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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 480/1983, interpuesto por la entidad «Calzados Michel, S. L.», representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez con dirección de Abogado, contra los Autos dictados por la Sala Sexta del Tribunal o Supremo en 13 de mayo y 14 de junio de 1983 y providencia de 23 de tal mes de junio, sobre desistimiento de recurso de casación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Albacete de 9 de marzo del propio año. Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y don José Vizcaíno Cuenca, codemandado, representado por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez con dirección de Abogado.

Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. La entidad mercantil «Megías, Fito y Castillo, S. L.», hoy «Calzados Michel, S. L.», fue condenada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Albacete de 9 de marzo de 1983 en Autos sobre despido seguidos a instancia de don José Vizcaíno Cuenca. Contra dicha Sentencia la Entidad condenada preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y emplazada que fue, compareció el día 5 de abril de 1983 ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la cual, por Auto de 13 de mayo de 1983, declaró desistidos los recursos de casación por no haber presentado la recurrente los resguardos acreditativos de la consignación en la Caja General de Depósitos de 5.000 pesetas por cada recurso como exige el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica afirmando haber cumplido la exigencia legal, cuya falta de acreditación se debe al extravío en los Autos de los correspondientes resguardos, denunciando la inconstitucionalidad del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 14 de la Constitución Española y acreditando la constitución cautelar de nuevos depósitos. El recurso fue desestimado por Auto de 14 de junio de 1983, en razón a igual argumentación del precedente declarando la ineficacia de los depósitos tardíamente consignados.

La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24 de la C.E. por entender que la existencia de un defecto formal como es la falta de constancia en Autos de unos resguardos acreditativos de una consignación realizada está impidiendo el acceso a un recurso de modo contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Igualmente considera vulnerado el art. 14 dado que el art. 181 de la L.P.L. debe estimarse inconstitucional por establecer un distinto tratamiento para el trabajador y el empresario por el solo carácter de tal. Solicita la declaración de nulidad de los Autos y providencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y que se ordene dictar uno nuevo en que se reconozca el derecho a mantener los recursos de casación preparados.

2. Admitido a trámite el recurso de amparo, se recabaron las actuaciones del proceso judicial antecedente, con emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el mismo, recibiéndose las actuaciones y personándose ante este Tribunal don José Vizcaíno Cuenca, demandante en aquella vía judicial.

3. Por providencia de 14 de diciembre se acordó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo de veinte días formulasen sus alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La representación de la Entidad recurrente reitera las alegaciones formuladas en la demanda razonando la aplicación a su pretensión de la doctrina sentada en nuestras Sentencias 78/1983, de 4 de octubre, y 40/1983, de 18 de mayo, excluyente de formalismos limitativos del recurso de casación; así como la 19/1983, de 14 de marzo, que señala el carácter presuntivo iuris tantum de desistimiento en la falta de depósito, siendo la presunción destruida por la voluntad de no desistir expresada en los depósitos constituidos. Destaca que el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los Tribunales que requieran a los recurrentes para que consignen los depósitos que la Ley exija.

El Ministerio Fiscal expone que en las actuaciones judiciales impugnadas no se ha producido ninguna vulneración constitucional: la exigencia de consignación a cargo del empresario no vulnera la igualdad a que se refiere el art. 14 de la C.E., dada la desigualdad económica del trabajador y empresario, ni se ha producido violación del art. 24 de la C.E., ya que la consignación es una carga procesal justa y no disponible.

La representación del codemandado expone que el recurso debe desestimarse por inadmisible, ya que la resolución impugnada no fue adversa al recurrente por ninguna vulneración constitucional, sino por haber éste incumplido una carga procesal que le correspondía. En cuanto al fondo del asunto, aparece clara la ineficacia de la constitución tardía de los depósitos.

4. Por providencia de 1 de febrero pasado se acordó para deliberación y votación del recurso el día 7 de marzo.

II. Diritto

1. La Sala Sexta del Tribunal Supremo entendió que, al amparo de lo establecido en el art. 181 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, procedía tener por desistido del recurso de casación al litigante que no constituyó dentro del plazo señalado el depósito en aquella norma legal fijado, requisito que declaraba igualmente incumplido pese a la alegación -no probada- del extravío de los resguardos de depósitos que la parte decía haber constituido en plazo, y de haber verificado extemporáneamente una nueva constitución de depósitos.

En este recurso de amparo se invoca la vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., en cuanto el requisito de anterior mención se exige para recurrir en casación al empresario, más no al trabajador, tesis recusable según doctrina de este Tribunal expresiva de que tal principio no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que no vulnere otros preceptos constitucionales y que no vaya contra la esencia del principio de igualdad, el cual prohíbe toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria, lo que permite afirmar que la disparidad normativa establecida por el art. 181 de la L.P.L. no es contraria a la Constitución por cuanto se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajadores y empresarios que tiene fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, por lo que la carga del depósito que establece dicho precepto no está desprovista de fundamento ni es en absoluto exorbitante, sino bien moderada en su cuantía explicándose que se exima al trabajador en función de razones objetivas, porque responde -con carácter general, como es propio de la Ley- a desigualdades que dicha exención trata, al menos parcialmente, de moderar (Sentencias de 25 de enero, 21 de julio y 6 de diciembre de 1983, dictadas, respectivamente, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 222/1982 y de amparo núms. 438/1982 y 17/1983).

2. Por lo que atañe a la violación del art. 24 de la C.E., es de notar que la misma tampoco se ha producido, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha quebrantado mediante la adopción por la Sala Sexta del Tribunal Supremo del acuerdo referenciado al inicio de la actual resolución, lo que se infiere con claridad de la doctrina establecida por este Tribunal al resolver una serie de casos, planteados unas veces por la vía del recurso de amparo constitucional, y otras por las de la cuestión de inconstitucionalidad, siempre so pretexto de violación del precitado artículo al aplicar los órganos de la jurisdicción laboral preceptos del ordenamiento procesal exigentes de consignaciones o depósitos habilitantes para la formulación de los recursos.

En este sentido, será conveniente reiterar que analizando la presunta incompatibilidad entre la obligación de consignar y el art. 24.1 de la C.E., que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este Tribunal viene configurando el alcance del mismo, no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley. Al no existir, sin embargo, norma o principio alguno en la C.E. que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, es evidente que en abstracto es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de la libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Aunque sea conveniente precisar que, a su vez, es distinto el enjuiciamiento que pueda recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una Sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales.

Ahora bien -se añade igualmente en la misma Sentencia-, cuando se parte del previo establecimiento en la Ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación) si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente para la confrontación entre la norma de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24.1 de la C.E. Así reza la Sentencia de 31 de enero de 1983, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982 (fundamento jurídico cuarto).

Entrando pues a examinar la cuestión que viene a enunciarse en lo que acabamos de reflejar, y siguiendo también pronunciamientos ya emitidos por este Tribunal Constitucional, bastará con recordar que se ha declarado que ha de precisarse que la carga de la consignación exigida por el art. 181 de la L.P.L., tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la C.E. ni eliminadora de la tutela judicial, porque como ya expuso la Sentencia 53/1983, de 20 de junio (R.A. núm. 22/1983), es una medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario y reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo con este designio una moderada carga que no afecta al contenido esencial del derecho (Sentencia de 6 de diciembre de 1983, recurso de amparo núm. 17/1983).

Es en las Sentencias de 25 de enero, 21 de julio y 6 de diciembre de 1983, que invocamos al finalizar el primero de los actuales razonamientos jurídicos, donde se ha expresado, referido siempre a la exigencia establecida en el artículo 181 de la L.P.L. que el retraso en atender la misma no supone un formalismo sin fuerza suficiente para hacer decaer el derecho a la jurisdicción que reconoce el art. 24 de la C.E., al no poderse dejar al libre arbitrio de las partes su disponibilidad en el tiempo en que debe realizarse.

Finalmente, cabe insistir en consideración también aceptada ya por este Tribunal, según la cual ninguna virtualidad posee, para enervar cuanto se ha expuesto, la alegación de que a pesar de lo que expresamente diga el art. 181 de la L.P.L., el incumplimiento de la consignación no es un desistimiento, por no existir una expresa voluntad del justiciable de apartarse del procedimiento, operando la norma como una presunción iuris et de iure que supone la voluntad de desistir. Y ello es así porque siendo cierto como ya indicaron las Sentencias de 20 de junio y las dos de 14 de noviembre de 1983, que los efectos de la inadmisión por falta de depósito se denominan impropiamente desistimiento, por suponer éste una voluntad directa de la parte actora, dirigida al órgano judicial, de abandonar la pretensión en el proceso, que puede, si está viva, reproducirse nuevamente en otro posterior, sin embargo, el empleo de un nombre equivocadamente, es una cuestión semántica, por ambigüedad o imperfección técnica, que nada representa, pues por un lado, nunca podía ser supuesto de inconstitucionalidad y no añade nada al planteamiento de fondo, que no es sino la posibilidad o imposibilidad de vincular la admisión o inadmisión del recurso, y de otro, porque lo que el art. 181 sanciona realmente es el incumplimiento de la consignación debido a la voluntad activa u omisiva del recurrente, imponiendo la consecuencia de no poder continuar el trámite del recurso con efectos definitivos, al faltar un necesario presupuesto procesal que considera de ineludible observancia (Sentencia de 6 de diciembre de 1983, recurso de amparo 17/1983).

3. Lo expuesto conduce a la procedencia de denegar este recurso de amparo, de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 53 de la LOTC.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la entidad «Calzados Michel, S. L.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE [N. 99 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    El principio de igualdad no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que no vulnere otros preceptos constitucionales y que no vaya contra la esencia del principio de igualdad, el cual prohíbe toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable, y por ello, haya de calificarse de discriminatoria.

  • 2.

    Se reitera la doctrina sentada por el T.C., con arreglo a la cual la consignación exigida por el art. 181 de la L.P.L. tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la C.E. ni eliminadora de la tutela judicial.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Artículo 181, ff. 1, 2
  • Artículo 181 b), f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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