La Sala Primera del Tribunal Constitucional (T.C.), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 245/1983, promovido por don José y don Juan Vía Moncusi, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don José Luis Vázquez Sotelo, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983, recaída en el sumario 26/1979 del Juzgado de Instrucción de Aracena, resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 1981, en la que fueron condenados los recurrentes como autor y encubridor, respectivamente, de un delito de estafa y habiendo intervenido en el trámite del recurso de amparo el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 10 de febrero de 1981, recaída en el sumario 26/1979 del Juzgado de Aracena, fueron condenados don José y don Juan Vía Moncusi como autores de un delito de estafa.
Contra dicha Sentencia se interpuso el recurso de amparo núm. 84/1981. Dicho recurso fue inadmitido en base al art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al no haberse agotado los recursos utilizables y, en concreto, el de casación por Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. de 15 de julio de 1981.
2. Por los demandantes se interpuso recurso de casación en base a diversos motivos, entre los que figura en tercer lugar el error de hecho en la estimación de la prueba.
Ante la desestimación del amparo, con fecha de 3 de marzo de 1982 se produce escrito ampliatorio de alegaciones ante el Tribunal Supremo. En el mismo básicamente se contienen las invocaciones de derechos constitucionales presuntamente vulnerados a que se hace referencia en la demanda de amparo.
3. Según ambos escritos y las copias obrantes a los folios 20 a 23 del expediente, decretada la prisión con fianza de José Vía Moncusi, y prestada ésta, se entregó al imputado ilegalmente, a petición de un funcionario de Policía, prestando en tales condiciones las únicas declaraciones que, a juicio de los recurrentes, contienen cargos para los mismos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1983, desestimó el recurso, razonando, en concreto, respecto al presunto error en la apreciación de las pruebas, que ni las declaraciones de procesados y testigos reseñados en el acto del juicio oral constituyen documentos auténticos ni dejan de estar en contraste con otras pruebas, cual las indagatorias de los procesados.
4. El día 15 de abril de 1983 tuvo entrada en este T.C. demanda de amparo deducida por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don José y don Juan Vía Moncusi, defendidos por el Letrado señor Vázquez Sotelo. En dichos escritos los recurrentes estiman que las resoluciones aludidas vulneran el art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.), en cuanto no se respetó su derecho a un proceso con todas las garantías, se admitieron pruebas ilícitas y se vulneró la presunción de inocencia. Ello les ha producido indefensión, con vulneración del art. 24.1 de la C.E., por lo que solicitan se les reponga en sus derechos, excluyendo del proceso penal las diligencias indebidas y anulando todos los actos posteriores.
Por escrito adicional de 18 de mayo de 1983, se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
5. La Sección Segunda de la Sala Primera del T.C., en resolución de 25 de mayo de 1983, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en la representación acreditada, decretando la formación de la pieza separada de suspensión, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió al Juzgado de Instrucción de Aracena, a la Audiencia Provincial de Huelva y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitiesen las actuaciones respectivas o testimonio de ellas, así como para que emplazasen a las partes personadas.
Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de julio de 1983 se dio vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, únicas partes personadas, concediéndoles un plazo común de veinte días para alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, única parte que formuló alegaciones, en escrito de 29 de julio de 1983, aduce las siguientes: a) que la invocación formal del derecho vulnerado se realizó de modo tardío e intempestivo, por lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en los artículos 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC; b) que no hubo ningún intento, por vía de recurso, de impedir la práctica de la denunciada prueba prohibida [art. 44.1 a) de la LOTC] ni las Sentencias que se impugnan son el origen inmediato y directo de tal vulneración [art. 44.1 b) de la LOTC], y c) que no se explicita en qué forma pudo vulnerarse el derecho a proponer pruebas y que existiendo abundantes pruebas de cargo pueda estimarse vulnerada la presunción de inocencia. Por todo ello solicita la desestimación del recurso.
7. Por providencia de 16 de noviembre de 1983 se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Huelva para que completase el testimonio remitido en cuanto al acta del juicio oral, cosa que hizo y se unió a la documentación del presente recurso.
8. Solicitada la suspensión de la Sentencia por los recurrentes, se abrió la oportuna pieza. En la misma, y por providencia de 25 de mayo de 1983, se acordó oír por término de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes. El primero entendió que no debía accederse a la suspensión solicitada y los segundos reiteraron los argumentos de su escrito inicial.
La Sala, por Auto de 29 de junio de 1983, acordó que procedía denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de que pudiera ser modificada la resolución de referencia, cosa que no se hizo en el curso del procedimiento.
9. La Sala señaló para la deliberación y votación el día 25 de enero de 1984, sesión en la que se llevó a efecto.
II. Diritto
1. De las presuntas vulneraciones constitucionales contenidas difusamente en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones hay que distinguir, por lo que al art. 24.2 de la C.E., único que se aduce por los recurrentes, el derecho a un proceso con las debidas garantías, el derecho a proponer y utilizar las pruebas pertinentes y, finalmente, el derecho a la presunción de inocencia. Si separamos este último de los otros dos, pues lo examinaremos por separado más tarde, debemos concluir, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que los derechos presuntamente violados -proceso con las debidas garantías y utilización de las pruebas pertinentes-, aparte de no haber sido invocados formalmente en tiempo y forma su violación en el proceso antecedente, se convierte por ello en una causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1. b) de la LOTC, causa que en la actual fase procesal lo es de desestimación del recurso. Tampoco puede decirse que dichas presuntas violaciones tengan su origen inmediato y directo en las sentencias impugnadas. La pretendida falta de garantías, por haber autorizado el Juez de Instrucción a un Inspector de Policía que pudiera retener al recurrente José Vía para prestar declaración fuera del Juzgado, no fue recurrida y no hubo intento alguno de repararla en contra de lo prescrito en el art. 44.1 a) de la LOTC. Por otro lado, tampoco la pretendida prueba de la declaración ante la Policía ha sido considerada como única en las sentencias de referencia y en ellas no se han sacado consecuencias desfavorables para los recurrentes de las infracciones procesales que se denuncian respecto de las garantías procesales y de la declaración ante la Policía. El hecho de que las referidas presuntas violaciones no tengan su origen inmediato y directo en las Sentencias impugnadas, como hemos dicho, nos permite concluir que incurren en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 a) y b) de la LOTC en relación con el art. 50.1 b) de la misma y que en el presente trámite procesal de Sentencia operan como causas de desestimación del recurso.
2. No obstante, la alegada vulneración de la presunción de inocencia no puede desestimarse por tales razones formales por el motivo, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber incurrido el Tribunal de Instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, a cuyo amparo podía el Tribunal Supremo, de haber estimado vulnerada la presunción de inocencia, corregir tal violación. Es de destacar que, indudablemente, de haberse infringido el derecho constitucional a que se alude, lo habría sido en las resoluciones impugnadas.
El recurrente afirma que la condena se produce exclusivamente en base a la prueba ilícita descrita en el antecedente tercero -declaración ante la Policía y entiende que las resoluciones impugnadas son nulas en tanto no se produzca la exclusión de dicha prueba.
Sin embargo, la ilicitud de las diligencias aludidas no provocaría su exclusión de la causa, sino la prohibición de su apreciación como prueba, prohibición que habría de regir con independencia de la licitud o ilicitud de las mismas, pues, como ya declaró este T.C. en su Sentencia de 28 de julio de 1981 (R. A. núm. 113/1980), los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas a presencia judicial. De modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse que la presunción de inocencia habría sido vulnerada; pero el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador pudo basar su fallo condenatorio en dos declaraciones inculpatorias realizadas a presencia judicial, y, siendo ello así, no puede decirse que no concurra aquella mínima actividad probatoria de cargo, que, según afirmaba la Sentencia de este T.C. antes aludida y reitera la constante doctrina del mismo, impide al propio T.C. entrar a conocer de la violación de la presunción de inocencia, al no ser de su competencia la valoración de las pruebas practicadas, como se desprende, entre otros, del art. 44. b) de su mencionada Ley Orgánica (LOTC).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don José y don Juan Vía Moncusi.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El hecho de que las presuntas violaciones no tengan su origen inmediato y directo en las Sentencias impugnadas nos permite concluir que incurren en los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y b) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma y que en el presente trámite procesal de Sentencia operan como causas de desestimación del recurso.
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2.
El recurrente afirma que la condena se produce exclusivamente en base a la prueba ilícita descrita en el antecedente tercero -declaración ante la Policía y entiende que las resoluciones impugnadas son nulas en tanto no se produzca la exclusión de dicha prueba. Sin embargo, la ilicitud de las diligencias aludidas no provocaría su exclusión de la causa, sino la prohibición de su apreciación como prueba, prohibición que habría de regir con independencia de la licitud o ilicitud de las mismas, pues como ya declaró este T.C. en su Sentencia 31/1981, los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas a presencia judicial.
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3.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador pudo basar su fallo condenatorio en dos declaraciones inculpatorias realizadas a presencia judicial y, siendo ello así, no puede decirse que no concurra aquella mínima actividad probatoria de cargo que, según afirmaba la Sentencia antes aludida y reitera la constante doctrina del mismo, impide al propio T. C. entrar a conocer de la violación de la presunción de inocencia, al no ser de su competencia la valoración de las pruebas practicadas, como se desprende, entre otros, del art. 44.1 b) y de la LOTC.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 849.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 b), ff. 1, 2
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 1
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2