La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.905/92, interpuesto por La Naviera Mutua, Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 18, el Procurador don Eduardo Morales Price asistido del Letrado don Santiago Cortés, interpuesto contra la Sentencia de 26 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1992, don Eduardo Morales Price Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de "La Naviera, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 18", interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 1992.
2. Del contenido de la demanda y de los documentos que le acompañan, resultan, en síntesis, estos hechos con relevancia para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo:
a) Don Manuel González Domínguez formuló en su día demanda ante el Juzgado de lo Social de Vigo en la que solicitaba la invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo o, en su defecto, de invalidez permanente parcial, con los correspondientes efectos legales. Resultaron demandados el hoy recurrente en amparo así como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la empresa "Armadores Coruña-Vigo, S.A."
b) Por Sentencia de 14 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo desestimó esta demanda.
c) Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación, reproduciendo en su "suplico" igual petición que en la demanda anteriormente formulada.
d) El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 26 de octubre de 1992, "estimó parcialmente" el mencionado recurso, y declaró "que el actor no está curado de las lesiones que se le produjeron en accidente de trabajo, por lo que habrá de continuar en situación de baja transitoria hasta que se produzca su curación o cambio de situación clínica", condenando al pago de las correspondientes prestaciones y de la asistencia sanitaria a la Mutua Patronal hoy recurrente en amparo. 3. Según el recurrente, la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Galicia pecaría del vicio de incongruencia vulnerando así el art. 24 C.E., toda vez que en su pronunciamiento ha concedido algo que nadie solicitó, quedando por ello el contenido de esta condena fuera del debate procesal y causándole por ello indefensión.
Solicita por ello que se otorgue el amparo solicitado y en su virtud, se anule la Sentencia recurrida y se confirme la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo de 14 de mayo de 1991. Solicita asimismo la suspensión de la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 15 de marzo de 1993 la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC poniendo de manifiesto la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1c) LOTC.
5. El 10 de abril de 1993 presentó el demandante sus alegaciones, en las que reiteraba el carácter incongruente de la Sentencia recurrida. La trascendencia material, además, de la incongruencia es a su juicio clara, porque, de haberse planteado el debate en los términos a los que parece obedecer la Sentencia impugnada, hubieran podido alegar y probar en torno a la improcedencia de la decisión adoptada, toda vez que no era factible, por diversas razones en las que no reparó la Sentencia, declarar en baja laboral al actor.
6. El 5 de abril de 1993 presentó el Fiscal sus alegaciones en las que interesaba que el presente recurso fuera admitido a trámite. Considera que el fallo pudo excederse a lo pedido, de entenderse que el actor no solicitaba en modo alguno lo que se reconoció en el fallo de la Sentencia, aunque también cabía entender que el fallo fuese congruente, de considerar, por el contrario, que se limitaba a declarar y explicitar la subsistencia real y administrativa de una I.L.T. que estaba vigente. En todo caso la cuestión tenía complejidad y trascendencia suficiente, a su juicio, para justificar la admisión a trámite del presente recurso.
7. Por providencia de 17 de mayo de 1993 la Sección acordó admitir a trámite este recurso con los correspondientes efectos legales.
8. Por providencia de 1 de julio de 1993, la Sección acordó tener por personado al Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, acusar recibo de las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
9. El 29 de julio de 1993 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En las mismas reiteraba la argumentación ya expuesta en sus anteriores alegaciones, e invocaba expresamente las SSTC 46/1993, 48/1989, 92/1990 y 74/1990, insistiendo en la indefensión material que le produjo el fallo de la Sentencia impugnada, toda vez que no pudo exponer sus argumentaciones al respecto, que hubieran evidenciado la improcedencia de la decisión, ahora recurrida.
10. El 30 de julio siguiente registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas razonaba en el sentido de que se desestimase este recurso. Entiende que, en efecto, el actor pretendió en todo momento sólo que se le declarase en incapacidad permanente, total o parcial. La Sentencia dictada en suplicación, aunque prima facie excedió de lo que se solicitó, sin embargo su respuesta no era ajena al núcleo de la petición del actor, sobre todo si se pone en conexión con la Resolución administrativa impugnada en el origen, y que declaraba que el actor debía continuar en tratamiento médico, cuyo coste correspondería a la Mutua ahora recurrente en amparo. Es claro por lo tanto que la Sentencia de suplicación, al desestimar el recurso sólo ratificó y explicitó una situación jurídica preexistente. Además, la cuestión sobre la que versaba el fallo no puede considerarse en modo alguna ajena al debate procesal, sino que en todo momento ha habido un debate contradictorio sobre el estado médico y las previsiones quirúrgicas del actor.
11. Por providencia de 17 de noviembre de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada vulneró el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y, con ello, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. A juicio del demandante de amparo tal incongruencia se habría producido toda vez que lo solicitado por el actor en la vía judicial fue que se le declarase en estado de incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial, mientras que el fallo de la Sentencia desestimaba tal petición y por el contrario ordenaba que continuase en situación de baja transitoria y a que se le prestara asistencia sanitaria y se le abonasen las prestaciones correspondientes a la referida baja.
2. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede en aquéllas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción (SSTC 20/1982, 14/1984, 156/1988, 248/1988, 125/1989, 39/1991, 88/1992 y 44/1993, por todas).
Ahora bien, para que la incongruencia -y más en concreto, la llamada incongruencia extra petita, que es la que se denuncia en este caso- tenga relevancia constitucional se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertientes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.
3. Lo sucedido en el caso presente puede resumirse así: el que fue actor en la instancia, tras sufrir un accidente laboral, fue dado de alta médica el 7 de noviembre de 1988. Sin embargo aproximadamente un mes después y, tras comprobar que continuaba sintiendo molestias físicas en el desarrollo de su trabajo, acudió a la Mutua -la actual demandante de amparo- quien no se hizo cargo de su estado por entender que tales molestias no se derivaban del accidente laboral, sino de una enfermedad preexistente. El 26 de abril de 1989 presentó el actor solicitud de declaración de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo ante el I.S.M., petición que fue desestimada indicándosele que debía "continuar con tratamiento médico", reconociendo que en todo caso las lesiones alegadas tenían su origen en el accidente de trabajo sufrido.
Es lo cierto que el actor pretendió tanto en la instancia como en su posterior recurso de suplicación que se le declarase en situación de invalidez permanente total -o subsidiariamente parcial-, y que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ahora impugnada se contenía,no un mero fallo desestimatorio o estimatorio de esa petición expresa de declaración de invalidez,sino que se realizaban estas afirmaciones: "... estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don M.G.D. ... y ... declaramos que el actor no está curado de las lesiones que se le produjeron en accidente de trabajo, por lo que habrá de continuar en situación de baja transitoria (...) condenándose a la Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 18 La Naviera a que le preste asistencia sanitaria y le abone las prestaciones correspondientes a la referida baja...".
Así las cosas, si bien es cierto que el Tribunal ad quem no se limitó a estimar o rechazar lisa y llanamente la declaración de invalidez permanente en los estrictos términos en que se formuló en el suplico de la demanda, también lo es que en la pretensión ejercitada en la demanda se planteó el derecho a percibir prestaciones de la Mutua de Accidentes como consecuencia de la lesión producida en el trabajo, puesto que se discutió si el origen de su supuesta incapacidad fue el accidente o era debido a una enfermedad preexistente y, en relación a ello, aportó material probatorio e hizo alegaciones en la instancia, e incluso en la vía administrativa previa. Además, alegó que ni la Mutua Patronal ni el Instituto Social de la Marina admitieron hacerse cargo de afrontar las correspondientes prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Más concretamente, en su recurso de suplicación, motivo segundo, puso de relieve tal circunstancia, resaltando que era claro que el actor no estaba curado y que "... la Mutua le niega la asistencia médica y prestaciones de I.L.T. por entender que no le corresponde tal asistencia y responsabilidad de I.L.T. al ser enfermedad común ...", añadiendo que "... se ve precisado de asistencia médica, de intervención quirúrgica, e imposibilitado de trabajar en su oficio de marinero...". A estas afirmaciones y alegaciones se añaden otras en las que denuncia expresamente de nuevo que tanto el I.S.M. como la Mutua se niegan a mantenerlo en I.L.T.
Resulta, pues, claro que en el proceso se suscitó no sólo la cuestión del grado de incapacidad del actor, sino también quién tendría que responder en todo caso de su estado, es decir si debía considerarse originado en el accidente de trabajo o en un proceso patológico anterior al mismo. También planteó el actor en su recurso el hecho de que se habían negado a prestarle asistencia tanto el I.S.M. como la Mutua Patronal ahora recurrente. Si a ello se añade que en la Sentencia de instancia se recogían como hechos probados circunstancias tales como "... La Naviera no se hace cargo de su I.L.T. porque considera que se trata de una artrosis previa (...); no están agotadas las posibilidades terapéuticas... en el momento actual no puede decirse que sea irreversible...", entre otras, no es posible afirmar que en la Sentencia recurrida se haya resuelto algo ajeno al proceso de lo cual se haya podido derivar indefensión para el demandante de amparo. En resumen la Sentencia se pronuncia sobre un tema litigioso, que además fue suscitado por el actor en su recurso de suplicación, por lo que la Mutua Patronal tuvo ocasión de rebatirlo al impugnar el recurso. Así, la Sentencia resolvió sobre el discutido punto de si las secuelas sufridas por el actor se debían o no al accidente de trabajo, llegando a una conclusión afirmativa. Y partiendo de que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas y de que persistía el mal, aunque no en grado tal que permitiese la declaración de invalidez permanente, ordenó que siguiese el procedimiento de atención médica y de suministro de las prestaciones previstas por la Ley, a cargo de la Mutua Patronal y no del I.S.M., decidiendo así el problema planteado con la solución de estimación parcial de la demanda que estimó jurídicamente correcta y lo hizo teniendo a la vista todas las circunstancias del caso y dentro del ámbito de la pretensión deducida en el proceso, sobre la cual la recurrente pudo ejercer sin limitación alguna el derecho de defensa que le garantiza el art. 24 de la Constitución, lo cual impide apreciar la existencia de incongruencia con relevancia constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Para que la incongruencia -y más en concreto, la llamada incongruencia «extra petita»-, tenga relevancia constitucional, se precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 2