La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 532/93, promovido por don Sixto Perera González, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén y asistido del Letrado don Jesús Santaella López, contra la Sentencia 680/92, de 27 de junio de 1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Secretario General de Asistencia Sanitaria, de 28 de octubre de 1989, por la que se nombraba Jefe de Sección del Area de Ginecología y Obstetricia del Hospital "Príncipe de Asrurias" de Alcalá de Henares a don Joaquín Cortés Prieto. Ha comparecido don Jesús García Torres, como Abogado del Estado, en interés de la Administración Pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de febrero de 1993 y registrado en este Tribunal el día 24 siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sixto Perera González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 680/92, de 27 de junio de 1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Secretario General de Asistencia Sanitaria de 28 de octubre de 1989.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente desempeñaba las funciones de Jefe del Servicio del Area de Ginecología y Obstetricia del Hospital "Príncipe de Asturias", de Alcalá de Henares, en comisión de servicios, desde el 1 de enero de 1988.
b) Por Resolución del Secretario General de Asistencia Sanitaria de 28 de octubre de 1989, fue nombrado don Joaquín Cortés Prieto Jefe de Sección del Area de Ginecología y Obstetricia del mismo hospital, en virtud de un Convenio entre la Universidad de Alcalá de Henares y el INSALUD, quien tomó posesión de la plaza el 12 de enero de 1990. Formuló, sin embargo, recurso de reposición frente a ese nombramiento, desestimado por silencio administrativo, al entender que, con sus méritos, le correspondía la de Jefe de Servicio entonces ocupada, por don Sixto Perera González.
c) El 29 de octubre de 1990 don Joaquín Cortés Prieto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El día 27 de junio de 1992 recayó Sentencia en la que se anulaba la Resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a ser designado para ocupar la plaza vinculada de Jefe de Servicio del Area de Ginecología y Obstetricia del indicado Hospital Universitario.
d) De la existencia de dicha Sentencia tuvo conocimiento el recurrente en amparo por medio de una fotocopia que le fue entregada en el Hospital de Alcalá de Henares, el 19 de febrero de 1993.
3. El motivo de amparo que se invoca en la demanda, ante este Tribunal, es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 C.E., por falta de emplazamiento personal del interesado en el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Citando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, la defensa aduce que existe indefensión cuando se omite el emplazamiento personal de aquellos que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- en el proceso contencioso-administrativo, siempre que éstos ostenten un interés legítimo en lo debatido y sus datos consten en el expediente en forma bastante para ser identificados. En el presente caso, según la defensa, es evidente la existencia de interés legítimo en quien ocupa, en virtud de la figura jurídico administrativa de la comisión de servicios, la plaza reivindicada en el proceso contencioso, así como el expreso reconocimiento de su misma existencia en el propio escrito de formalización del recurso por el entonces recurrente, en forma tal, que permitió al Tribunal sentenciador conocer los datos de identificación de quien debió ser emplazado personalmente para defenderse. De este modo, al omitirse tal garantía fundamental, se produjo la indefensión denunciada. En consecuencia, concluye la demanda suplicando a este Tribunal que se reconozca el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión; se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones a la fase de contestación a la demanda contenciosa a fin de que sea emplazado personalmente el recurrente en amparo. Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Mediante providencia de 1 de abril de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal interesó la procedencia de la admisión a trámite de la presente demanda de amparo. Y mediante escrito registrado el día 16 siguiente la representación procesal del recurrente se ratificó en sus alegaciones, solicitando la admisión a trámite del recuso.
6. Por providencia de 29 de abril de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones y emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
7. Mediante providencia de 29 de abril de 1993, el Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. Tras recibir las alegaciones formuladas por las partes, por Auto de 27 de mayo de 1993, el Tribunal denegó la suspensión.
9. Por providencia de 17 de mayo de 1993, el Tribunal acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el presente recurso de amparo, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias.
10. El 1 de septiembre de 1993, por providencia, el Tribunal acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal con el fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen alegaciones en el plazo común de veinte días.
11. El día 24 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En el mismo se interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. La argumentación se desarrolla verificando si, en el caso concreto, se da efectivo cumplimiento de tres puntos que deduce el Abogado del Estado de la STC 78/1993 (fundamento jurídico 1º), sobre adecuación constitucional de las condiciones de emplazamiento personal y directo en lo contencioso-administrativo. Estos tres puntos o cuestiones a examinar serían, en primer lugar, los presupuestos del emplazamiento, tanto normativos, esto es, si el demandante de amparo tenía derecho a ser emplazado directa y personalmente, como fácticos, es decir, si estaba suficientemente identificado; en segundo lugar, examen y valoración de la conducta seguida por el órgano jurisdiccional; y, en tercer lugar, examen y valoración de la conducta seguida por la parte que pide el amparo, analizando también si la falta de emplazamiento personal y directo le causo real y efectiva indefensión. Al primero de los puntos de examen, responde afirmativamente el Abogado del Estado, en el sentido de que el demandante de amparo debería haber sido emplazado directa y personalmente puesto que gozaba de un interés directo y legítimo que hacía factible su intervención, al menos, como coadyuvante de la Administración demandada. Y gozaba de este interés personal y legítimo atendiendo a la doctrina de este Tribunal que ha aceptado como definición de "interés legítimo" -suficiente para hacer obligado el emplazamiento personal y directo en el recurso de los titulares identificables de intereses legítimos- la de "cualquier ventaja o utilidad jurídica" que pueda desprenderse del resultado del proceso contencioso-administrativo (STC 97/1991, fundamento jurídico 2º). Este era, según el Abogado del Estado, el caso del recurrente en amparo, ya que el mantenimiento del acto recurrido -nombramiento del doctor Cortés como Jefe de Sección y no como Jefe de Servicio- hacía posible su continuación como Jefe de Servicio, en comisión. Y dada esta situación subjetiva, debía haberse ofrecido al recurrente en amparo la posibilidad de colocarse en situación de defenderla. Además de un interés personal y directo, el doctor Perera, en opinión del Abogado del Estado, estaba perfectamente identificado pues la demanda contencioso-administrativa efectúa varias referencias a él, y la Sentencia aquí recurrida es consciente de que el citado médico ocupa provisionalmente la plaza de Jefe de Servicio en litigio.
El segundo extremo relevante de estas alegaciones es el concerniente al examen y valoración de la conducta seguida por el órgano jurisdiccional. Según el Abogado del Estado, la Sección omitió toda actividad conducente a asegurar la comparecencia en el recurso del doctor Perera; y se aduce que, aunque la nueva redacción del art. 64 L.J.C.A. no estaba vigente al ser reclamado el expediente en el recurso contencioso-administrativo, si lo estaba antes de dictarse la Sentencia que aquí se recurre. Pudo, pues, la Sección declarar nulas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda para que se emplazara personalmente al doctor Perera, a la luz del nuevo art. 64 L.J.C.A. Pero además, no se notificó en forma la Sentencia al hoy recurrente en amparo, como interesado al que pudiera parar perjuicio con lo decidido, tal y como podría deducirse del inciso final del art. 270 L.O.P.J. Por todo ello, entiende el Abogado del Estado que se ha producido una conducta omisiva del órgano jurisdiccional carente de justificación jurídica.
Por último, examina la conducta del recurrente en amparo, así como la realidad de su indefensión. Ningún dato hay para afirmar, según el Abogado del Estado, una conducta del recurrente no diligente o pasiva en la defensa de sus intereses, puesto que sólo tuvo conocimiento oficioso de la Sentencia mediante una fotocopia que le facilitó el hospital, interponiendo inmediatamente después el recurso de amparo. Con ello, se le ocasionó indefensión real y no formal, atendidas las razones de Derecho que da la Sentencia recurrida. Los alegatos presentados por la representación del doctor Perera hubieran podido variar, según el Abogado del Estado, el criterio de la Sala sobre el régimen del nombramiento provisional, la vinculación académica de la plaza en disputa o el modo de proveerla.
12. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado con la misma fecha que el anterior, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, termina suplicando la estimación de sus pretensiones.
13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, ante el Registro General de este Tribunal, el día 7 de octubre de 1993, estimando la procedencia del amparo. Lo cierto, para el Ministerio Fiscal, es que el demandante de amparo, al no ser emplazado personalmente, ha visto imposibilitado el acceso a un proceso en que se dilucidaba una cuestión que le afectaba personalmente, como era el hecho de poder ser cesado como Jefe de Servicio. Estos hechos demuestran la existencia, por parte del demandante de amparo, no ya de un interés legítimo, sino de un auténtico interés directo en el objeto del recurso contencioso-administrativo, por las consecuencias de todo orden que suponen el cese como Jefe de Servicios de un Hospital. Además, en este caso, resultaba extremadamente fácil la identificación de la persona que ocupaba la plaza reclamada en el recurso contencioso, lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, su emplazamiento personal e intervención en el proceso no hubieran significado en ningún caso un retraso en la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Por todo ello el Fiscal entiende que procede otorgar el amparo, en los pronunciamientos solicitados por el demandante.
14. Por providencia de 29 de septiembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de Octubre siguiente.
II. Diritto
1. Objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia 680/92, de 27 de junio de 1992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso contra Resolución del Secretario General de Asistencia Sanitaria en materia de personal, de 28 de octubre de 1989. El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 C.E., por falta de emplazamiento personal del interesado en el proceso original.
2. Los escritos de alegaciones presentan un común denominador para resolver el caso en cuestión y llegan todos ellos a una misma conclusión. Este común denominador, en el razonamiento jurídico, proviene de una reiterada jurisprudencia que ha elaborado este Tribunal sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de emplazamiento personal en los procesos celebrados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para resolver este recurso habrá que recordar, siquiera sea de modo conciso, cuáles son los criterios y las condiciones que la doctrina de este Tribunal ha establecido para que la falta de emplazamiento personal, constituya, efectivamente, una violación del derecho a la tutela judicial.
En concreto, de las SSTC 97/1991 (fundamento jurídico 2º) y 78/1993 (fundamento jurídico 1º) entre otras, se desprende que estas condiciones son las siguientes: La legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento.
3. La legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo debe comprobarse a la luz de lo que deba entenderse por "interés legítimo", en el sentido del art. 24.1 C.E., que en el proceso hubiera podido defender. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expresión "interés legítimo" (STC 60/1982) resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Desde esta perspectiva, sí que el solicitante de amparo presentaba, ante el objeto del recurso contencioso-administrativo, un auténtico interés legítimo en sentido "propio y específico" (STC 257/1988). Es cierto que la interinidad es, de por sí, una situación precaria, vinculada como está su duración a la eventual cobertura de la plaza a través de los cauces legalmente dispuestos para ello. Pero, discutiéndose la legalidad misma de la cobertura de la plaza, es claro que quien la ocupa interinamente puede estar interesado en poner de manifiesto esa pretendida ilegalidad, que, de prosperar, le permitiría conservar un puesto que sólo conforme a la Ley puede ser cubierto (art. 103 C.E.).
En suma, el recurrente era titular de un interés legítimo, propio y específico y podía verse afectado en su esfera patrimonial y profesional por la Sentencia de instancia, por lo que se hacía obligado su emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso de referencia.
3. Llegados a este punto hemos de determinar, ahora, si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible por ser el actor identificable a partir de los datos obrantes en el expediente. Las alegaciones de todas las partes coinciden en señalar que, en este caso, resultaba extremadamente fácil la identificación de la persona que ocupaba la plaza reclamada en el recurso contencioso. Efectivamente, la demanda contencioso-administrativa efectúa varias referencias a don Sixto Perera González, y la Sentencia aquí recurrida es consciente de que el citado Médico ocupa provisionalmente la plaza de Jefe de Servicio en litigio, cuando de forma expresa establece en su fundamento jurídico 4º que "en su virtud, no apareciendo ajustada a Derecho la postura implícita de la Administración, al desestimar sin ninguna motivación la pretensión del recurrente, procede acoger las pretensiones del recurso y anular la resolución impugnada sin necesidad por lo que queda razonado, respecto al ocupante provisional de la plaza de ser traído a este proceso a los fines resolutorios de la pretensión deducida...". Sin embargo, "lo que queda razonado" en la Sentencia no es la falta de "interés legítimo" para emplazar al pleito al solicitante de amparo, sino el fallo de la misma, en la que se otorga la plaza de Jefe de Servicio al demandante. Se confunde, pues, en la Sentencia, el concepto de "interés legítimo" para ser parte en el proceso contencioso, con las posibilidades de éxito de la pretensión del recurrente en amparo, esto es, conservación del acto administrativo, para concluir que no era necesario emplazarlo personalmente. Y ésta no es una conclusión pertinente con lo que hasta ahora se ha venido razonando.
4. Visto que el emplazamiento personal y directo del recurrente, no sólo era necesario sino factible, hemos de examinar, por último, si realmente no tuvo conocimiento del recurso contencioso de referencia. En el presente caso, como se deriva de las alegaciones del Abogado del Estado y del propio actor, no existen elementos que permitan suponer que el solicitante de amparo conocía o podía conocer la existencia del proceso. Es más, tampoco se notificó en forma la Sentencia al hoy recurrente en amparo, como interesado al que pudiera afectar lo decidido, puesto que de ella sólo tuvo conocimiento de manera oficiosa, a través de una fotocopia que le facilitó el propio Hospital. En este sentido, debe recordarse que "sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por afectado, podría llevar a este Tribunal a desestimar la pretensión del actor por la falta de emplazamiento personal y directo" (STC 117/1983).
Por todo lo dicho, es claro que la falta de emplazamiento ha mantenido a don Sixto Perera González al margen de un proceso que le afectaba, y que dicha falta de emplazamiento le ha privado de efectuar, en aquel proceso, las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de sus intereses legítimos, independientemente del resultado que se obtuviera en el proceso, con la consiguiente indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. Por esta razón procede estimar el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, la Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia recurrida.
3º. Retrotraer las actuaciones a la fase de contestación a la demanda contenciosa a fin de que sea emplazado en debida forma el recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Este Tribunal ha establecido (SSTC 97/1991 y 78/1993), para que la falta de emplazamiento personal constituya, efectivamente, una violación del derecho a la tutela judicial, las siguientes condiciones: la legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento. [F.J. 2]
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2.
Hemos declarado reiteradamente que la expresión «interés legítimo» resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Desde esa perspectiva, el solicitante de amparo presentaba, ante el objeto del recurso contencioso-administrativo, un auténtico interés legítimo en sentido «propio y específico» (STC 257/1988). Es cierto que la interinidad es, de por sí, una situación precaria, vinculada como está su duración a la eventual cobertura de la plaza a través de los cauces legalmente dispuestos para ello. Pero, discutiéndose la legalidad misma de la cobertura de la plaza, es claro que quien la ocupa interinamente puede estar interesado en poner de manifiesto esa pretendida ilegalidad, que, de prosperar, le permitiría conservar un puesto que sólo conforme a la ley puede ser cubierto (art. 103 C.E.). [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 103, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 3
- Interés legítimoInterés legítimo, Concepto, f. 3
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 3, 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, 4