La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.767/93, promovido en nombre propio por don José Orlando Espejo Barona, Licenciado en Derecho, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid de 24 de agosto de 1993, por el que se le denegaba la incoación del procedimiento de habeas corpus que había solicitado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 1993, don José Orlando Espejo Barona, Licenciado en Derecho, interpuso en nombre propio recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid de 24 de agosto de 1993, por el que se le denegaba la incoación del procedimiento de "habeas corpus".
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Según se deduce de los datos aportados, el demandante de amparo, de nacionalidad colombiana, había sido condenado a pena privativa de libertad por un órgano jurisdiccional español y se encontraba en el momento de los hechos en situación de libertad condicional, motivo por el cual estaba obligado a residir en España. Dadas estas circunstancias, elevó una consulta verbal a la Delegación de Gobierno de Madrid sobre si era posible que obtuviera provisionalmente un permiso de residencia y de trabajo o la exención de los mismos, siéndole aconsejado que solicitara por escrito una exención de visado en orden a obtener un pronunciamiento en Derecho por parte de los Tribunales sobre la posibilidad de otorgar provisionalmente o de eximir de permiso de residencia y trabajo a personas extranjeras que, por resoluciones judiciales, deben cumplir parte de las condenas en situación de libertad condicional o permanecer durante largos períodos en libertad, pero a disposición judicial, en España.
b) Presentado dicho escrito con fecha de 22 de agosto de 1993, el Sr. Espejo Barona fue citado por la Brigada Regional de Documentación, mediante carta de 23 de agosto de 1993, para que compareciera en las dependencias de la Comisaría de Los Madrazo, lo que así hizo a las doce horas del día siguiente, en compañía de doña Carmen Martínez Pérez con la que mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial. Encontrándose en dichas dependencias policiales, se le comunicó que quedaba preso en ese mismo momento por orden del Delegado de Gobierno, a la vez que se le entregaba copia de la Resolución por la que se le denegaba la exención de visado solicitada. Conducido a un calabozo, permaneció recluído en el mismo durante más de doce horas.
c) Entretanto, doña Carmen Martínez Pérez había acudido al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid en funciones de Juzgado de Guardia, ante el cual interpuso un recurso de "habeas corpus", el cual fue inadmitido a trámite por Auto de ese mismo Juzgado de 24 de agosto de 1993, por estimar el Juez que "visto lo alegado por el solicitante y el informe emitido por el Ministerio Fiscal, y dado que no concurren los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de "habeas corpus" se prevén en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, no procede la incoación del procedimiento instado".
d) No obstante, todo lo anterior, y según narra la demanda (sin que de ello exista constancia alguna en las actuaciones luego remitidas por el Juzgado), el Juez, antes de pronunciarse inadmitiendo el procedimiento, había solicitado el expediente y la personación del Jefe de Grupo y de los policías que habían practicado la detención. El Jefe del Grupo, según cuenta, manifestó al Juez que pondría inmediatamente en libertad al detenido, lo que no se produjo hasta la una de la madrugada, después de haber prestado declaración con Abogado de oficio y de que la denunciante volviera al Juzgado y mantuviera otra entrevista con el Fiscal de Guardia, que llamó nuevamente a la policía.
3. El recurrente estima que la Resolución impugnada ha vulnerado sus derechos a no ser sometido a tratos humillantes y degradantes, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 15, 17.1 y 4, 24.1 y 2 y 25.1 C.E.
A su juicio, el Auto de 24 de agosto de 1993 carece de una motivación razonable que permita justificar la decisión adoptada en el sentido de denegar la solicitud de incoación del procedimiento de "habeas corpus". Pues la remisión que en él se hace a los arts. 2,3,4 y 6 de la Ley Orgánica reguladora de dicho procedimiento no puede ser entendida como motivación suficiente a los efectos de considerar satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dado que tales preceptos se refieren arequisitos de competencia jurisdiccional y de legitimación para instarlo que obviamente concurrían en el presente caso, por cuanto, de una parte, el Juzgado de Instrucción era competente para conocer de una supuesta detención ilegal producida en la Comisaría de la calle de Los Madrazo de Madrid, y, de otra, doña Carmen Martínez Pérez estaba autorizada a instar el procedimiento de "habeas corpus" por el art.3 a) de dicha Ley, dada su condición de persona unida al privado de libertad por relación de análoga afectividad a la conyugal.
A esa falta de motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que el recurrente considera además contraria a la prohibición de tratos humillantes y degradantes al haberse utilizado una fórmula ya impresa que desdice de la necesaria motivación individualizada de las resoluciones judiciales, habría que añadir una infracción del derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al no haberse permitido la presencia del recurrente ante el Juez ni, por consiguiente, que alegara cuanto estimara conveniente en relación con la petición de "habeas corpus" interesada, cosa que sí hicieron, en cambio, los funcionarios policiales que habían procedido a su detención al ser obligados a comparecer ante el Juzgado con el expediente del Sr. Espejo Barona.
Finalmente, aduce el solicitante de amparo que la negativa del órgano judicial a incoar el procedimiento de "habeas corpus" ha vulnerado sus derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, ya que, por lo que respecta al primero de ellos, debe tenerse en cuenta que el Juez omitió pronunciarse formalmente sobre el fondo del asunto tal y como se le había pedido, procediendo en cambio a llamar a su presencia a los acusados de detención ilegal y a conseguir que el detenido fuese puesto en libertad pese a la falta de concesión del "habeas corpus"; y, en cuanto al segundo, que, habida cuenta de que la detención se practicó sin que existiera delito, falta o infracción administrativa que la justificara, la negativa a incoar el procedimiento de "habeas corpus" impidió al recurrente hacer valer la comisión por los funcionarios policiales de un delito de detenciones ilegales, viniendo en definitiva a legitimar la arbitrariedad perpetrada.
En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule el Auto impugnado.
4. Por providencia de 28 de enero de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 de la LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente acerca de la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 17 de febrero de 1994, concluía interesando la admisión a trámite de la presente demanda de amparo por considerar que no carecía manifiestamente de contenido constitucional ya que, a la vista del Auto impugnado, no parecía que se hubiera cumplido en este caso con la obligación, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de motivación suficiente de las resoluciones judiciales en términos que las hagan comprensibles a sus destinatarios. Por su parte, el demandante de amparo presentó un escrito de alegaciones, de fecha 28 de febrero de 1994, en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda, añadiendo que la legalidad de su permanencia en Españaquedaba demostrada por el hecho de que continuaba residiendo en nuestro país, habiéndole incluso concedido el Ministerio de Trabajo una autorización para trabajar que adjuntaba.
6. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los precedentes escritos y, sin perjuicio de lo que pudiere resultar del estudio de las actuaciones, admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como requerir del órgano judicial competente el envío, en el plazo de diez días, de testimonio de los escritos que dieron lugar al Auto impugnado, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento a fin de que, en idéntico plazo, pudieran comparecer ante este Tribunal. Por otra providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
7. En su escrito de fecha 27 de junio de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesaba la concesión del amparo solicitado por entender que, efectivamente, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, de 24 de agosto de 1993 incurríaen infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no incluir una motivación suficiente para justificar la denegación del habeas corpus solicitado por el demandante de amparo. Motivación que se hacía tanto más necesaria en este caso por cuanto se trataba de un supuesto en el que el solicitante se encontraba privado de libertad. Sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal, de la lectura del Auto recurrido no es posible deducir cuál pudo ser el motivo para tal denegación, por lo que consideraba que debía concluirse que dicha resolución, que implicaba la permanencia del Sr. Espejo Barona en su situación de detenido, adoleció de falta de motivación suficiente para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por su parte el recurrente, en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 1994, reiteraba sustancialmente las ya formuladas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 23 de octubre de 1995, se señaló el día 24 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Alega, ante todo, el recurrente en amparo que el Auto del Jugado de Instrucción núm. 31 de Madrid, en funciones de Juzgado de Guardia, por el que se le denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dada la insuficiente motivación del mismo, toda vez que los preceptos genéricamente invocados de la Ley orgánica reguladora de esta garantía constitucional de la libertad personal para dicha denegación no podían ser en modo alguno de aplicación en aquel supuesto. De la misma opinión es el Ministerio Fiscal, quien, en el correspondiente trámite de alegaciones, ha estimado que de la lectura de la impugnada resolución judicial resulta imposible conocer cuál ha sido el criterio orientador de la parte dispositiva de la misma, por lo que solicita el otorgamiento del amparo.
2. Importa, por tanto, dado el contenido y las circunstancias de la presente demanda tal como se recogen en los antecedentes, conocer los términos en los que se expresaba el fundamento jurídico único del citado Auto: "Visto lo alegado por el solicitante y el informe emitido por el Ministerio Fiscal y dado que no concurren los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de "habeas Corpus", se preven en los arts. 12, 3, 4 y 6, de la ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, no procede la incoación del procedimiento instado. Notifíquese esta resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal y archívense estas diligencias".
3. El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, vista su fundamentación no es, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, una resolución motivada en los términos exigidos por el art. 24.1 en conexión con el 17, apartados 1 y 4, ambos de la Constitución. La motivación, en efecto, de las resoluciones judiciales es un elemento que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con arreglo a una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios. De este modo, ya en la STC 61/1983, nos referíamos de forma muy sencilla a las reiteradas ocasiones en las que habíamos afirmado cómo este derecho fundamental "comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece además el art. 120.3 de la Constitución, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente" (fundamento jurídico 3º). En la STC 116/1986 declarábamos cómo "la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (fundamento jurídico 5º). La fundamentalidad de este principio fue subrayada de forma rotunda en la STC 55/1987: "La exigencia de motivación de las Sentencias judiciales serelaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art.1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art.117.1 de la Constitución)". Por fin, el doble fundamento o la doble razón de ser de este contenido esencial (STC 37/1988) de la tutela judicial efectiva aparece recogido en una pluralidad de Sentencias de este Tribunal: "basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico" (STC 150/1988,fundamento jurídico 3º).
4. El fundamento jurídico único del Auto que se impugna se limita a declarar que no concurren "los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de "habeas Corpus", se prevén en los arts. 2, 3, 4 y 6, de la Ley Orgánica 6/1984". La insuficiencia de esta escueta afirmación no se deriva de su laconismo, ni aun de su carácter acaso formulario, ni tan siquiera del solo hecho de aparecer gráficamente en forma de impreso. La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (STC 211/1988, entre otras). La insuficiencia de la motivación resulta, por el contrario, patente cuando se tiene en cuenta que, de la referida acumulación de preceptos citados, dos no están en modo alguno referidos a los presupuestos de la admisión de una demanda de esta naturaleza (arts. 4 y 6), en tanto los dos primeros abordan dos extremos tan dispares como son, de un lado, la determinación del juez competente (art. 2) y de los legitimados para instar el procedimiento que nos ocupa (art.4º). Sin necesidad de entrar a examinar si, efectivamente, se encontraba afectado alguno de estos presupuestos (lo que, en todo caso, no hubiera sido una cuestión de legalidad dada sus consecuencias para el derecho fundamental a la libertad personal), es claro que el principio de motivación de las resoluciones judiciales no se compadece con una denegación de incoación de un determinado procedimiento en la que, de modo indistinto y genérico, se remite a problemas de competencia jurisdiccional y de legitimación activa. Todo ello, particularmente, tras un informe del Ministerio Fiscal en el que también se interesa la denegación de la incoación, pero por razones totalmente ajenas a las anteriores, cuales son la no consideración del supuesto como una detención ilegal en el sentido del art. 1 de la L.O. 6/1984. El procedimiento de "habeas corpus" es una garantía procesal específica prevista por la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a lapersona que acuda al mismo no se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, so pena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada.
5. La anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el órgano judicial del que se instó el "habeas corpus", de forma simultánea, y acaso contradictoria, a la denegación de su incoación, procediese en términos parcialmente coincidentes con los previstos en el art. 7 de la Ley orgánica, instando la puesta en libertad del ahora demandante en amparo, lo que finalmente llegó a ocurrir. Sin que sea necesario entrar a examinar si por parte del Juzgado de Instrucción se produjo materialmente una vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, es claro, por lo que se ha dicho, que no se ha visto satisfecho el derecho a obtener una resolución judicial motivada. Los diversos procedimientos establecidos por el ordenamiento, tanto más losexpresamente previstos por la Constitución para la garantía de un derecho fundamental, no se encuentran a la libérrima disposición de los órganos judiciales, de tal modo que puedan éstos espontáneamente optar por atenerse o no a los mismos. La puesta finalmente en libertad del ahora recurrente no vino a subsanar, por tanto, la denegación realmente inmotivada de acceso a un procedimiento, como el de "habeas corpus", que la Constitución pone en principio a la disposición de toda persona que considere encontrarse ilegalmente privada de libertad.
6. La estimación de la demanda de amparo por este motivo hace innecesario pronunciarse sobre los restantes derechos fundamentales invocados en la misma.
Por lo demás, el fallo de la Sentencia basta con que reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y anule el Auto impugnado, sin que, dada la naturaleza del procedimiento de "habeas corpus", proceda adoptar otros pronunciamientos en orden a restablecer al recurrente en la integridad de este derecho.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, a tal efecto:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Declarar la nulidad del Auto de 24 de agosto de 1993 por el que se denegaba la incoación del procedimiento de "habeas corpus" instado por doña Carmen Martínez Pérez en favor de don José Orlando Espejo Barona.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
El fundamento jurídico único del Auto que se impugna se limita a declarar que no concurren «los presupuestos que para la tramitación del procedimiento de «habeas corpus», se prevén en los arts. 2, 3, 4 y 6, de la Ley Orgánica 6/1984». La insuficiencia de esta escueta afirmación no se deriva de su laconismo, ni aun de su carácter acaso formulario, ni tan siquiera del solo hecho de aparecer gráficamente en forma de impreso. La motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (STC 211/1988, entre otras). La insuficiencia de la motivación resulta, por el contrario, patente cuando se tiene en cuenta que, de la referida acumulación de preceptos citados, dos no están en modo alguno referidos a los presupuestos de la admisión de una demanda de esta naturaleza (arts. 4 y 6), en tanto los dos primeros abordan dos extremos tan dispares como son, de un lado, la determinación del Juez competente (art. 2) y de los legitimados para instar el procedimiento que nos ocupa (art. 4). Sin necesidad de entrar a examinar si, efectivamente, se encontraba afectado alguno de estos presupuestos, es claro que el principio de motivación de las resoluciones judiciales no se compadece con una denegación de incoación de un determinado procedimiento en la que, de modo indistinto y genérico, se remite a problemas de competencia jurisdiccional y de legitimación activa. Todo ello, particularmente, tras un informe del Ministerio Fiscal en el que también se interesa la denegación de la incoación, pero por razones totalmente ajenas a las anteriores, cuales son la no consideración del supuesto como una detención ilegal en el sentido del art. 1 de la L.O. 6/1984. El procedimiento de «habeas corpus» es una garantía procesal específica prevista por la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, so pena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 4, 5
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 17.4, f. 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 117.1, f. 3
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, f. 4
- Artículo 2, ff. 2, 4
- Artículo 3, ff. 2, 4
- Artículo 4, ff. 2, 4
- Artículo 6, ff. 2, 4
- Artículo 7, f. 5
- Denegación no motivada de habeas corpusDenegación no motivada de habeas corpus, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6