La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 314/94, promovido por "Oriflame Cosméticos, S.A", representada por el Procurador don Angel Meses Peiro y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez- Quiroga Menéndez contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 1993, por el que se resuelve el recurso de súplica entablado contra el Auto de 2 de junio del mismo año y se acuerda inadmitir el recurso de suplicación deducido frente al Auto de 12 de junio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandanda, doña María Luisa Gutierrez Fernández, representada por la Procuradora doña Pilar Rodriguez de la Fuente, bajo la dirección letrada de doña Lucía Ruano Rodriguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 3 de febrero de 1994, la representación procesal de "Oriflame Cosméticos, S.A", interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) A raíz del incumplimiento de lo acordado en el trámite de conciliación judicial celebrado en el proceso por despido instado por doña María Luisa Gutierrez Fernández contra la actual recurrente en amparo, el Juzgado de lo Social num. 14 de los de Madrid, mediante Auto de 6 de mayo de 1992, resolvió ejecutar lo acordado en conciliación, declarando extinguidas las relaciones laborales existentes y señalando en favor de la citada trabajadora determinadas cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Dicha resolución fue confirmada en reposición por medio de Auto de fecha 12 de mayo del mismo año.
b) Frente a este último Auto, la promotora del presente proceso constitucional interpuso recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (L.P.L., en lo sucesivo), el cual fue inadmitido a trámite por medio de Auto de 2 de junio de 1993, al considerar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la decisión judicial impugnada -Auto dictado en ejecución de lo convenido en acto de conciliación- no era susceptible de ser recurrida en suplicación.
c) El recurso de súplica entablado contra la anterior resolución fue resuelto por Auto de fecha 10 de diciembre de 1993 -única resolución frente a la que se desenvuelve el amparo- en el que, pese a procederse a la estimación de la súplica, se acuerda igualmente inadmitir el recurso de suplicación, ahora por entender la Sala de lo Social que dicho recurso no se encontraba fundamentado en ninguno de los motivos previstos en el art. 190 de la L.P.L.
3. Considera la parte recurrente en amparo que dicha resolución ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (art. 24.1 C.E.), y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
Aduce, en primer término, que la decisión judicial cuestionada ha decretado la inadmisión del recurso de suplicación por ausencia de fundamentación del mismo en las causas establecidas en el art. 190 L.P.L., cuando dichas causas resultan claramente inaplicables a los recursos interpuestos en virtud del art. 188.2 de la misma Ley, precepto que, por sí sólo, delimita los motivos fundamentadores de la suplicación, por lo que dicha interpretación judicial, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, le ha supuesto una lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta, en segundo término, que el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid exteriorizara por vez primera dicha causa de inadmisión en el Auto resolutorio del recurso de súplica, privándole, de este modo, del ejercicio de un nuevo recurso en la vía ordinaria mediante el que combatir la referida decisión, le ha originado una vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra, según afirma la recurrente, la garantía de poder utilizar todos los medios legales para la defensa.
4. La Sección, mediante providencia de 5 de julio de 1994, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y someter a las alegaciones de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC (falta de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo a cargo de este Tribunal). Tanto la recurrente, como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de alegaciones, se pronunciaron en favor del contenido constitucional de la demanda, instando ambos su admisión a trámite.
5. El 27 de octubre de 1994, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. Mediante escrito fechado el 22 de diciembre de 1994, y en calidad de codemandada, se personó doña María Luisa Gutierrez Fernández.
6. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, mientras que el Ministerio Fiscal, por el contrario, se opuso a la concesión de la misma, dada la índole exclusivamente pecuniaria de los perjuicios que se derivarían de la ejecución del Auto impugnado. La Sala, mediante Auto de 28 de noviembre de 1994, acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de la decisión impugnada, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Social adoptase las medidas oportunas para garantizar la eventual devolución de las cantidades satisfechas por la recurrente.
7. Por Providencia de 16 de enero de 1995, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, tener por personada a doña María Luisa Gutierrez Fernández, así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
La demandante formuló alegaciones por escrito de 10 de febrero de 1995, donde, sustancialmente, reprodujo los fundamentos previamente expresados en su escrito de demanda.
La parte codemandada, a través de escrito fechado el 9 de febrero del mismo año, se opuso a la concesión del amparo por entender que los Autos de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid proceden a inadmitir el recurso de suplicación entablado por la actora mediante una aplicación razonada de la normativa aplicable; considera, en particular, que si el Auto por el que se ejecuta lo convenido en conciliación judicial no es susceptible del específico recurso previsto en el art. 188.2 L.P.L., como se declaró en el Auto de fecha 2 de junio de 1993, la suplicación interpuesta por la ahora demandante de amparo debió estar fundamentada en las causas expresadas en el art. 190 L.P.L., por lo que, al carecer de dicha fundamentación, su recurso era inadmisible tal y como dispuso el posterior Auto de 10 de diciembre del mismo año.
El Ministerio Fiscal, por último, tras considerar que la hipotética estimación del amparo en lo relativo al derecho a los recursos excusaría al Tribunal de emitir cualquier otro pronunciamiento sobre la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, concluyó solicitando la estimación del recurso por entender que, en el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia ha efectuado una interpretación excesivamente formalista de las causas de inadmisión del medio impugnatorio entablado por la actora, lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional vertida a propósito de la apreciación judicial de los requisitos de acceso a los recursos, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
8. Por Providencia de 19 de junio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 1993, al que la demandante imputa haber lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías.
En dicha resolución, mediante la que se estima el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 2 de junio de 1993, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, se declara la inadmisibilidad del recurso de suplicación entablado por la actora porque en él, reproducimos literalmente, "se formulan dos motivos, ambos al amparo del art. 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que será un fundamento para su admisibilidad, pero no determina los objetivos del recurso, esto es, los motivos, que deberán fundarse, en su caso, en los apartados a), b) y c) del art. 190 de la misma ley".
2. Según manifiesta la promotora del presente proceso de amparo, el recurso de suplicación inadmitido por el Auto ahora impugnado fue interpuesto contra una decisión judicial que, en el procedimiento de ejecución de un acuerdo convenido en el trámite de conciliación judicial, contradecía lo ejecutoriado, razón por la cual su impugnación se formalizó sobre la sola base de lo dispuesto en el art. 188.2 de la L.P.L. de 1990, aplicable en aquel momento, precepto que permite impugnar los autos que en la fase de ejecución dicten los Juzgados de lo Social "cuando resuelvan puntos sustanciales no contravenidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", causas estas independientes de las que, de manera taxativa, contempla el art. 190 L.P.L. como fundamentos generales del recurso de suplicación laboral; en consecuencia, el hecho de que su recurso fuera inadmitido por haber incumplido las exigencias que, en orden a la fundamentación, impone el citado art. 190 L.P.L., le ha supuesto una lesión de su derecho a los recursos, implícito en el art. 24.1 C.E.
También invoca la demandante, en segundo término, la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) como consecuencia de la indefesión que le ha producido el que la antes apuntada causa de inadmisión fuera exteriorizada por vez primera en un Auto que, como el impugnado, resuelve un recurso de súplica frente a una anterior resolución de inadmisión, en lugar de haber sido expuesta en esta primera decisión, lo que le hubiera posibilitado instar el restablecimiento de sus derechos en la vía ordinaria, a través del recurso de súplica legalmente previsto y del que, de esta forma, ha sido privada.
A la petición del recurrente de que este Tribunal declare nula la resolución impugnada y restablezca sus derechos fundamentales se ha adherido el Ministerio Fiscal, quien estima que la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la demandante es fruto de una interpretación judicial excesivamente formalista de la normativa aplicable y, por ende, lesiva del derecho fundamental a los recursos. A la concesión del amparo se ha opuesto, en cambio, la parte codemandada, para quien, en síntesis, el Auto impugnado efectúa una aplicación razonable de los requisitos formales que posibilitan el acceso a la suplicación laboral.
3. Dos son, pues, las quejas constitucionales que se suscitan en el presente recurso de amparo, para cuyo correcto enjuiciamiento debemos comenzar por la relativa a la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., pues una hipotética estimación de dicha queja, como certeramente ha advertido el Ministerio Fiscal, nos obligaría a retrotraer las actuaciones al momento procesal en que el recurso de suplicación fue indebidamente inadmitido, retroacción que eximiría a este Tribunal de efectuar un pronunciamiento concreto respecto de la segunda de las lesiones constitucionales invocadas.
4. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E. conlleva el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración (SSTC 122/91, 107/1994, entre otras). Sin embargo, también hemos podido declarar que el citado precepto no incluye entre sus contenidos esenciales el hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable, cuya determinación no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y por tanto, su control queda excluido de la vía del amparo constitucional, pues, de lo contrario, este recurso quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias de los Tribunales ordinarios (SSTC 126/1986, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993 y 24/1994).
Hemos matizado, por último, que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables, desde una perspectiva constitucional, pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parta de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 159/1989, 63/1990, 192/1992 y 55/1993), y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), a menos que dichos errores, obviamente, sean imputables a la negligencia de la parte, en cuyo caso quedaría descartada toda posible indefensión (SSTC 107/1987, 190/1990).
5. La aplicación de la transcrita doctrina al presente caso ha de determinar la estimación del recurso de amparo, puesto que en la argumentación llevada a cabo por la resolución impugnada se advierte la existencia de un error patente en el que ha incurrido el órgano judicial al aplicar las normas reguladoras de las causas de inadmisibilidad del recurso de suplicación laboral.
En efecto, del testimonio de las actuaciones recibidas se desprende inequívocamente que el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente al Auto de 12 de junio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, lo fue en virtud de lo dispuesto en el art. 188.2 L.P.L., precepto que, a semejanza de lo que acontece en otros órdenes jurisdiccionales, tales como el civil (art. 1.687.2 L.E.C.) o el contencioso- administrativo [art. 94.1 c) L.J.C.A.], posibilita la interposición de un específico recurso -aquí de suplicación, en los restantes órdenes de casación- frente a aquellos Autos dictados en la fase procesal de ejecución forzosa que contengan alguna desviación con respecto al título cuya efectividad se está llevando a cabo, desviación que se concreta, generalmente, en tres distintas causas, a saber: a) la resolución de cuestiones sustanciales no controvertidas en el previo proceso de declaración, b) no decididas en el título de ejecución, o c) contradictorias con lo dispuesto en dicho título.
La simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (vgr. arts. 190 L.P.L., 1.692 L.E.C. o 95.1 L.J.C.A.).
En consecuencia, frente a la interposición de un recurso de este tipo no cabe aducir, como causa de inadmisibilidad del mismo, su falta de fundamentación en alguno de los motivos generales que establecen las leyes procesales, puesto que, como se ha reiterado, tales medios de impugnación ostentan sus propios y específicos motivos de fundamentación.
6. En el caso objeto del presente recurso de amparo aparece con claridad, en primer término, que la recurrente interpuso recurso de suplicación estrictamente en virtud de lo dispuesto en el art. 188.2 L.P.L., al considerar que el Auto del Juzgado de lo Social de Madrid, de 12 de junio de 1992, se había extralimitado en la ejecución del acuerdo firme obtenido en conciliación en el previo proceso laboral y, en segundo lugar, que el Auto de 10 de diciembre de 1993, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pese a advertir la existencia de la anterior fundamentación, procedió a inadmitir el recurso por considerar que el mismo debió haberse fundado en alguno de los motivos generales establecidos en el art. 190 L.P.L., apreciación judicial que, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, incide en un error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse aplicado por parte del órgano judicial una causa de inadmisión no contemplada en la ley para el recurso suplicación que era objeto de su conocimiento.
Procede, pues, la estimación del amparo por este motivo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento en que el recurso fue indebidamente inadmitido para que se dicte una nueva decisión no lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estimación que nos exime de enjuiciar la segunda de las quejas constitucionales expuestas en la demanda.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Restablecer a la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular el Auto de 10 de diciembre de 1993, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º. Retrotraer las actuaciones al trámite de admisión del recurso, para que se dicte una nueva decisión no lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente.
Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
La aplicación de nuestra doctrina sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva al presente caso ha de determinar la estimación del recurso de amparo, puesto que en la argumentación llevada a cabo por la resolución impugnada se advierte la existencia de un error patente en el que ha incurrido el órgano judicial al aplicar las normas reguladoras de las causas de inadmisibilidad del recurso de suplicación laboral. En efecto, del testimonio de las actuaciones recibidas se desprende inequívocamente que la interposición del recurso de suplicación por la actora fue hecho en virtud de lo dispuesto en el art. 188.2 L.P.L., precepto que, a semejanza de lo que acontece en otros órdenes jurisdiccionales, posibilita la interposición de un específico recurso -aquí de suplicación, en los restantes órdenes de casación- frente a aquellos Autos dictados en la fase procesal de ejecución forzosa que contengan alguna desviación con respecto al título cuya efectividad se está llevando a cabo, desviación que se concreta, generalmente, en tres distintas causas, a saber: a) la resolución de cuestiones sustanciales no controvertidas en el previo proceso de declaración, b) no decididas en el título de ejecución, o c) contradictorias con lo dispuesto en dicho título [F.J. 5].
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2.
La finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. En consecuencia, frente a la interposición de un recurso de este tipo no cabe aducir, como causa de inadmisibilidad del mismo, su falta de fundamentación en alguno de los motivos generales que establecen las leyes procesales, puesto que, como se ha reiterado, tales medios de impugnación ostentan sus propios y específicos motivos de fundamentación [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.2, f. 5
- Artículo 1692, f. 5
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 c), f. 5
- Artículo 95.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 188.2, ff. 1, 2, 5, 6
- Artículo 190, ff. 2, 5, 6
- Artículo 190 a), f. 1
- Artículo 190 b), f. 1
- Artículo 190 c), f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, ff. 4, 5
- Incidente de ejecución de sentencia irrecurribleIncidente de ejecución de sentencia irrecurrible, f. 5
- Recurribilidad de Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentenciaRecurribilidad de Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia, f. 5
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5