La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.671/91 promovido por doña Ángeles González Cabo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistida del Letrado don Rodrigo Gómez Reina, contra las Sentencias de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Cádiz, de 1 de diciembre de 1987, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 1991, dictadas en autos sobre reintegro de prestaciones de la Seguridad Social. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco Martínez y asistido del Letrado don Enrique Suñer Ruano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistida de la Letrada doña Ana Bayón Marine. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de diciembre de 1991 -registrado en este Tribunal el siguiente día 30- la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Ángeles González Cabo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo de Cádiz de 1 de diciembre de 1987 y contra la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, en 27 de septiembre de 1991, que confirmó en trámite de recurso de suplicación aquélla.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) En septiembre de 1981 la ahora recurrente formalizó su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico a raíz de comenzar a prestar servicios como empleada de hogar por cuenta de su yerno. En 29 de marzo de 1982 inició un proceso de incapacidad laboral transitoria, que finalmente desembocó en una declaración de incapacidad permanente total, percibiendo las prestaciones económicas correspondientes a las sucesivas contingencias.
B) Detectado el parentesco existente con el cabeza de familia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) formularon demanda ante los órganos de la jurisdicción laboral solicitando la nulidad de la resolución que concedía a la recurrente la pensión de invalidez permanente y el reintegro de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional e incapacidad permanente total indebidamente percibidas, que se cifraban en la cantidad de 1.240.573 ptas.
C) La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Cádiz en Sentencia de 1 de noviembre de 1987, estimó la demanda. "... No discutiéndose -razonaba el juzgador- la indebida afiliación de la demandada Ángeles González Cabo al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, por estar expresamente excluida de su campo de aplicación en el art. 3.1 del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, es evidente que la baja por afiliación indebida determina la pérdida de todos los derechos que se hubieran devengado ... " (fundamento de Derecho único).
D) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en Sentencia de 27 de septiembre de 1991, estimó parcialmente el recurso y revocó la de instancia únicamente en el sentido de limitar el reintegro a la suma de 1.171.318 ptas. Tras rechazar la revisión fáctica pretendida, por ser intrascendente para modificar el fallo de la resolución impugnada, la Sala razonaba lo siguiente:
" ... El problema clave debatido en este recurso hace referencia a la afiliación por parentesco en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en Sentencia de 18 de julio de 1989, en el sentido de considerar aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, en el que en su art. 3.1 a) se excluye de la afiliación a las personas unidas por vínculos de parentesco como el presente, aun cuando haya habido prestación de trabajos, y ello por entender que la citada normativa no se ha visto modificada o alterada por lo establecido en el art. 3.1 d) [sic] del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del Decreto 1.424/1985 que regula la relación laboral especial, en consecuencia deben excluirse del Régimen Especial a los parientes del cabeza de familia hasta el tercer grado inclusive ...".
3. El recurso de amparo se dirige contra las referidas resoluciones judiciales, a las que imputa, en primer lugar, una vulneración del art. 14 C.E. por haber efectuado una interpretación literal del art. 3.1 del Decreto 2.346/1969, desconectada del resto del ordenamiento laboral y de la Seguridad Social, en cuya virtud por el mero hecho del parentesco se invalida el alta en el Régimen Especial y el derecho a acceder a su acción protectora, sin examinar si en realidad hubo una relación laboral que fundamentase la situación de alta (SSTC 79/1991 y 92/1991). En segundo término, la Sentencia del T.S.J. de Madrid ha infringido además el art. 24.1 C.E., pues no cabe calificar de resolución fundada en Derecho la que olvida la precitada jurisprudencia constitucional, en contra de lo dispuesto en los arts. 164 C.E. y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).
Interesa, por ello, la nulidad de las Sentencias impugnadas y que se reconozca a la recurrente el derecho a seguir percibiendo las prestaciones de invalidez.
4. La Sección Cuarta por providencia de 30 de marzo de 1992 acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para aportar copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Cádiz y acreditar la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, así como la invocación ante el T.S.J. de Madrid del derecho constitucional que considera vulnerado.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 6 de julio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección Tercera por providencia de 21 de septiembre de 1992, acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Procurador don Fernando Ruíz de Velasco Martínez, en nombre y representación del I.N.S.S., y al Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en el de la T.G.S.S.; acusar recibo al T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. La representación del I.N.S.S. solicitó la desestimación del amparo. Contrariamente a lo indicado en el recurso, la Sentencia impugnada no ha cometido ningún tipo de discriminación que suponga violación del principio de igualdad. Se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el art. 3.1 del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, precepto que reiteradamente se ha considerado ajustado a la Constitución por el Tribunal Constitucional, con la consecuencia de que, al haber existido un alta indebida de la trabajadora en la Seguridad Social, la subsiguiente e ineludible baja en el Régimen Especial ha de determinar "la pérdida de todos los derechos que se hubiesen devengado" (art. 12 del Decreto 2.346/1969). A mayor abundamiento, es de resaltar que no es contraria al art. 14 C.E. la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo (STC 56/1988). Es cierto que la legislación general aplicable, en especial el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) en relación con el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, permite la prueba de la condición de trabajador en los casos de parentesco cercano, pero ni el I.N.S.S. ni el T.S.J. de Madrid impidieron a la recurrente la oportunidad de acreditarla, ni ésta ha intentado tal probanza en momento alguno.
Tampoco se ha producido la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., toda vez que la demandante ha gozado de plena tutela judicial efectiva sin indefensión.
6. La representación de la T.G.S.S. solicitó asimismo la denegación del amparo. Ciertamente, las dos Sentencias citadas en la demanda y también la STC 59/1992 mantienen que el art. 3.1 del Decreto 2.346/1969 no puede aplicarse de forma que el mero hecho de la existencia de un determinado parentesco implique la exclusión del Régimen Especial de Empleados de Hogar, pero no afirman que los parientes puedan en todo caso afiliarse a este Régimen, pues ello habría supuesto la declaración de inconstitucionalidad del referido precepto, cosa que el Tribunal Constitucional no ha efectuado. En realidad ha venido a declarar la necesidad de interpretarlo en conexión con las normas superiores del ordenamiento jurídico, en concreto con el art. 7.2 L.G.S.S. que prevé como principio general la exclusión de la consideración de trabajadores por cuenta ajena de determinados parientes muy próximos, aunque admite la prueba en contrario, es decir, convirtiendo la presunción iuris et de iure de falta de ajenidad de ciertos parientes en una presunción iuris tantum.
Pero esta doctrina no ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida en amparo, porque la demandante no ha probado en absoluto su condición de trabajadora por cuenta ajena y ello tampoco se deduce de los documentos que obran en autos, ni del relato fáctico de la Sentencia de instancia. Es difícil, por no decir prácticamente imposible, llegar al conocimiento de si dos parientes cercanos que pretenden la consideración de empleado de hogar uno y de cabeza de familia otro, están o no unidos por un vínculo laboral o si mediante la creación de esta apariencia intentan en definitiva la llamada compra de pensión. Parece que la única forma de comprobar la existencia o no de esta relación laboral es acudir a datos indiciarios. Pues bien, en este caso los datos que constan en los hechos declarados probados llevan a la convicción de que con toda probabilidad no existió una relación laboral sino el intento de conseguir una pensión, dada la extraordinaria cercanía del grado de parentesco y el hecho de que pocos meses después de la afiliación la presunta trabajadora pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, que se prolongó en la de invalidez provisional, para terminar con el reconocimiento de una incapacidad permanente.
El segundo de los motivos de amparo carece de consistencia, porque la Sentencia recurrida es congruente con las pretensiones de las partes y se fundamenta en normas legales vigentes. El art. 24 C.E. no requiere la obtención de una resolución judicial favorable a las pretensiones del interesado, ni libre de error en la aplicación de la legalidad ordinaria.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo, porque las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 14 C.E. Tras reseñar los antecedentes del proceso, destaca que la contradicción entre lo afirmado en la Sentencia de suplicación y lo razonado en las SSTC 79/1991 y 92/1991 ha de conducir necesariamente al acogimiento del amparo. De la lectura de las resoluciones del I.N.S.S. se deduce que la entidad gestora para anular la afiliación de la recurrente sólo tomó en cuenta la existencia del parentesco con el titular del hogar familiar, sin haber aceptado la más mínima actividad dirigida a determinar si existía realmente o no un contrato de trabajo que les vinculase, o si la actora convivía o no con el empleador y a su cargo, y en todo caso sin haber permitido que la recurrente lo acreditase. También el T.S.J. se limitó a aplicar de forma literal el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969, sin tomar en consideración los aspectos fácticos de la cuestión que se le planteaba y, por tanto, sin permitir a la recurrente acreditar la efectiva existencia del contrato o alegar sobre la inexistencia de convivencia a cargo del empleador.
Las dos Sentencias recurridas desestiman las pretensiones de la demandante en razón de una interpretación de la normativa legal aplicable que se basa primariamente en criterios puramente discriminatorios en relación con el parentesco entre empleador y empleado. La citada interpretación se ciñe con exclusividad al elemento prohibitivo de la norma, elemento que se basa en el parentesco, y al hacerlo impide el juego de jerarquía normativa que ponen de manifiesto las SSTC 79/1991 y 92/1991, amén de impedir probar la concurrencia del resto de los requisitos legales que justificaban el percibo de la prestación. Al menos la Sala de lo Social debió corregir la interpretación discriminatoria, máxime cuando en el escrito de interposición del recurso de suplicación se le suministraba materiales constitucionales y legales bastantes.
De otra parte, el argumento en que se basa la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. no es de recibo, pues se trata más bien de una equivocada interpretación in iure y, por tanto, enmarcable en el terreno de la mera legalidad reservada en exclusividad a Jueces y Tribunales por mor de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E.
8. La recurrente no formuló alegaciones.
9. Por providencia de 10 de febrero de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Cádiz y contra la dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid confirmando aquélla, la cual con estimación de la demanda inicial interpuesta por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., condenó a la recurrente a reintegrar las prestaciones económicas de incapacidad transitoria, invalidez provisional e invalidez permanente indebidamente percibidas, porque dada la relación de parentesco existente con el titular del hogar familiar -primer grado de afinidad-, el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, la excluye de su ámbito de aplicación. La recurrente imputa a ambos órganos judiciales incurrir en discriminación prohibida por el art. 14 C.E. y al Tribunal Superior de Justicia infringir, además, el art. 24.1 C.E. por ignorar la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Frente a las alegaciones del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., el examen de las actuaciones revela que la demanda formulada ante la jurisdicción social exclusivamente descansaba en el dato de la indebida inclusión de la recurrente en el Régimen Especial por su vínculo de parentesco con el cabeza de familia, y en el acto del juicio la parte demandante únicamente trató de acreditar tal circunstancia. De otro lado, la recurrente intentó en suplicación, sin éxito, incorporar al relato fáctico su previa carrera asegurativa en el Régimen Especial, la falta de convivencia con el titular del hogar familiar y que en ningún momento se había cuestionado la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, porque las adiciones se consideraron irrelevantes para variar el signo del fallo. Las decisiones judiciales, en definitiva, estimaron la pretensión deducida en virtud de una aplicación textual del art. 3.1 a) del referido Decreto 2.346/1969.
2. Así delimitados los términos de la controversia, sobre la primera de las quejas ya existe una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 79/1991, 92/1991, 2/1992 y 59/1992) que conviene evocar brevemente. El vínculo de parentesco entre el titular del hogar familiar y el empleado doméstico únicamente permite justificar aquellas diferencias de tratamiento que resulten razonables a la luz del conjunto del ordenamiento y, por tanto, la compatibilidad del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 con el art. 14 C.E. impone una interpretación sistemática e integradora del precepto en el contexto normativo en que ha de aplicarse. Esto es, el régimen jurídico del parentesco establecido en el Derecho laboral y en las propias normas generales del sistema de la Seguridad Social. Por consiguiente, como en esta regulación genera normalmente sólo una presunción iuris tantum de que el pariente no es trabajador [arts. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 b) del Real Decreto 1.424/1985 y 7.2 de la L.G.S.S., tanto en su antigua como en su actual redacción], en el Régimen Especial del Servicio Doméstico tal circunstancia "sólo podrá ser tenido en cuenta a estos efectos, so pena de incurrir en discriminación por una circunstancia personal, contraria al art. 14 C.E." (SSTC 92/1991 y 59/1992). Pues si el ordenamiento jurídico permite que entre el titular del hogar familiar y un pariente del mismo en primer grado de afinidad se concierte una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no cabe que el propio ordenamiento impida radicalmente y, en todo caso, la inclusión en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, sin ni siquiera permitir al interesado probar su condición de asalariado, ni exigir tampoco a la Administración acreditar que aquél no reúne dicha condición para privarle de la protección dispensada por la Seguridad Social.
Sin embargo, las Sentencias impugnadas condenaron a la recurrente a reintegrar las prestaciones económicas por la sola razón del parentesco existente con el titular del hogar familiar, sin entrar a considerar las alegaciones de la hoy recurrente y si su afiliación era procedente, y se basaron en una interpretación literal del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 que es contraria al principio de igualdad.
3. Estas consideraciones necesariamente conducen a la estimación del amparo que tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal interesan y, por ende, deviene superfluo examinar la pretendida lesión del art. 24.1 C.E., que asimismo se atribuye a la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.
Resta precisar qué medidas deben adoptarse para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho a la igualdad [art. 55.1 c) LOTC]. Las decisiones recurridas acogieron la demanda por la causa antes expresada, sin analizar la eventual existencia de una relación laboral entre la solicitante de amparo y el cabeza de familia, que justificara la corrección del alta de aquélla en el Régimen Especial y de las prestaciones percibidas. Nuestro fallo, pues, debe limitarse a anular las resoluciones judiciales y a acordar la retroacción de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que resuelva la pretensión deducida por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., sin incurrir en discriminación prohibida por el art. 14 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ángeles González Cabo y, en consecuencia,
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminada en su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser pariente en primer grado de afinidad con el titular del hogar familiar.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 1 de diciembre de 1987, recaída en el expediente núm. 1.136/87, y de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de septiembre de 1991, recurso de suplicación núm. 6.858/88.
3º Retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Social a fin de que pronuncie nueva Sentencia en la que, sin incurrir en discriminación por razón de parentesco, resuelva sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Se reitera doctrina anterior (SSTC 79/1991 y 59/1992, entre otras), según la cual si el ordenamiento jurídico permite que entre el titular del hogar familiar y un pariente del mismo en primer grado de afinidad se concierte una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no cabe que el propio ordenamiento impida radicalmente y, en todo caso, la inclusión en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, sin ni siquiera permitir al interesado probar su condición de asalariado, ni exigir tampoco a la Administración acreditar que aquél no reúne dicha condición para privarle de la protección dispensada por la Seguridad Social [F.J. 2].
- Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre. Servicio doméstico. Régimen especial de la Seguridad Social
- Artículo 3.1 a), ff. 1, 2
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 7.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c), f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 e), f. 2
- Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Servicio del hogar familiar
- Artículo 2.1 b), f. 2
- Discriminación por razón de parentescoDiscriminación por razón de parentesco, f. 2
- Afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio domésticoAfiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio doméstico, f. 1
- Parientes de tercer gradoParientes de tercer grado, f. 2
- Seguridad SocialSeguridad Social, ff. 1, 2, 3
- Servicio domésticoServicio doméstico, f. 2
- Servicio doméstico de parientesServicio doméstico de parientes, ff. 1, 2, 3