La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2151-2010, promovido por don Edgar Antonio Reyes Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Serrano Moreno y asistido por el Letrado don Julio García Latorre, contra el Auto de 12 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, dictado en el procedimiento abreviado núm. 1079-2009. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2010, por el Letrado don Julio García Latorre, en nombre de don Edgar Antonio Reyes Gutiérrez, se interpuso recurso de amparo contra la resolución antes citada, solicitando en el mismo escrito se le designara procurador del turno de oficio que asumiera su representación. Esta designación se efectuó en la persona de la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras, que ratificó dicho recurso de amparo en fecha 24 de mayo de 2010.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 19 de noviembre de 2009 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2009 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años.
b) En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó providencia en la que tuvo por formulado el recurso. Mediante providencia de 22 de diciembre de 2009, el órgano judicial ordenó la citación de las partes para la celebración de vista el día 20 de febrero de 2012, a las 9:55 horas.
c) Frente a la referida resolución el demandante interpuso, en fecha de 18 de enero de 2010, recurso de súplica alegando que el señalamiento efectuado suponía una “importante demora” que entrañaba la vulneración de su derecho a un proceso público y con todas las garantías (art. 24.2 CE).
d) Mediante Auto de 12 de febrero de 2010, el Juzgado desestimó el recurso de súplica. En el fundamento jurídico único de la resolución, el órgano judicial argumentó que las fechas de las vistas se fijaban “según los procedimientos lleguen y por orden en que lleguen, no existiendo ninguna de las causas para realizar un nuevo señalamiento”.
e) El 20 de febrero de 2012 se celebró la vista, dictándose Sentencia desestimatoria el día siguiente. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 706-2012.
3. En su demanda de amparo, el recurrente considera que el señalamiento de vista para el 20 de febrero de 2012 vulnera su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). A juicio del actor: (i) el recurso entablado carecía de especial complejidad, (ii) el retraso no era imputable a su conducta y (iii) la demora en la celebración de la vista le generaba un grave perjuicio, ya que la pendencia del recurso contencioso-administrativo le impedía regularizar su situación en España. Con cita de varias Sentencias de este Tribunal, el actor señala que “el elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que el hecho de que las situaciones de atascos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso”. Por ello, aun cuando la causa del retraso pudiera considerarse estructural, la vulneración del derecho fundamental seguiría existiendo.
4. . La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda por providencia de 22 de enero de 2015, resolviendo al mismo tiempo requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 1079-2009, con la orden de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de 24 de febrero de 2015, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2015, la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda tuvo por designada en la representación del recurrente a la Procuradora doña María del Mar Serrano Moreno en sustitución de doña María Eugenia de Francisco Ferreras.
7. En fecha 24 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que solicita la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.
Considera, en primer lugar, el Abogado del Estado que el asunto planteado carece de especial trascendencia constitucional, ya que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones (SSTC 93/2008, de 21 de julio; 94/2008, de 21 de julio, 141/2010, de 21 de diciembre; 142/2010, de 21 de diciembre, y 99/2014, de 23 de junio, y 89/2014, de 9 de junio) sobre el supuesto de hecho planteado —vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas derivada de retrasos en la celebración de vista pública en procedimientos abreviados contra resoluciones de expulsión—. Procede, pues, al entender del Abogado del Estado, la inadmisión del amparo por falta de especial trascendencia constitucional “al existir una doctrina consolidada del Tribunal sobre esta materia, sobre la que el presente caso no añade ninguna circunstancia novedosa”.
Subsidiariamente, el Abogado del Estado interesa la desestimación del amparo, ya que, en su opinión, las demoras producidas en el caso planteado obedecen a “deficiencias estructurales”, concepto en el que entiende que este Tribunal debería profundizar. A su juicio, el otorgamiento de amparo debería reservarse exclusivamente para aquellos casos en los que las deficiencias estructurales pueden ser “corregidas o eliminadas a corto plazo mediante un uso demostrablemente más racional y eficiente de los recursos materiales y humanos ya disponibles”. En cambio, deberían desestimarse los amparos solicitados cuando las deficiencias estructurales resultan de la mera comparación de la “realidad empírica de un sistema judicial con una especie de ideal de funcionamiento”, difícilmente alcanzable en un contexto de “aguda y profunda crisis financiera”. Este último sería el caso del recurso de amparo deducido en el presente proceso constitucional.
8. En fecha 15 de abril de 2015 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa que se otorgue el amparo solicitado por el demandante.
Comienza por advertir el Fiscal que el recurso planteado no ha perdido su objeto. Con cita de la STC 99/2014, de 23 de junio, FJ 2, pone de relieve que el hecho de que la vista en cuestión se haya celebrado e incluso se haya dictado también Sentencia sobre el fondo del asunto no implica la desaparición de la posible lesión del derecho y, en consecuencia, no puede ser óbice para apreciar la eventual vulneración existente, que debe relacionarse con el momento de la presentación de la demanda de amparo.
También considera el Fiscal que la demanda, aun no conteniendo un apartado específico relativo a la especial trascendencia constitucional, sí contiene un razonable esfuerzo argumental tendente a poner de relieve dicha trascendencia, esfuerzo especialmente visible tanto en los fragmentos en los que se consigna la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las dilaciones de carácter estructural como en aquellos otros en los que se pone de manifiesto la trascendencia social que adquieren las dilaciones en los procesos contencioso-administrativos relativos a decisiones administrativas de expulsión del territorio nacional.
Entrando en el núcleo de la cuestión constitucional planteada, entiende el Fiscal, luego de resumir la doctrina contenida en las SSTC 54/2014, de 10 de abril; 89/2014, de 9 de junio, y 99/2014, de 23 de junio, que el señalamiento efectuado por el Juzgado para el 20 de febrero de 2012 representa una demora de más de dos años desde la fecha de interposición del recurso, análoga a los plazos para la celebración de una vista considerados excesivos por las Sentencias antes citadas de este Tribunal.
Sostiene con base en ello, conforme ha dispuesto este Tribunal en la reciente STC 54/2014, de 10 de abril, que no altera el carácter no justificado del retraso y tampoco impide a los ciudadanos reaccionar frente al mismo que la dilación se deba a un problema de carácter estructural y no a la pasividad del órgano judicial, ni a su silencio ante peticiones del recurrente o a una ausencia de actividad procesal durante largos periodos de tiempo. Más aún si se tiene en cuenta que el asunto planteado no revestía una especial complejidad, que el retraso no es imputable a la conducta del demandante, que éste denunció las dilaciones recurriendo la providencia de señalamiento, y que el fondo del asunto afectaba a un importante interés, pues de la resolución del litigio “dependía su continuidad o no en España”.
Por lo expuesto, el Fiscal considera que, dadas las circunstancias del presente supuesto, se ha producido la vulneración del derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas. Interesa, no obstante, que el otorgamiento de amparo tenga un alcance meramente declarativo, en la medida en que el procedimiento judicial ya ha concluido.
9. La parte recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 20 de abril de 2015, ratificando los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
10. Por providencia de 7 de mayo de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2010, resolución que, a juicio del demandante, vulnera su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En síntesis, el demandante afirma que el señalamiento de vista para el 20 de febrero de 2012 ha sido excesivamente tardío teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 19 de noviembre de 2009. No habiendo acordado el Auto impugnado la celebración de la vista en un plazo razonable, el actor entiende que resultó vulnerado el derecho fundamental anteriormente indicado.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión del presente recurso de amparo, dada la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional. Con carácter subsidiario postula la desestimación del recurso, al no apreciar lesión del derecho fundamental invocado.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento de la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que proceda emitir otros pronunciamientos adicionales.
2. Antes de entrar en la cuestión sustantiva, es necesario analizar el óbice procesal formulado por la representación del Estado, que considera que el demandante no ha justificado correctamente la especial trascendencia constitucional del recurso.
Como bien señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, aunque la demanda de amparo no contiene un apartado específico relativo a la especial trascendencia constitucional, sí se observa en ella el esfuerzo argumental exigible para justificar dicha trascendencia, pues contiene una argumentación que no se centra exclusivamente en la lesión del derecho fundamental y sus consecuencias, sino que intenta, como en el caso de la STC 99/2014, de 23 de junio, “poner de relieve la dimensión social de la problemática que suscita la tardía celebración de la vista en supuestos, como en el presente caso ocurre, en que ha sido acordada la expulsión del territorio nacional” (FJ 3).
Como también ocurría en el caso resuelto en la citada sentencia, la especial trascendencia constitucional se fundamenta en la demanda de amparo “al menos implícitamente, en el contraste entre la resolución judicial impugnada y la doctrina que este Tribunal ha elaborado en relación con la incidencia de las deficiencias estructurales en las dilaciones indebidas, la cual aparece reflejada en algunas de las Sentencias que el demandante expresamente cita en la demanda” (STC 99/2014, de 23 de junio, FJ 3). El contraste con la referida doctrina, puesto de manifiesto por el recurrente, podría llevar a este Tribunal a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio doctrinal (supuesto previsto en la letra b, fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio).
En consecuencia, con estos antecedentes, cabe concluir que se ha cumplimentado por el recurrente el razonable esfuerzo argumental que le compete en orden a enlazar las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precepto según el cual la especial trascendencia constitucional del recurso se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
3. Descartada la concurrencia del óbice, procede abordar el fondo de la queja planteada, siguiendo para ello las pautas establecidas en la STC 54/2014, de 10 de abril (FJ 4). Como recordamos en dicha resolución, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Dichos criterios son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades.
Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que las dilaciones han sido indebidas, pues:
(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una decisión administrativa de expulsión. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja— no parece razonable que su señalamiento y resolución se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, a una fecha tan lejana, más de dos años después de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello ha supuesto para el demandante una larga espera antes de poder saber si podría permanecer lícitamente en España.
(ii) En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista. Concretamente, la STC 93/2008 contempló un supuesto en que dicho señalamiento se fijó para el 23 de octubre de 2008, mientras que el recurso en sede judicial, contra una denegación de permiso de residencia y trabajo, había sido presentado el 6 de abril de 2006; en el caso enjuiciado en la STC 141/2010, de 21 de diciembre, la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 y el recurso, contra un decreto de expulsión del territorio nacional, se interpuso el 30 de julio de 2008; en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, las fechas de la vista y de interposición del recurso, frente a una denegación de asilo, fueron el 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009; y, por último, para terminar con los ejemplos, en la STC 54/2014, de 10 de abril, la fecha del señalamiento y celebración de la vista fueron, respectivamente, el 27 de febrero de 2009 y 17 de mayo de 2011. Cabe advertir, por tanto, que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.
(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si era o no ajustada a Derecho una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordaba su expulsión y que, por ello, afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del resultado del litigio dependía su permanencia en España.
(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia 22 de diciembre de 2009 en la que se determinaba la fecha de la vista.
(v) Finalmente, debe reseñarse que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, “por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda”…Este es también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (FJ 6).
4. . Por todo ello, se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE). No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, toda vez que se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal que el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado y habiendo recaído Sentencia tanto en instancia como en apelación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Edgar Antonio Reyes Gutiérrez y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
-
1.
Se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente y el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, toda vez que se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal que el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado y habiendo recaído, incluso, Sentencia tanto en instancia como en apelación [FJ 5].
-
2.
Aunque al tiempo de dictarse la Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya haya cesado, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el proceso constitucional de amparo, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 99/2014, 54/2014) [FJ 2].
-
3.
El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que a lo largo de la jurisprudencia constitucional se han ido precisando, siendo tales criterios: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (STC 54/2014) [FJ 4].
-
4.
El hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias [FJ 4].
-
5.
Por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso (STC 142/2010) [FJ 4].
-
6.
Es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda (STC 142/2010) [FJ 4].
-
7.
La especial trascendencia constitucional se deduce en la demanda de amparo del contraste entre la resolución judicial impugnada y la doctrina que el Tribunal ha elaborado en relación con la incidencia de las deficiencias estructurales en relación con las dilaciones indebidas, dirigido a un posible cambio doctrinal (STC 155/2009) [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Contenido del derecho a un proceso sin dilacionesContenido del derecho a un proceso sin dilaciones, ff. 3, 4
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ff. 1, 3, 4
- Dilación no reparable mediante una actuación judicial tardíaDilación no reparable mediante una actuación judicial tardía, f. 3
- Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, f. 2
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 4
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3
- Expulsión de extranjerosExpulsión de extranjeros, ff. 2, 3
- Dilaciones en la celebración de vistaDilaciones en la celebración de vista, ff. 1 a 4
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, ff. 1 a 4