Sala Segunda. Auto 129/2014, de 5 de mayo de 2014. Recurso de amparo 6698-2013. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6698-2013, promovido por don Clodulfo Alberto Pedroso. Voto particular.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 10 de enero de 2014, el Procurador de los Tribunales don Amancio Amaro Vicente, en representación de don Clodulfo Alberto Pedroso, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2012 y posterior Auto de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por el mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición contra la anterior providencia, que deniega la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual.
2. Los hechos de los que trae causa el recurso del actor son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, el deudor ejecutado, ahora recurrente en amparo, solicitó la suspensión del lanzamiento de su vivienda habitual, en la que convive junto a su esposa, en aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
b) Por providencia, de 5 de septiembre de 2013, dicho Juzgado desestimó la solicitud, al entender que no concurre el requisito de unidad familiar previsto en los términos del art. 1.2 de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo.
c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, de 4 de noviembre de 2013. Para llegar a este fallo el órgano judicial, tras analizar el contenido de la norma contenida en el art. 1.2, concluye que es la propia Ley 1/2013 de 14 de mayo, la que determina, en este caso, que la falta de hijos del deudor ejecutado origina que no pueda ser considerada unidad familiar y acogerse a la posibilidad de una suspensión temporal de la medida acordada del lanzamiento.
3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho y del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Aduce que la interpretación y aplicación sostenida por el órgano judicial del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, resulta inconstitucional por cuanto introduce en el concepto de unidad familiar un requisito que la propia ley no contempla, cual es la existencia de hijos. Tal interpretación produce una discriminación por las circunstancias personales en aquellas unidades familiares, como la del recurrente, que no ha podido o querido tener hijos. Por consiguiente, la diferencia de trato que resulta de esta interpretación conduce a un resultado desproporcionado contrario al mandato del art. 14 CE.
4. Por providencia de 14 de febrero de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), inadmitir a trámite el recurso de amparo, por inexistencia de la lesión en los derechos fundamentales invocada.
5. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse ésta a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Igualmente, por otrosí, solicita la suspensión del lanzamiento de la vivienda familiar, previsto para el día 18 de febrero de 2014, al concurrir razones de urgencia excepcional. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, aduce el Fiscal que, la interpretación realizada por el juzgador es abiertamente contraria al fin de protección de la norma, al excluir del ámbito de protección a todas aquellas familias integradas por una pareja sin hijos, sin tener en cuenta las demás circunstancias personales. A su juicio, esta interpretación neutraliza la aplicación de la mayoría de los supuestos de especial vulnerabilidad que el precepto contempla y desprotege a un gran número de familias que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad e incluso en riesgo de exclusión social. En segundo término, para el caso de que se entienda que la interpretación del órgano judicial es correcta en términos constitucionales, el Ministerio Fiscal entiende que el análisis del recurso de amparo debe trasladarse a la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por cuanto la Ley 1/2013, de 14 de mayo, estaría estableciendo discriminaciones desproporcionadas y carentes de justificación objetiva como lo son el tener y/o carecer de hijos. Por las razones expuestas, interesa que, con estimación del recurso de súplica, se deje sin efecto la providencia de inadmisión del recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se concedió al recurrente el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
7. Con fecha 25 de febrero de 2014, el actor presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió, interesando su estimación.
II. Diritto
1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2014, en la que se decidió inadmitir el recurso de amparo promovido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar manifiesta la inexistencia de las violaciones de los derechos fundamentales invocados. Alega el Fiscal que la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas (art. 24.1 CE) no cumplen el canon de la razonabilidad constitucionalmente exigible, pues el concepto de unidad familiar contemplado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no exige necesariamente la existencia de pareja e hijos. Pero, en el caso de que se estimare que es una interpretación razonable, lo que tal interpretación lesionaría es el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues excluye de las medidas de protección contempladas en la Ley 1/2013 a personas que, aun estando en situación de especial vulnerabilidad, carecen de hijos.
2. A la vista de las alegaciones reseñadas, el recurso de súplica del Fiscal ha de ser desestimado. En primer término y respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que “[e]l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).” (STC 64/2010 de 18 de octubre, FJ 3).
Trasladada la doctrina precitada al caso de autos no puede apreciarse la lesión que se denuncia por cuanto la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, en lo que aquí interesa, dispone la suspensión de los lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, cuando concurren determinadas circunstancias económicas penosas que se entienden transitorias y que se recogen en su art. 1. Recordemos que el art. 1.4 b) considera unidad familiar “la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar”, por lo que cabe interpretar, sin que se pueda tachar de irrazonable a los efectos del art. 24.1 CE, que la definición legal de unidad familiar requiere la existencia de pareja e hijos.
3. En segundo lugar y por lo que atañe a la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), conviene aclarar que el preámbulo de la citada Ley 1/2013, manifiesta que la situación de necesidad que el legislador quiere atender con esta medida excepcional y transitoria es aquella derivada del menoscabo en las circunstancias económicas de determinadas unidades familiares originado por la inesperada crisis económica y financiera desencadenada a partir de 2009. Por ello, hay que afirmar que ha sido el propio legislador el que ofrece una razón para limitar el derecho a la suspensión del lanzamiento a una situación de necesidad, con exclusión de otras y que el órgano judicial se ha limitado a aplicar la norma vigente.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en la ley exige que el distinto trato tenga una justificación objetiva y razonable (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983 de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas) y, sobre este particular, se puede afirmar que, dentro del margen de valoración que corresponde al legislador, la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad y no a todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero, concretamente el del mercado hipotecario. Por ello, este Tribunal estima que el resultado que se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como puede ser la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar de hijos, no puede ser considerado contrario al contenido del art. 14 CE.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Voti particolari
1. Voto particular que formulan los Magistrados doña Adela Asua Batarrita y don Fernando Valdés Dal-Ré al Auto dictado en el recurso de amparo núm. 6698-2013, de 12 de mayo de 2014, que desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión de 14 de febrero de 2014
En ejercicio de la facultad contemplada en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, manifestamos nuestra discrepancia con el Auto de referencia, por entender que debería haber estimado el recurso de súplica promovido por el Ministerio Fiscal.
Como expusimos en la primera deliberación en Sala sobre la admisión del presente recurso de amparo, concurren a nuestro juicio indicios claros de verosimilitud de la lesión invocada por el recurrente. En el mismo sentido se ha manifestado el Ministerio Fiscal en el recurso de súplica presentado contra la providencia de 14 de febrero de 2014, que inadmitió a trámite el recurso de amparo por inexistencia de lesión. En la sesión de debate y votación que ha conducido a la desestimación del citado recurso de súplica, reiteramos los motivos de nuestra discrepancia por considerar infundado afirmar, como se hace en el Auto, que: a) la resolución judicial que denegó lo solicitado se encontraba debidamente motivada; b) la interpretación que realiza el órgano judicial de la “unidad familiar”, que implicaría la necesaria concurrencia de pareja e hijos, es razonable conforme a la previsión de la Ley 1/2013; y c) no hay vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), en la medida en que el propio legislador ha establecido la suspensión del lanzamiento en beneficio de unas situaciones y con exclusión de otras, diferencia de trato que resulta objetiva y razonable.
Dada la trascendencia del objeto del recurso, por la materia sobre la que se proyecta, —“el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementadas sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual”, dice el inicio del preámbulo de la Ley 1/2013—, resulta preocupante el aval implícito de una interpretación que distorsiona el sentido de una ley destinada a paliar temporalmente situaciones de extrema vulnerabilidad. Por ello, nos sentimos obligados a explicitar los razonamientos en que fundamos nuestra discrepancia.
1. En primer lugar, la mera lectura de la escueta resolución judicial impugnada muestra de manera incontestable que carece de la debida motivación. La Magistrada de instancia se limitó a denegar la solicitud de suspensión del lanzamiento de la vivienda mediante una providencia en la que, por toda fundamentación, se dice que la suspensión se deniega “al no concurrir los requisitos de unidad familiar en los términos del art. 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social”. Interpuesto posteriormente recurso de reposición, el Auto resolutorio del mismo se limitó a transcribir los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013 y la definición de unidad familiar de su apartado 4 b), para concluir, escuetamente, sin añadir argumentación alguna sobre otro posible entendimiento o razón: “Es decir, es la propia Ley 1/2013 de 14 de mayo, la que determina que ante la falta de hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, o personas vinculada por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar, no puede ser considerada unidad familiar” (fundamento jurídico único).
Tal forma de resolver la petición del actor resulta inmotivada y no cumple con la exigencia que, en tal sentido, deriva del art. 24.1 CE. En efecto, este Tribunal ha reforzado el canon del art. 24.1 CE en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales por el solo hecho de estar comprometido en el asunto algún principio rector de los enunciados en la Constitución (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5), proyección efectuada, igualmente, en relación con los derechos fundamentales sustantivos, como es el caso del art. 14 CE (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8). Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a obtener una resolución motivada debe ser puesto en conexión con el art. 39.1 CE, en cuanto impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, con el art. 47 CE, que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, con el art. 49 CE, que contiene un mandato de protección de las personas con discapacidad, y, por supuesto, con el derecho a la igualdad y a la no discriminación que se consagra en el art. 14 CE. Esto es, la motivación desarrollada por el órgano judicial debía tener en cuenta todos estos preceptos constitucionales, en la medida en que entran en juego en el supuesto presente, para dar respuesta a la solicitud del actor interpretando la norma legal a la luz de esas previsiones constitucionales. Sin embargo, las resoluciones judiciales impugnadas omiten toda consideración sobre el particular y se limitan a dar una escuetísima respuesta sobre el incumplimiento de uno de los requisitos que, a juicio del órgano judicial, impone el art. 1 de la Ley 1/2013, sin referencia alguna a las previsiones constitucionales que debían inspirar la interpretación de la Ley. Por tal razón, las resoluciones judiciales impugnadas incumplen, a nuestro juicio, la obligación de motivación que impone el art. 24.1 CE.
2. En segundo lugar, la interpretación realizada por el órgano judicial es incongruente e irrazonable desde la perspectiva constitucional.
En nuestra opinión, esa interpretación efectúa una lectura del precepto reductora e incluso contradictoria con los supuestos establecidos en el art. 1.2 de la Ley de lo que ha de entenderse por unidad familiar, excluyendo aquellos supuestos en los que no existan hijos, interpretación extravagante y absurda que cercena de manera notoria el alcance de la Ley. Se trata de una interpretación pretendidamente literal que, sin embargo, no es sino una lectura precipitada sin mínima reflexión, que confunde lo que es una descripción o relación de quienes pueden considerarse miembros de la unidad familiar con un supuesto requisito adicional del art. 1 que impondría la concurrencia de pareja e hijos para poder afirmar la existencia de una unidad familiar y poder quedar incluido en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad contemplados en el art. 1.2.
El art. 1 de la Ley 1/2013, relativo a la “suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables”, fija en su apartado 1 el alcance de la medida de suspensión temporal del lanzamiento de la vivienda habitual de “personas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”. Dos presupuestos que deben concurrir acumuladamente para que entre en juego la suspensión prevista en la ley, como se dice en ese apartado 1. Por un lado, las situaciones de especial vulnerabilidad que se especifican debidamente de forma detallada en el apartado 2 del mismo artículo, en una lista de siete supuestos en los que puede reconocerse sin dificultad el fundamento de la previsión, sea por el número de hijos (familia numerosa, o monoparental con dos hijos a cargo, o unidad familiar con un hijo menor de 3 años), o por la discapacidad superior al 33 por 100 o situación de dependencia acreditada de alguno de los miembros de la unidad familiar, o por situación de desempleo del deudor hipotecario agotadas las prestaciones al respecto, o cuando convivan con la unidad familiar algún pariente con determinada incapacidad o dependencia aunque se trate de parentesco por afinidad hasta el tercer grado, y por último “unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género.” En el mismo artículo 1 en su apartado 3, se especifican, también con detalle, las circunstancias económicas que deben concurrir junto a una de las situaciones de vulnerabilidad antes descritas. Así, entre otras, que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no debe superar el límite de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples, si bien en casos de padecimiento de grave enfermedad o discapacidad del ejecutado hipotecario ese límite se incrementa a cuatro o cinco veces el referido Indicador, según los casos.
Después de tales previsiones, es en el apartado 4 donde se establece que “a los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá” —a lo que ahora interesa en el párrafo b), textualmente—: “Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.”
La lectura de este apartado, que refiere a los anteriores, conduce razonablemente a entender que la descripción de la unidad familiar pretende fijar la clase de vínculo que debe concurrir para ser considerado miembro de la unidad familiar a efectos del precepto, lo que tiene particular importancia en el cálculo del conjunto de los ingresos de los miembros como imputación de la renta que debe situarse por debajo del límite establecido. Lo que no resulta razonable es convertir tal previsión en un requisito de composición mínima de la familia, de manera que una viuda con familia numerosa no quedaría incluida en el supuesto a) del art. 1.2; ni un padre o madre con un hijo menor de 3 años; ni una víctima de violencia de género salvo que viva con sus padres, etc. Bajo tal entendimiento, las resoluciones que impugna el recurrente le denegaron la suspensión del lanzamiento de su vivienda, pese a que concurrían en él dos factores legales de vulnerabilidad: la incapacidad superior al 33 por 100 y la situación de desempleo sin prestación por tal concepto, viviendo con su esposa, también desempleada.
Si el legislador en algún momento hubiera pensado en introducir un concepto de “unidad familiar” tan distinto al usual en nuestro ordenamiento jurídico, lo habría hecho notar de algún modo en el preámbulo de la Ley. Sin embargo, no realiza mención alguna sobre el particular cuando determina, al referirse al capítulo I de la Ley, qué requisitos deben cumplirse para poder obtener la suspensión de los lanzamientos, cuando sería lo lógico que un requisito de tal relevancia, en cuanto que excluye a personas que no convivan con sus hijos en la vivienda, figurara expresamente en la exposición del preámbulo. Asimismo, como ya hicimos notar en el debate, en la tramitación parlamentaria de esta Ley no se encuentra tampoco ninguna mención específica a aquel supuesto requisito que, según entiende el órgano judicial, debería exigirse conforme al art. 1.4 b) para acceder al beneficio de la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual.
En todo caso, es necesario remarcar que las resoluciones judiciales aquí discutidas han realizado una interpretación de la legalidad no sólo discutible e inconsistente con el conjunto de la regulación legal, sino, además, irrazonable desde la perspectiva constitucional. Como señala la ya citada STC 95/2000, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (STC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5) y, desde esa perspectiva, debe recordarse que los principios rectores de la política social y económica “no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6) sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE. De ese modo, una decisión que se adopta no sólo asumiendo una conclusión que contradice los hechos sino que, además, desconoce la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad, acentúa la falta de justificación y de razonabilidad de la resolución impugnada, como ya mantuvimos en nuestra STC 126/1994, de 25 de abril”. En nuestro caso, el órgano judicial, al realizar la interpretación del citado art. 1.4 b) de la Ley 1/2013, ha prescindido de toda consideración del art. 14 CE y de los otros preceptos constitucionales que ya hemos mencionado anteriormente, que consagran principios rectores de la política social y económica, los cuales deberían haber guiado su labor hermenéutica a la hora de aplicar el precepto en cuestión. En cambio, el Juzgado se ha atenido a una aparente interpretación literal de aquel precepto, con ignorancia de las reiteradas previsiones constitucionales, lo que le condujo a una aplicación absolutamente irrazonable de la legalidad, produciendo de esta forma la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE en relación con los otros preceptos constitucionales mencionados.
3. Si admitiéramos, a efectos dialécticos, que el sentido cabal del precepto al establecer la composición de la unidad familiar fuera efectivamente el que interpretó el órgano a quo y que ratifica el Auto del que disentimos, no podríamos sino concluir que el art. 1.4 b) de la Ley 1/2013 resultaría inconstitucional, tal como señala el Ministerio Fiscal. Como es doctrina constitucional reiterada, una norma infringe el mandato contenido en el art. 14 CE cuando introduce una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por consiguiente, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Además, el principio de igualdad en la ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que superen un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.
En nuestro caso, ni en el preámbulo ni en toda la tramitación parlamentaria de la Ley se encuentra una justificación de por qué se condiciona la posibilidad de obtener el beneficio de suspensión de los lanzamientos, aun dándose los supuestos de especial vulnerabilidad establecidos en el art. 1.2 de la Ley, a la circunstancia de que la unidad familiar cuente con hijos que residan en la propia vivienda. Tampoco se alcanza a dilucidar el motivo que podría haber llevado al legislador a establecer semejante diferencia de trato cuando situaciones como las que concurren en el caso que nos ocupa (unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por 100 y unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo) pueden afectar con igual intensidad en uno u otro supuesto. Es difícil pensar en alguna razón que explique la supuesta menor vulnerabilidad objetiva de una pareja que no tiene hijos conviviendo con ellos. La concurrencia de los hijos puede ahondar la precariedad, o la puede aliviar, en función de otros factores distintos al mero hecho de vivir bajo el mismo techo. Los supuestos de especial vulnerabilidad que contempla el art. 1.2, están especificados en función de factores bien aquilatados por razón de dificultades de acceso a ingresos mínimos para el sostenimiento familiar. La diferencia de trato que se establece se revela, por tanto, carente de una justificación objetiva y razonable porque no responde a la finalidad que persigue el beneficio concedido por la Ley 1/2013, de modo que no puede considerarse constitucionalmente legítima en la medida en que supone una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE.
En este sentido, debemos recordar nuestra reciente STC 41/2013, de 14 de febrero, que consideró inconstitucional, por vulneración del citado precepto, la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, que había condicionado la percepción de la pensión de viudedad, en el caso de parejas de hecho en las que el hecho causante se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, a la circunstancia de haber tenido hijos en común, habiendo entendido el Tribunal en aquel supuesto que la diferencia de trato no sólo carecía de justificación constitucionalmente legítima sino que, además, conducía un resultado desproporcionado. La situación que se produce en el presente caso es idéntica a la que se examinó en aquella Sentencia, por lo que la conclusión en relación con la norma legal aquí aplicada debería ser la misma que alcanzamos en aquel pronunciamiento.
Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3, VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
- Artículo 39.1, VP
- Artículo 47, VP
- Artículo 49, VP
- Artículo 53.3, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social
- Disposición adicional tercera, VP
- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
- En general, ff. 1, 2, VP
- Capítulo I, VP
- Preámbulo, f. 3, VP
- Artículo 1, f. 2, VP
- Artículo 1.1, VP
- Artículo 1.2, VP
- Artículo 1.3, VP
- Artículo 1.4, VP
- Artículo 1.4 b), f. 2, VP
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, ff. 2, 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 3, VP
- Justificación razonable del tratamiento diferenciadoJustificación razonable del tratamiento diferenciado, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Lanzamiento de viviendaLanzamiento de vivienda, ff. 2, 3, VP
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2, 3, VP
- Suspensión de la ejecución hipotecariaSuspensión de la ejecución hipotecaria, ff. 2, 3, VP