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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 362/1983, formulado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Casto José Antonio Martínez Arabia, bajo la dirección de la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a la revisión de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, que declaró la procedencia de despido. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Juan José Bautista Fuentes, titular de la Empresa demandada en el proceso laboral, bajo la dirección de la Letrada doña Paloma Barroso Ortega. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El día 15 de marzo de 1979, don Casto José Antonio Martínez Arabia, hoy demandante de amparo, fue despedido de la Empresa en que prestaba sus servicios por una supuesta apropiación indebida de dinero, hecho por el que el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, previa denuncia de la Empresa, abrió diligencias previas contra el denunciado. El señor Martínez Arabia interpuso demanda por despido improcedente, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de fecha 4 de junio de 1979. Recurrida esta Sentencia de la Magistratura de Trabajo en suplicación, la procedencia del despido sería confirmada mediante Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1981. No obstante lo anterior, con fecha 9 de enero de 1981, el referido Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid dictó un Auto, notificado al señor Martínez Arabia con fecha 14 de abril del mismo año, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa incoada, declarando que no existía autor conocido del hecho denunciado. Como consecuencia de este Auto, el señor Martínez Arabia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, basado en la desaparición de la causa del despido, una vez que se había declarado la inexistencia del delito en que se fundaba. Mediante Sentencia de 18 de abril de 1983, notificada el 29 del mismo mes, la Sala Sexta del Tribunal Supremo acordó desestimar la revisión formulada.

2. La presente demanda de amparo se dirige frente a esta última Sentencia, dictada en revisión, por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y se fundamenta en la presunta infracción del art. 24, en sus apartados 1 y 2 de la Constitución Española (C. E.). La infracción se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, al reconocer, por una parte, la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, conforme a lo dictado por la jurisdicción penal, el demandante no había cometido ilícito penal alguno, mientras que, por otra parte, acepta la calificación de los mismos hechos que realiza la jurisdicción laboral como falta sancionable con despido, pues si la causa de despido es un delito, y ese delito desaparece, a la vez debería desaparecer la causa de despido. En consecuencia, se solicita de este T. C. que declare el derecho que asiste al demandante a ser readmitido en su puesto de trabajo, toda vez que, en virtud del Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, habría desaparecido la causa que determinó su despido.

3. La Sección Segunda, por providencia de 15 de junio de 1983, acordó tener por admitida la demanda de amparo y requerir del Tribunal Supremo, de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid y del Juzgado de Instrucción núm. 13, igualmente de Madrid, la remisión de las correspondientes actuaciones judiciales, interesándose de dichos órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional. La Sección, mediante providencia de 28 de septiembre siguiente tuvo por personado y parte al Procurador don Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Juan José Bautista Fuentes, titular de la Empresa demandada en el proceso laboral, quien compareció en tiempo y forma, en virtud del emplazamiento efectuado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y asimismo, habiéndose recibido las actuaciones judiciales, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de ellas a las partes en el proceso previo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan. así lo hicieron la representación del solicitante de amparo y el Fiscal General del Estado. La representación de don Juan José Bautista Fuentes solicitó de este T. C. una prórroga de diez días, que le fue otorgada mediante providencia de 2 de noviembre de 1983, formulando sus alegaciones en tal plazo.

4. El Fiscal, ante la abstracta referencia de la demanda de amparo al art. 24, párrafos 1 y 2 de la C. E., comienza sus alegaciones rechazando que haya existido vulneración de la presunción de inocencia, pues, según doctrina afirmada por este T. C. en su Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, tal presunción no permite calibrar la mayor o menor abundancia de pruebas ni la apreciación que de las mismas hayan hecho los órganos de aplicación de la Ley, ni siquiera cuando tales apreciaciones, en el supuesto de que se hayan producido por órganos diferentes, hayan sido distintas. El problema constitucional que el recurso plantea, según el Ministerio Fiscal, queda reducido a determinar si las jurisdicciones penal y laboral, al enjuiciar los hechos imputados a don Casto Martínez Arabia, se han pronunciado de manera contradictoria sobre su existencia real, lo que, conforme a la doctrina sentada en la misma Sentencia, implicaría una lesión del principio non bis in idem, íntimamente unida al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la C. E. A este respecto, pone de relieve el Fiscal la distinta entidad de las resoluciones judiciales que aquí se comparan: en el orden laboral se trata de una Sentencia, en la que se declaran unos hechos como probados y que, al ser confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, ha adquirido el valor de cosa juzgada. En el orden penal, en cambio, se trata de un Auto acordando el sobreseimiento provisional, que, por su propia naturaleza, carece de declaración de hechos probados y no impide la reapertura de las actuaciones si aparecieran nuevos elementos de prueba. Por otra parte, del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que en ellos no se está declarando a la vez la existencia o inexistencia de unos mismos hechos, lo que está vedado, sino que se enjuician y califican esos mismos hechos conforme a normativas diferentes, lo que resulta perfectamente admisible. Tanto en la jurisdicción penal como en la laboral se ha llegado a acreditar la comisión por el señor Martínez Arabia de una acción antijurídica y culpable, de apoderarse en su beneficio de cantidades ajenas, lo que es bastante para que en el orden laboral se declare la procedencia de su despido, pero no se ha podido acreditar la cantidad sustraída, lo que implica, en el orden penal, falta de punibilidad de dicha conducta. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

5. La representación del señor Martínez Arabia en su escrito de alegaciones reitera, básicamente, las que ya formuló en su demanda de amparo, así como la solicitud que en ésta se contenía. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 1984 y dirigido al Presidente de este T. C., el demandante expone distintos hechos acaecidos durante los años en que prestó sus servicios en la Empresa de la que fue despedido.

6. La representación de don Juan José Bautista Fuentes se opone, en su escrito de alegaciones, al otorgamiento del amparo, pues considera que, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la jurisdicción penal y la laboral son independientes por perseguir fines diversos y no manejar de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas, y no otorgar las actuaciones seguidas en vía penal, siquiera terminen en Sentencia -lo que no sucede en el presente caso en que las diligencias fueron sobreseídas provisionalmente- valor vinculante a la jurisdicción laboral, de manera que no hay impedimento para que los mismos hechos no sean acreedores al calificativo de criminalmente punibles y sí atentatorios a los fundamentales deberes laborales.

7. Por providencia de 9 de mayo de 1984, se fijó para el día 16 del presente mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. La cuestión planteada por la presente demanda de amparo alude a una supuesta contradicción entre resoluciones judiciales -unas dictadas por la jurisdicción laboral y otra por la jurisdicción ordinaria en materia penal a propósito de unos mismos hechos. Frente a dicha contradicción invoca genéricamente el demandante los derechos reconocidos por el artículo 24 de la C. E., como fundamento de su recurso de amparo. Su pretensión, por tanto, habrá de examinarse, sucesivamente, desde la perspectiva de los distintos derechos fundamentales que, enunciados por aquel precepto constitucional, pudieran, según se verá, guardar alguna relación con la referida contradicción, como son, en concreto, los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, recogidos en el apartado 2 del referido art. 24, o, en términos más amplios, el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el apartado 1 del mismo.

2. Con carácter previo, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones que el problema constitucional que la demanda de amparo suscita ha de examinarse, más bien, desde la perspectiva del principio non bis in idem, en cuanto forma parte del contenido del principio de legalidad de las infracciones que concreta el art. 25.1 de la C. E. Apoya su criterio el Ministerio Fiscal en la doctrina afirmada por nuestra Sentencia núm. 77/1983, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1983, suplemento núm. 266, págs. 2-3), según la cual aquel principio conduce, entre otras cosas, a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos por los mismos hechos, estos hechos existan para un órgano estatal y no existan para otro. Es oportuno, por tanto, recordar que en la Sentencia invocada el problema planteado era el de la compatibilidad entre dos sanciones, una administrativa y otra penal, problema al que se reduce en dicho supuesto el ámbito de operatividad del art. 25.1 de la C. E., que «no puede extenderse a aquellas sanciones que, en virtud del ordenamiento vigente puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello». así se precisó en la Sentencia de este Tribunal, la núm. 69/1983, de 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1983, suplemento núm. 197, pág. 12, fundamento 4). En consecuencia, supuestos, como el que aquí nos ocupa, no podrían ser resueltos, como no se ha mantenido en nuestras anteriores Sentencias, con base en dicho mandato constitucional.

3. La contradicción entre resoluciones que se denuncia mediante el presente recurso de amparo traería causa, en su caso, del hecho de que órganos situados en ámbitos jurisdiccionales diferenciados enjuiciaron la misma conducta llegando a distintos resultados. Pudiera, pues, entenderse que estamos ante un problema de especialidad o competencia jurisdiccional, directamente vinculado al mandato constitucional que establece el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. así sería, en efecto, si el proceso laboral estuviera sometido, por imperativo legal, igual que el resto de los procesos civiles, a la regla de la prejudicialidad penal que, conforme a lo dispuesto en los arts. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a suspender tales procesos cuando su resolución depende de la de un Juez o Tribunal penal sobre los mismos hechos, regla de la que se deduce, por tanto, la prevalencia de la decisión del juzgador penal en lo que se refiere a la determinación de la culpabilidad de tales hechos, cuando éstos sean constitutivos de delito. Sin embargo, en la regulación del proceso laboral ha sido voluntad del legislador, expresada mediante el párrafo primero del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dicho proceso en ningún caso se suspenda por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Según declaró este T. C. en la mencionada Sentencia núm. 24/1984, de 23 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1984, suplemento 59, pág. 37), este precepto legal «no choca con ningún otro de carácter constitucional, pues el legislador ha optado por la no suspensión de los procesos laborales en atención, entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es, como afirma la doctrina, el objetivo central del proceso de trabajo». La exclusión de la prejudicialidad y la independencia respecto a la jurisdicción penal con que el juez laboral actúa, en supuestos como el planteado por la presente demanda de amparo, no se opone por tanto, sino que más bien responde estrictamente a la determinación legal de la competencia judicial, y ello sin perjuicio, según se indica en la referida Sentencia, de que en ciertos casos la resolución penal sea de algún modo vinculante para la resolución laboral y de la necesidad de solucionar dificultades que puedan derivarse del funcionamiento paralelo e independiente de procesos de uno y otro orden sobre unos mismos hechos, exigencias, no obstante, que como veremos, derivarían de precepto constitucional distinto al primer inciso del art. 24.2 de la C. E.

4. Tampoco es posible admitir que el derecho fundamental cuya supuesta lesión está en juego en este proceso de amparo sea la presunción de inocencia. En este sentido, es preciso tener en cuenta que, según se señala en la Sentencia de revisión dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas. así, en el caso planteado, el proceso laboral, instado por el solicitante de amparo, tuvo por objeto determinar la concurrencia del fraude laboral que, como justa causa de despido, se establecía en el art. 33 d) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. Mientras el proceso penal, iniciado por denuncia de la empresa que acordó el despido, se orientó, más bien, a determinar la existencia de una conducta criminalmente punible. Ello significa que la presunción de inocencia, en cuanto presunción iuris tantum que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales mediante una mínima actividad probatoria, habrá operado de modo distinto e independiente respecto a cada uno de los dos procesos. Dicha presunción no fue, desde luego, vulnerada por el Juez penal, cuando, en base a las pruebas aportadas en el proceso criminal, acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero tampoco es posible afirmar que lo fue por la jurisdicción laboral, aun en el supuesto de que ésta haya llegado a resultados distintos sobre la autoría de los mismos hechos, pues la presunción quebró ante dicha jurisdicción respecto a tipos y consecuencias jurídicas diversas, así como en base a diferente material probatorio, cuyo contenido este T. C. no puede valorar, sino únicamente su carácter mínimo y suficiente en orden a fundamentar la resolución judicial que confirmó el despido y que no fue por ello contraria al art. 24.2 de la C. E. -presunción de inocencia-, como reiteradamente ha sostenido este T. C. en numerosas Sentencias.

5. Todo lo anterior no implica que haya de aceptarse como irremediable una contradicción producida mediante el examen paralelo e independiente realizado por dos órdenes jurisdiccionales distintos respecto a la autoría de unos mismos hechos, sancionables en la vía penal y en la laboral. Es evidente, por el contrario, que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C. E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción.

6. Sobre esta base, no es posible, sin embargo, concluir que en el presente caso se haya producido semejante lesión del derecho proclamado por el art. 24.1 de la C. E., pues ni el contenido de la resolución dictada en el proceso penal entra en contradicción con el de las Sentencias dictadas por la jurisdicción laboral ni dicha resolución reviste la misma firmeza. En efecto, el Auto del Juez penal, por su propia naturaleza, ni contiene declaración de hechos probados que contradiga la de la Sentencia del Magistrado de Trabajo, ni conduce a un fallo absolutorio que niegue lo que la jurisdicción laboral afirma respecto a la comisión de los hechos imputados al actor, limitándose el Juez penal a decretar el archivo de las actuaciones en tanto sean conocidos por esa jurisdicción -evidentemente, a partir de las pruebas que ante la misma se aportan- el autor o autores del hecho denunciado, en cuanto constitutivo de estafa. Pero es que, además, mientras que las Sentencias dictadas en el orden laboral tienen el valor de cosa juzgada, en el orden penal únicamente se produce el Auto de sobreseimiento, dictado conforme a lo previsto en el segundo inciso del art. 789.1 de la L. E. Cr., que tiene el valor puramente provisional y que no impide la reapertura de las actuaciones si aparecieran nuevos elementos de prueba. Incluso, cabe advertir que, según doctrina afirmada por este T. C. en su Sentencia núm. 34/1983, de 6 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1983, suplemento núm. 20, págs. 4-5), el Auto de sobreseimiento provisional tiene el mismo carácter que el sobreseimiento firme a los efectos de no impedir al sobreseído reaccionar en vía judicial frente a las acusaciones que dieron lugar al proceso penal, si las tuviese por falsas. En consecuencia, puede afirmarse, en relación al presente caso, que el derecho del actor a una tutela judicial efectiva frente a la denuncia que le imputaba la comisión de ciertos hechos delictivos es, en rigor, un derecho que no ha sido lesionado y que permanece intacto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Casto José Martínez Arabia contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1983.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 146 ] d. C./06/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Despido de un trabajador por la comisión de hechos cuya autoría la jurisdicción penal declaró no conocida

  • 1.

    La regla de la prejudicialidad penal -arts. 114 de la L. E. Cr. y 362 de la L. E. C.-, de la que se deduce la prevalencia de la decisión del juzgador penal en lo que se refiere a la determinación de la culpabilidad de unos determinados hechos, cuando éstos sean constitutivos de delito, no se aplica al proceso laboral, ya que ha sido voluntad del legislador, expresada en el párrafo primero del art. 72 de la L. P. L., que dicho proceso en ningún caso se suspenda por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

  • 2.

    Repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue. Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C. E. y también al derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 de la C. E. pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 114, f. 3
  • Artículo 789, f. 6
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 33 d), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 77, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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