La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.019/93, interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales en re-presentación de don Emilio Gómez Pereira, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 1993, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de 19 de febrero de 1992, y subsidiariamente, para el supuesto de no admitirse el anterior, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña anteriormente expresada, que revocó a su vez parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes, don Alfredo y doña Luisa García Domínguez, representados por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero. Ha sido Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de junio de 1993, y registrado en este Tribunal el día 21 de junio siguiente, la representación procesal de don Emilio Gómez Pereira, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1993, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, de 19 de febrero de 1992, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 116/88.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Emilio Gómez Pereira interpuso en su día demanda contra doña Luisa García Domínguez, don Alfredo Santiago García Domínguez, y varios más, en solicitud de que se declarara que era propietario del inmueble, descrito en la demanda, así como que se hicieran otra serie de pronunciamientos directamente relacionados con la cuestión principal, centrada en la titularidad del inmueble referenciado.
b) La demanda fue tramitada con sujeción a las normas del proceso de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Orense, que dictó Sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1989, estimando las pretensiones del hoy actor.
c) La Sentencia anteriormente expresada fue recurrida por uno de los demandados en apelación ante la Audiencia Provin-cial de la Coruña, cuya Sección Primera, en fecha 19 de febrero de 1992, dictó Sentencia, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto y modificando el Fallo en un solo extremo, cual fue, el referido a la titularidad del inmueble en cuestión, que la Sentencia considera que es copropiedad de varios; contra esta Sentencia interpuso recurso de casación, el hoy demandante de amparo.
d) La Sala Primera, del Tribunal Supremo, mediante Auto de 13 de mayo de 1993, inadmitió dicho recurso, al enteneder que el límite económico para recurrir aplicable al caso es el establecido en la nueva redacción del art. 1.687.1 (seis millones de pesetas), en lugar del que resulta de la regulación derogada (tres millones) que sólo rige para los recursos que a la entrada en vigor de la Ley 10/1992 ya hubieran sido interpuestos o formalizados.
3. La demanda de amparo formula una doble queja: a) contra el Auto de la Sala Primera, del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación, al realizar una aplicación retroactiva de la nueva ley procesal contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en el momento de la preparación del recurso la cuantía exigible para la casación era solamente de tres millones de pesetas, que sí se alcanzaba en el pleíto y b) subsidiariamente, para el caso de no ser estimado este motivo de amparo, se impugna la Sentencia de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de la Coruña al entender que la misma incurre en incongruencia extra petitum al haber alterado los términos del debate inicialmente fijados por las partes.
4. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre del recurrente, y de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de la Coruña para que remitieran testimonio del Auto de inadmisión del recurso de casación, así como testimonio de los autos de menor cuantía 116/88, y apelación civil 1.740/91, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido partes en el procedimiento judicial, excepto el solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Mediante providencia de 11 de enero de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, así como a la representación de don Alfredo y doña Luisa García Domínguez, a quienes se les tuvo por parte a los efectos previstos en el art. 52 de la LOTC, para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones oportunas.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 4 de febrero de 1994, solicitó la desestimación del amparo, con base en la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 374/1993, según la cual, en síntesis, no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos, y siempre que se respete el derecho de las partes a "un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado, y más aún, la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio; bajo esta perspectiva concluye el Ministerio Público, la interpretación hecha por el Tribunal Supremo en el Auto impugnado no es arbitraria ni infundada.
7. Por escrito registrado el día 3 de febrero en este Tribunal, la representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
8. La representación de don Alfredo Santiago García Domínguez y de doña Luisa García Domínguez, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de febrero de 1944, solicitó la desestimación del amparo, de una parte, porque según la doctrina de este Tribunal, el legislador es libre para regular la vigencia temporal de las leyes procesales, sin quebrantar por ello precepto constitucional alguno, y de otra, en razón de que la Sentencia de la Audiencia de La Coruña, en contra de la opinión del recurrente, no es incongruente con los términos del recurso en particular, y de la litis en general, por lo menos en los términos en que se dice producida.
9) Por providencia de 7 de abril de 1994 se fijó para la deliberación y Fallo del presente recurso el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El Auto del Tribunal Supremo que, con carácter principal, ahora se recurre, deniega la preparación del recurso de casación anunciado por el demandante de amparo en un pleito de cuantía superior a tres millones, pero inferior a los seis, fundándose en que este nuevo límite cuantitativo introducido en el art. 1.687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/92 de 30 de abril, es el que procede aplicar de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de esta Ley.
El demandante entiende que la aplicación e interpretación de esta Disposición transitoria vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la C.E. en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, pues le priva de un recurso de casación al que tenía derecho por razón de su cuantía conforme a la legislación vigente en el momento de formalizar su preparación.
2. La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por la STC 374/1993, en la que se reitera doctrina según la cual la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el Legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes, mediante fórmulas de Derecho transitorio, sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos. Por otro lado, corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisión de los mismos, siendo sus decisiones revisables en esta Sede constitucional cuando la decisión que cierre el acceso al recurso se funda en causa legal inexistente o en la aplicación arbitraria y no razonada de las establecidas en la Ley.
De acuerdo con esta doctrina, la citada STC 374/1993 declara que es razonable y no arbitraria la aplicación que de la Disposición transitoria anteriormente citada ha hecho el Tribunal Supremo, según la cual el límite cuantitativo que al recurso de casación establece la nueva regulación contenida en la Ley 10/1992 es de aplicación a todos los recursos cuya interposición se formalice después de la entrada en vigor de esta Ley aunque se hubieran preparado bajo la vigencia del régimen procesal anterior.
Esta doctrina conduce a denegar la pretensión principal del recurso de amparo por este motivo, sin necesidad de otros razonamientos que la remisión a la fundamentación jurídica de la referida STC 374/93, la cual damos aquí por reproducida.
3. Rechazada la petición principal del recurso, procede examinar la pretensión que, con carácter subsidiario, formula el actor.
Alega la parte recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Segunda, de fecha 19 de febrero de 1992, incurre en incongruencia extra petitum al alterar la causa de pedir. El recurso de amparo en su petición subsidiaria se dirige frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orense, sobre la base de que aquella resolución modifica sustancialmente los términos del debate inicialmente fijados por las partes, incidiendo en la incongruencia denunciada.
Así pues, hemos de analizar este concreto motivo de amparo, consistente en determinar si la Sentencia de apelación ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1, o si por el contrario carece de relevancia constitucional, al constituir una cuestión de mera legalidad, cuyo conocimiento está reservado por la Constitución a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117 C.E.).
4. Así delimitado este motivo de amparo, antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión, resulta necesario pronunciarse acerca de las alegaciones de la representación procesal de don Alfredo Santiago García Domínguez y doña Luisa García Domínguez en relación con la posible extemporaneidad de la demanda, y la supuesta falta de invocación formal del derecho infringido, ante el Tribunal Supremo.
Es doctrina de este Tribunal que la interposición de recursos improcedentes para el fin perseguido no es susceptible de interrumpir el mencionado plazo de caducidad, pues no puede permitirse el recurrente ampliar artificialmente el plazo para acudir al recurso de amparo mediante la interposición de aquellos recursos innecesarios o improcedentes para el fin perseguido (SSTC 91/1988, 148/1988, 185/1990, y 116/1992). "No parece, sin embargo conveniente -dice la STC 51/1994- amparar sobre esta doctrina decisiones, que con riguroso automatismo, declarasen la extemporaneidad de un recurso de amparo cuya subsidiariedad resulta necesario preservar".
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos ha de llevar a desestimar esta causa de inadmisibilidad que no es imputable al actor sino a un cambio legislativo que no podía ser previsto.
En efecto, el recurso de casación en su día preparado por el demandante no puede ser calificado de improcedente a los efectos de interrupción del plazo para recurrir en amparo en razón de que la Ley 10/1992 es posterior a la preparación del recurso de casación, preparación que era perfectamente legal al tiempo de ser anunciado el recurso. Alcanzada esta conclusión de que el recurso de casación interpuesto por el demandante no era al tiempo de ser anunciado improcedente, resulta evidente que el plazo para formular la presente demanda de amparo se inició desde la notificación del Auto de inadmisión del Tribunal Supremo a la representación procesal del solicitante de amparo, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 1993; luego el recurso de amparo se presentó dentro del plazo de los veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC, no concurriendo, pues, la causa de inadmisión invocada por la representación antes citada que, en perjuicio del actual recurrente en amparo, se produciría por una modificación legislativa no previsible por aquél.
5. Aún ha de examinarse otra causa de inadmisión, planteada por la misma parte, que aduce la falta de invocación formal de la infracción ahora denunciada, prevista en el artículo 44.1 c) de la LOTC.
Mas tal objeción debe ser igualmente desestimada, pues el examen del escrito del recurso de casación revela que la incongruencia extra petitum ahora denunciada, fue en su día invocada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello es suficiente para desestimar también esta causa de inadmisión.
6. Desestimadas las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la representación procesal antes dicha, hemos de entrar a conocer de la cuestión de fondo.
A este respecto se impone recordar la doctrina de este Tribunal en lo que aquí importa sobre la incongruencia de las Sentencias como causa determinante de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Según una reiterada doctrina de este Tribunal expresamente recogida, entre otras, en las SSTC 48/1989 y 20/1982, por sólo citar algunas, la congruencia de las Sentencias, integrada por la adecuación entre la parte dispositiva de aquéllas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso, es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar aquel derecho fundamental- de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el precepto citado les faculta para desvincularse de las mismas.
Así pues, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la adecuación o inadecuación apreciable entre el petitum de la demanda o del recurso en su caso, y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial.
Al ser ello así, no cabe imputar a la Sentencia impugnada la vulneración constitucional denunciada, toda vez que la misma se limita a decidir sobre el objeto de la demanda, y no otro, con fundamentos distintos a los utilizados por el Juzgado de Primera Instancia, lo que lleva al órgano de segunda instancia a modificar sólo parcialmente el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense, sin alterar la causa de pedir -la titularidad del inmueble-, ni introducir una variación sustancial en los términos del debate, que han permanecido inalterables, a lo largo del proceso, tal y como se desprende de la lectura de las Sentencias de dichos Tribunales. En consecuencia, no concurre la vulneración constitucional denunciada por el recurrente.
En consecuencia a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Públíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 374/1993 [F.J. 2].
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2.
La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la adecuación o inadecuación apreciable entre el «petitum» de la demanda o del recurso en su caso, y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial [F.J. 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.1 c), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 5
- Artículo 44.2, f. 4
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 2, 4
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 3
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 6
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 6