Pleno. Auto 23/2015, de 3 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. No ha lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, planteado por el Presidente del Gobierno en el recurso de inconstitucionalidad 5831-2014.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2014, el Abogado del Estado, en nombre de la Presidenta del Gobierno en funciones, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña. El citado Decreto-ley se publicó en el “Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña” de 31 de diciembre de 2013.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación del Decreto-ley recurrido.
2. Por providencia de 21 de octubre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado así como a la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —29 de septiembre de 2014— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña”.
3. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2014, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado darse por personada en este procedimiento y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Por escrito registrado el 30 de octubre, el Presidente del Congreso de los Diputados se pronunció en iguales términos.
4. La Abogada de la Generalitat de Cataluña, en representación del Gobierno de la Generalitat, cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2014, en el que se solicita se dicte sentencia que desestime el recurso y declare que el Decreto-ley 6/2013 es plenamente conforme a la Constitución Española. Mediante otrosí solicita el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada.
Dejando a un lado, en este momento procesal, las alegaciones relativas a la oposición a la demanda que plantea el recurso de inconstitucionalidad, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña comienza recordando la consolidada doctrina constitucional tanto sobre la posibilidad de levantamiento anticipado de la suspensión, como sobre los criterios a considerar para levantar o mantener la misma y justifica su petición de levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 6/2013 partiendo de la consideración de que la citada norma ha sido dictada ante la necesidad extraordinaria y urgente de intentar paliar la pobreza energética en los meses de invierno en Cataluña. El Decreto-ley 6/2013 diseña un mecanismo favorecedor por el que se otorga una protección a un tipo de consumidores vulnerables que consiste en impedir el corte del suministro de energía por falta de pago en los meses más fríos del año —noviembre a marzo— y aplazar el pago de la deuda acumulada de sus facturas de forma que pueden pagarla durante el resto del año —abril a septiembre— de forma fraccionada o íntegra, y ello salvo acuerdo específico con la empresa comercializadora. Para acceder a esta medida de protección, previamente deberán tener reconocida su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica definida en la norma. Su principal alegato para solicitar el levantamiento de la suspensión es que el mantenimiento de la misma puede provocar la expansión del número de personas en exclusión social ya que el procedimiento diseñado por el Decreto-ley 6/2013 puede ayudar a los hogares que se encuentran en situación de integración precaria y exclusión moderada a mantener el equilibrio y no abocarlos a la exclusión íntegra.
Frente a ello no cabe oponer, según el Gobierno de la Generalitat, el mantenimiento del régimen económico uniforme de los sistemas eléctrico y gasístico, ya que el aplazamiento de algunos pagos de suministro dentro del año en curso no tiene incidencia en dicho régimen, puesto que la compañía comercializadora percibirá iguales ingresos por el suministro servido pero de forma aplazada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2014, la Letrada del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de la Cámara, presenta sus alegaciones en las que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad y se declare la plena constitucionalidad de la disposición impugnada. Asimismo, se solicita, mediante otrosí, el levantamiento de la suspensión de la disposición recurrida.
Sin hacer referencia, en este momento procesal, a las alegaciones relativas a la oposición a la demanda que plantea el recurso de inconstitucionalidad, el Parlamento de Cataluña, tras recordar la doctrina constitucional sobre el levantamiento anticipado de la suspensión y sobre este tipo de incidente de suspensión, justifica su petición de levantamiento de la suspensión acordada en los extremos que, resumidamente, se exponen a continuación:
a) La norma impugnada tiene por objeto paliar los efectos de la pobreza energética, especialmente, para proteger a aquellos colectivos que en situación de vulnerabilidad económica no pueden hacer frente al pago de los recibos correspondientes al suministro de luz y gas. El mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado va a comportar un grave efecto sobre el colectivo de personas víctimas de la pobreza energética y cuyas condiciones de vida son precarias por lo que se generarán daños de difícil reparación en las personas más necesitadas de protección. Para llegar a dicha afirmación, el Parlamento de Cataluña se basa en diferentes informes que aporta sobre la pobreza energética entre los que cabe destacar el “informe sobre la pobreza energética en Cataluña” del Sindic de Greuges (“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 178, de 4 de noviembre de 2013) y el informe anual del Defensor del Pueblo a las Cortes Generales, 2013.
b) El mantenimiento de la suspensión, en ningún caso, va a suponer una obstrucción al ejercicio por parte del Estado de sus competencias en materia de energía y más concretamente, las relativas a la regulación del sector eléctrico en el marco de la planificación económica, ni tampoco va a afectar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
6. Por providencia de 18 de noviembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó unir a las actuaciones los escritos de la Abogada de la Generalitat de Cataluña y de la Letrada del Parlamento de Cataluña, y en cuanto a las solicitudes sobre el levantamiento de la suspensión, acordó oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente al respecto.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2014 formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que se exponen a continuación.
Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes y tras exponer el objeto y los motivos de la impugnación expone los perjuicios que habría de ocasionar el levantamiento de la suspensión. Para acreditar sus alegaciones, se acompaña escrito de la Directora General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2014, que ofrece las razones que avalan el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada atendiendo a los perjuicios de imposible o difícil reparación que su eficacia puede producir, tanto en el sistema eléctrico como en el gasístico, que se resumen en lo siguiente:
La importancia del perjuicio grave, no solo al interés general sino al interés de los consumidores, así como de los sujetos del sistema eléctrico y del sistema gasístico, no está en función en este caso de la cuantía, que en el ámbito de Cataluña puede resultar más o menos limitada en términos absolutos, sino de la ruptura del sistema que las previsiones del Decreto-ley implica, y de la discriminación que introduce.
El hecho de que Cataluña imponga de forma discrecional un retraso en el pago de cierto colectivo de consumidores supone una modificación del esquema económico del sistema eléctrico y del sistema gasista, alterando los ingresos que están destinados a cubrir parte de los costes del sistema y afectando a terceros que deben percibir sus retribuciones.
En la factura del suministro que paga un consumidor de electricidad tienen reflejo las diferentes actividades que se desarrollan en la cadena de suministro de energía eléctrica. Por tanto, el hecho de que no se pague o se pague con retraso de acuerdo a criterios discrecionales que no están establecidos en la normativa básica estatal conlleva una discriminación entre consumidores dentro de España y afecta a los sujetos que deben percibir su retribución a partir de los importes que paga un consumidor. Resultan afectados, por lo tanto, intereses particulares de terceros.
Finalmente, alega el Abogado del Estado que la introducción del sistema objeto de impugnación se produce además con cargo, no a los recursos económicos de la Generalitat, sino de los diversos sujetos del sistema eléctrico y del sistema gasista en su conjunto. Por tanto, los comercializadores serán quienes deban asumir como mayor coste de su actividad el retraso en el pago. La financiación de la mora en el pago del suministro, si la norma es declarada inconstitucional, no podría ser recuperada sin causar un perjuicio adicional a sus destinatarios, personas con especial vulnerabilidad social, de manera que los beneficios sociales que pudiera producir serían neutralizados.
En relación con los intereses de las personas beneficiadas por las medidas habilitadas por la Generalitat, entiende el Abogado del Estado que el sistema de regulación del sistema eléctrico y del sistema gasista establecido por el Estado tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de las personas con menores recursos como son el bono social (Ley 24/2013 y Real Decreto 216/2014), mecanismos que permiten adecuar la facturación del suministro a las necesidades que puedan tener determinados consumidores o la tarifa de último recurso prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
II. Diritto
Único. Al abordar la resolución del presente incidente debemos tener en cuenta que, si bien las alegaciones de las diversas partes personadas han versado sobre la procedencia de levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta al Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, esta disposición ha sido afectada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.
La disposición derogatoria 1 b) de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, deroga expresamente el Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña. Ahora bien, dicha derogación expresa del Decreto-ley impugnado no se produciría hasta el 31 de marzo de 2015, ya que, conforme a la disposición final segunda de la Ley 20/2014, la misma entra en vigor a los tres meses de su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” (el 31 de diciembre de 2014), excepto los artículos 3 y 17 y la disposición adicional primera, que entran en vigor al día siguiente a dicha publicación.
Conforme a la citada disposición final segunda, los artículos 3 y 17 de la Ley 20/2014, que modifican la redacción que los artículos 1 y 2 del Decreto-ley impugnado habían dado a los artículos 111- 2 y 252-4 del Código de consumo, entraron en vigor el 1 de enero de 2015. En consecuencia, y en tanto en cuanto la disposición derogatoria.2 de la Ley 20/2014 dispone que “Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley o que la contradigan”, no cabe sino concluir que los arts. 1 y 2 del Decreto-ley 6/2013 han quedado derogados.
En efecto, el art. 1 de la disposición impugnada tiene por objeto la modificación del artículo 111-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, al que añadió una nueva letra, la v), que estableció la definición de las “personas en situación de vulnerabilidad económica”. Por su parte, el art. 3 de la Ley 20/2014 añade dos letras, la v y la w, al artículo 111-2 de la Ley 22/2010. En la v) se introduce el concepto de “pobreza energética” y en la w) la definición de “personas en situación de vulnerabilidad económica” que, en consecuencia, sustituye la redacción del Código de consumo de Cataluña dada por el Decreto-ley 6/2013, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, y que, por lo tanto, hay que entender derogada.
Por su parte, el art. 2 de la disposición impugnada modificó el art. 252-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, al que añadió cuatro nuevos apartados, el 6, 7, 8 y 9. Dicha redacción del Código de consumo de Cataluña ha sido modificada por el art. 17 de la Ley 20/2014 que añade cinco apartados, del 6 al 10, al art. 252-4 de la Ley 22/2010, que es la redacción vigente desde el 1 de enero de 2015. Por lo tanto, la regulación introducida por el art. 2 del Decreto-ley en el Código de consumo de Cataluña ha de entenderse derogada por haber sido sustituida por la redacción dada por el art. 17 de la Ley 20/2014.
Finalmente, la disposición transitoria del Decreto-ley impugnado determina que el requisito de ser beneficiario del bono social, a fin de ser considerado persona en situación de vulnerabilidad económica, sólo será exigible en la medida en que esté previsto en la normativa sectorial aplicable. Dicho precepto, en tanto que modula la exigencia de un requisito previsto en la definición de persona en situación de vulnerabilidad económica carece de virtualidad desde el momento en que hay que entender derogada dicha definición.
Dado lo anterior, y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado en el presente proceso constitucional, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de una disposición que no se encuentra vigente por haber sido derogada por el legislador autonómico (en el mismo sentido, AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único; 224/2009, de 27 de julio, FJ 1; 57/2010, de 19 de mayo, FJ único; y 244/2013, de 22 de octubre, FJ único ).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No ha lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, al quedar derogado el Decreto-ley 6/2013 por la Ley del Parlamento Catalán 20/2014.
Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña
- Artículo 111-2 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 111-2 v) (redactado por el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 111-2 v) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 111-2 w) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.6 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.6 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.7 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.7 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.8 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.8 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.9 (redactado por el Decreto-ley de la Generalidad de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.9 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 252-4.10 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre. Modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña
- En general, f. único
- Artículo 1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Artículo 2 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. único
- Disposición transitoria, f. único
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo
- En general, f. único
- Artículo 3, f. único
- Artículo 17, f. único
- Disposición adicional primera, f. único
- Disposición derogatoria, apartado 1 b), f. único
- Disposición derogatoria, apartado 2, f. único
- Disposición final segunda, f. único
- Suspensión de la vigencia de las normas jurídicasSuspensión de la vigencia de las normas jurídicas, f. único
- Bono socialBono social, f. único