La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José María Rodríguez Torres, representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago bajo la dirección del Abogado don Alfonso Gómez de la Granja y Romero contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna, con fecha 8 de febrero de 1983, en recurso de apelación contra el del Juzgado de Distrito núm. 2, también de La Laguna, de 20 de diciembre anterior, que declaró la nulidad de actuaciones de juicio de faltas. Han sido partes en el recurso el Ministerio Fiscal y doña Carmen Brito León, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 3 de mayo de 1982 se inició juicio verbal de faltas núm. 470/1982 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de La Laguna (Tenerife), en virtud de denuncia formulada por doña María del Carmen Brito León contra el ahora recurrente en amparo, don José María Rodríguez Torres, estudiante, en relación con una colisión de automóviles. Al juicio verbal indicado fue acumulado otro con el núm. 510/1982, al que habían dado lugar las diligencias indeterminadas núm. 267 de 1982, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Laguna, también iniciadas en virtud de denuncia de la misma señora Brito León. El señor Rodríguez Torres fue citado y prestó declaración ante el Juzgado de Distrito figurando en autos su domicilio, sito en Camino de la Hornera, núm. 123, de La Laguna.
Habiéndose acordado por el Juzgado de Distrito, mediante providencia de 14 de junio de 1982, la celebración del juicio verbal de faltas núm. 470/1982, se procedió a la citación de las partes. El denunciado, señor Rodríguez Torres, no pudo ser citado, al haber sido devuelta por la Administración de Correos la carta certificada remitida al efecto, con nota de ser desconocido el destinatario en el domicilio indicado, Camino de la Hornera, 123, de La Laguna. El Juzgado libró oficio a la Policía Municipal de dicha ciudad, según prevé el art. 178 de la L. E. Cr., para que fuera buscado el señor Rodríguez Torres. La Policía Municipal comunicó que no existía en el Camino de la Hornera el núm. 123, por lo que el Juzgado acordó citar al denunciado por edicto, que fue publicado en el tablón de anuncios de dicho Juzgado, pero no en el «Boletín Oficial de la Provincia» ni tampoco en el «Boletín Oficial del Estado».
El 8 de julio de 1982 tuvo lugar la celebración del juicio verbal. Se dictó Sentencia de la misma fecha condenando al señor Rodríguez Torres, como autor de una falta del artículo 600 del Código Penal,a la multa de 5.000 pesetas, a la pena sustitutiva de cinco días de arresto y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 24.921 pesetas, así como a las costas y gastos del procedimiento. La sentencia fue notificada por el mismo procedimiento que para la citación: mediante edicto publicado en el tablón de anuncios del Juzgado.
Por providencia de 24 de julio de 1982 se acordó la tasación de costas, siendo notificada dicha Sentencia y dada vista al condenado por edicto requisitoria, publicado esta vez en el tablón de anuncios y en el «Boletín Oficial de la Provincia». El 16 de septiembre compareció el condenado ante el Juzgado de Distrito, comunicándosele el haber sido celebrado el juicio y las circunstancias concurrentes para su no citación, así como la tasación de costas, de la que se le dio vista.
Mediante escrito presentado en el Juzgado el 9 de diciembre de 1982, el señor Rodríguez Torres solicitó ser tenido por parte en el juicio de faltas y que se declarase la nulidad de lo actuado y se repusiese el juicio al momento de la citación de las partes invocando el artículo 24.1 de la Constitución (C.E.), citando la Sentencia de este Tribunal de 20 de octubre de 1982 y acompañando el escrito de certificación expedida por el Ayuntamiento de residir en el núm. 127 del Camino de la Hornera desde hacía veinte años. El Juez de Distrito dictó providencia de 11 de diciembre de 1982, acordando no haber lugar a la anulación de actuaciones solicitada, dado que, al haber comparecido el condenado en el Juzgado el 17 de septiembre anterior y al haberles sido notificadas y dada vista de las costas causadas, no ejercitó dentro del término legal acción alguna de impugnación de las mismas, por lo cual dichas costas e incluso la Sentencia dictada habrían sido consentidas por el propio condenado. El señor Rodríguez Torres interpuso, el 16 de diciembre de 1982, recurso de reforma y, subsidiariamente de apelación contra la anterior providencia. El recurso de reforma fue estimado por Auto del Juzgado de Distrito núm. 2 de 20 de diciembre de 1982 -se acompaña también copia del mismo-, por el que se acordó declarar la nulidad de las actuaciones y efectuar un nuevo señalamiento para la vista del juicio.
La denunciante interpuso, con fecha de 22 de diciembre de 1982, contra el Auto señalado, recurso de reforma y, con carácter subsidiario, de apelación, mediante escrito cuya copia se acompaña. Desestimado el de reforma, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna estimó el de apelación mediante Auto de 8 de febrero de 1983, notificado al señor Rodríguez Torres -según afirma éste- el 21 del mismo mes. Mediante dicho Auto se revocó el dictado por el Juzgado de Distrito y se ordenó seguir adelante la ejecución de la Sentencia. El Juzgado de Instrucción consideró que la no publicación del edicto de citación del señor Rodríguez Torres no había conculcado el art. 178 de la L. E. Cr., dado que dicho precepto -referente a personas sin domicilio conocido- no había sido aplicable al caso por haber sido perfectamente establecido desde el primer momento el lugar de residencia de aquél.
2. En 11 de marzo pasado se presentó por don José María Rodríguez Torres demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 1983 alegando la vulneración del art. 24 C.E. y suplicando que se suspenda la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito y se declare la nulidad de las actuaciones practicadas, que deberán reponerse al momento de la providencia de señalamiento a juicio.
3. Por providencia de 20 de abril se admitió a trámite la demanda de amparo y, recibidas las actuaciones judiciales, se pusieron de manifiesto a las partes para que formulasen sus alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dicho trámite sólo ha sido cumplimentado por el Ministerio Fiscal, quien ha alegado que el recurso debe desestimarse por razones formales: lo impugnado en esta vía constitucional -dice es el Auto del Juzgado de Instrucción, en el cual no tiene su origen inmediato y directo la vulneración constitucional denunciada, como requiere el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), sino que tal vulneración había sido producida, de aquel obligado modo directo e inmediato, por la Sentencia, la cual fue conocida por el demandante el 19 de septiembre y hasta el 7 de diciembre no manifestó su disconformidad a la misma, habiendo podido en este tiempo formular su demanda de amparo, pues el recurso de nulidad de actuaciones es extraordinario y creado no por la Ley Procesal Penal, sino por la práctica forense. Subsidiariamente y en cuanto al fondo del amparo, alega que la citación por correo satisface todas las garantías cuando tiene un resultado positivo y en ella figura la firma del destinatario, pero cuando tiene un resultado negativo y se dirige a un posible condenado debe observarse un completo rigor que aquí no está claro que haya tenido lugar en los órdenes postal y municipal. En cuanto a la falta de inserción de la citación en el «Boletín Oficial», es difícil la estimación de tal omisión como vulneración, dada la general consideración de ese trámite como una ficción de nulos resultados, publicación que, además, no era precisa en el procedimiento penal seguido. La única vulneración realmente producida ha sido la condena del demandante sin ser oído, sin que los medios empleados para instruir de la convocatoria para el juicio criminal hayan sido eficaces, por lo que interesa que, si entramos a conocer del fondo del asunto, se estime por esta causa el amparo reclamado.
4. Dispuesto por este Tribunal y practicado el emplazamiento de doña María Inmaculada García Rodríguez, perjudicada y acreedora de indemnización según la referida Sentencia del Juzgado de Distrito, no ha comparecido.
Por providencia de 7 de diciembre pasado, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero siguiente, habiéndose deliberado en ese día y en el 1 de febrero.
Con fecha 9 de diciembre se personó doña María del Carmen Brito León, a quien se la tuvo por personada e incorporada al proceso en el estado que en ese momento mantenía, sin retrotraer el procedimiento.
II. Diritto
1. Condenado don José María Rodríguez Torres como autor de una falta de imprudencia simple generadora de daños a la pena de 5.000 pesetas de multa, sustituida caso de impago por cinco días de privación de libertad, y al pago en concepto de indemnización de 24.921 pesetas, promovió recurso constitucional de amparo contra el Auto dictado el 8 de febrero del pasado año de 1983 por el Juzgado de Instrucción correspondiente, revocatorio de resolución del de Distrito, no dando lugar aquél a la solicitud de su nulidad de actuaciones, basada tal pretensión en que el prenombrado, en su calidad de denunciado, pese a tener domicilio conocido, había sido citado para el juicio verbal de faltas mediante edicto, fijado, además, solamente en el tablón de anuncios del Juzgado y no insertado en el «Boletín Oficial de la Provincia» con invocación del art. 24.1 de la C.E. y la consiguiente alegación de quebranto del derecho a la tutela jurisdiccional, produciéndose la consiguiente indefensión.
2. Frente a la certeza de haberse producido la citación del denunciado en la forma que el mismo detalla, y que acaba de reflejarse precedentemente, aparece también del proceso penal, en cuanto al domicilio de aquella persona, que en todas las actuaciones se sitúa en el Camino de la Hornera, de la ciudad de La Laguna, pero con disparidades determinantes sin duda de que el órgano jurisdiccional llegara a estimar que se trataba de persona sin domicilio conocido, puesto que se señala el número 123 en la comunicación inicial cursada por la Policía Municipal, dando cuenta del accidente de circulación, y asimismo en la declaración prestada por el denunciado ante el Juzgado y en el escrito de denuncia formalizado por la parte contraria, mientras que el tal domicilio se sitúa en el número 127 -y como datando nada menos que de veinte años- en la certificación municipal que el propio penado aporta al promover incidencia de nulidad de actuaciones, incidencia que suscita mediante escrito en el que hace constar en un pasaje como su domicilio el número 123, mientras que en otro lo establecen en el 127.
3. Mas sea lo que fuere con referencia a dato tan sustancial, es de notar que de haberse producido la indefensión que el recurrente acusa la misma no puede situarse más que en la privación de su derecho de asistencia al juicio verbal de faltas -por mor de la práctica de una citación que reputa inadecuada-, con la subsiguiente consecuencia del dictado de una Sentencia condenatoria, resolución ésta -y, por lo tanto, la fase procesal que la precedió, celebración del juicio en su ausencia- de la que tuvo notificación el día 16 de septiembre de 1982 al serle comunicada personalmente en el Juzgado la tasación de costas practicada en ejecución de la repetida Sentencia, permaneciendo inactivo hasta el día 9 de diciembre, en que insta incidente de nulidad de actuaciones, estérilmente tras dos instancias, y, lo que importa más a los fines de la presente resolución, sin acudir ante este Tribunal Constitucional en esta vía de amparo, hasta el día 11 de marzo de 1983, efectuándolo, como ya se dijo, contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 8 de febrero de 1983, que desestimó en apelación la pretensión de nulidad de actuaciones.
Si, como dispone el art. 44.1 de la LOTC, la vulneración ha de tener su origen inmediato y directo en el acto u omisión del órgano judicial, en el caso presente, de haberse producido tal violación, hay que residenciarla en la sentencia dictada tras la celebración del juicio verbal de faltas sin posibilidad de defensa del denunciado, resolución que aquí no se impugna y sin que pueda entenderse que tal omisión queda subsanada al dirigirse el recurso de amparo contra la resolución judicial denegatoria de la nulidad de actuaciones que se postulaba por aquel mismo defecto de citación irregular, porque en realidad esta última resolución no hace otra cosa que mantener o persistir en el criterio de haberse actuado correctamente por parte del juzgador, criterio representado en la sentencia condenatoria, causante, en su caso, de la violación que ahora se denuncia y que, como ya se apuntó, pudo dar lugar al recurso de amparo, dentro del plazo legal, cuando el interesado conoció la sentencia, que consintió palmariamente al no intentar apelarla, igual que a la tasación de costas ejecución de aquélla, sin ni siquiera formalizar la oposición que permite el art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo, pues, indiferente que en lugar de proceder así se optara -quizá por haber dejado transcurrir el plazo fijado para el recurso de amparo- por el inicio de una vía extraordinaria, como es la de la nulidad de actuaciones, no exigible como presupuesto para acudir a esta Sede constitucional, y que no puede rehabilitar una posibilidad fenecida.
4. Lo expuesto obliga a estimar que este recurso de amparo es inadmisible, bien que por la situación alcanzada por el proceso tal declaración se traduzca en un pronunciamiento de signo denegatorio del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José María Rodríguez Torres.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Rubio Llorente en el recurso de amparo 150/1983
Disiento de la decisión adoptada por mis colegas en el presente caso. Tal decisión se apoya fundamentalmente en el argumento de que la vulneración constitucional, cuya existencia no se cuestiona, no es imputable de modo inmediato y directo al acto contra el que el recurso de amparo se dirige, sino a la anterior Sentencia condenatoria, contra la que no se intentó recurso alguno. Tal razonamiento pasa por alto, sin embargo, el hecho, a mi juicio decisivo, de que el hoy recurrente consiguió la anulación de tal Sentencia condenatoria por la vía del incidente de nulidad de actuaciones. Es claro que con ello quedaba remediada la lesión originariamente producida y que ésta sólo existe en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna que ante nosotros se impugna. Siendo ello así, es obvio, en mi opinión, que la desestimación del amparo no puede hacerse en virtud de las razones que en la Sentencia se aducen y que el recurso debería haber sido, por tanto, estimado.
Es bien cierto que el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerado como uno de los recursos previos que es necesario agotar antes de acudir en amparo a este Tribunal [art. 44.1 a) LOTC]. Tampoco puede negarse, sin embargo, que cuando se ha acudido a tal remedio procesal, su existencia no puede ser ignorada en ningún caso, y sobre todo en aquellos en los que, como sucede en el presente, la decisión firme que en dicha vía incidental se produce vuelve a dar vida a un acto lesivo que una decisión anterior había anulado.
Madrid, tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
-
1.
Si, como dispone el art. 44.1 de la LOTC, la vulneración ha de tener su origen, inmediato y directo, en el acto u omisión del órgano judicial, en el caso presente, de haberse producido tal violación, hay que residenciarla en la Sentencia dictada tras la celebración del juicio verbal de faltas sin posibilidad de defensa del denunciado, resolución que aquí no se impugna, sin que pueda entenderse que tal omisión queda subsanada al dirigirse el recurso contra la resolución judicial denegatoria de la nulidad de actuaciones que se postulaba por aquel mismo defecto de citación irregular.
-
2.
La vía de nulidad de actuaciones por la que se optó es extraordinaria, no exigible como presupuesto para acudir a esta Sede constitucional y no puede rehabilitar una posibilidad fenecida.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 244, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Artículo 44.1 a), VP
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3, VP
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 3, VP
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 3, VP
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2