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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.016/93, interpuesto por doña María Dolores Araujo de Caso, representada por su apoderado y administrador don José Luis Portoles Castiñeira, a quien a su vez representa la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, con la dirección del Letrado don Manuel Muñoz Ramos, contra la falta de pronunciamiento de Sentencia por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en el juicio de cognición núm. 1.434/91. Ha comparecido el Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Doña María Dolores Araujo de Caso, en escrito que presentó el 18 de junio de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento relatando que en 1991 dedujo demanda de juicio de cognición contra don Luis y don Manuel Vázquez Fernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid (núm. 1.434/91). El procedimiento judicial se desenvolvió con normalidad hasta el 15 de septiembre de 1992, en que fue dictada providencia declarando los autos conclusos para Sentencia. A partir de dicho momento y hasta la fecha de interposición del recurso de amparo quedó paralizado, sin que fuese dictada Sentencia en su resolución, pese a que su representación procesal presentó los días 23 de diciembre de 1992 y 27 de enero, 19 de abril, 26 de mayo y 6 de junio de 1993 sendos escritos interesando el pronunciamiento de Sentencia y denunciando dilaciones indebidas. Tan sólo obtuvieron respuesta los tres primeros, respecto de los que se acordó unirlos a los autos y tener por hechas las manifestaciones en ellos contenidas.

La demandante de amparo invoca el art. 24.2 C.E. y denuncia la infracción de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando de este Tribunal el pronunciamiento de Sentencia en la que, otorgando el amparo que solicita, declare violado el mencionado derecho fundamental y ordene el cese inmediato de la situación de paralización en la que se encuentran los autos del juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid con el núm. 1.434/91.

2. La Sección Tercera, en providencia de 7 de febrero de 1994, admitió a trámite la demanda, solicitando del Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. Una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 2 de junio, se dio vista de ellas a las partes por plazo común de veinte días.

3. La demandante de amparo evacuó el traslado el 27 de junio, mediante escrito en el que expuso que el pronunciamiento de Sentencia una vez interpuesto este recurso de amparo no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y reiteró la pretensión que dedujo en el escrito de demanda.

El Fiscal hizo lo propio el 29 de junio interesando la concesión del amparo. Tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental en litigio, constata que en el caso el órgano judicial dilató el pronunciamiento de Sentencia durante aproximadamente nueve meses, dilación que conforme a aquella doctrina debe ser calificada de indebida. Se trataba de un proceso sencillo, sin ninguna complicación jurídica, en el que se pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento urbano. Por otra parte, la demandante de amparo no contribuyó a la dilación y la situación de "atasco" del Juzgado no justifica la misma. Finalmente, el pronunciamiento de Sentencia poco después de interponerse el recurso de amparo no subsana la vulneración denunciada.

4. En providencia de fecha 13 de marzo de 1997 se acordó señalar el siguiente día 17 de febrero para votación y deliberación de la presente Sentencia.

II. Diritto

Único. - Nada importan en este momento los pormenores que servirían usualmente para identificar el objeto de este amparo constitucional, pero sí en cambio sus características y sus avatares. En tal sentido la situación enjuiciada se produjo en un procedimiento conocido como juicio de cognición para encauzar la acción resolutoria de un contrato de inquilinato por cesión no consentida. El procedimiento siguió su curso hasta quedar visto o concluso para Sentencia que, pese a haberse denunciado la mora hasta cinco veces, fue dictada casi un año después, desestimando la pretensión. La simple narración de lo sucedido pone de manifiesto el hecho del retraso, que supera notoriamente y con exceso el plazo de tres días fijado para redactar la decisión (art. 59, Decreto 21 de noviembre de 1952 en la versión dada por la Ley 34/1984). Ahora bien, este dato objetivo no es suficiente por si mismo para considerar indebida la dilación.

Este concepto jurídico indeterminado, como equivalente del "plazo razonable" dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, "la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales" (T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989 y otra media docena de precedentes). En un análisis de esos elementos, parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en la resolución de un contrato de arrendamiento por cesión no autorizada dentro de un juicio de cognición sin mayores complicaciones, con un acervo probatorio más bien sobrio. El asunto, pues, carecía de complejidad tanto en el supuesto de hecho como en su calificación jurídica. Por otra parte, la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cinco ocasiones a lo largo de once meses, o sea una cada setenta días como promedio. Su conducta puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La demora fue obra por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares (baja por maternidad, sustitución temporal) aun cuando esas circunstancias puedan servir para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo.

En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro de once meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado. No obsta a tal conclusión que la Sentencia haya sido dictada ya, aun cuando después de incoado este proceso de amparo. Se ha sanado la dolencia pero ello no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y no cura tampoco la consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC 31/1997). Tampoco es óbice que el sentido de la decisión judicial fuere desestimatorio, dejando las cosas como estaban, pues el derecho fundamental en cuestión se encuentra desvinculado del contenido de la pretensión y de las expectativas de su éxito o fracaso. El efecto único de que aquí se den esas circunstancias es que, ahora, una vez comprobada la transgresión constitucional, no se siguen de ella medidas concretas para su restitutio in integrum. En este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando la Sentencia oportuna, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (STC 33/1997).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el presente recurso de amparo y, en su consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas por paralización en el trámite de dictar Sentencia del juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid con el núm. 1.434/91.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 92 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra falta de pronunciamiento de Sentencia por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en juicio de cognición.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • 1.

    Aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro de once meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado. No obsta a tal conclusión que la Sentencia haya sido dictada ya, aun cuando después de incoado este proceso de amparo. Se ha sanado la dolencia pero ello no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y no cura tampoco la consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC 31/1997). Tampoco es óbice que el sentido de la decisión judicial fuere desestimatorio, dejando las cosas como estaban, pues el derecho fundamental en cuestión se encuentra desvinculado del contenido de la pretensión y de las expectativas de su éxito o fracaso. El efecto único de que aquí se den esas circunstancias es que ahora, una vez comprobada la transgresión constitucional, no se siguen de ella medidas concretas para su «restitutio in integrum». En este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando la Sentencia oportuna, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (STC 33/1997) . [F.J. único]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 59 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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