La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre de doña Sofía Marqués Delgado, doña Amparo Abad Roda, doña Carmen Yela Sopeña, doña Angela Ramos Peña, doña Antonia Bernal Retamosa, doña Julia García Hernández, doña Rosa Pérez Asenjo y doña María Paz Ron García, asistido por el Letrado don Jaime Miralles Alvarez, contra la falta total de ejecución de Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid.
Han sido parte en el procedimiento el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña Sofía Marqués Delgado, doña Amparo Abad Roda, doña Carmen Yela Sopeña, doña Angela Ramos Peña, doña Antonia Bernal Retamosa, doña Julia García Hernández, doña Rosa Pérez Asenjo y doña María Paz Ron García, representadas por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y asistidas por el Letrado don Jaime Miralles Alvarez, formularon demanda de amparo constitucional contra la falta de total ejecución por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de la Sentencia de 8 de noviembre de 1982. La demanda se fundamenta en que las actoras, que prestaban sus servicios en diversas guarderías infantiles, pertenecientes al Ministerio de Cultura, obtuvieron Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, en 8 de noviembre de 1982, en la que se declaraba que su categoría profesional era la de Administradoras, frente a la de Despenseras, con que estaban clasificadas, condenando al Ministerio de Cultura «a los efectos correspondientes». Ante la falta de cumplimiento de la Sentencia, presentaron el día 28 de febrero de 1983 un escrito en el que solicitaban la expedición del título de Administradoras y la adecuación por parte del Ministerio de Cultura de su poder de dirección a la categoría reconocida, así como el abono del salario correspondiente a dicha categoría. La Magistratura de Trabajo dictó providencia, en 28 de febrero, requiriendo al Ministerio para que cumpliera la Sentencia en sus propios términos y reconociera la categoría establecida con los efectos legales correspondientes.
Con fecha de 22 de marzo de 1983, presentaron un nuevo escrito en Magistratura, en el que hacían saber que a una de las demandantes, doña Amparo Abad Roda, le había reconocido el Ministerio la categoría de Administradora, si bien supeditándolo a la aprobación del Ministerio de Hacienda del aumento de crédito, y que no había pronunciamiento ninguno sobre las restantes interesadas. Por ello solicitaban que se acordase la continuación de la ejecución y se requiriera de nuevo el cumplimiento de la Sentencia para que el Ministerio reconociese a las demandantes la categoría fijada en la Sentencia desde la fecha del escrito inicial de reclamación previa.
El 17 de junio de 1983 presentaron un nuevo escrito denunciando la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y solicitando que se requiriese perentoriamente del Ministerio de Cultura el inmediato cumplimiento de la Sentencia y la entrega a las actoras del nombramiento de Administradoras con efectos desde la fecha de 23 de marzo de 1982, siguiéndose de oficio la tramitación hasta la completa ejecución de la Sentencia.
Con posterioridad, recibieron la notificación de resoluciones fechadas el 15 de junio de 1983 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura, en las que «como consecuencia de la Sentencia núm. 586/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, sobre clasificación profesional, y el acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en su reunión del día 20 de mayo de 1983», se les clasificaba en la categoría de Administradoras, «quedando supeditada la efectividad económica de esta reclasificación a la correspondiente aprobación por el Ministerio de Economía y Hacienda de aumento de crédito».
Entendiendo que no se había producido la ejecución de la Sentencia, pues no se había retrotraído los efectos de la clasificación al momento de la reclamación previa y no se habían abonado las diferencias salariales, además de condicionarse la efectividad económica a un acto de tercero, las interesadas presentaron un nuevo escrito en la Magistratura de Trabajo el 16 de julio de 1983 solicitando que se requiriese al Ministerio de Cultura para que diera cumplimiento a los extremos aludidos, reconociendo la categoría profesional desde el 23 de marzo de 1982 y abonando, sin condicionamiento alguno, las diferencias salariales con el correspondiente incremento por mora. Conjuntamente con ello se reiteró la vulneración constitucional que el incumplimiento de la Administración y la pasividad judicial están produciendo. Este, como los anteriores escritos, no provocó ningún nuevo proveído del Magistrado.
Paralelamente a lo expuesto, el día 11 de julio de 1983 formularon las actoras escritos de reclamación previa a la vía judicial en el Ministerio de Cultura, solicitando el cese de la discriminación de que según ellas vienen siendo objeto, el abono de las diferencias salariales entre el 23 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 1983, y el pago en adelante del salario correspondiente a la nueva categoría profesional. Extrajudicialmente habían formulado ya el 18 de marzo de 1983 denuncia a la Inspección de Centros regidos por el Estado y el 5 de mayo de 1983 queja al Defensor del Pueblo sin resultado ninguno.
La demanda de amparo denunciaba la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de ejecución de la Sentencia de 8 de noviembre de 1982 y en ella se solicita que se restablezca el derecho de las demandantes y se adopte por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid todas las medidas legalmente previstas para el cumplimiento del fallo por el Ministerio de Cultura.
2. Admitido el asunto a trámite en cumplimiento del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal se otorgó un plazo de diez días a las solicitantes del amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que pudieran realizar las oportunas alegaciones.
Las solicitantes del amparo han insistido en sus pretensiones iniciales.
El Fiscal General del Estado ha alegado que el derecho a la tutela efectiva, que el art. 24 de la Constitución consagra, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones. En consecuencia, la alegación de las demandantes de que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 8 de noviembre de 1982 no está siendo ejecutada tiene contenido constitucional, y resulta obligado comprobar su exactitud ya que de ello depende la decisión que se adopte en el presente recurso de amparo. Del examen de las actuaciones se desprende que la petición básica de las actoras fue que se declarara que las funciones que realizaban no eran las propias de «Despenseras», categoría que les fue asignada por Orden ministerial, sino las superiores de «Administradoras». La Magistratura, en procedimiento laboral sobre clasificación profesional seguido de conformidad con lo dispuesto en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, dictó Sentencia congruente con dicha petición, declarando que la categoría profesional de cada una de las actoras era la de «Administradora».
Este punto esencial del fallo judicial, relativo al reconocimiento de la categoría, ha sido plenamente ejecutado por la Entidad demandada Ministerio de Cultura. A una de las reclamantes, doña Amparo Abad Roda, en vista de la reclamación por ella presentada y a las restantes recurrentes como consecuencia de la Sentencia 586/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, la Dirección General de Servicios, en resoluciones de 21 de febrero y 15 de junio, respectivamente, de 1983, las ha clasificado con la categoría profesional de Administradoras, que era lo que ellas solicitaban.
Ciertamente, la declaración pretendida no era meramente abstracta, sino que de ella se derivan una serie de consecuencias, fundamentalmente de tipo económico. A ellas parecen referirse las solicitudes de las actoras cuando reclaman «lo demás que proceda», y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid al condenar al Ministerio de Cultura «a los efectos correspondientes».
Estos derechos económicos les han sido reconocidos a las demandantes, haciéndolas pasar del nivel 5 al superior nivel 8, si bien se supedita la efectividad económica de la nueva clasificación a la aprobación por el Ministerio de Economía y Hacienda del correspondiente aumento de crédito.
En la Sentencia de este Tribunal de 7 de junio de 1982 se alude al problema que se plantea cuando se condena a la Administración al pago de una cantidad de dinero, por surgir una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las Sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Se afirma en la citada Sentencia que tal tensión existe y que su superación exige la armonización de ambos principios, si bien no se admite que puedan surgir situaciones como la en aquel recurso contemplada, en el que ya habían transcurrido cuatro años desde el momento de dictarse la Sentencia cuya ejecución se solicitaba. En el caso presente tan sólo han transcurrido cinco meses desde que la Magistratura de Trabajo, en providencia de 28 de febrero de 1983, acordó requerir al Ministerio de Cultura para que cumpliera la Sentencia, hasta que el 29 de julio del mismo año 1983 se interpuso el presente recurso de amparo; siendo de resaltar que ambas fechas se encuentran incluidas en un mismo ejercicio económico.
Junto a estas consideraciones básicas, el Fiscal señala que se estima por las recurrentes como motivo de inejecución de la Sentencia el que no se les reconozca la categoría de Administradoras desde la fecha en que interpusieron la reclamación previa. Más es lo cierto que sobre tal extremo nada dice el fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ni se ha solicitado declaración alguna judicial o administrativa.
Por otra parte, las actoras han reclamado al Ministerio de Cultura con posterioridad a la citada Sentencia, en el mes de julio de 1983, las cantidades que estiman se les adeuda como diferencias salariales entre categorías; reclamaciones que están pendientes de resolución.
En razón de todo ello, el Fiscal entiende que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.
El Abogado del Estado ha efectuado asimismo sus alegaciones, señalando que sobre la evidente necesidad de que los fallos judiciales se cumplan se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, así en las de 14 de julio de 1981, 7 de junio de 1982 y 13 de abril de 1983. Según esta última (fundamento jurídico 3, in fine), «los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, ni la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni privan a los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello».
Por tanto, nada debe oponerse a que se conceda el amparo solicitado y se reconozca el derecho de las recurrentes a que la Magistratura de Trabajo adopte las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz y sin demora de la Sentencia dictada en su favor. Lo único que quiere poner de manifiesto esta representación es que por parte del Ministerio de Cultura no existe ninguna intención de eludir el cumplimiento de la Sentencia de 8 de noviembre de 1982, sino que, al contrario, su voluntad de hacerla efectiva se demuestra con el expediente instruido para solicitar un suplemento de crédito por la cuantía necesaria para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas de la misma.
3. Por providencia de 4 de abril pasado se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo siguiente.
II. Diritto
1. La tutela de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución, comprende, como derechos de los ciudadanos los de tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que, discurriendo dentro de un período razonable, permita al litigante defender sus intereses así como el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada. Además de ello, comprende el derecho a que la Sentencia, que eventualmente haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria. En este sentido, ha de señalarse que a doña Sofía Marqués Delgado y sus litisconsortes, que en su día obtuvieron una Sentencia favorable, no se les puede discutir, ni poner en tela de juicio el derecho a que tal Sentencia obtenga cabal y efectivo cumplimiento.
2. Al examinar más en concreto este asunto, se observa que en 15 de julio de 1983, con una diferencia de escasos meses respecto de la fecha en que la Sentencia fue dictada, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura, a cuyo ámbito de competencia pertenecían las actividades de las demandantes, dictó resolución en la que las dejaba clasificadas en la categoría de Administradoras de guarderías como consecuencia de la Sentencia 586/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid. De este modo, quedó cumplido lo que había sido la pretensión primera y sustancial de las litigantes y declaración de la Sentencia de que se trata. Es cierto, sin embargo, que entre las pretensiones de las litigantes existía asimismo la concretada en los efectos que la clasificación laboral debía tener, así como en las consecuencias económicas de ello y es cierto igualmente que la mencionada resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura de 15 de junio de 1983 decía que la «efectividad económica» de la clasificación quedaba supeditada a la aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda de los correspondientes aumentos o complementos de crédito. Y de acuerdo con ello entre los documentos que en el proceso figuran, se encuentran los que justifican la existencia de un expediente de suplemento de crédito confeccionado por la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Cultura y remitido en 24 de noviembre de 1983 por el Subsecretario del Departamento a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La pretensión actual de las recurrentes en amparo es que el abono de las cantidades que se les adeudan, se realice «sin condicionamiento alguno» y que, además, se ponga término a la situación que les están produciendo según ellas el incumplimiento de la Administración y la pasividad judicial.
Estas expresiones no son, sin embargo, enteramente exactas. La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid ha requerido en diferentes ocasiones a la Administración Pública para que la Sentencia fuera cumplida, de manera que no se puede hablar de una pasividad judicial, que sería el comportamiento constitutivo de la lesión del derecho fundamental de las recurrentes, puesto que es al órgano jurisdiccional a quien compete no sólo juzgar, sino también ejecutar lo juzgado.
En el momento actual tampoco se puede imputar violación de los derechos constitucionales de las recurrentes a la Administración Pública, que está sometida a la Ley y al Derecho según dispone el art. 103 de la Constitución y está obligada por ello al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sin embargo, cuando en un litigio el condenado es el Estado, bajo una u otra personalidad, y la condena es de carácter pecuniario, el pago no puede hacerse sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales que regulan las finanzas públicas, entre las que debe destacarse el art. 44 de la Ley General Presupuestaria (Ley 11/1977, de 4 de enero) que modula el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen gasto a cargo del Estado o de los organismos autónomos, pero que lo hace con la finalidad, constitucionalmente plausible, de ordenar el gasto público y proveer los fondos necesarios para hacer frente a él, debiendo señalarse, además, que el mencionado precepto que encuentra su paralelo en el art. 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha sido cuestionada en el proceso.
4. Como quiera que en el caso presente la Administración Pública ha llevado a cabo las actividades necesarias con el fin de que en los presupuestos del Estado se consignen los correspondientes créditos, con el fin de que la Sentencia pueda ser cumplida y como tampoco aparece una conducta de la Administración que obstaculice los trámites precisos para que el pago se haga y el órgano jurisdiccional, que dictó la Sentencia, lejos de mostrar pasividad, se ha ocupado de que la Sentencia sea cumplida, en el momento actual no puede reconocerse lesión de los derechos de las recurrentes, por lo que su presente recurso de amparo debe ser desestimado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido por Sofía Marqués Delgado, Amparo Abad Roda, Carmen Yela Sopeña, Angela Ramos Peña, Antonia Bernal Retamosa, Julia García Hernández, Rosa Pérez Asenjo y María Paz Ron García, contra la falta de ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
La tutela de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la C. E. comprende, entre otros, el derecho a que la Sentencia, que eventualmente haya puesto fin al proceso, se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo.
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2.
La Administración Pública está sometida a la Ley y al Derecho, según dispone el art. 103 de la C. E. y está obligada por ello al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sin embargo, cuando en un litigio el condenado es el Estado, y la condena es de carácter pecuniario, el pago no puede hacerse sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales que regulan las finanzas públicas, entre las que debe destacarse el art. 44 de la Ley General Presupuestaria que modula el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen gasto a cargo del Estado o de los Organismos Autónomos, con la finalidad, constitucionalmente plausible, de ordenar el gasto público y proveer los fondos necesarios para hacer frente a él.
- Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
- Artículo 44, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 102.1, f. 3
- Administración públicaAdministración pública, ff. 3, 4
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Penas pecuniariasPenas pecuniarias, ff. 3, 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4