La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.479/92, promovido por don Arturo Alonso Torregrosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra Sentencia dictada, el 10 de septiembre de 1992, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito de esa ciudad, el día 4 de octubre de 1988, en el juicio de faltas núm. 488/88. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López que expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 19 de octubre de 1992, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don Arturo Alonso Torregrosa, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada, el 10 de septiembre de 1992, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito de Denia, el día 4 de octubre de 1988, en el juicio de faltas núm. 488/88 seguido contra el ahora recurrente.
2. Constituyen base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) En las diligencias previas núm. 1.148/86 que se seguían por denuncia de 2 de junio de 1986 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, el ahora demandante de amparo compareció como Letrado del denunciante.
b) En varias ocasiones y como Letrado, solicitó la causa a la funcionaria correspondiente quien en todas ellas manifiestó no tenerla por diferentes motivos. El día 3 de junio de 1987 solicitó de nuevo las indicadas diligencias pero la citada funcionaria contestó que no podía verlas, pese a ser Letrado del denunciante, al no estar personado en las actuaciones. Poco después se personó con su cliente para examinar las actuaciones ateniéndose a lo previsto en el art. 234 L.O.P.J. Permaneció en su negativa la funcionaria pues entendía no existía personación del denunciante en la causa. Ante tal actitud el Letrado comenzó a gritar y a decir a las funcionarias que se encontraban en la Sección que se leyeran la Ley Orgánica y que si no se la sabían se fueran a casa, profiriendo gritos e insultos no dirigidos contra nadie en concreto.
c) En el día siguiente se puso en conocimiento del Letrado la incoación de causa penal contra él por los delitos de "insultos, amenazas, calumnias e injurias", hechos que se reputaron falta por Auto de fecha 24 de febrero de 1988.
d) Celebrada vista en el juicio de faltas 488/88 ante el Juzgado de Distrito, el 4 de octubre de 1988 se dictó Sentencia condenatoria a pesar de haberse alegado la inadecuación del procedimiento, ya que entendía el Letrado condenado que debió estarse a lo preceptuado en los arts. 448 y siguientes de la L.O.P.J.
e) Se interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia. En la vista alegó el demandante vulneración constitucional con fundamento en las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 8 de junio de 1987, en cuanto al procedimiento a seguir, y 9 de marzo de 1988. En Sentencia de 10 de septiembre de 1992 se desestimó el recurso confirmando la recurrida.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración de los derechos a la libertad de expresión de un Letrado en actuación forense y a no sufrir indefensión, proclamados, respectivamente, en los arts. 20.1 a) y 24 de la C.E. fundándose en que el procedimiento sancionador previsto en al L.O.P.J. ofrece mayor y mejor garantía a Abogados y Procuradores que el juicio sobre faltas.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1992 la Sección Tercera acordó, conforme determina el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en la redacción dada en la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, conceder al recurrente un plazo de diez dias para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, de 10 de septiembre de 1992, dictada en el rollo de apelación núm. 56/92, así como la invocación, durante el procedimiento judicial, del derecho a la libertad de expresión garantizado por el art. 20.1 a) de la C.E. Por providencia de 11 de enero de 1993 la Sección acordó remitir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia a fin de que certifique la fecha en que debe tenerse por notificada la citada Sentencia de 10 de septiembre de 1992.
Con fecha 3 de diciembre de 1992 el recurrente aporta la documentación solicitada. Y por escrito de 21 de enero de 1993 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia certifica que la sentencia fue notificada el 24 de septiembre de 1992.
5. Por providencia de 1 de marzo de 1993 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir nueva comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 56/92, dimanante del juicio de faltas núm. 488/88. Acordó igualmente pedir al antiguo Juzgado de Distrito de Denia certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al mismo juicio de faltas seguido contra el recurrente de amparo y que se proceda a emplazar para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto el recurrente de amparo.
6. Por providencia de 22 de abril de 1993 la Sección acordó acusar recibo a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nums. 2 y 3 de Denia de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
7. El 20 de mayo de 1993 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. En síntesis manifiesta que su actuación tuvo lugar en el ámbito de su actividad profesional, como Letrado, por lo que debió incoarse el correspondiente expediente disciplinario por imperativo legal del art. 448 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de obligado acatamiento por los poderes públicos, y ordenado por el art. 9.1 de nuestra Constitución, reiterando lo ya dicho en el recurso de amparo en orden a la violación de los arts. 20.1 a) y 24.1 de la C.E.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de mayo de 1993, el Ministerio Fiscal entiende que el problema planteado en la demanda de amparo excede de la mera legalidad ordinaria para adquirir dimensión constitucional, como se desprende de la STC 38/1988, reproducible perfectamente en el caso que nos ocupa. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
9. Por providencia de 15 de junio de 1995, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia, el día 19 del mismo mes.
II. Diritto
1. Efectivamente, como señala el Fiscal, este Tribunal, en su STC 38/1988 se pronunció acerca de la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas (no constitutivas de delito) de los Abogados y Procuradores en el proceso que falten a sus obligaciones legales o, "en su actuación forense, falte al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" cuya preferencia "implica para el Abogado no tanto una mayor garantía cuanto un traslado del proceso sancionador del Derecho penal al Derecho disciplinario" y "trae consigo la consecuencia significativa de que el Abogado sólo responda ante el propio Juez o la propia Sala de lo que ante ellos haga en su actuación forense como cooperante con la Administración de Justicia".
Y, según la misma Sentencia, la cuestión de si en esos casos "ha de acudirse a la vía penal o a la disciplinaria deja de ser una cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto la libertad de expresión y defensa" vinculada por el art. 437.1 de la L.O.P.J. a la dignidad de la función del Abogado, "tiene su raíz en el art. 20.1 a) de la C.E. en relación con el 24.2". Por lo cual, "tratándose de conductas no constitutivas de delito, el régimen sancionador aplicable a los Abogados y Procuradores por su actuación forense habrá de ser el de los arts. 448 y siguientes de la L.O.P.J. con preferencia sobre lo establecido con carácter general para las conductas constitutivas de falta ..." "sobre todo porque el régimen de corrección disciplinaria ..." ha sido establecido "al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los arts. 20.1 a) y 24 de la C.E.".
2. En el presente caso, los hechos determinantes de la incoación del juicio de faltas no se produjeron en la actuación del Abogado ante el Juez en alegato de defensa oral o escrito, sino que, según lo que de los antecedentes resulta, tuvieron lugar en la Secretaría y como reacción a la negativa de un funcionario a facilitar la exhibición de unas diligencias al Abogado ahora recurrente que, en compañía de su defendido, lo requería. Sin perjuicio, pues, de cualquier irregularidad en la personacion de dicho Abogado y de la procedencia o no de dar satisfacción a su solicitud, su actuación en la Secretaría, aunque privada del principal atributo que le presta el derecho tutelado por el art. 20.1 a) C.E. respecto de estos profesionales, o sea el de libertad de expresión forense no lo está sin embargo del que le atribuye el art. 24.2 por cuanto su actuación venía enmarcada en el ámbito de la defensa de los derechos e intereses de su defendido, presente en el acto.
Por consiguiente, y puesto que lo dicho en la citada Sentencia respecto del derecho a la libertad de defensa reconocida en el art. 24.2 es asimismo aplicable a las circunstancias de este caso, procede también aquí la estimación del recurso de amparo, al no haber apreciado del modo dicho la cuestión "los órgano judiciales ordinarios dando preferencia a la vía del juicio de faltas sobre la de la corrección disciplinaria de los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J." con lo cual, "dichos órganos judiciales no se han atenido a las exigencias del propósito despenalizador que inspira la nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional del Abogado en el ejercicio de su actuación forense, lo que indica coartar, en supuestos como el que aquí se trata, el derecho de defensa reconocido en los arts. 20.1 a) y 24.1 de la C.E.", como también dijimos en aquella Sentencia.
Todo lo cual determina, con el reconocimiento del derecho del recurrente a la defensa en los términos indicados, la anulación de la Sentencia condenatoria pronunciada en el juicio de faltas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
Anular las Sentencias del que fuera Juzgado de Distrito de Denia y su confirmatoria en apelación dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 del mismo partido judicial, de fechas 4 de octubre de 1988 y 10 de septiembre de 1992 respectivamente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Puesto que lo dicho en la STC 38/1988 respecto del derecho a la libertad de defensa reconocida en el art. 24.2 es aplicable a las circunstancias de este caso, procede también aquí la estimación del recurso de amparo, al no haber apreciado del modo dicho la cuestión «los órganos judiciales ordinarios dando preferencia a la vía del juicio de faltas sobre la de la corrección disciplinaria de los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J.» con lo cual, «dichos órganos judiciales no se han atenido a las exigencias del propósito despenalizador que inspira la nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional del Abogado en el ejercicio de su actuación forense, lo que indica coartar, en supuestos como el que aquí se trata, el derecho de defensa reconocido en los arts. 20.1 a) y 24.1 de la C.E.», como también dijimos en aquella Sentencia [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 437.1, f. 1
- Artículo 448, ff. 1, 2
- Ámbito subjetivo del recurso de amparoÁmbito subjetivo del recurso de amparo, f. 5
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 1, 2
- AbogadosAbogados, ff. 1, 2
- Corrección de abogadoCorrección de abogado, f. 2
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, ff. 1, 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2