La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 678/94 interpuesto por don Louis Venosino Sandrini, representado por la Procuradora doña Monserrat Gómez Hernández y bajo la dirección del Letrado don Miguel Buenestado García, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 12 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1994, dictados ambos en el expediente núm. 138/93, y contra el Acuerdo de la Junta de Régimen Y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de 1 de septiembre de 1993, recaído en el expediente disciplinario 440/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 1994, y presentado en el Centro Penitenciario de Logroño el 23 de febrero de 1994, don Louis Venosino anunciaba su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos, de 12 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1994, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, y contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, recaído en el expediente disciplinario 440/93, al tiempo que solicitaba el nombramiento de sendos profesionales que le asistieran y representaran en el recurso de amparo, por carecer de recursos económicos para comparecer con Abogado y Procurador de libre designación.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 14 de marzo de 1994, acordó tener por recibido el escrito del recurrente y librar los despachos necesarios para la designación mediante turno de oficio de Procurador y Letrado que le representare y defendiere.
3. Por providencia de 3 de mayo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los despachos procedentes del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía designando, para la representación del recurrente, a la Procuradora doña Monserrat Gómez Hernández, y para su defensa a los Letrados doña María Cristina Peña Carles y don Miguel Buenestado García, en primer y segundo lugar, respectivamente. Se dió traslado del escrito y documentos presentados por el recurrente al Letrado designado en primer lugar, para que en el plazo de veinte días formulare la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1994, la Letrada designada en primer lugar para la defensa del recurrente, doña María Cristina Peña Carles, se excusó de la defensa por no encontrar motivos en qué fundamentar el recurso de amparo.
5. Mediante providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el anterior escrito, así como remitir copia de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, para que, dentro del término de los seis días que previene el art. 38 de la L.E.C., emitiere el oportuno dictamen acerca de si es sostenible o no en juicio la pretensión del solicitante de amparo.
6. Con fecha de 21 de febrero de 1995 se recibió en este Tribunal el dictamen solicitado, emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, estimando sostenible en juicio la pretensión de don Louis Venosino.
7. Por providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección Segunda acordó unir el dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados, y con entrega de copia de ese dictamen y del escrito presentado por el recurrente y dando vista de los testimonios de actuaciones en la Secretaría del Tribunal, otorgar un plazo de veinte días a la Procuradora doña Monserrat Gómez Hernández, para que, bajo la dirección del Letrado designado mediante turno de oficio en segundo lugar, don Miguel Buenestado García, formalizare demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.
8. Con fecha 25 de marzo de 1995, la Procuradora doña Monserrat Gómez Hernández formalizó la demanda de amparo. En ésta se pide que se reconozca el derecho de don Louis Venosino Sandrini al secreto de las comunicaciones y se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de El Dueso y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander que desestimaron el recurso de alzada, y subsiguiente reforma, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración mencionado.
La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, cursó un escrito fechado el 22 de agosto de 1993 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, en el que denunciaba a los responsables de dicho Centro el haber sido sometido a "observación de conducta" en el departamento celular y "en vida normal", alegando que el módulo en el que se encontraba no reunía las condiciones que requiere el Reglamento Penitenciario, haciendo referencia a que la medida de observación "no es más que una justificación para encubrir las fechorías de la Junta Fascista del Centro".
b) El día 23 de agosto de 1993, se le notificó el pliego de cargos del expediente núm. 440/93, incoado por orden del Director del Centro Penitenciario, en virtud de partes suscritos por funcionarios, y en él se decía:
"Que en instancia de denuncia al J.V.P. (Juez de Vigilancia Penitenciaria) de Santander, de fecha 22 de agosto de 1993, al realizar sus manifestaciones, insulta de forma injustificada y grave a la Junta de Régimen y Administración de este Centro, manifestando frases como... «para encubrir las fechorías de la Junta Fascista del Centro...», calificando provisionalmente los hechos como una falta grave del art. 109 a) del Reglamento Penitenciario".
c) La Junta de Régimen y Administración dictó Acuerdo sancionador, de fecha 1 de septiembre de 1993, declarando que los hechos consignados en el pliego de cargos eran constitutivos de falta grave del art. 109 a, del Reglamento Penitenciario, e impuso al expedientado la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, previsto en el art. 111 b) R.P.
d) Dicho Acuerdo sancionador fue recurrido en alzada por el interno ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, alegando que "no existió falta por parte del recurrente, ya que se vulneró su derecho a la libre comunicación entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria y el interno, donde se ejerce el derecho a la defensa". Asimismo denunció la arbitrariedad que supuso la apertura del expediente disciplinario por la Junta de Régimen y Administración, quien fue a la vez "parte, Fiscal, Juez y Abogado" y solicitando la anulación del expediente y, en su caso, remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Guardia por considerar que es el órgano competente para "sancionar o absolver con todas las garantías".
e) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, por Auto de 12 de noviembre de 1993, desestimó el recurso y confirmó en su propio término el Acuerdo sancionador, declarando en sus fundamentos jurídicos, que "el recurrente profirió expresiones insultantes contra la Junta de Régimen, siendo competente dicho órgano administrativo para el ejercicio de la facultad sancionadora, lo que no contraviene las garantías constitucionales, sin perjuicio del posterior control judicial".
f) Contra la Resolución anterior interpuso don Louis Venosino recurso de reforma, alegando en esta ocasión la ilegalidad del procedimiento sancionador, vulneración del derecho a comunicar con la Autoridad judicial sin interferencia de tercero, y citando expresamente como vulnerado el art. 24.2 C.E. -derecho a un proceso con todas las garantías, aplicable al procedimiento administrativo sancionador-, y el principio de presunción de inocencia, también reconocido en el art. 24.2 C.E., así como el derecho a no sufrir indefensión.
g) El Auto de 9 de febrero de 1994, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, desestimó el recurso de reforma por entender que "persisten las razones que llevan a dictarlo y que en nada desvirtúan las alegaciones formuladas por aquél...".
En cuanto a la fundamentación jurídica, la demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.3 -derecho al secreto de las comunicaciones- y del art. 25.2 C.E., que reconoce al condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo condena los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo, Título I de la C.E. Y, aun cuando no cita expresamente el art. 24.2 C.E., el recurso se apoya también en el derecho a la presunción de inocencia. Se denuncia una vulneración que es imputada al Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, en cuanto impuso la sanción al penado por unos hechos cuyo conocimiento fue obtenido antijurídicamente, infringiendo el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones; se impugnan también las resoluciones judiciales posteriores confirmatorias de tal acuerdo.
9. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Louis Venosino Sandrini. Acordó, asimismo, emplazar por diez días al Abogado del Estado para que compareciese en el presente proceso constitucional.
El 27 de noviembre de 1995 se recibió en este Tribunal escrito del Abogado del Estado personándose en los Autos.
10. Mediante providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniere.
11. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 15 de enero de 1996. A su juicio, la demanda se fundamenta exclusivamente en la supuesta infracción del art. 18.3 C.E. (secreto de las comunicaciones), invocación que considera incorrecta, puesto que no se ha quebrantado el secreto de las comunicaciones desde el momento en que el escrito de queja se entregó abierto a la Dirección del Centro para que fuera sellado, por lo que, entiende, que no ha habido interceptación de ningún escrito, sino que se ha aplicado lo dispuesto en la Ley y Reglamento Penitenciario. Argumenta que, en todo caso, el derecho fundamental de pertinente invocación sería el art. 20.1 C.E., libertad de expresión en la formulación de peticiones, quejas o recursos, que no ha sido mencionado ni en la demanda de amparo ni en el escrito inicial del recurrente; pero que "apurando al máximo la doctrina de la sustanciación en beneficio de un examen de fondo", concluye: que el recurrente en su escrito no se mantuvo dentro de los límites de la libertad constitucional de expresión sino que trató de "agraviar y tal vez de cohibir o amedrentar a los componentes de la Junta de Régimen y Administración", por lo que interesa que se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo.
12. El 26 de enero de 1996 presentó su escrito de alegaciones el Fiscal. Tras analizar los hechos que resultan de las actuaciones y de lo alegado en la demanda de amparo, el Fiscal llega a la conclusión de que el conocimiento del hecho que origina la sanción al penado es de naturaleza ilícita y ex arts. 18.3 y 24.2 C.E., debe permitir conceder el amparo solicitado.
En su opinión, tiene razón la demanda de amparo cuando afirma que el penado (ex art. 25.2 C.E.) tiene el pleno disfrute de sus derechos fundamentales y, entre ellos, el del secreto de las comunicaciones, aunque tal y como se expresa en el art. 25.2 C.E., el derecho no es absoluto, sino con las limitaciones que disponga la Sentencia condenatoria, y la propia estructura de la actividad penitenciaria, de conformidad con la L.G.P. y su Reglamento.
Sin embargo entiende que, en el caso presente, el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, interno en el Centro Penitenciario, no podía ser objeto de limitación alguna, puesto que su escrito, tanto por su destinatario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, como por su contenido, una denuncia respecto de su situación penitenciaria, constituían el inicio de un procedimiento con tramitación judicial, aun cuando no hubiese sido remitido en sobre cerrado, porque el secreto al que alude el art. 18.3 C.E. no es el "guarecido por un envoltorio de formalidad" sino "el impedimento de que, aun conociendo inevitablemente el contenido de lo privado, se estaría impedido para revelarlo o actuar en consecuencia a lo conocido". Y es, a juicio del Fiscal, a través de este concepto de secreto por el que puede otorgarse el amparo que se solicita, puesto que la Autoridad penitenciaria actuaba de mero correo entre el recurrente y el Juez de Vigilancia Penitenciaria, lo que implica la prohibición de todo tipo de ingerencia en el iter de tal procedimiento.
Entiende, asimismo, que la Autoridad penitenciaria no respetó el proceso debido legal y reglamentariamente, pues ni había solicitado la intervención de las comunicaciones del penado ni tampoco por razón de urgencia o seguridad lo acordó, conforme a los requisitos prevenidos en la L.G.P. (art. 51.5) y 98.4 R.P. El Fiscal destaca que todo el proceso sancionador contra el recurrente, iniciado como consecuencia de la intervención de la correspondencia del penado con la Autoridad judicial, vulnerando los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 C.E., debe ser anulado, como también deben serlo las resoluciones judiciales posteriores.
En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el amparo solicitado.
13. Por providencia de 8 de julio de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 9 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Este recurso de amparo se interpone contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de 1 de septiembre de 1993, que impuso al ahora demandante de amparo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, aplicando al efecto los arts. 109 a) y 111 b) del Reglamento Penitenciario, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 12 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1994, que confirmaron aquel Acuerdo.
El recurrente, interno en el Centro Penitenciario referido, dirigió, a través de los funcionarios del Centro, un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, fechado el 22 de agosto de 1993, denunciando las condiciones en las que se encontraba. En el mismo escrito manifestó que "las medidas de observación no eran más que una justificación para encubrir las fechorías de la Junta Fascista del Centro". Al día siguiente, la Junta de Régimen y Administración le notificó el pliego de cargos de un expediente incoado contra él, en el que se le imputaba haber efectuado las mencionadas manifestaciones. Por Acuerdo de 1 de septiembre de 1993, la Junta de Régimen y Administración estimó que los hechos eran constitutivos de falta grave del art. 109 a) del Reglamento Penitenciario e impuso al aquí peticionario de amparo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda. Recurrido tal Acuerdo en alzada, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, fue confirmado por Auto de 12 de noviembre de 1993. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 1994.
La demanda de amparo cita como infringido el art. 18.3 C.E. (derecho al secreto de las comunicaciones) en relación con el art. 25.2. C.E. (reconocimiento de los derechos fundamentales a los condenados a penas de prisión). Sin embargo, la queja se centra en haber sido sancionado el recurrente por unos hechos cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, vulnerando el derecho reconocido en el art. 18.3. C.E. Por ello, aun cuando se haya omitido en la demanda la cita expresa del art. 24.2 C.E., resulta patente que la petición de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ligado a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), como expone el Fiscal en su escrito de alegaciones. Los correspondientes preceptos constitucionales fueron invocados formalmente por el quejoso en los recursos interpuestos contra el Acuerdo sancionador, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha cumplido la exigencia del art. 44.1 c) LOTC.
2. Delimitado el objeto de este recurso de amparo, procede ahora recordar nuestra doctrina sobre la aplicación de las garantías reconocidas en el art. 24.2 C.E. en los procedimientos sancionadores.
Desde la STC 18/1981 ha establecido este Tribunal que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (fundamento jurídico 2º). No se trata, sin embargo, de la plena aplicación inmediata y total del art. 24.2 de la Constitución al régimen disciplinario, como aclara la STC 21/1981. Lo que se ha decidido es que, de acuerdo con una interpretación finalística de la Constitución, "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto... con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (STC 18/1981, fundamento jurídico 2º). Así lo viene reconociendo expresamente la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, derechos que han de ser reconocidos con especial vigor en los casos de las sanciones disciplinarias de los internos penitenciarios (STC 2/1987, fundamento jurídico 6º). En suma, y como dijo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Campbell y Fell (28 de junio de 1984), la Justicia no se detiene en la puerta de las prisiones.
3. Con las anteriores afirmaciones de la jurisprudencia constitucional hay que enjuiciar si, en el caso presente, la Junta Régimen y Administración incoó el expediente e impuso la sanción al penado a la vista de unas pruebas obtenidas con violación del derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), como se afirma en la demanda de amparo.
Este Tribunal ya declaró en la STC 114/1984 que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida conculcando un derecho fundamental o una libertad fundamental, es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 C.E.), así como de la nulidad radical de todo acto público o privado violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar las contravenciones de los mismos derechos fundamentales (cfr. fundamento jurídico 4º).
También se ha dicho que "de las garantías procesales establecidas en el art. 24 C.E. resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas, mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de los derechos fundamentales" (SSTC 114/1984, 64/1986, 80/1991, 85/1994 y 107/1995, entre otras). Y que "el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios que sean constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues solo la prueba regularmente obtenida y practicada, con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria" (STC 86/1995, fundamento jurídico 2º, por todas).
Las expuestas garantías adquieren especial relevancia -insistimos- en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque "es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales" (STC 97/1995, con cita de la STC 120/1990).
4. Examinadas las actuaciones relativas a este proceso de amparo se observa que en el pliego de cargos del expediente 440/93, incoado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, así como en el posterior Acuerdo sancionador, se hace constar expresamente que los hechos imputados son "que en instancia de denuncia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de fecha 22 de agosto de 1993, al realizar sus manifestaciones, insulta de forma injustificada y grave a la Junta de Régimen y Administración de este Centro, manifestando frases como... «para encubrir las fechorías de la Junta fascista del Centro». Y que tanto la incoación del expediente como su resolución, se han efectuado «en virtud de partes suscritos por funcionarios e informados por el jefe de servicio...», a consecuencia de los hechos mencionados".
Con esta base fáctica del Acuerdo sancionador se pone de manifiesto que existió una intervención de la correspondencia del penado con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que, como afirma el Fiscal, se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la correspondencia del penado o, como se prevé en el art. 51.5º L.G.P y art. 98.4 del Reglamento penitenciario, las hubiese acordado la Junta de Régimen y Administración del establecimiento por razones de seguridad, por interés del tratamiento o buen orden del establecimiento, o que, por razones de urgencia, las hubiera ordenado el Director con aprobación de la misma Junta, con notificación al interno, y debiendo ser comunicados al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Resulta evidente que la Administración penitenciaria no respetó el proceso debido legal y reglamentariamente.
Dicha intervención improcedente supuso una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 C.E., con carácter general, y en el art. 25.2 C.E. al penado, en cuanto este derecho no fue expresamente limitado en el fallo condenatorio, no se halla afectado por el sentido de la pena ni está prescrita la limitación del derecho en la Ley Penitenciaria. A estos efectos es irrelevante que el escrito se hubiese enviado en sobre cerrado o sin dicha formalidad, o que iniciare un procedimiento de tramitación judicial, o su destinatario fuese el Juez de Vigilancia Penitenciaria o un tercero, puesto que este Tribunal, en la STC 114/1984, declaró que "el concepto de «secreto» tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto» en un sentido sustancial), ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional" (fundamento jurídico 7º), habiendo advertido en párrafo anterior la misma Sentencia que, "sea cual sea el contenido objetivo del concepto «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes), ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno en aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado".
La aplicación al supuesto que estamos enjuiciando de la doctrina constitucional invocada tiene como consecuencia la estimación de la queja del recurrente. Acertadamente lo expuso el Ministerio Fiscal: "El conocimiento del hecho que origina la sanción al penado es de naturaleza ilícita y ex arts. 18.3 y 24.2 C.E., debe permitir conceder el amparo solicitado".
La constatación en sede constitucional de la vulneración, por la Administración penitenciaria, de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), conduce a declarar la nulidad del Expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que trae como consecuencia la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, que los confirmaron, sin que sea necesario entrar en el análisis de los mismos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo instado por don Louis Venosino Sandrini, y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Anular el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de 1 de septiembre de 1993, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 12 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1994.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Desde la STC 18/1981 ha establecido este Tribunal que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado». No se trata, sin embargo, de la plena aplicación inmediata y total del art. 24.2 de la Constitución al régimen disciplinario; lo que se ha decidido es que, de acuerdo con una interpretación finalística de la Constitución, «los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto... con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981). Así lo viene reconociendo expresamente la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, derechos que han de ser reconocidos con especial vigor en los casos de las sanciones disciplinarias de los internos penitenciarios (STC 2/1987). En suma, y como dijo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Campbell y Fell (28 de junio de 1984), la Justicia no se detiene en la puerta de las prisiones [F.J. 2].
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2.
Se ha dicho por este Tribunal que «de las garantías procesales establecidas en el art. 24 C.E. resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de los derechos fundamentales» (SSTC 114/1984, 64/1986, 80/1991, 85/1994 y 107/1995, entre otras). Y que «el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios que sean constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada, con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la Sentencia condenatoria» (STC 86/1995) [F.J. 3].
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3.
En los hechos que sirvieron de base al Acuerdo sancionador se pone de manifiesto que existió una intervención de la correspondencia del penado con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la correspondencia del penado o, como se prevé en el art. 51.5. L.G.P y art. 98.4 del Reglamento penitenciario, las hubiese acordado la Junta de Régimen y Administración del establecimiento por razones de seguridad, por interés del tratamiento o buen orden del establecimiento, o que, por razones de urgencia, las hubiera ordenado el Director con aprobación de la misma Junta, con notificación al interno, y debiendo ser comunicados al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Dicha intervención improcedente supuso una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 C.E., con carácter general, y en el art. 25.2 C.E. al penado, en cuanto este derecho no fue expresamente limitado en el fallo condenatorio, no se halla afectado por el sentido de la pena ni está prescrita la limitación del derecho en la Ley Penitenciaria [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera, f. 3
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 18.3, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4
- Artículo 25.2, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 51.5, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 98.4, f. 4
- Artículo 109 a), f. 1
- Artículo 111 b), f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, f. 4
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Internamiento del incapazInternamiento del incapaz, f. 3
- Intervención de la correspondenciaIntervención de la correspondencia, f. 4
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 3
- Derechos de los reclusosDerechos de los reclusos, ff. 3, 4
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 2
- Prueba ilícitaPrueba ilícita, f. 3