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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.129/92, interpuesto por don José Pedro Payarols, don José Amoros Clua, don Ramón Guart Ortiz, don José Barceló Calvo, don Jaime Pla Estival, don José Marcos Asenjo, Doña Juana González Menbrado, don Juan Domingo Vila, don Ricardo Ferrando Barba, y don Alonso Lafuente López, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidos por el Letrado don José Eduardo Bas Viñuales contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1992, en recurso núm. 501.355. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 5 de agosto de 1992, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar actuando en nombre y representación de don Jose Pedro Payarols, don José Amorós Clua, Don Ramón Guart Ortiz, don José Barceló Calvo, don Jaime Pla Estival, don José Marcos Asenjo, doña Juana González Menbrado, don Juan Domingo Vila, don Ricardo Ferrando Barba y don Alonso Lafuente López interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1992, en recurso núm. 501.355, que desestimó el recurso deducido por los anteriores.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) A los demandantes de amparo, que pertenecieron al Cuerpo de Carabineros, en virtud de nombramientos realizados según la normativa vigente, les fue concedida una pensión conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 37/1984. No conformes con ello, promovieron reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en solicitud de que se les considerara militares profesionales al servicio de la República Española, con derecho por tanto a los beneficios establecidos en el Título I de la citada Ley. La solicitud fue tácitamente desestimada en virtud de silencio administrativo e interpusieron seguidamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

b) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1992 desestimó la pretensión deducida, por considerar necesario para la aplicación del Título I de la Ley citada, tener reconocida la condición de militares profesionales, esto es, que se hubiera obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración

3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad y a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, garantizados en los arts. 14 y 24 de la Constitución. La representación de los recurrentes, después de exponer los motivos de los que deriva la discriminación respecto a otros Cuerpos de la República y frente a otros compañeros del mismo Instituto de Carabineros, afirma que la Sentencia vulneró el segundo de los derechos citados por cuanto en ella se citan una serie de Sentencias inaplicables al caso, y que los actores únicamente tenían que acreditar que ingresaron en el instituto de Carabineros; y precisamente esto ha quedado acreditado como lo demuestra la concesión de la pensión del Título II de la Ley 37/1984.

4. Mediante providencia de 25 de marzo de 1993, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder a los recurrentes, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, un plazo de diez días para que aportaran copia o certificación de la Sentencia impugnada y acreditaran fehacientemente la fecha de su notificación. Por escrito presentado el 12 de abril de 1993, se aportó por la representación actora certificación de la Sentencia y de la notificación de la misma.

5. Mediante providencia de 4 de junio de 1993 la citada Sección de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir a la Audiencia Nacional la remisión de los actuaciones, así como el emplazamiento, por término legal, de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, con excepción de los propios recurrentes de amparo. El Abogado del Estado se personó en los autos por escrito de 9 de junio de 1993. Por providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, acusar recibo a la Audiencia Nacional de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Por la representación de los demandantes se evacuó este trámite por escrito de 1 de octubre de 1993 en el que, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, reiteró los motivos por los que consideró que se habían conculcado los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de octubre de 1993, en el que se opuso a las pretensiones de los recurrentes. Refiere que la pretendida vulneración del derecho a la igualdad debe rechazarse por cuanto la afirmación que vierten los recurrentes respecto a la discriminación que han sufrido con relación a otros grupos de personas -Maestros interinos de la Generalidad de Cataluña, Guardias de Seguridad y de Asalto y Carabineros ingresados antes del 25 de febrero de 1937- no ha quedado acreditada. Por lo que se refiere a su nombramiento, que se realizó conforme la Orden de 25 de febrero de 1937, tuvo lugar mediante la pura presentación en el Centro de Movilización y no tiene carácter definitivo ni atribuye a los designados la condición de profesionales. Por tanto, los actores no pueden ser incluidos en el Título I de la Ley 37/1984 por no haber obtenido un nombramiento o empleo definitivo ni haber sido integrados en un Cuerpo o Escala con anterioridad

Las alegaciones sobre la pretendida violación del art. 24.1 C.E. tampoco pueden ser acogidas, toda vez que la Sentencia impugnada da una respuesta razonada y fundada en Derecho según las pretensiones deducidas y el debate procesal habido; y en todo caso es conforme con la doctrina que para una situación análoga contempló la STC 143/1989.

8. El Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 21 de octubre de 1993 se opuso también a la concesión del amparo solicitado. No hay falta de tutela judicial efectiva, por cuanto tal alegacion no constituye un fin en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con la posible vulneración del art. 14 C.E. En todo caso, la Sentencia recoge la jurisprudencia y principios de la STC 116/1987, así como que la aplicación del Título I de la Ley 37/84 depende del hecho de haber desempeñado funciones con carácter profesional, y es evidente que los carabineros han sido considerados como un cuerpo civil por ley, en la que se apoyó, necesariamente la Sentencia impugnada. Finalmente, con relación al principio de igualdad, afirma que ninguna discriminación se deduce respecto de los demás grupos con los que se comparan, y que en cuanto a los miembros del Cuerpo de Carabineros ingresados con anterioridad al 27 de febrero de 1937, la diferencia de tratamiento está justificada por la regulación que se hace de este Cuerpo en la Orden de 16 de agosto de 1947 y la Orden de 25 de febrero de 1937.

9. Por providencia de fecha 13 de enero de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de enero siguiente.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1992. Los recurrentes solicitaron en su día ser considerados militares profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas de la Segunda República a los efectos de la legislación de amnistía; todos ellos fueron incluídos en las previsiones del Título II de la Ley 37/84, y se denegó su pretensión de ser incluidos en el ámbito del Título I.

2. Los demandantes fundamentan su solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E. La representación procesal de los actores expone la evolución normativa del Cuerpo de Carabineros, al que pertenecían los hoy recurrentes, tratando de fundamentar así el derecho que poseen, como funcionarios profesionales, a que se les aplique el Título I de la Ley 37/1984. La desestimación del recurso contencioso-administrativo por la Sala se basa en el hecho de no haberse acreditado que los actores fueran "profesionales", en el sentido de haber obtenido un nombramiento definitivo o de carácter permanente ante la Administración.

3. Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, es necesario recordar que ya este Tribunal, con anterioridad, en su STC 143/1989, y ahora en la reciente STC 345/1993, que resolvían supuestos sustancialmente similares, ha precisado que no se producía lesión de este derecho con la exigencia de un nombramiento profesional o de un empleo con carácter definitivo ante la Administración para el reconocimiento de los derechos del Título I de la Ley 37/1984. Así pues, partiendo de la premisa contenida en la Sentencia impugnada (fundamento jurídico 3º) sobre la no acreditación del carácter "profesional" o definitivo del empleo militar de los demandantes, -cuestión de hecho que escapa a la incumbencia de este Tribunal, ya que la de su determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 116/1987)-, no cabe sino concluir que las argumentaciones vertidas sobre la discriminación no pueden ser acogidas.

La representación de los demandantes se considera discriminada en relación con dos cuerpos: los Maestros interinos nombrados por la Generalidad de Cataluña, y los miembros del Cuerpo de Seguridad del Estado Uniformados (Guardias de Seguridad y Asalto), cuerpos que, por su carácter y la normativa aplicable, no pueden ser admitidos como términos de comparación válidos a fin de comprobar la diferencia de trato denunciada. Finalmente, la desigualdad se produciría por el tratamiento discriminatorio en relación con los miembros del Cuerpo de Carabineros ingresados con anterioridad al 25 de febrero de 1937, criterio meramente cronológico que, conforme a la STC 116/1987 vulneraría el citado art. 14 de la Constitución. Pero, como ya hemos apuntado, la determinación del carácter "profesional" de los nombramientos es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que la Sentencia ha resuelto en sentido desestimatorio. No corresponde a este Tribunal corregir la interpretación y aplicación (salvo que sean manifiestamente arbitrarias o irrazonadas, lo que no es aquí el caso) que los órganos jurisdiccionales hacen de las normas, ni puede actuar como una tercera instancia. Sentado lo anterior, y exclusivamente desde la perspectiva de las garantías constitucionales, hay que precisar que a los ahora recurrentes, nombrados con posterioridad al 25 de febrero de 1937 les era aplicable la Orden de esta fecha que preveía que los incorporados al Centro de movilización "serán filiados sentándoles compromiso por el tiempo que dure la actual campaña". Así las cosas, no se deduce ningún trato discriminatorio respecto a los Carabineros ingresados con anterioridad, por cuanto el elemento diferenciador se encuentra en el carácter profesional y definitivo de su nombramiento, que este Tribunal (STC 116/1987) ha entendido compatible con el art. 14 C.E. No habiendo acreditado los actores, como les incumbía, la obtención de este nombramiento con carácter profesional y definitivo, ni su inclusión en el escalafón del cuerpo, no se deduce discriminación alguna.

4. Tampoco puede ser acogida la vulneración al derecho a obtener tutela judicial efectiva, que los demandantes deducen del desconocimiento del carácter civil del Cuerpo de Carabineros, y de la aplicación, incorrecta a su juicio, de determinadas Sentencias que se citan, y por otra parte, de que únicamente les corresponde acreditar que ingresaron en el Cuerpo de Carabineros, como se desprende de la concesión de la pensión del Título II de la Ley 37/1984. Pues bien, el primero de estos argumentos carece de consistencia, pues en todo caso la citada Ley 37/1984 hace referencia explícita a este Cuerpo, incluyéndolos en su ámbito, siendo intrascendente a los efectos debatidos la naturaleza de este Instituto; y la invocación de las Sentencias por la Sala se realiza exclusivamente para acreditar la existencia de una jurisprudencia consolidada que recoge a su vez la de este Tribunal (STC 116/1987). En cuanto al segundo argumento (que consiste en que se les reconozca el carácter profesional de su nombramiento), tampoco tiene relevancia constitucional, toda vez que, como hemos dicho ya, la determinación del carácter profesional o no de los miembros del Cuerpo de Carabineros es una cuestión que corresponde valorar a los Tribunales, por ser materia de legalidad ordinaria.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 41 ] d. C./02/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó recurso deducido por los recurrentes.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de igualdad: denegación de los beneficios previstos en el Título I de la Ley 37/1984 a los militares republicanos

  • 1.

    Este Tribunal, tanto en su STC 143/1989 como en la más reciente STC 345/1993, ha precisado que no se producía lesión del derecho a la igualdad con la exigencia de un nombramiento profesional o de un empleo con carácter definitivo ante la Administración para el reconocimiento de los derechos del Título I de la Ley 37/1984 [F.J. 3]

  • 2.

    El carácter «profesional» de los nombramientos es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal corregir la interpretación y aplicación que los órganos jurisdiccionales hacen de las normas, ni puede actuar como una tercera instancia salvo que sean arbitrarias o manifiestamente irrazonadas, lo que no es aquí el caso [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Orden de 25 de febrero de 1937. Regulación del reclutamiento de personal de tropa en el Instituto de Carabineros
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
  • Título I, ff. 1 a 3
  • Título II, ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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