La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.208/93, promovido por don Manuel Ruiz Hierro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistido del Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil, sobre Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de febrero de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de septiembre de 1993, en proceso por sanción. Ha comparecido el Club Deportivo Tenerife, S.A.D., representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz y asistido del Letrado don José Domingo Gómez García. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Manuel Ruiz Hierro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de septiembre de 1993, dictada en recurso de suplicación núm. 216/93, que confirmaba la de 26 de febrero de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en proceso por sanción.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) El actor trabajaba para el Club Deportivo Tenerife, S.A.D., desde el 17 de julio de 1990, con la categoría profesional de jugador de fútbol. Asimismo, tenía suscrito con dicha entidad un contrato de imagen la sociedad "Ruiz Toro S.L.", de la que el actor era principal accionista.
b) El Club Deportivo Tenerife, S.A.D., previa la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, impuso al actor, entre otras, la sanción de multa de 750.000 ptas. por unas declaraciones efectuadas por éste, el 19 de febrero de 1992, a los diarios "La Gaceta de Canarias" y "El Día", en las que se vertían expresiones que implicaban "menoscabo y animadversión en relación con Directivos de este Club, así como comentarios sobre su relación contractual con el mismo". Las referidas declaraciones (tal como constan en los hechos declarados probados por los órganos jurisdiccionales a quo) eran las siguientes: en "La Gaceta de Canarias", "he ido con buena voluntad y me han contestado tratando de imponer sus condiciones. Así no se puede ir por la vida". "A partir de ahora, las condiciones las impongo yo, me pagan dos años de contrato y nos vemos en junio de 1994 y se acabó", "si el problema es de carácter personal, me importa un carajo". En el períodico "El Día" las declaraciones fueron: "sé perfectamente dónde están mis obligaciones, pero también sé cuáles las del Club, las cuales están firmadas". "Igual que cumplo con mis obligaciones también voy a exigir que la otra parte cumpla". "Si me quieren buscar las vueltas, pues posiblemente las encuentren, los contratos se hacen para cumplirlos". Todo ello a raíz de los problemas surgidos como consecuencia de una lesión deportiva sufrida y de su viaje a Málaga para recoger a su familia sin autorización del club, así como de la posible resolución de su contrato con éste. En las Normas de Régimen Interior para los Jugadores Profesionales del Club Deportivo Tenerife se establecía (art. 7): que "1) en las relaciones con los medios de comunicación se adoptará siempre una actitud correcta y comprensiva, eludiendo realizar declaraciones o manifestaciones que impliquen menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Arbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro". "4) Se evitará en todo momento comentarios sobre la relación contractual con el Club, así como, en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria". En atención a estas reglas, la conducta descrita fue considerada constitutiva de una falta muy grave y sancionada como se ha dicho.
c) Impugnada la sanción, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife la confirmó con su Sentencia de 26 de febrero de 1993. En ella ponía de manifiesto el juzgador que "no se trataba de una interpretación periodística de unas manifestaciones del demandante, sino ... de expresiones literales que han sido recogidas en la entrevista formulada por los rotativos y que han sido reconocidas en prueba de confesión". En cuanto a la valoración que tales conductas merecen, sostenía el juzgador que las normas del Club constituían, pese a no ser pactadas, "manifestaciones del poder de dirección empresarial" con carácter obligatorio para los trabajadores si eran conformes con la buena fe y no contravenían norma convencional alguna (como no sucedía en este caso) y que, por tanto:
"Respecto de sus manifestaciones a la prensa, dejando de lado el contrato de imagen que el jugador mantenía con el Club, "se trata de unas manifestaciones críticas en el ámbito de su relación laboral, debiendo ponderarse tanto la garantía del derecho de los trabajadores a expresar libremente sus opiniones (art. 20.1 C.E.), como el respeto a la dignidad, tanto de la persona jurídica que es su club, como de las personas físicas que suponen la representación del mismo ... buscando el necesario equilibrio, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones vertidas, la finalidad perseguida y los medios en que aquellas se producen, y en el caso, las expresiones vertidas por el actor revelan una conducta grave y culpable, dañando la imagen del club como a sus Directivos y expresando una situación de fuerza o prepotencia contraria a los más elementales principios de la buena fe y utilizando de esta manera para la defensa de unos derechos a los que se considera acreedor, de unas vías de hecho a todas luces sancionables" confirmando por ello la sanción recurrida."
d) Impugnada la Sentencia en suplicación, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ratificando nuevamente el carácter obligatorio de las normas internas del Club a que se ha hecho referencia, la confirmó en parte, reduciendo la cuantía de la multa a 402.500 ptas. Entendía la Sala que, siendo precisa la valoración ponderada de las obligaciones laborales, siendo el de trabajo un contrato sinalagmático,
"el grado de cumplimiento de las disposiciones que de él nacen debe casar con las contrapartidas que recibe. En este sentido, ha de considerarse la elevada contraprestación que recibe el actor (más de un millón de ptas. mensuales, aparte de primas y de un denominado contrato de imagen, acaso salario encubierto, que supone, sólo este último, casi otro millón de ptas. más mensuales) lo que conduce a la conclusión que al actor cabe exigírsele un especial celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales.
Tales obligaciones, pues, se erigen como un verdadero límite de la libertad de expresión del actor, límite que no puede tacharse de inconstitucional y cuya vulneración por el actor le hace incurrir en las responsabilidades disciplinarias aquí ventiladas.
Las manifestaciones del actor ... publicadas con gran alarde tipográfico en varias páginas de la prensa local, exceden, pues, de expresión poco afortunada o malsonante ... para suponer una violación de sus obligaciones laborales básicas, violación, por lo demás, que no ha sido sancionada con despido, ... sino con una multa que apenas supone una parte de su sueldo mensual".
Por lo que interesa al recurso de amparo ha de hacerse constar que la rebaja en la cuantía de la multa no fue consecuencia de una minusvaloración de la gravedad de las expresiones vertidas por el actor, sino de la aplicación de las reglas de cuantificación de multa establecidas en las normas internas del Club (art. 11.10).
3. Consideraba el actor que las resoluciones impugnadas vulneraban su derecho a la libertad de expresión, del art. 20.1 a) C.E. Y, subsidiariamente, el art. 24.1 y 2 C.E. Recordaba, al efecto, la doctrina sentada en numerosas resoluciones de este Tribunal, y sostenía que los límites establecidos en el art. 20.4 C.E. no alcanzaban a recortar la libre expresión sino cuando ésta lesionaba los valores tutelados en dicho precepto "con ánimo malicioso". Tal prevalencia ha de sostenerse también en el ámbito de la relación de trabajo, porque el principio de libertad de empresa no alcanza a restringir limitaciones injustificadas de las personas que, en virtud de ella, prestan sus servicios a una organización productivas. Los límites que pudiera imponer la buena fe a la libertad de expresión no pueden tener un alcance de exclusión del derecho, y así se manifiesta en la regulación específica de la relación laboral de los deportistas profesionales (art. 7.2, R.D. 1.006/1985), donde se afirma expresamente que tienen derecho a "manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse por Convenio Colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas". Así, el Convenio Colectivo suscrito entre A.F.E. y la L.N.F.P., art. 43, dispone que "los futbolistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia, y en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás", confirmando la trascendencia de este derecho en un ámbito, como el de la relación de trabajo deportiva, tan extremado en la sujeción del trabajador al Club que puede conducir a situaciones humillantes para el propio deportista.
En las declaraciones del actor, en suma, no existió ataque a ningún directivo del Club, como se deduce de los recortes de prensa incorporados a las actuaciones y del propio relato de hechos probados de las Sentencias de instancia. No existió ánimo de dañar ni ataque al funcionamiento de la empresa, sino una valoración de la situación contractual del actor, que las resoluciones impugnadas enjuician sin tener en cuanta el contexto en que fueron realizadas. En suma, no podía considerarse contraria a ninguna manifestación de la buena fe la reivindicación por el actor de sus derechos contractuales.
En cuanto al art. 24 C.E., se habría vulnerado porque la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no ha recogido la totalidad de declaraciones del actor, sino que ha seleccionado sólo algunas de ellas, extrayéndolas de su contexto. Y asimismo, ha desconocido el derecho del actor a la presunción de inocencia porque la selección de sus palabras habría conducido a predeterminar el fallo condenatorio.
Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la sanción impuesta. Y, subsidiariamente, de estimarse sólo vulnerado el art. 24 C.E., se ordenase la retroacción de las actuaciones hasta el momento de dictarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que ésta dictase nueva resolución con respeto del derecho invocado.
4. Mediante providencia de 6 de junio de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo a los órganos jurisdiccionales de instancia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes habían sido parte en el proceso de instancia, para que compareciesen, si lo deseaban, en el de amparo. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1994 compareció el Club Deportivo Tenerife, S.A.D., representado por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz y asistido del Letrado don José Domingo Gómez García.
5. Abierto el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, el actor realizó las suyas por escrito registrado el 11 de noviembre de 1994, en el que reproducía sustancialmente las efectuadas en la demanda.
El Club Deportivo Tenerife, S.A.D., efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado el mismo 11 de noviembre de 1994. En ellas manifestaba su parecer contrario a la concesión del amparo pedido por considerar que las resoluciones impugnadas no habían vulnerado la libertad de expresión del actor. En primer lugar porque el conflicto entre el Club y el jugador había surgido a raiz de la pretensión de éste de dar por resuelto su contrato en las condiciones económicas en él establecidas, con lo que -afirma- el actor había desvirtuado el marco en que dichas declaraciones se efectuaron.
Además, la relación laboral especial de los deportistas profesionales presenta numerosas singularidades, entre ellas, la especial proyección social de quienes practican este deporte, así como las altas condiciones salariales de quien, como el actor, es un futbolista de alto nivel. Precisamente por la trascendencia de las declaraciones que el actor pudiera realizar es por lo que cabía exigirle una mayor "exquisitez" en su proyección pública. Cualesquiera que fuesen las explicaciones que el actor diese de sus declaraciones es lo cierto que éstas atacaban al Club (cuando no implicita, explícitamente) y al Presidente del mismo, dando una imagen de rechazo y desprecio de estos que no podía considerarse sino perjudicial para su buen nombre, excediéndose los límites normales y razonables del derecho de libertad de expresión.
Tampoco se había vulnerado el art. 24 C.E. Porque cuando el órgano judicial en suplicación hizo expresa mención a que el Jugador atacaba al presidente del Club no hacía sino reconocer lo que la prensa misma había reproducido, y el actor reconocido en confesión. Por ello no hubo ni error en los hechos ni predeterminación del fallo que pudieran considerarse contrarios a los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia del actor.
6. El Ministerio Fiscal hizo sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1994. En él recordaba que las declaraciones del actor, como se desprende del relato de hechos probados de las Sentencias impugnadas, tuvieron lugar cuando, con ocasión de una lesión padecida por el actor y que requería un prolongado período de rehabilitación, se iniciaron conversaciones con el Club para llegar a un acuerdo de rescisión del contrato, que en aquel momento no se consiguió. A raiz de los roces producidos durante esas conversaciones tuvieron lugar las declaraciones a la prensa por las que fue sancionado. A la vista de los hechos y de las normas que resultaban de aplicación y le fueron aplicadas, considera el Ministerio Público, que efectivamente, se vulneró el derecho del actor a la libertad de expresión. No es posible deducir que las declaraciones del actor tuvieran alcance injurioso para nadie, siendo impersonales; todo lo más, manifestaban su disgusto por la falta de resultados en las conversaciones con el Club y, prescindiendo de una palabra ciertamente malsonante, el resto de las declaraciones no atentan contra el honor o la dignidad de ninguna persona, física o jurídica.
El tenor literal neutro de las manifestaciones del actor debe combinarse, además, con su propia relevancia pública como deportista, lo que permitiría concluir que las afirmaciones del actor ni eran irrelevantes ni innecesarias para la idea que se quería expresar. De este modo, el que las normas internas del Club le prohibiesen hacer manifestaciones sobre su situación contractual no legitima lo que sería un injustificado recorte de su libertad de expresión.
No puede considerarse procedente, en cambio, la denunciada vulneración del art. 24 C.E. Ni por la selección de las declaraciones, que sólo recogen las que, a juicio del órgano jurisdiccional, tienen más relieve para ser juzgadas, ni por la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que en el proceso se manejó una abundante prueba sobre los hechos.
La vulneración del derecho a la libertad de expresión del actor, en suma, justifica, en opinión del Ministerio Fiscal, la estimación de la demanda de amparo.
7. Por providencia de 19 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 siguiente, quedando conclusa en el día de la fecha.
II. Diritto
1. La demanda imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los arts. 20.1 a) y 24 C.E. Dada la naturaleza de los derechos invocados, procede examinar en primer lugar la denunciada infracción del art. 24 C.E., pues, de prosperar, carecería de sentido entrar a conocer de la cuestión de fondo que, resuelta por los órganos jurisdiccionales de procedencia, se replantea en el recurso de amparo.
Sostiene el actor que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha vulnerado el art. 24 C.E., porque ha seleccionado, sacándolas de contexto, las palabras del actor, pretedeterminando de este modo el fallo confirmatorio de la sanción que en su día le fue impuesta, y generando con ello la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Respecto de este último derecho del art. 24.2 C.E., es claro que su invocación en el presente proceso de amparo está fuera de lugar, al no estar en juego el ius puniendi del Estado (STC 6/1988), sino el ejercicio de unas facultades sancionadoras en el seno de una relación privada, que no pueden ser reconducidas a los presupuestos de aplicación del referido precepto constitucional.
Por lo demás, y dejando de lado esta última precisión, en modo alguno es perceptible la vulneración del art. 24 C.E. en una resolución judicial que proporciona una respuesta razonada a la pretensión ejercitada. La censura del actor al razonamiento judicial, que hace especial hincapié en algunas de sus expresiones y no en otras, no es sino la manifestación de una discrepancia con dicho razonamiento, y con sus consecuencias, que no puede invocarse en el especializado cauce del recurso de amparo. Por todo lo dicho, procede desestimarse la demanda de amparo, en relación con este motivo.
2. En cuanto al motivo de fondo, sostiene el demandante que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1a C.E.] al confirmar, por considerarla ajustada a Derecho, la sanción que le fue impuesta por el Club deportivo para el que trabajaba con ocasión de las manifestaciones realizadas por el actor a la prensa. Unas declaraciones en las que expresaba su discrepancia con el tratamiento que recibía por el Club en el desenvolvimiento de su relación contractual en términos que han quedado recogidos en los antecedentes de esta resolución.
Las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias fundaron su resolución en un doble orden de argumentaciones:
a) Por una parte, en la toma en consideración de la normativa de régimen interno del Club, en cuanto prohibía a los jugadores realizar manifestaciones a los medios de comunicación que supusieran "menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Arbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro" (art. 7.1 de las referidas Normas de Régimen Interior), así como realizar "comentarios sobre la relación con el Club, (y).. en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria" (art. 7.4). Normas de régimen interno que los propios Tribunales consideran manifestaciones unilaterales del poder de dirección del empresario; auténticas órdenes generales vinculantes para el actor en cuanto trabajador al servicio del Club. Todo ello, atendiendo a la naturaleza de la relación especial del deportista profesional; la trascendencia y relevancia pública de la figura del trabajador y lo elevado de las compensaciones económicas que percibe, que justifican el más rígido régimen de su relación de dependencia con la Entidad en que presta servicios.
b) Por otra parte, en la evaluación intrínseca de las declaraciones del jugador, que se consideraban contrarias a la buena imagen del Club y de sus directivos y que revelaban una excesiva prepotencia contractual, en cuanto las declaraciones a la prensa constituirían una forma de presionar para conseguir ver satisfechas sus pretensiones.
Para evaluar la ponderación entre los derechos del jugador y los del Club para el que trabaja (presente indiscutiblemente en las Sentencias impugnadas), es preciso recordar que, como este Tribunal ha afirmado, en general, el derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, debiendo coordinarse con otros valores, entre ellos, los enunciados en el párrafo cuarto del art. 20 C.E. Esta regla general, se ha seguido afirmando, ha de enmarcarse, en casos como éste, en las características del contrato de trabajo, cuando una de las partes hace las manifestaciones respecto de la otra, pues "la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación" (STC 120/1983, fundamento jurídico 2º). La buena fe intercurrente entre ambas partes de la relación se erige, así, en un límite adicional al ejercicio del derecho, inherente al contrato (STC 6/1988, fundamento jurídico 4º), fuera del cual aquél puede devenir ilegítimo.
Si ésto es cierto no debe, sin embargo, olvidarse la trascendencia del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de la persona que, en cuanto titular de éstos, la acompañan en todas las facetas de la vida de relación, también en el seno de la relación laboral (STC 88/1985) y de las organizaciones productivas. De esta suerte, "las categorías que ordenan el recto desenvolvimiento de éstas" han de ser apreciadas atendiendo al reforzamiento de la esfera de intereses del trabajador como persona, que trae consigo aquel reconocimiento de derechos y que no puede sino incidir en el marco tradicional de desarrollo del contrato de trabajo, imponiendo nuevos equilibrios de intereses que no pueden ser desconocidos sin desconocer a su vez la base constitucional en que se apoyan. En palabras de la STC 99/1994, aunque "la relación laboral ... tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la vida humana a los poderes empresariales" y a los requerimientos de la organización productiva, "no basta con la sola afirmación del interés empresarial (para comprimir los derechos fundamentales del trabajador) dada la posición prevalente" que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento. Por ello, "los requerimientos ... de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos" han de estar "especialmente cualificados por razones de necesidad" estricta, que han de ser acreditadas por quien las alega (fundamento jurídico 7º), cualquiera que sea la cuantía de las compensaciones que el trabajador reciba, a no ser que la compresión del derecho fundamental de que se trate constituya una faceta esencial y legítima del propio objeto del contrato, supuesto en que el consentimiento del trabajdor contribuye a crearla (STC 99/1994, fundamento jurídico 7º).
3. A la luz de esta doctrina deben ser valorados, desde la sola perspectiva del derecho fundamental, los hechos en que se basa el presente recurso de amparo, tal como fueron apreciados por los Tribunales ordinarios [art. 44.1c) LOTC]. Así concretados, no pueden dejar de acogerse los argumentos del Ministerio Fiscal, pues las declaraciones del actor -con independencia de algún término malsonante que, sin embargo, no añadía lesividad adicional a aquéllas- tenían un tono claramente neutro, que en modo alguno podía considerarse ofensivo para el Club en que trabajaba, dado que sólo ponían de manifiesto el descontento del actor con el desenvolvimiento de su relación contractual. Con este alcance, no era posible apreciar que comprometiesen ningún interés del empresario, legítimo y acreditadamente imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión (SSTC 120/1983, fundamento jurídico 3º, 88/1985, fundamentos jurídicos 2º y 3º) en la relación de trabajo. Como pone de relieve con todo acierto el Ministerio Fiscal, el sensacionalismo de los titulares de prensa; la personalización de las declaraciones que en ellos se refleja, no alcanza a eliminar esta elemental realidad del contenido de aquéllas, y del tono, no ofensivo en que se realizaron.
Además, en el caso concurría un factor adicional de legitimación de la conducta del actor. En efecto, la peculiar naturaleza de su trabajo, la repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacían que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (SSTC 105/1983; 6/1988), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública, en que los derechos y obligaciones de la relación de trabajo quedaban, en cierto sentido, relegadas a un segundo plano en el significado de la información. Por todo lo anterior, es obligado concluir que se ha producido en el caso una vulneración del derecho del actor a la libertad de expresión por la sanción que en su momento se le impuso y por las resoluciones judiciales que la confirmaron, estimándose, en consecuencia, el correlativo motivo de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y en su virtud:
1º. Declarar el derecho del actor a la libertad de expresión (art. 20.1a] C.E.).
2º. Declarar la nulidad del extremo "B" del fallo de la Sentencia, de 26 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, y su confirmación efectuada por la Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de septiembre dee 1993.
3º. Declarar la nulidad de la sanción impuesta al actor por el Club Deportivo Tenerife, S.A.D., por los motivos a que se refiere la presente resolución.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
El derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, debiendo coordinarse con otros valores, entre ellos, los enunciados en el párrafo cuarto del art. 20 C.E. Esta regla general ha de enmarcarse, en casos como éste -declaraciones de un futbolista que dieran lugar a una sanción por parte del club para el que trabajaba- en las características del contrato de trabajo, pues «la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación» (STC 120/1983). Si ésto es cierto no debe, sin embargo, olvidarse la trascendencia del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de la persona que, en cuanto titular de éstos, la acompañan en todas las facetas de la vida de relación, también en el seno de la relación laboral (STC 88/1985) y de las organizaciones productivas. De esta suerte, las categorías que ordenan su recto desenvolvimiento han de ser apreciadas atendiendo al reforzamiento de la esfera de intereses del trabajador como persona, que trae consigo aquel reconocimiento de derechos y que no puede sino incidir en el marco tradicional de desarrollo del contrato de trabajo, imponiendo nuevos equilibrios de intereses que no pueden ser desconocidos sin desconocer a su vez la base constitucional en que se apoyan. En palabras de la STC 99/1994, aunque «la relación laboral ... tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la vida humana a los poderes empresariales» y a los requerimientos de la organización productiva, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para comprimir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento. Por ello, «los requerimientos ... de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos» han de estar «especialmente cualificados por razones de necesidad» estricta, que han de ser acreditadas por quien las alega, cualquiera que sea la cuantía de las compensaciones que el trabajador reciba, a no ser que la compresión del derecho fundamental de que se trate constituya una faceta esencial y legítima del propio objeto del contrato, supuesto en que el consentimiento del trabajador contribuye a crearla (STC 99/1994) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 20.4, f. 2
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 2, 3
- Modulación de los derechos fundamentalesModulación de los derechos fundamentales, ff. 2, 3
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 2, 3
- Colisión de los derechos del trabajador y los intereses del empresarioColisión de los derechos del trabajador y los intereses del empresario, ff. 2, 3
- Contrato de trabajoContrato de trabajo, ff. 2, 3
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, ff. 2, 3