La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.872/95, interpuesto por "M. y R. Gilabert, S.A." (MYRGA), a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle con la dirección del Letrado don Nicolás Guerrero Gilabert, contra la Sentencia que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 31 de marzo de 1995 en apelación de juicio declarativo de menor cuantía. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don José Granados Weil con la asistencia del Letrado don Jorge Carreras Llansana, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. La compañía mercantil "M. y R. Gilabert, S.A." (MYRGA), en escrito presentado el 28 de julio de 1995, promovió el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, diciendo que fue en su día demandada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona por impago de las cuotas camerales correspondientes a los años 1990 a 1992, ambos inclusive. El Juez de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, en Sentencia de 8 de abril de 1994, estimó íntegramente la demanda. Interpuesto por su parte recurso de apelación, fue desestimado en la Sentencia que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 31 de marzo de 1995, interpretando y aplicando el fundamento jurídico 12º de la STC 179/1994.
La sociedad demandante de amparo sostiene que la decisión contenida en la Sentencia que impugna vulnera su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E.), por cuanto que, interpretado rigurosamente, el fundamento jurídico 12º de la STC 179/1994 debe conducir a la conclusión de que toda reclamación o recurso judicial contra la procedencia del pago de las cuotas camerales, vigente en el momento de producirse aquella Sentencia, ha de ser sometido a la total nulidad, imposibilitando a la Cámara para percibir unas cuotas que son declaradas ilegales. El sometimiento de la Cámara a la jurisdicción ordinaria implica que ésta debe declarar en primer lugar la procedencia de la deuda y, sólo a partir de ahí, condenar al pago; de este modo la firmeza administrativa de la liquidación no puede impedir que la jurisdicción civil se pronuncie sobre la procedencia o no de la reclamación. Si en la STC 179/1994 ha sido declarada la nulidad de los preceptos impugnados, mal se puede después acordar el pago de unas gabelas o tasas cuya nulidad radical ha sido expresamente declarada.
De todo ello deduce que la resolución judicial que recurre no tuvo en cuenta la doctrina de este Tribunal, sentada en la STC 179/1994 -F.J.12º-, por lo que solicita sea dictada Sentencia otorgando el amparo y declarando que la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona "debe dictar nueva Sentencia en la que se reconozca que las cuotas reclamadas (...) deben entenderse como no consolidadas ni firmes, y afectas a todas las consecuencias" establecidas en la STC 179/1994.
2. La Sección Tercera, en providencia de 27 de noviembre de 1995, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones y del Juez de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona compareció mediante escrito presentado el 23 de enero de 1996, por lo que se la tuvo por parte en providencia de 7 de marzo, en la que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se dio vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días.
3. La entidad demandante no ha evacuado el traslado y el Fiscal lo ha hecho en escrito presentado el 28 de marzo, en el que interesa sea dictada Sentencia desestimatoria del amparo solicitado, ya que la cuestión planteada en este recurso no difiere en absoluto de la resuelta en la STC 22/1996, bastando para llegar a tal conclusión con leer el contenido del fundamento jurídico segundo de la misma. Con posterioridad han sido dictadas numerosas providencias inadmitiendo recursos de amparo que tenían igual objeto y planteamiento.
Igual solicitud ha deducido, mediante escrito presentado en la misma fecha, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, razonando que la Audiencia Provincial de Barcelona hizo en el caso una correcta aplicación del fundamento jurídico 12º de la STC 179/1994, a lo que estaba obligada por los arts. 42 LOTC y 5º LOPJ, y no vulneró el derecho de asociación (art. 22.1 C.E.), en su vertiente negativa, siendo falso que fundamente su Sentencia en normas declaradas inconstitucionales por violar el art. 22 C.E. Termina recordando que el 12 de febrero del corriente año este Tribunal ha dictado Sentencia desestimando un recurso de amparo de igual contenido que el presente.
4. En providencia de fecha 4 de julio de 1996, se fijó para para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes.
II. Diritto
Único. El planteamiento de este amparo constitucional coincide en sus líneas maestras con el que fue determinante del enjuiciamiento por esta Sala en su STC 22/1996, y en consecuencia nuestra respuesta aquí y ahora no puede ser otra. Para ello, bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en aquélla, si no fuera por consideraciones encuadrables en lo que hemos llamado alguna vez (STC 249/1994) cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes son parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho que quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, la ratio decidendi de su pleito, aunque lo sea de forma sintética y resumida.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de este proceso, limita la retroacción de los efectos de la STC 179/1994 (Fundamento Jurídico 12) al supuesto de que la liquidación del recargo cameral haya sido impugnada, vedándola cuando aquella hubiera ganado firmeza por haber sido consentida y consolidar así la situación. Una tal interpretación del fundamento jurídico correspondiente de la STC 179/1994 es perfectamente razonable y aparece suficientemente razonada, por lo que en ningún caso ha podido redundar en detrimento de la efectividad de la tutela judicial, deslindando así, a su manera, nunca arbitraria, y en el plano de la legalidad, el ámbito en el tiempo de nuestro juicio de constitucionalidad. No ha incidido, pues, en demérito del derecho de asociación (art. 22 C.E.).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 124/1996 [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 22, f. 1
- Impugnación de la liquidación de cuotas cameralesImpugnación de la liquidación de cuotas camerales, f. único