La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 481/1983 promovido por doña Isabel Menchón Ríos, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y asistida del Letrado don Juan Santiago Corvillo, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia de 14 de junio de 1983 que denegó a la actora prestaciones de desempleo. Han comparecido en el presente recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha de 11 de julio de 1983, el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Isabel Menchón Ríos, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia de 14 de junio de 1983 dictada en juicio por reclamación de subsidio de desempleo. Según el resultando de hechos probados de la Sentencia impugnada, la actora había suscrito contrato de trabajo escrito y visado por la Oficina de Empleo con la Empresa «Artemur, S. A.», el día 15 de febrero de 1982 y por una duración de seis meses, dándole de alta la Empresa en la Seguridad Social ese mismo día y de baja el 14 de agosto siguiente, cumpliendo en todo momento con sus obligaciones de cotización. En el mes de marzo cotizó por la trabajadora sólo treinta días en lugar de los treinta y uno del mes porque, al participar la actora el día 3 en la huelga legal del sector de la confección convocada por las centrales sindicales, la patronal notificó dicha situación a la Delegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Murcia a los efectos previstos en el art. 6.3 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 y se abstuvo de cotizar.
Al término del contrato, la actora dedujo ante el Instituto Nacional de Empleo, el día 17 de agosto de 1982, solicitud de prestación de desempleo, siéndole desestimada por acuerdo de 12 de diciembre que denegó la prestación por reunir sólo ciento ochenta días de ocupación cotizada. Formulada demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia la desestimó constatando de un lado que no se alcanzaba la carencia necesaria y de otro que no existía responsabilidad legal alguna para la Empresa ni obligación para el Instituto Nacional de Empleo.
La demandante alega que la interpretación efectuada por el Magistrado de Trabajo ha vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 28.2 de la Constitución en concordancia con el 9.1 del mismo texto legal y con el art. 4 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores, al prohibir a un trabajador contratado por seis meses que se adhiera a la convocatoria de huelga legal de sus compañeros de trabajo, esto es, a ejercer el derecho de huelga ya que, si no se renueva el contrato de trabajo, el hecho de estar un solo día en situación de huelga legal le priva de poder disfrutar el subsidio de desempleo a que tiene derecho a pesar de haber estado ese día el contrato de trabajo en suspensión temporal y en situación asimilada al alta (art. 6.3 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977).
2. Mediante providencia de la Sección Segunda de 22 de septiembre de 1983 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia para que remitiera las actuaciones y emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento judicial. Habiéndose efectuado ello, se personó en el recurso el Abogado del Estado, a quien, conjuntamente con el Ministerio Fiscal y la demandante, se dio vista de las actuaciones por providencia de 26 de octubre para que formularan sus alegaciones.
3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de noviembre comienza señalando que la privación del subsidio de desempleo por no superar los ciento ochenta días de ocupación cotizada ha sido debida, como se indica en la demanda, a tener un contrato de trabajo de seis meses de duración, a que dicho contrato no fue renovado a su término y a haber estado un día en situación de huelga legal, pero también, puesto que sólo faltó un día de cotización, al hecho de encontrarse entre los meses a que se extendía el contrato de trabajo el mes de febrero con sólo veintiocho días y a que tal contrato lo fue durante el año 1982 que no fue bisiesto, de forma que la falta de cualquiera de estas últimas circunstancias hubiera evitado el verse privada de la prestación de desempleo: siendo evidente para él que no puede plantearse un problema constitucional sobre unos hechos tan especiales y concretos. Debe entenderse, pues, que la pretensión que realmente se ejercita ante el Tribunal Constitucional es la de que éste declare que la no inclusión de los días en los que el trabajador esté en situación de huelga entre los que se computaron para adquirir el derecho a la prestación de desempleo, o a una mayor duración de ésta, vulnera el derecho a la huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución Española.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que corresponde al legislador ordinario regular con mayor o menor generosidad las condiciones de ejercicio de un derecho siempre que no exceda de los límites impuestos por las normas constitucionales y, en el mismo sentido, que debe entenderse que la regulación dada por el legislador desconoce un derecho sólo cuando lo somete a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Se trata, pues, de comprobar si tales circunstancias se dan en el hecho de autos.
Establece el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en su art. 6.2, que «durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo», norma confirmada por el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores y que no es contraria a la existencia del derecho fundamental según acepta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981. El art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977 prosigue señalando que «el trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador». Tal suspensión puede razonablemente implicar el que los días de huelga legal, de forma paralela al lapso temporal de cumplimiento del servicio militar, no se estimen período de trabajo cotizado, e igualmente que se considere como un paréntesis en el lapso de carencia exigido. Se trata en todo caso de una normativa propia de la competencia del legislador ordinario, que no constituye una limitación del derecho de huelga de tal entidad que lo haga impracticable o lo dificulte más allá de lo razonable. Por ello, al estimar que los días en situación de huelga legal no son días de ocupación cotizada no se lesiona el derecho fundamental a la huelga.
4. La demandante formula sus alegaciones en escrito que tiene entrada en el Tribunal el día 22 de noviembre, poniendo de manifiesto que el hecho de haber estado en situación de huelga legal es el factor determinante de la denegación del subsidio de desempleo, lo que crea el problema debatido sobre si ello es compatible con el art. 28.2 del texto constitucional. Se trata de una cuestión de trascendencia porque puede afectar a gran número de trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que la actual situación de la economía española incide sobre la flexibilización de los puestos de trabajo y potencia la contratación temporal en la mayoría de los casos por seis meses.
Ciertamente, el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 establece que la huelga suspende el contrato de trabajo y la obligación de cotizar tanto del empresario como del trabajador, considerándose al huelguista en situación de alta especial en la Seguridad Social, y la Orden de 30 de abril de 1977 determina que la huelga está equiparada a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social a la situación de asimilada al alta. Pero ni el Real Decreto-ley ni la Orden Ministerial pueden conculcar el ejercicio del derecho de huelga y, por tanto, no puede deducirse de ellos que los días que un trabajador secunda una huelga legal le sean descontados para computar el período de carencia a efectos de desempleo porque en tal caso serían auténticos preceptos antihuelga en oposición frontal con el art. 28.2 de la Constitución.
Se denuncia, en segundo lugar, la violación del art. 14 de la Constitución porque al penalizar el ejercicio de huelga legal de la trabajadora con la pérdida del subsidio de desempleo le está discriminando del resto de los trabajadores que secundan la misma huelga que por ser fijos de plantilla o reunir cotizaciones suficientes para cubrir el período de carencia tienen libertad de huelga legal.
5. El Abogado del Estado comienza su escrito de alegaciones, de 22 de noviembre de 1983, señalando que el resultado que constituye el presupuesto fáctico del presente amparo es consecuencia necesaria de la legalidad vigente que no consiente ninguna interpretación en el sentido que postula la demandante. El resultado producido es consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo originada por la huelga. Al situarse el trabajador fuera del marco del contrato, las consecuencias jurídicas de ello se proyectan sobre el conjunto de relaciones conexionadas objetivamente con tal contrato, que devienen así efectos inherentes al ejercicio del derecho. Es efecto inherente a tal suspensión, el alta especial y la suspensión de la obligación de cotizar, de forma que, en definitiva, la huelga supone una efectiva disminución de los períodos de ocupación cotizada, como consecuencia natural del ejercicio del derecho.
En nuestro caso no existe ningún obstáculo directo al ejercicio del derecho de huelga, que pudo de hecho libremente ejercitarse; ocurre, sin embargo, que como efectos inherentes a tal ejercicio, no se percibe el correspondiente salario y disminuye el período de cotización efectiva. Desde la promulgación de la Ley Básica de Empleo se exigen para causar el derecho a las prestaciones por desempleo unos períodos mínimos de «ocupación cotizada» según una determinada escala contenida en el art. 19 de la Ley. Sobre tal exigencia se proyecta ineludiblemente la suspensión del contrato de trabajo en que la huelga consiste, sin que pueda validamente sostenerse que el ejercicio de tal derecho puede desvincularse de sus efectos inherentes, a los efectos de la Seguridad Social, siendo uno de los sacrificios que debe asumir el trabajador. En tal sentido no existe interpretación de la legalidad vigente que pueda llevar a la conclusión que quiere el recurrente.
Otra cosa es preguntarse por la constitucionalidad de la misma. El legislador se encuentra en libertad para decidir los requisitos y condiciones que deban reunir los beneficiarios de las prestaciones siempre que ello se efectúe con pleno respeto al principio de igualdad, de forma no irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Y no puede merecer un reproche de ese género el conexionar el período de carencia o el hecho causante con el trabajo efectivo y cotizado. Al contrario, la prestación de desempleo descansa en última instancia más que sobre la teoría del seguro, sobre un principio de solidaridad entre quienes, contribuyendo a la producción nacional de forma activa, generan recursos y entregan una parte de los mismos para cubrir el riesgo de la pérdida propia y ajena del puesto de trabajo. Ello determina que referir el hecho causante a un período mínimo de ocupación efectiva y cotizada sea plenamente razonable y justificado. Y ello determina también que la posibilidad de cotizar voluntariamente por el trabajador -hoy inexistente- tampoco sea constitucionalmente exigida por el art. 28.2, lo que se pone de manifiesto en el ejemplo extremo del trabajador que se encontrara los seis meses de huelga, cotizando, lo que identificaría la prestación con un puro contrato de seguro.
De ello se deriva que determinados casos de contratación temporal proporcionan una protección a los derechos del trabajador menor que el contrato por tiempo indefinido. La escala del art. 19 de la Ley Básica de Empleo proporciona numerosos supuestos de esta menor protección, como consecuencia de los efectos inherentes al derecho de huelga, en los contratos de carácter temporal, por la pura naturaleza de las cosas, lo que patentiza lo excesivo de una posición conceptual desde la que se postulara que jamás el derecho de huelga podría estar indirectamente limitado por el juego de los requisitos legales de la prestación por desempleo, en la contratación temporal.
6. Terminada la tramitación del recurso, se fijó para deliberación y votación el día 25 de enero de 1984, en que efectivamente se produjeron ambos actos.
II. Diritto
1. La situación en que consiste el supuesto que se somete al enjuiciamiento del Tribunal donde la falta de un solo día de cotización origina la pérdida del derecho al subsidio de desempleo constituye un concreto ejemplo de las situaciones frecuentes en el ámbito de la Seguridad Social en que la falta de cumplimiento, aunque sea por escaso margen, de los períodos previos de afiliación o cotización a que se condiciona la protección motiva la inexistencia del derecho a las prestaciones, representando esta singular situación una manifestación más de un fenómeno general en el mundo jurídico, en el que el tiempo aparece en muchas ocasiones como factor determinante para la adquisición de un derecho o para el cumplimiento de las condiciones necesarias para su válido ejercicio, siendo cierto que, en supuestos de este tipo, una breve limitación en exigencias temporales prolongadas ocasiona una inevitable frustración en el particular afectado, pues no deja de parecerle injusto que consecuencias beneficiosas de innegable trascendencia se imposibiliten por una escasa insuficiencia temporal, pero desde un punto de vista jurídico, que es el que inevitablemente ha de adoptarse por los órganos de aplicación del Derecho, nada puede objetarse a tal situación, ya que el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas y es obvio que ni compete a este Tribunal plantearse si era posible una suavización o matización del rigor legal ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales.
2. Lo acabado de señalar cobra su sentido en el problema que se suscita ante este Tribunal, en relación con el cual, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, es preciso superar la individualidad del caso, pues si una desafortunada suma de circunstancias terminó conduciendo a la pérdida del derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, no es posible abordar el amparo sino desde una perspectiva más amplia que atienda lo que en él existe de generalizable.
Para ello conviene comenzar señalando que la falta de adquisición del derecho al subsidio motivada por la ausencia de cotización de un día en que la actora participó en una huelga legal no es consecuencia de una determinada interpretación inconstitucional efectuada por el Instituto Nacional de Empleo y la Magistratura de Trabajo, sino que deriva necesariamente de la aplicación de la normativa vigente en el momento de producirse los hechos.
En efecto, la existencia o duración de la prestación de desempleo se condiciona en el Ordenamiento español al cumplimiento de un previo período de ocupación cotizada, correspondiendo el mínimo exigible, según disponen los artículos 19 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, y 7.1 b) en relación al 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, que aprueba el Reglamento de Prestaciones de Desempleo, a un período de más de seis meses, que, integrados a efectos del cómputo por treinta días naturales, como reclama el núm. 2 del citado art. 14, suponen un período mínimo de ocupación cotizada de ciento ochenta y un días, y en el supuesto a que se refiere la presente demanda consta que el tiempo cotizado fue de ciento ochenta días al descontarse de los ciento ochenta y uno que totalizaba el período de duración del contrato uno en que no se cotizó por causa de huelga, estando prevista tal ausencia de cotización en caso de huelga expresamente en el art. 6, núm. 3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, conforme al cual «el trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador», razón por la cual ni el Instituto Nacional de Empleo podía asumir la obligación de pago de la prestación ni cabía imputar al empresario la responsabilidad por incumplimiento de su deber de cotizar, no resultando posible efectuar un distinto cómputo de los días cotizados, pues lo prohíbe el art. 14.2 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo, que no permite computar como períodos de ocupación cotizada las cotizaciones correspondientes a gratificaciones extraordinarias ni cabía, finalmente, flexibilizar la aplicación de la norma legal llevando a cabo una interpretación más abierta que asimilara el día de huelga a día cotizado, pues lo impide el art. 94 de la Ley General de Seguridad Social, cuyo núm. 2 establece que «en las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias», faltando en el presente caso la expresa asimilación que requiere la Ley.
Partiendo, en consecuencia, de que tanto el Instituto Nacional de Empleo como la Magistratura de Trabajo han aplicado correctamente la normativa legal, el recurso de amparo sólo podría fundamentarse en la inconstitucionalidad de dicha normativa, y ello porque existiese algún principio en virtud del cual la suspensión de la cotización durante la huelga o la falta de asimilación a día cotizado se considerasen incompatibles con el derecho constitucional de huelga, pero al margen de este problema debe quedar cualquier valoración sobre los preceptos que exigen un determinado período de cotización para acceder a las prestaciones de desempleo y sobre la forma de computarlo, pues tanto la más elemental lógica, desde un punto de vista material, como el hecho de referirse a un precepto constitucional -art. 41- ajeno a los susceptibles de amparo, desde un punto de vista formal, excluyen el planteamiento de su constitucionalidad.
3. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril) sobre la constitucionalidad de la normativa reguladora de la huelga contenida en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin que haya afectado pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad sobre el precepto ahora cuestionado, aunque tal posición no impide, sin embargo, que el reproche de vulneración de la norma fundamental pueda suscitarse en este momento, pues ni ello fue objeto concreto del análisis del Tribunal en aquella ocasión, dado que no fue planteado por los recurrentes, ni la Ley prohíbe el planteamiento actual, toda vez que lo que el art. 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional veda es el ulterior planteamiento de la cuestión en la misma vía fundado en infracción del mismo precepto constitucional y no en vía distinta como es la actual del amparo.
Aquella Sentencia sirve, con todo, de necesario antecedente y fundamento del actual pronunciamiento, a efectos de lo cual conviene recordar que, como allí se dijo, corresponde al legislador regular con mayor o menor generosidad los límites impuestos al ejercicio del derecho, incurriendo en inconstitucionalidad exclusivamente cuando se vulnere su contenido esencial, entendiendo por tal tanto aquellas facultades o posibilidades de acción necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo, como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
4. Que la suspensión de la cotización durante el tiempo de huelga, con su incidencia en las condiciones exigibles para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social constituye un límite al ejercicio del derecho, no directo, pues éste no se ve afectado, sino indirecto, no es dudoso; pero afirmar que la disposición enjuiciada vulnera el contenido esencial del derecho equivale a sostener que en ninguna circunstancia puede la huelga incidir en los derechos vinculados a la Seguridad Social, quizá por entender que sus consecuencias han de limitarse necesariamente al ámbito de la relación jurídico-laboral entre partes y no trascender a relaciones que, aun conectadas con aquélla, son de distinta naturaleza y tienen por sujeto a órganos del Estado.
Tal planteamiento no resulta, sin embargo, admisible, pues las consecuencias de la huelga relativas a la Seguridad Social constituyen el reflejo de un principio ligado de forma natural al ejercicio del derecho de huelga que un sector doctrinal, recogiendo planteamientos de algún Ordenamiento extranjero, ha denominado de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, y que conforme a él la posición del trabajador en huelga en relación a la Seguridad Social se configura como una situación de asimilación al alta, a efectos de permitir la generación de los derechos ligados a tal exigencia, prohibiéndose la atribución de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo.
Si se tiene en cuenta que la cotización aparece ordinariamente ligada a la prestación de trabajo y consiguiente prestación del salario, a salvo de aquellos supuestos excepcionales expresamente previstos por el Ordenamiento, no es en modo alguno irrazonable que la falta de salario motivada por la huelga origine al tiempo la suspensión de la cotización eximiendo al empresario de una carga que, aunque constituya una obligación frente al Estado, se relaciona con el hecho de la prestación de trabajo, cuyas vicisitudes pueden lógicamente afectarla, y la suspensión de la cotización por parte del trabajador no es sino una consecuencia de lo anterior, y si bien es cierto que el Ordenamiento podría haber facultado su cotización voluntaria, no puede decirse que atente al derecho de huelga no haberlo dispuesto así.
En cuanto a la falta de asimilación del día de huelga a día cotizado, tampoco cabe apreciar inconstitucionalidad alguna cualquiera que sean sus efectos, pues no resulta lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares y pretenden obtener la satisfacción de intereses también privados.
De este modo, si no puede decirse que sería incompatible con la ordenación jurídica de la huelga el que durante su transcurso existiese una sustitución de la obligación de cotizar o el cómputo a efectos del período de cotización exigido, no existe principio que constitucionalmente obligue a ello, siendo la suspensión de la cotización, y las consecuencias a ella vinculadas, efecto de un principio razonable que no constituye sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que, junto con la pérdida de la retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Al aparecer el tiempo en muchas ocasiones como factor determinante para la adquisición de un derecho o para el cumplimiento de las condiciones necesarias para su válido ejercicio, el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas y es obvio que ni compete a este Tribunal plantearse si era posible una suavización o matización del rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales.
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2.
Lo que el art. 38.2 de la LOTC veda es el ulterior planteamiento de la cuestión en la misma vía fundado en infracción del mismo precepto constitucional, y no en vía distinta como es la actual de amparo.
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3.
Corresponde al legislador regular con mayor o menor generosidad los límites impuestos al ejercicio del derecho, incurriendo en inconstitucionalidad exclusivamente cuando se vulnere su contenido esencial, entendiendo por tal tanto aquellas facultades o posibilidades de acción necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo, como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
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4.
Las consecuencias de la huelga relativas a la Seguridad Social (en este caso, la suspensión de la cotización durante la misma) constituyen un reflejo del principio de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, conforme al cual la posición del trabajador en huelga en relación a la Seguridad Social se configura como una situación de asimilación de alta, a efectos de permitir la generación de los derechos ligados a tal exigencia, prohibiéndose la atribución de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo.
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5.
No es en modo alguno irrazonable que la falta de salario motivada por la huelga origine al tiempo la suspensión de la cotización eximiendo al empresario de una carga que, aunque constituye una obligación frente al Estado, se relaciona con el hecho de la prestación de trabajo, cuyas vicisitudes pueden lógicamente afectarle, y la suspensión de la cotización por parte del trabajador no es sino una consecuencia de lo anterior, y si bien es cierto que el ordenamiento podía haber facultado su cotización voluntaria, no puede decirse que atente al derecho de huelga no haberlo dispuesto así.
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 94.2, f. 2
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- En general, f. 3
- Artículo 6.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 41, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.2, f. 3
- Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo
- Artículo 7.1 b), f. 2
- Artículo 19, f. 2
- Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo
- Artículo 7.1 b), f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 14.2, f. 2
- Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, f. 3
- Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, f. 3
- Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, ff. 2, 4
- Ejercicio de derechos fundamentalesEjercicio de derechos fundamentales, ff. 1, 2, 3, 4
- Límites al derecho a la huelga derivados de la suspensión de cotizaciónLímites al derecho a la huelga derivados de la suspensión de cotización, f. 4
- Cómputo de los períodos de cotizaciónCómputo de los períodos de cotización, f. 1
- Derecho a la prestación por desempleoDerecho a la prestación por desempleo, ff. 1, 2, 3, 4
- Efectos de la falta de cotizaciónEfectos de la falta de cotización, f. 2
- Prestaciones por desempleoPrestaciones por desempleo, ff. 2, 4