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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado.

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 891-2013, promovido por don Joseba Artola Ibarretxe, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, y asistido por la Letrada doña Haizea Ziluaga Larreategui, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto contra los Autos de 18 de enero de 2012 y 9 de marzo de 2012, dictados por la Sección Primera la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 70-1986 del rollo de Sala 70-1986 (procedente del sumario 70-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 8 de febrero de 2013, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joseba Artola Ibarretxe, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el rollo de Sala 70-1986 (procedente del sumario 70-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia 28/1994 de fecha 26 de julio, condenando al ahora recurrente a diversas penas de prisión así como al pago de las correspondiente indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil.

En dicha sentencia se hace constar que el ahora recurrente, se hallaba en libertad provisional, en virtud de esta causa, desde el 14 de junio de 1990, habiendo estado en prisión provisional por razón de la misma desde el 27 de junio de 1.986 hasta la fecha antes indicada, y detenido desde el 19 al 26 de junio de 1.986.

Esta Sentencia se declaró firme por Auto de 24 de octubre de 1994.

b) La Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 23 de octubre de 1996, haciendo constar que el recurrente había sido condenado en las siguientes 14 causas:

— del Juzgado Central de Instrucción núm. 1: 70-1986, 4-1987 y 133-1981.

— del Juzgado Central de Instrucción n úm 2: 22-1986 y 65-1985.

— del Juzgado Central de Instrucción n úm 4: 8-1985, 2-1987, 69-1985,1-1986, 62-1985 y 72-1987

— del Juzgado Central de Instrucción n úm 5: 58-1986, 67-1986 y 54-1987.

Señalando en su fundamento jurídico 2 que “[e]s procedente acumular las condenas impuestas a dicho penado que se expresan en el Antecedente Segundo de este auto, y fijar el máximo de la condena total en las mencionadas causas en treinta años de privación de libertad.”

Por lo que en su parte dispositiva acordaba acumular las condenas impuestas al penado Joseba Artola Ibarretxe en las causas anteriormente indicadas, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

c) Por Auto de 9 de abril de 1997 de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó que, en aplicación de las disposiciones transitorias 2 y 5 del nuevo Código penal, no procedía la revisión de las penas acumuladas en el Auto de 23 de octubre de 1996.

d) Practicada la refundición de condenas, por oficio de 30 de diciembre de 1997 del Centro Penitenciario de Cádiz-Puerto II se interesó liquidación de condena del ahora recurrente con fecha de inicio de cumplimiento 27 de junio de 1986 (detención 19 de junio de 1986).

Por el Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (ejecutoria 70-1986 del rollo de Sala 70-1986), se practicó liquidación de condena con fecha 9 de junio de 1997 respecto de las penas acumuladas por el tiempo máximo de cumplimiento de treinta años —10.950 días—, en los siguientes términos.

— Por aplicación de la regla 2 del art. 70 del Código penal vigente en el momento de la comisión de los hechos cumplirá un máximo de treinta años: 10.950 días.

— Los empezados a cumplir el día 19 de junio de 1996, los dejará cumplidos el día 10 de junio de 2016.

Esta liquidación de condena resulto aprobada en providencia de 18 de junio de 1997.

e) Por escrito de 28 de febrero de 2011, la representación procesal del ahora recurrente solicitó la práctica de una nueva liquidación de condena, en la que se abonase el tiempo de prisión preventiva sufrida por su representado desde el 31 de marzo de 1988 hasta el 15 de junio de 1990, aduciendo que se había abonado al demandante en concepto de prisión preventiva hasta el 30 de marzo de 1988, y que, a partir de ese día y hasta el 15 de junio de 1990, concurría en la situación de preventivo y penado, ya que durante dicho periodo se encontraba penado en el sumario 2-1987 y en prisión preventiva en, entre otras, el sumario 72-1987 hasta 12 de abril de 1989 y desde el 6 de febrero de 1989 en la presente causa.

f) Previos los demás trámites legales, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó el Auto de 18 de enero de 2012, acordando en su parte dispositiva no dar lugar a la modificación de la liquidación de condena efectuada en 9 de junio de 1997, con la siguiente fundamentación (FJ único):

“Según resulta de la liquidación provisional de pena efectuada por el Centro Penitenciario de Cádiz Puerto II el 23 de abril de 1996, Joseba Koldobika Artola fue condenado a un total de 190 años, 4 meses y 111 días en 14 distintas sentencias. En auto de 23 de octubre de 1996, se acordó acumular las condenas impuestas conforme a lo previsto en el art. 70.2 del Código Penal fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de treinta años de privación de libertad. La liquidación de condena se practicó el 9 de junio de 1997 fijándose como fecha de inicio el 19 de junio de 1996 y de cumplimiento el 19 de junio de 2016.

Como se indica por el propio solicitante en el escrito en el que pide el abono de la prisión preventiva, las causas que se corresponden con los Sumarios 2/87 y 72/87 fueron incluidas en dicha acumulación por lo que en ningún caso se ha producido una situación como la que se refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia 57/08. En efecto, aun excluyendo las posibles situaciones que relata el solicitante de concurrencia de penas de prisión y situación de prisión preventiva, los casi dos años que pide de abono debería contarse sobre el total de las penas impuestas, más de 190 años, y el resultado estaría muy por encima del límite máximo previsto de 30 años en la liquidación efectuada.”

g) Frente a dicho Auto de 18 de enero de 2012, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de súplica por escrito de 6 de febrero de 2012, insistiendo en la práctica de una nueva liquidación de condena a fin de que se abonase el periodo solicitado en el que concurrió simultáneamente la condición de preventivo y penado.

Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó el Auto de 9 de marzo 2012, acordando desestimar el recurso interpuesto.

h) Contra dicho Auto de 9 de marzo de 2012, por el ahora recurrente se presentó escrito con fecha 15 de marzo de 2012 anunciando recurso de casación, finalmente interpuesto por escrito de fecha 20 de abril de 2012.

En dicho recurso se dictó Sentencia 969/2012 de 5 de diciembre de 2012 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso 10475-2012), notificada por Lexnet a la representación procesal del recurrente con fecha 21 de diciembre de 2012, que acordaba no haber lugar al recurso de casación, con arreglo, en síntesis a la siguiente fundamentación:

“PRIMERO.- Lo que pretende el recurrente, tanto desde la perspectiva de infracción de ley como de derecho fundamental, es que se practique una nueva liquidación de condena, y que se le abone el periodo de prisión provisional sufrido desde el 31-3-1988 al 15-6-1990, evitando, según él, que se produzca un licenciamiento casi dos años más tarde de lo debido.

3- Tiene razón el Tribunal de instancia cuando afirma que el tiempo máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena sobre la que deba operar los beneficios penitenciarios o el tiempo de coincidencia de su situación de penado con la de preso preventivo. En definitiva, el tiempo en que haya coincidido la situación de penado con la de preso preventivo se descuenta, no del límite jurídico de 30 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo el recurrente. También tiene razón cuando se dice en la resolución que la cuestión carece de relevancia práctica, pues, habiendo sido condenado en catorce sentencias a un total de más de 190 años, aunque se aplicaran varios períodos de superposición de cumplimiento de pena y de medida cautelar, no habría margen para que se redujera el tiempo máximo de cumplimiento de 30 años.”

i) Por escrito presentado con fecha 25 de enero de 2013, la representación procesal del recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la tutela judicial efectiva. Por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2013, acordando su inadmisión a trámite.

3. El recurrente sustenta la demanda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) y considera que las resoluciones impugnadas han lesionado tal derecho, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional en el periodo reclamado, en tanto se apartan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 57/2008, puesto que el penado tiene derecho a que se le liquiden las condenas que ha de cumplir y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento. De modo que puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en que pudiera operar la referida STC 57/2008.

El recurrente afirma que, una vez determinada la procedencia de la práctica de una nueva liquidación de condena, sería aplicable la doctrina referente al cómputo de las prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con otras relativas al cumplimiento de penas impuestas, según los criterios vigentes al tiempo de aquellas pérdidas de libertad.

En apoyo de sus argumentos, la parte recurrente invoca distintas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que consideran que aquel periodo de prisión provisional que aun coincidiendo con el cumplimiento de una pena que sufrió el reo, se trata de prisión computable por haber cumplido las funciones legalmente previstas para la misma. Por lo tanto, concluye que el derecho a la libertad del recurrente ha resultado conculcado, porque mediante las resoluciones recurridas se actúa bajo la cobertura improcedente de 1a Ley, y se procede contra lo que la misma dispone.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y al Servicio común de ejecutorias, Sección Primera, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, respectivamente, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 10475-2012 y ejecutoria núm. 70-1986, respectivamente, y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 20 de enero de 2014.

Tras exponer los antecedentes procesales, alega la inadmisibilidad del recurso por haberse simultaneado la vía judicial al interponer el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 en fecha 25 de enero de 2013, que no fue resuelto hasta el Auto de 7 de febrero de 2013 que acordaba su inadmisión, y, al propio tiempo, interpone demanda de amparo en fecha 8 de febrero de 2013 cuando no se había notificado el Auto resolutorio del incidente.

Para el supuesto de no apreciarse dicha causa de inadmisibilidad, delimita el marco del control constitucional, con cita de la STC 57/2008, de 28 de abril e indica que la interpretación y alcance del art. 58.1 del Código penal (CP), en relación a la libertad personal permite subrayar que asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la falta de abono de dicho periodo de prisión preventiva vulneró su derecho a la libertad provisional. Considera que no se trata de un doble y/o múltiple abono de periodos de prisión preventiva simultáneamente acordados en cada una de las causas, mediante la suma aritmética de todos ellos, petición que además carecería de sentido con arreglo a la doctrina establecida en las SSTC 92/2012, de 7 de mayo y 158/2012, de 17 de septiembre.

El Fiscal expone seguidamente la doctrina de las SSTC 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, para concluir que es posible la lesión del art. 17 CE como consecuencia de la ejecución de una Sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal y del Código penal respecto al cumplimiento de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto supongan un alargamiento ilegítimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (STC 57/2008, de 28 de abril, FJ 2 y 158/2012, de 17 de septiembre, FJ 2.4).

Por tanto, alega que el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 75 CP, limita, en este caso, la aplicación del art. 58 CP 1995 (art. 33 CP 1973) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación del art. 76 CP (art. 70.2 CP 1973), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal.

De lo expuesto el Fiscal concluye que la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave, conforme al art. 75 CP 1995 (art. 70 CP 1973), aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufrida y deducible, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP 1995 (art. 70.2 CP 1973), no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE. Considera que la STC 57/2008 declaró que carecía de cobertura legal la exclusión del abono del periodo de tiempo en que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurría la situación de penado por otra causa.

Finalmente termina solicitando que se inadmita el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa y, subsidiariamente para el caso de no apreciarse dicha causa, se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de las mismas.

7. Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación 10475-2012, que desestima el recurso de casación contra los Autos de 18 de enero de 2012 y 9 de marzo de 2012 , dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 70-1986 del rollo de Sala 70-1986 (procedente del sumario 70-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1).

La parte recurrente considera que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), en los términos que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por denegar el abono del tiempo sufrido en prisión provisional, pretendiendo su descuento del plazo máximo de cumplimiento fijado en el Auto de refundición de condenas. Concretamente, se pretende el cómputo del periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1988 al 15 de junio de 1990, por no haberle sido abonado el tiempo que permaneció en prisión preventiva simultáneamente con la condición de penado.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, alega con carácter principal la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía judicial, la cual debe ser examinada con carácter previo y subsidiariamente, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE).

2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], opuesta por el Fiscal, al haber simultaneado el recurrente la vía judicial con el recurso de amparo.

Del examen de las actuaciones resulta que una vez dictada la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2012 ahora impugnada, notificada el 21 de diciembre de 2012, la representación procesal del recurrente interpuso frente a la misma incidente de nulidad de actuaciones con fecha 25 de enero de 2013, instando su nulidad por vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la tutela judicial efectiva, incidente que fue resuelto por el Auto del mismo órgano judicial de fecha 7 de febrero de 2013, que acordaba la inadmisión. La parte recurrente, en fecha 8 de febrero de 2013 presentó escrito de demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando había sido dictado el Auto de 7 de febrero de 2013, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado.

No hay coincidencia temporal entre la vía judicial previa y la interposición de la demanda de amparo que se presentó en el plazo de treinta días establecido legalmente, y ello al margen del momento de la notificación del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013, por lo que el supuesto de hecho es distinto al invocado de la STC 32/2010, de 8 de julio, ya que en aquel caso había un período temporal coincidente pues la demanda se interpuso antes de resolverse el incidente, el 1 de febrero de 2007 y el incidente se resolvió el 22 de febrero de 2007, circunstancias que en este caso no concurren y en consecuencia, no existiendo coincidencia temporal entre la vía judicial previa y el proceso de amparo, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta, con fundamento en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.

3. En cuanto al fondo, el objeto de nuestro enjuiciamiento se contrae a determinar si el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE), ha sido conculcado al no haberse deducido el periodo de preventiva posterior a la firmeza de la primera condena (31 de marzo de 1988 a 15 de junio de 1990) del límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas (consistente en treinta años de privación de libertad).

El Pleno de este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento y en la posterior STC 55/2014, de 10 de abril, dictada por el Pleno, al resolver el recurso de amparo núm. 3650-2011.

En la STC 35/2014, FFJJ 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde 31 de marzo de 1988 a 15 de junio de 1990, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

4. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la desestimación del amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Joseba Artola Ibarretxe.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numero e data del BOE [N. 134 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Joseba Artola Ibarretxe en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014).

Sintesi

La Sentencia aplica la doctrina sentada en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 3].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 3].

  • 3.

    La parte recurrente presentó escrito de demanda de amparo cuando había sido dictado el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que, no existiendo coincidencia temporal entre la vía judicial previa y el proceso de amparo, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial, arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1, ff. 3, 4
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 76, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Artículo 58.1, f. 3
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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