La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2570-2018, promovido por don Ramón Constantino Arias García, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero de 16 de marzo de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de 10 de noviembre de 2015, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 151-2015. Ha sido parte la entidad Unicaja Banco, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Javier Álvarez Díez, bajo la dirección de la letrada doña Marta Junquera Sánchez-Molina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Fatti
1. Don Ramón Constantino Arias García, representado por el procurador de los tribunales don Benigno González González y bajo la dirección del letrado don Jaime Edelmiro Carvajal González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2018.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 14 de octubre de 2015, la entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., presentó demanda de ejecución de título no judicial contra el recurrente y otras dos personas como deudores de un préstamo por el impago de determinadas cuotas, siendo tramitado con el núm. 151-2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero, que dictó auto de 10 de noviembre de 2015 despachando la ejecución. El auto no fue recurrido y el demandante de amparo tampoco se opuso a la ejecución.
b) El demandante, mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, solicitó la nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de la normativa comunitaria, con base en el Directiva 91/13/CEE, por no haberse hecho aplicación de la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de cláusulas abusivas en cualquier fase del procedimiento.
c) La solicitud fue denegada por auto de 16 de marzo de 2018 argumentando que el auto despachando la ejecución se dictó de forma correcta sin que hubiera sido recurrido, por lo que ganó firmeza, y tampoco se ejercitó en aquel momento oposición a la ejecución ni se alegó la existencia de ninguna cláusula abusiva.
3. El demandante solicita que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 10.2, 93 y 94 CE, declarándose la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se verifique un control judicial de oficio de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo que dio lugar al procedimiento de ejecución, con fundamento en que la decisión judicial de negarse a realizar dicho control por preclusión del plazo es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, que obliga a los tribunales a examinar de oficio y en cualquier momento del proceso la abusividad de las cláusulas del contrato.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 15 de julio de 2019, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado transciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento para que puedan comparecen en los recursos de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento; y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, que fue denegada por ATC 97/2019, de 16 de septiembre.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2019, acordó tener por personada a la entidad Unicaja Banco, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Javier Álvarez Díez, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 2019, interesa que se estime el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) anulándose el auto de 16 de marzo de 2018 con retroacción de actuaciones. Expone que la cuestión a dilucidar no es el carácter abusivo o del clausulado del contrato a ejecutar, sino si el órgano judicial ha actuado correctamente al denegar el examen de esa condición por considerar la pretensión extemporánea, vulnerando así el artículo 24.1 CE. Tras la transcripción de diferentes fundamentos de la STJUE de 26 de enero de 2017, el fiscal concluye que el juzgado ha desoído la doctrina allí dictada al apoyar su decisión de desestimar el incidente de nulidad de actuaciones en el efecto preclusivo de la posible oposición y en el carácter inatacable que acompaña al auto despachando ejecución.
7. La parte comparecida, por escrito registrado el 21 de octubre de 2019, solicita que se desestime el recurso, argumentando que ha sido la propia conducta del recurrente no oponiéndose a la ejecución ni alegando en su momento la abusividad de las cláusulas la que ha motivado la preclusión de ese análisis, sin que pueda emprenderse de oficio ni darse eficacia retroactiva a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia. Igualmente, destaca como falta de diligencia del recurrente de amparo que se dejara transcurrir más de un año desde la STJUE de 26 de enero de 2017 hasta que se instó la nulidad de actuaciones.
8. El demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2019 ratificándose en las formuladas en su demanda de amparo.
9. Por providencia de 11 de junio de 2020, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. Aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 31/2019, de 28 de febrero.
El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) la decisión judicial adoptada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo cuya ejecución se instaba, con el argumento de que el auto despachando la ejecución se dictó de forma correcta sin que hubiera sido recurrido, por lo que ganó firmeza, y tampoco se ejercitó en aquel momento oposición a la ejecución ni se alegó la existencia de ninguna cláusula abusiva.
Este objeto es, en lo fundamental, el mismo que el resuelto por este Tribunal en la STC 31/2019, de 28 de febrero. En aquel caso también se había solicitado el control del carácter abusivo de un préstamo al amparo del Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S. A., v. Jesús Gutiérrez García), que había sido rechazado porque el recurrente no se opuso en el plazo establecido a la ejecución alegando la abusividad y porque la ejecución se despachó cumpliendo todos los requisitos procesales. Pues bien, la citada STC 31/2019, declaró que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017), las “cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio” (FJ 6). De ese modo, la STC 31/2019 establece (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil (FJ 6); y (ii) que “no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual”, sin que pueda entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que la demanda ejecutiva “cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC [Ley de enjuiciamiento civil]” (FJ 8). Por ello concluye “que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues ‘mal se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’” (FJ 8).
En el presente caso, tomando en consideración que también la respuesta judicial para denegar hacer un control de la abusividad del clausulado del contrato cuya ejecución había dado lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales fue el carácter preclusivo del plazo legal para realizar la oposición a la ejecución y la firmeza del auto despachando la ejecución, debe concluirse, por las mismas razones expuestas en la STC 31/2019, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE). En este supuesto, al igual que ocurrió en el enjuiciado por la STC 31/2019, el órgano judicial efectuó una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada en el proceso porque por su propia, autónoma y exclusiva decisión prescindió de la interpretación del Derecho europeo efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es el único órgano competente para hacerlo con carácter vinculante.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ramón Constantino Arias García y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero de 16 de marzo de 2018, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 151-2015.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2570-2018
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2570-2018, el cual a mi juicio debió ser desestimado.
Las razones de mi discrepancia han quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la sentencia 31/2019, de 28 de febrero, que resolvió una demanda de amparo sustancialmente idéntica a la presente, al que por tanto me remito.
Y en tal sentido emito mi voto particular.
Madrid, quince de junio de dos mil veinte.
-
1.
Aplicación de la doctrina que insta a los órganos judiciales al control del eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria (STC 31/2019), en línea con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto Banco Primus, S.A. v. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14) [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
- En general, f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 556, f. único
- Artículo 557, f. único
- Artículo 685, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, f. único
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, f. único
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Cláusulas abusivasCláusulas abusivas, f. único
- Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, f. único