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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.573/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Javier García Gómez, Don Pío Wandosell Ansaldo, don José María León Gutiérrez, don Angel Luis Suárez Olivar, don Vicente Herreria de la Lastra, doña María Teresa Marín San Andrés, don Miguel Angel García Campos, don Angel Marín Díez, don José Antonio Mendiola Blanco, don Andres Muñoz López, don Andrés Campos Muñoz, don Antonio Santos Garoz, don Carmelo Escobar Ruiz, don Juan Carlos Gómez Sánchez, don Pedro Romo Anguix, don Carlos González Canomanuel, don Francisco Javier de Pascual Mesa, don Miguel Romero Andrés, don Antonio Molina Ruiz, don Juan Manuel de Diego Alemany, doña María del Carmen López Hernández, don Miguel Antonio García Lillo, don José Luis Pérez Seco, don José Antonio Jubera Murcia, don Juan Carlos López Aguado, don José Luis Carrillo de Albornoz Gutierrez, don Miguel Ramirez Tejero, don Miguel Angel López Peña, don Miguel Angel del Rio Vazquez y doña María del Pilar Domingo Atencia, bajo la dirección letrada de don Fernando Vizcaíno de Sas, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1991. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1991 se interpuso el recurso de amparo más arriba señalado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1991, que revocó parcialmente en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 24 de noviembre de 1990.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 28 de septiembre de 1987, el Ilmo. Sr. don Andrés Martínez Hidalgo, Magistrado entonces del actual Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó Sentencia a los hoy recurrentes en amparo desestimando sus demandas.

b) Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, el extinto Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 25 de junio de 1990, acordando la nulidad de actuaciones.

c) Subsanados los defectos, se celebró el nuevo procedimiento, recayendo nueva Sentencia el 20 de noviembre de 1990, en la que el Juez de instancia, el Ilmo. Sr. don Juan Miguel Torres Andrés, estimó parcialmente las demandas.

d) Dicha Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en Sentencia que se dictó el 3 de junio de 1991, siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Andrés Martínez Hidalgo, se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas por los recurrentes en amparo.

e) Los solicitantes de amparo no tuvieron conocimiento del nombramiento como Ponente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de don Andrés Martínez Hidalgo hasta la Sentencia.

3. La demanda estima conculcado el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como causa de abstención y/o recusación: "haber resuelto el pleito o causa en anterior Sentencia". Y ello por cuanto el mismo Magistrado que conoció del procedimiento en instancia, intervino como Magistrado Ponente en la Sentencia que con posterioridad dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en idéntico procedimiento. Alegan los recurrentes en amparo que, como no fueron notificados de tal nombramiento, no pudieron recusarle, y al no haberse abstenido el mismo juzgador, se ha producido una vulneración del principio básico del referido derecho "a obtener la tutela de un Tribunal independiente, objetivo imparcial y no mediatizado por decisiones anteriores al propio recurso que se debió juzgar". Por todo ello, solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene se vuelva a turnar ponencia del recurso y a dictarse Sentencia sobre el fondo del mismo.

4. La Sección Primera, en providencia de 13 de febrero de 1992, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y previo a decidir sobre su admisión, requirió, al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid y Sala de lo Social de T.S.J. de Madrid, la remisión, en un plazo de diez días, de testimonio de autos y del recurso.

5. Mediante providencia de 12 de marzo de 1992, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, libró comunicación al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial precedente para su comparecencia en el plazo de diez días en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas, por personado y parte al Abogado del Estado, y dio vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador Sr. Abajo Abril, para que presentaran alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones el 23 de mayo de 1992, interesando el otorgamiento del amparo con la consiguiente declaración del derecho de los recurrentes a un Juez imparcial y, consecuentemente, a que se dicte en suplicación una Sentencia en que no intervenga como miembro del Tribunal ninguno de los Jueces que dictaron las de primera instancia, pues estima que tal derecho resultó perjudicado por la intervención en la Sentencia impugnada en amparo del Magistrado que se había pronunciado en primera instancia sobre los objetos del proceso. Constata el Fiscal que el Magistrado, cuya parcialidad objetiva se denuncia, se posicionó en torno a las reclamaciones económicas en su Sentencia de 28 de septiembre de 1987, como Magistrado de lo Social núm. 20, negando el derecho a su percibo por los actores por no desempeñar de forma continuada la función de coordinador de tránsito aéreo, y que en la Sentencia de suplicación, en que como miembro de la Sala y Ponente interviene, vuelve a negar el derecho al percibo tanto de las diferencias salariales como al plus de especial responsabilidad, siendo la fundamentación jurídica de la Sentencia congruente con los planteamientos de la dictada en primera instancia por el Magistrado que le sucedió en la titularidad del Juzgado que a su vez acogió algunos argumentos de la primera sentencia (p. ej., no habitualidad del trabajo de actores). Con todo, a su juicio, lo que menos importa es que el fallo haya resultado del mismo signo que el de primera instancia dictada por él, es decir, desestimatorio de las pretensiones de los actores, sino el hecho de la conexión del sentenciador con el objeto del proceso en anterior instancia, que pudiera hacer parecer a las partes que el mismo tenía una opinión preestablecida y conformada en la anterior instancia judicial, sobre cuál habría de ser el fallo a dictar. A esta consideración llega desde la peculiar naturaleza jurídica del recurso de suplicación que engloba en su objeto la posibilidad, no sólo de examinar infracciones jurídicas, sino de revisar los hechos probados (art. 190 L.P.L.). Con ello parece que el legislador ha querido que el Juez o Tribunal que comience a conocer en segunda instancia se sitúe ante el proceso como ante un "nuevo juicio" (como ocurre en la apelación), en el que parece de una obviedad absoluta que los Magistrados que de él conocen no hayan tenido contacto anterior directo con el material probatorio dadas las amplias facultades revisoras que la regulación legal del recurso permite, alcanzando incluso la revisión de la fijación de los hechos. Señala, por último, que el hecho de que la Sentencia dictada en primera instancia por el Magistrado fuera anulada por la del T.S.J. de 25 de junio de 1990 no puede desvirtuar la conculcación de derecho fundamental, ya que el alcance de la nulidad, si bien con efectos procesales directos, no puede destruir esa apariencia de parcialidad que puede extraer la parte de su fundamentación jurídica sustancialmente concorde con la desplegada en la Sentencia impugnada en amparo. La sentencia, anulada o no, figura en los autos y contiene un posicionamiento sobre las pretensiones de las partes.

8. El 25 de mayo de 1992 registra sus alegaciones el Abogado del Estado, en las que interesa la denegación del amparo solicitado. Considera que la imparcialidad objetiva del juzgador queda debidamente garantizada al conocer, como consecuencia de la declaración de nulidad de actuaciones, un nuevo juzgador del procedimiento en la instancia inicial que se repite y, posteriormente, resolver el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia que se dicta una Sala integrada por Magistrados que ninguna relación habían tenido antes con el procedimiento. No existe coincidencia alguna entre la composición del órgano judicial a quo que dicta la Sentencia recurrida en suplicación y el órgano judicial ad quem que resuelve el recurso. No ha conocido en anterior instancia del procedimiento ninguno de los componentes de la Sala que resuelve el recurso.

9. Los recurrentes en amparo evacuaron el trámite de alegaciones el 30 de abril de 1992, ratificándose en lo manifestado en el escrito de recurso de amparo.

10. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó fijar para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La única cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la intervención de un mismo Magistrado, tanto en instancia, en la que dictó la Sentencia de 26 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, como en suplicación en la que formó Sala y fue Ponente de la Sentencia de 3 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, comporta la conculcación del art. 24.1 C.E. Tal vulneración residiría, a decir de los recurrentes en amparo, en la falta de imparcialidad del referido Magistrado, que, por haber resuelto el proceso en anterior instancia, debió de abstenerse de su conocimiento cuando se dedujo en suplicación, al poder estar mediatizada su opinión por la decisión anteriormente adoptada, sin que hubieran podido intentar la recusación, ya que no les fue notificada la composición del Tribunal ad quem, ni el nombre del Magistrado Ponente.

2. Antes de entrar en el examen del fondo, debemos abordar la supuesta falta de concurrencia del presupuesto procesal de la invocación en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1 c] LOTC), apuntada por el Ministerio Público.

La invocación del derecho vulnerado, cuando se trata del derecho al Juez imparcial, ha de efectuarse promoviendo el incidente de recusación, que es el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión.

Pero, en el caso que nos ocupa, es claro que a los recurrentes no se les puede exigir el cumplimiento de este presupuesto procesal, ya que se vieron impedidos de suscitar la recusación al amparo del art. 215.10 de la L.O.P.J.

En efecto, la Sala de lo Social, con manifiesta infracción de lo dispuesto en los arts. 202 y 203.2 de la L.O.P.J. incumplió con su obligación de notificar a las partes la composición de la Sala y designación del Magistrado Ponente, extremos estos que solo fueron conocidos por los recurrentes tras la notificación de la Sentencia, sin que existiera ya posibilidad procesal alguna de provocar el restablecimiento por los Tribunales ordinarios del derecho al juez legal imparcial.

3. En orden a la determinación del derecho fundamental vulnerado hay que dar la razón al Ministerio Público cuando afirma que no es el derecho a la tutela, como aducen los recurrentes, sino el derecho al Juez legal imparcial del art. 24.2 de la C.E. el que hay que estimar infringido.

Aun cuando este Tribunal haya podido, en el ámbito del proceso penal, afirmar que las infracciones a la imparcialidad del juzgador pueden constituir vulneraciones al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 145/1988 y 164/1988), desde siempre ha declarado, con carácter general, que tales violaciones han de subsumirse en infracciones al derecho al Juez legal y que, en concreto, "el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley comprende recusar a aquellos funcionarios en quienes se estimen concurren las causas legítimamente tipificadas como circunstancias de privación de idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad" (STC 47/1982).

Así, pues, por "Ley", a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.2, hay que entender también nuestra propia Ley fundamental o, para ser más precisos, aquellos requisitos esenciales establecidos por la Constitución que configuran el diseño del Juez legal-constitucional. De entre estos requisitos destaca la independencia e imparcialidad del juzgador, pues la potestad jurisdiccional tan solo puede ser confiada a Jueces y Magistrados "independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley" (art. 117.1).

Pero la independencia judicial no aparece ni puede ser definida por la Constitución, ya que integra todo un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y conjunto de garantías del Juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado que, cuando son infringidas las más esenciales, puede conllevar la violación de este derecho fundamental de configuración legal.

Dentro de estas garantías se encuentra la causa de abstención y de recusación prevista en el segundo apartado del art. 219.10 ("haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"), con respecto a la cual hemos de proclamar su carácter integrador del derecho al Juez legal contemplado en el art. 24.2, ya que mediante su instauración no solo se evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, sino que se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo, sin que haya de prosperar la formalista objeción del Abogado del Estado, según la cual el Magistrado Ponente no habría dictado la resolución impugnada. Dicha objeción no puede ser estimada, ya que, la circunstancia de que, en puridad, existieran dos recursos de suplicación, de los cuales el primero finalizó con una Sentencia absolutoria en la instancia y de reenvío, y mediante otra de fondo, el segundo, en nada obstaculiza la infracción del derecho al Juez legal imparcial, pues, en definitiva, fue el Magistrado de lo Social autor de la primera Sentencia impugnada quien devino Magistrado Ponente de la Sala Social que conoció en segunda instancia del ulterior y definitivo recurso de suplicación interpuesto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes en amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a un Juez imparcial.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 3 de junio de 1991 (rec. núm. 779/91).

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que se dicte en suplicación una Sentencia en la que no intervenga como miembro del Tribunal ninguno de sus Magistrados que hubiera podido dictar la de primera instancia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 140 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid que revocó parcialmente, en suplicación, la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. imparcialidad del Juez

  • 1.

    La invocación del derecho vulnerado, cuando se trata del derecho al Juez imparcial, ha de efectuarse promoviendo el incidente de recusación, que es el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión. Pero, en el caso que nos ocupa, es claro que a los recurrentes no se les puede exigir el cumplimiento de este presupuesto procesal, ya que se vieron impedidos de suscitar la recusación al amparo del art. 215.10 de la L.O.P.J., debido a que el órgano judicial incumplió con su obligación de notificar a las partes la composición de la Sala y la designación del Magistrado Ponente [F.J.2].

  • 2.

    Dentro de las garantías previstas para asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador se encuentra la causa de abstención y de recusación establecida en el segundo apartado del art. 219.10 L.O.P.J. («haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia»), con respecto a la cual hemos de proclamar su carácter integrador del derecho al Juez legal contemplado en el art. 24.2, ya que mediante su instauración no solo se evita que el órgano jurisdiccional «ad quem» pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, sino que se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia [F. J.3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, f. 2
  • Artículo 203.2, f. 2
  • Artículo 215.10, f. 2
  • Artículo 219.10, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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