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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 71/95, interpuesto por doña H.D.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, y asistida por el Letrado don Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, de 8 de abril de 1994, que decidió la adopción del menor D. por los cónyuges seleccionados por el Instituto Navarro de Bienestar Social, así como contra el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de 15 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de apelación. Ha comparecido don J.L.R.M., representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Abogado don Alberto Belzunegui Apezteguía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de febrero de 1995, doña H.D.A.D. pidió el nombramiento de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo, ofreciendo una relación circunstanciada de hechos y designando como Letrado a don Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda, que había sido nombrado de oficio en el proceso civil previo.

Por providencia de 27 de febrero, la Sección Segunda otorgó diez días de plazo para acreditar documentalmente el cumplimiento del requisito exigido por el párrafo 2º del art. 16 del Real Decreto 108/1995 y para cumplimentar el impreso normalizado correspondiente. El Abogado Sr. Rodríguez acreditó su condición el siguiente 16 de marzo. Por providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Primera formalizó el nombramiento del Procurador Sr. Jerez.

2. La demanda de amparo, presentada en el Juzgado de Guardia el 30 de mayo de 1995 y registrada al día siguiente en este Tribunal, alega la vulneración de varios derechos del art. 24 C.E. y suplica la anulación de los Autos impugnados, así como la del expediente de jurisdicción voluntaria seguido respecto al menor D. Solicita que se reconozca el derecho de la actora, madre del menor, a comparecer en el expediente como parte procesal, con asistencia letrada y con posibilidad de solicitar pruebas, y que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción y audiencia que deben guiar todo procedimiento judicial. Subsidiariamente, suplica la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial y que se retrotraigan las actuaciones para que se cite de nuevo a las partes para la vista del recurso de apelación.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión del amparo son los siguientes:

a) El menor D. nació el 28 de agosto de 1992 en el Hospital Reina Sofía de Tudela, del Servicio Navarro de Salud, como resultado de una primera gestación a término, no controlada, de quien resultó ser doña H.D.A.D., nacida el 1 de marzo de 1978, y se había inscrito con el nombre de la anterior pareja de su compañero S., que constaba en su tarjeta de asistencia sanitaria.

b) La madre y su hijo se dieron de alta inmediatamente, contra el consejo médico, manteniendo un seguimiento en el centro de salud de Corella. En esta localidad residían la madre y el recién nacido en una caravana, que compartían con los padres y los seis hermanos de S. El pequeño nene fue asistido varias veces en el servicio de urgencias del Hospital de Tudela durante su primer mes de vida, por padecer distintos problemas de salud.

El 14 de diciembre de 1992 fue llevado de nuevo a la Sección de urgencias del Hospital por presentar vómitos y diarreas durante varias semanas. Al encontrarse el nene en mal estado de salud, de carácter grave, y dada la imposibilidad de atender al paciente en debidas condiciones y la falta de colaboración y de interés de la madre por el niño, el Doctor de Pediatría pidió el traslado de este último al Servicio del Hospital Virgen del Camino, el siguiente día 15. En informe del día 17, el Doctor estimó que el niño tenía una enfermedad importante, sobre todo para un lactante de su edad, que había sido agravada hasta poner en riesgo su vida por la total falta de atención de la familia.

El mismo día 17 de diciembre de 1992, el pediatra del Centro de Salud de Corella emitía un informe donde, tras exponer los hechos que conocía directamente, opinaba que “la madre no se dedicaba suficientemente al cuidado de su hijo, haciéndolo mejor desde que se le amenazó con denunciar su situación y cuando finalizó de trabajar al acabar la campaña de la vendimia”. Con esa misma fecha, los trabajadores sociales del Servicio Social de base y del centro de salud de Corella emitieron un informe acerca de la situación personal y familiar de la madre y del menor D.

El 22 de diciembre de 1992, el Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social declaró en situación de desamparo al menor D., y asumió su tutela. Asimismo, acordó trasladar la Resolución, entre otros, a los interesados.

c) Durante los meses de enero y febrero de 1993, el Equipo de valoración de menores del Instituto emitió informes sobre situación y evolución del menor, así como de su madre y los datos sobre los abuelos maternos, que habían sido remitidos por el Ayuntamiento de Braganza (Portugal). En marzo, el Equipo de adopción y acogimiento formuló propuesta en favor de una familia, que fue aceptada por el Director Gerente del Instituto y remitida al Juzgado. El día 25 de marzo de 1993 se encomendó la guarda de D. a la familia acogedora.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (de Familia) de Pamplona incoó procedimiento de acogimiento el 13 de abril de 1993 (autos núm. 325-A-93). El mismo día exhortó al Juzgado de Paz de Corella a fin de recibir declaración de H.D.A.D. identificando su domicilio como una caravana donde reside con un hombre de nombre S. y con la familia de éste, a fin de que manifestara si prestaba su conformidad con el acogimiento de su hijo.

El 2 de junio de 1993 compareció ante el Juez de Paz doña H.D.A.D., entonces de 15 años de edad, que manifestó que su hijo lloraba mucho por las noches y creyendo que estaba enfermo lo llevaron en más de diez ocasiones al Centro de Salud de Corella; luego bajaron al Hospital de Tudela, donde su hijo estuvo ingresado dos días y la madre cuidándolo, y más tarde mandaron al niño al Hospital de Pamplona, donde estuvo ingresado un mes. Durante este tiempo fueron a verlo dos veces, no pudiéndolo hacer con más frecuencia porque tenían el vehículo estropeado y si utilizaban el autobús, aparte de tener muchas dificultades, no disponían de tiempo para verlo porque el horario de visita no coincidía con el de los autobuses. “Que una señora, una enfermera les llevó a un despacho, y les explicó que era mejor que dada la situación el niño estuviera en acogimiento del Gobierno de Navarra, pero ellos le dijeron que no. Que en cuanto el niño estuviese bien lo querían coger y llevárselo. Que por todo lo expuesto manifiesta que no presta su consentimiento para el acogimiento de su hijo D., que sólo desea que se lo devuelvan y marcharse con él a Portugal”.

e) Previo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado dictó Auto el 22 de junio de 1993 acordando el acogimiento del menor D. en favor de los acogedores propuestos por los Servicios de Bienestar Social del Gobierno de Navarra.

El Auto fue enviado al Juzgado de Paz de Corella para su notificación el mismo día, reiterándose su cumplimiento con urgencia el siguiente día 26 de julio. El 3 de agosto el Juzgado exhortado comunicó que se encontraba pendiente de cumplimentar porque la interesada se encontraba ausente.

El 1 de septiembre de 1993, doña H.D.A.D. solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, que fueron designados el siguiente 25 de octubre, para interponer recurso de apelación contra el Auto de acogimiento. El nombramiento fue notificado mediante exhorto el 3 de noviembre de 1993, haciendo constar el domicilio y número de teléfono de los profesionales designados. El Abogado era don Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda.

f) El 8 de noviembre, los profesionales nombrados de oficio interpusieron recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo núm. 19-94). El 25 de abril de 1994 se celebró la vista del recurso, donde el Abogado de la parte apelante interesó la revocación del Auto, y que se dejara sin efecto el acogimiento del menor. La Audiencia dictó Auto 31/1994, el 27 de abril, desestimando el recurso y confirmando el acogimiento acordado por el Juzgado.

g) Mientras tanto, el 22 de noviembre de 1993 el Director Gerente del Instituto Navarro de Salud propuso que el menor fuera adoptado por la familia que lo tenía en acogimiento. A la propuesta adjuntó un informe del Equipo de valoración de menores y otro del Equipo de adopción y acogimiento familiar. En este último, de 18 de noviembre de 1993, se indica entre otros extremos que el niño ha evolucionado favorablemente de su proceso de salmonelosis, aunque durante meses precisó control médico porque la analítica era positiva y la alimentación debía ser muy controlada. También indicaba que la madre había sido abandonada por su compañero, el cual había vuelto a unirse a su anterior pareja.

El Juzgado núm. 3 (de Familia) de Pamplona, incoó el procedimiento núm. 1.043- 93, y, tras recibir el consentimiento de los adoptantes (don J.L.R.M. y esposa) y el informe favorable del Fiscal, acordó la adopción por Auto de 13 enero 1994.

El 16 de marzo de 1994, el Juzgado anuló las actuaciones por no haberse oído a la madre biológica, lo que conlleva una trasgresión de normas esenciales, que genera indefensión (SSTC 143/1990 y 298/1993). El mismo día exhortó al Juzgado de Paz de Corella, para que, con entrega de la copia que se acompaña, fuera oída “a fin de que pudiera manifestar lo que a su derecho convenga relativo a la adopción del menor D. manifestándole por ese Juzgado que el hecho de ser simplemente oída se debe a que se encuentra incursa en causa de denegación de la patria potestad, por lo que no se le pide asentimiento a la adopción”.

El 28 de marzo de 1994, el Juzgado de Paz de Corella le notificó personalmente a doña H.D.A.D. la anterior resolución por lectura íntegra y entrega de copia literal. En la comparecencia, la interesada manifestó “que desde el primer momento la compareciente ha manifestado su deseo de tener consigo a su hijo D., no queriendo perder la patria potestad del mismo, que dentro de poco tiempo el Ayuntamiento de Corella les va a proporcionar casa donde van a tener cubiertas las necesidades, y podrá criar a su hijo. En cuanto a lo demás se remite a lo manifestado en otras comparecencias ante este Juzgado de Paz”.

h) El Juzgado dictó Auto el 8 de abril de 1994, decidiendo la adopción del menor D. por los cónyuges propuestos por el Instituto de Bienestar Social. Entre otros extremos, razona que del expediente aportado por la entidad pública queda clara constancia del incumplimiento, por parte de la madre natural, de los deberes y obligaciones establecidos en los arts. 154 y ss. del Código Civil, por lo que, dada la reiteración de tal incumplimiento y la situación que vive el pequeño, debe concluirse que basta con el requisito procesal de ser oída, por lo que su negativa a la adopción no impide que sea acordado, lo que se hace porque de las actuaciones practicadas resulta de claro interés para el menor.

El Auto fue notificado a doña H.D.A.D. el siguiente 11 de mayo de 1994, manifestando que quería interponer recurso, y solicitando el nombramiento de oficio de Abogado y Procurador.

El 8 de junio de 1994, el Juzgado designó de oficio Procurador y Abogado, este último en la persona de don Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda, lo que fue notificado a la actora el siguiente día 13, indicando su domicilio y teléfono.

i) Ese mismo día 13 de junio de 1994 fue interpuesto recurso de apelación, que dio lugar al rollo núm. 266-94 ante la Audiencia Provincial de Navarra. Tras la personación de los Procuradores, se dio trámite de instrucción, que fue declarado caducado sin que ninguna de las partes formulase petición o escrito alguno. El 7 de noviembre fueron citadas para la vista, señalada a las 10:30 horas del 14 de diciembre de 1994.

El día 13 de diciembre de 1994, el Procurador de la actora presentó un escrito manifestando la imposibilidad del Abogado para comparecer el día señalado para la vista, a causa de una huelga de Renfe. La vista se celebró el día 14, compareciendo solamente el Ministerio Fiscal, que informó en favor de la adopción. La Audiencia dictó Auto 101/94, el 15 de diciembre, desestimando el recurso de apelación y confirmando el Auto de adopción.

Afirma la Audiencia que “la incomparecencia de la representación apelante al acto de la vista del recurso ha impedido el conocimiento por la Sala de los eventuales motivos de oposición al Auto impugnado. No obstante, del examen y valoración por la Sala del resultado del conjunto probatorio practicado en la instancia, sólo cabe considerar la corrección de la precitada resolución, así como la suma conveniencia para el menor adoptado de su actual situación de convivencia familiar por contraste con la precedente referida a los graves trastornos derivados de la incapacidad de la apelante para una adecuada atención al hijo de muy corta edad, como es ya conocido de esta Sala, que tuvo la oportunidad de conocer anteriormente el expediente de acogimiento.”

En aquel Auto, de 27 de abril anterior, la Sala había declarado: "Poco cabe añadir a las correctas consideraciones del Auto de instancia, como no sea alguna insistencia en datos inequívocamente evidenciados, como son el inadecuado marco vivencial en que se desenvuelve ordinariamente la recurrente, siendo conflictiva su relación con la familia del hombre con quien convive en un vehículo-caravana de ínfimas condiciones de habitabilidad; asimismo la edad de la madre apelante, 16 años, unida a su desinterés por el hijo de año y medio de edad, así como a su absoluto desconocimiento de las elementales normas de crianza de los menores de tan corta edad, de modo que al poco de su nacimiento dicho hijo llegó a encontrarse en grave peligro de muerte, y, finalmente, la casi total indisponibilidad por la recurrente de los medios de toda índole adecuados al desenvolvimiento vital del menor dentro de límites mínimamente aceptables según máximas de experiencia comunes. Todo ello, unido a los restantes datos proporcionados por el Instituto Navarro de Bienestar Social y el Servicio Navarro de Salud, cuya certeza debe mantenerse en cuanto no han sido desvirtuados en autos, hace procedente el mantenimiento de la resolución apelada, sin perjuicio del pleno respeto a la virtualidad del sentimiento maternal de la recurrente cuya inoperancia al presente viene impuesta por los males que indudablemente acarrearía al menor la convivencia con su madre en las actuales circunstancias descritas, como queda dicho".

4. Por providencia de 25 de septiembre de 1995 la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional requirió a la actora para que aportase copia del Auto del Juzgado y del escrito por el que solicitó la suspensión de la vista de apelación, con constancia de su presentación. Petición que fue atendida el 10 de octubre.

El 18 diciembre 1995 fue admitida a trámite la demanda de amparo.

Por providencia de 12 de febrero de 1996 fueron tenidos por recibidos los testimonios remitidos por los órganos judiciales, y por personado a la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre del adoptante don J.L.R.M., dándose vista de las actuaciones para formular alegaciones.

5. La parte recurrente dio por reproducidas las alegaciones de su demanda de amparo, el 5 de marzo de 1996; alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

A) Se aduce que los expedientes de acogimiento y adopción deben tramitarse a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se define como aquél en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas; pero, si se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, el expediente debe hacerse contencioso (arts. 1.825, 1.817 y concordantes L.E.C.). Además, la privación de la patria potestad sólo puede realizarse por causas tasadas legalmente y a través del proceso declarativo correspondiente.

En el presente caso, se declaró, por parte del Juzgado de Primera Instancia a doña H.D.A.D.incursa en causa de privación de la patria potestad, por lo que no era necesario su asentimiento para acordar la adopción, bastando su mera audiencia. Dicha declaración se hizo de oficio por el Juzgado y sin ningún tipo de proceso contradictorio, a la vista del expediente remitido por los Servicios de Bienestar Social del Gobierno de Navarra. Tal actuación -se afirma- atenta contra los derechos fundamentales de la actora, pues no pudo oponerse ni proponer prueba en contrario; ni siquiera conocer los hechos en su contra para poder contrarrestarlos. Una vez que manifestó su negativa a la adopción y su deseo de tener a su hijo con ella y mostrar su futura capacidad para criarlo “pues dentro de poco el Ayuntamiento de Corella les va a proporcionar una casa, donde van a tener cubiertas las necesidades y podrá criar a su hijo”, según la regla general el expediente debía haberse hecho contencioso. Pero tal posibilidad está vetada expresamente por el art. 1.827 L.E.C., con lo que el procedimiento legal le priva de la posibilidad de oponerse eficazmente a la pretendida adopción, y le impide el derecho a una defensa adecuada y con asistencia letrada, con las mismas armas procesales que la parte que insta la adopción.

En la citación que se le realiza fue indicado que era para ser “simplemente oída”, por lo que lo único que hizo fue declarar su oposición a la adopción de su hijo y manifestar la situación en la que se encontraba. Dado que carecía de asistencia letrada, se le debía, al menos, haber informado de la posibilidad de que podía alegar, en su comparecencia, que no estaba incursa en ninguna causa de privación de la patria potestad. El Juez, si bien está constreñido por la Ley y a ella debe sujetarse, podía haber realizado una tutela efectiva del derecho de la actora al amparo del art. 1.818 L.E.C., que le permite variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción a los términos y formas establecidos para los de la jurisdicción contenciosa y mostrarle la posibilidad de mostrar su posición adecuadamente, en un afán de otorgar las máximas garantías procesales dentro del procedimiento legal establecido. Al no hacerlo así, de hecho se creó una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E., por cuanto doña H.D.A.D. careció de toda posibilidad de contradecir la calificación que el Juzgado realizaba sobre ella sin oportunidad alguna para defenderse.

En la actual regulación del expediente de adopción, se iguala la situación procesal del privado de patria potestad en un proceso declarativo con el del calificado, sin proceso contradictorio alguno, como incurso en causa de privación de la patria potestad. Ello vulnera el principio de contradicción y la prohibición de indefensión (SSTC 175/1994, fundamento jurídico 4º, y 298/1993, fundamento jurídico 6º), pues el cauce procesal seguido en el caso concreto no respeta las garantías esenciales.

B) También se han vulnerado derechos constitucionales en la segunda instancia - prosigue alegando la quejosa- originando indefensión. Únicamente a partir del momento que se informó que podía apelar y por tanto solicitar Letrado de oficio, pudo contar con asistencia letrada. Y fue entonces cuando su Abogado pudo conocer que existía un expediente de adopción, así como las circunstancias que se habían dado en la tramitación de la primera instancia.

Interesaba a la recurrente en amparo oponer prueba sobre hechos tales como los siguientes: a) que la actuación de la madre no se debía a un abandono del menor voluntario doloso, sino a la carencia de una formación y debido a su escasa edad; b) que si no visitaba al menor hospitalizado era debido a su pobreza y carencia de vehículo propio; c) que habían cambiado las circunstancias personales de doña H.D.A.D., que tenía más edad, se había congraciado con su compañero S. y su familia, que a partir de entonces la protegían; d) que estaba en trámites de conseguir una vivienda y un trabajo, por lo que si hubiera tenido oportunidad hubiera solicitado mantener el acogimiento de su hijo hasta entonces, para luego poder cuidar de él. Sin embargo, no se pudo proponer prueba en esta segunda instancia (arts. 1.821, 897 y concordantes L.E.C.), pues mal se podía haber propuesto prueba alguna cuando no se había tenido oportunidad para hacerlo en la primera instancia. Por lo que se ha quebrantado el derecho a un proceso público en el que pueda utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, creándole una situación de indefensión (art. 24 C.E., SSTC 162/1993, fundamento jurídico 2º, y 175/1994, fundamento jurídico 4º).

Asimismo, al no suspender la vista de la apelación la Sala impidió que pudiera realizar una defensa no sólo formal sino material y eficaz de la oposición de doña H.D.A.D. a la adopción de su hijo, al ser la primera vez que tenía audiencia como verdadera parte procesal y contando con asistencia letrada efectiva. En dicha vista, el Letrado iba a poner de manifiesto la situación de indefensión en que se había hallado la actora durante todo el procedimiento, así como la conveniencia de mantener la situación de acogimiento del menor hasta que su madre tuviera una mejor situación personal y económica.

La no suspensión de la vista oral de la apelación quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 162/1993, fundamento jurídico 4º, y 308/1993, fundamento jurídico 2º). La incomparecencia del Letrado a la vista del recurso fue debido a causas totalmente ajenas a su voluntad; puso la situación con la mayor rapidez en conocimiento de la Audiencia, que no adoptó resolución alguna. Incluso si se llegara a entender que hubo alguna negligencia por parte del Letrado, designado de oficio, debe prevalecer el derecho a la asistencia efectiva de la recurrente (STC 162/1993).

6. El día 8 de marzo de 1996, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón pidió la desestimación del recurso de amparo, con imposición de costas.

Nuestro sistema procesal -afirma la representación del Sr. R.M.- está configurado por las leyes de enjuiciamiento, que regulan los diferentes juicios y la jurisdicción voluntaria. La Ley 21/1987, de 11 noviembre, conocida genéricamente como Ley de Adopción, modifica diversos preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, articulándose en torno a un principio fundamental: la total y absoluta protección del menor, de tal suerte que, en caso de conflicto de intereses, deben prevalecer los de éste frente a cualesquiera otros. Por ello, la Ley otorga un papel preeminente a los poderes públicos e impide convertir la jurisdicción voluntaria en contenciosa (art. 1.827 L.E.C., cuya redacción fue reformada). Esta aparente limitación del derecho a la defensa no es tal: su contenido hay que integrarlo en la totalidad de la Ley, que hace prevalecer el interés del menor, la existencia de una justificada y detallada actuación de la entidad pública, así como la capacidad de iniciativa que se reserva en el procedimiento al Juez.

Téngase en cuenta -sigue alegando- que el parcial derecho a la defensa que se pretende es totalmente contradictorio con los intereses del menor. A la vista del concepto de adopción (que requiere agilidad, privacidad, discreción entre otros aspectos, en beneficio del menor) es totalmente contradictorio mantener unos litigios contenciosos entre partes, sometidos a dilaciones, publicidad, etc., que producirían grave perjuicio al menor.

Existe en autos un completo expediente de la entidad pública que demuestra la adecuación a Derecho de la decisión tomada en su día, por lo que en la primera instancia no se vulneraron los derechos constitucionales de la ahora quejosa. A la misma conclusión se llega respecto a la aducida vulneración de derechos en la vista de la apelación, dada la prevalencia de los intereses del menor: no existían nuevas circunstancias no consideradas en la primera instancia, por lo que la argumentación que iba a ser expuesta nada hubiese alterado la decisión adoptada.

7. El Fiscal formuló su informe el 8 de marzo de 1996, interesando que se otorgara el amparo, con anulación del Auto dictado por la Audiencia Provincial y citación de las partes para una nueva vista del recurso de apelación.

El Fiscal entiende que la estructura y naturaleza específica del recurso de amparo obliga a estudiar la queja relativa a la no suspensión de la vista de apelación ya que, si prosperase, las reclamaciones relativas a la imposibilidad de contradicción en el procedimiento de instancia y la imposibilidad de probar en segunda instancia las circunstancias atinentes a su defensa, podrían explicarse en una nueva comparecencia ante la Audiencia Provincial, dando satisfacción a las pretensiones de la recurrente, previa invocación de los derechos fundamentales [art. 44.1 c) LOTC].

Las actuaciones del rollo de apelación confirman que la suspensión de la vista fue solicitada y que la Sala celebró el acto y dictó el Auto definitivo con desconocimiento de los motivos de oposición al Auto del Juzgado. Pero ni en el texto del Auto de apelación ni en resolución aparte, se explican las razones para no acceder a la suspensión solicitada, que podían haberse expresado incluso en la propia diligencia de vista.

Resulta difícil justificar -prosigue el Fiscal- la omisión de la Sala desde el art. 24.1 C.E. No hay contestación implícita, pues ninguno de los argumentos para confirmar la adopción guarda relación con la denegación de la suspensión ni con la indefensión que pretendía oponer la recurrente. La Sala hubiera debido explicar las razones por las que no suspendió la vista, sin que proceda en esta sede evaluar las que ofrece el Letrado en la demanda de amparo ni la prueba documental aportada. La falta de respuesta a su petición de suspensión lesiona el derecho del art. 24.1 C.E. por falta de motivación.

Desde el punto de vista de la indefensión material y el derecho a la asistencia letrada, latente en toda la demanda, las SSTC 53/1990 y 132/1992 afirman el deber de cooperación del órgano judicial con el Abogado nombrado de oficio, para procurar al justiciable una asistencia real y efectiva. Bien es verdad que la mayoría de las Sentencias se producen en el marco del proceso penal (SSTC 178/1991, 162/1993 y 175/1994), pero es evidente que la adopción es un acto de igual o superior trascendencia que algunos procesos penales, por cuanto desvincula jurídicamente a una persona de su padre o madre biológicos para integrarlo de modo definitivo en una nueva familia. De otro lado, nada se pudo alegar por la recurrente con anterioridad en orden a una defensa técnica, limitándose su audiencia a manifestar el deseo de querer recuperar a su hijo en la comparecencia que efectuó en el Juzgado de Corella.

No se nos oculta -concluye el Fiscal- que pudo existir una conducta no excesivamente diligente por parte del Letrado, que dejó pasar el trámite de instrucción sin alegar nada ni solicitar las pruebas que luego reclama en amparo; así como que su ausencia al acto de la vista podía haber sido suplida mediante la sustitución por un compañero o por desplazamiento a Pamplona por otros medios. Sin embargo, ello no libera al Tribunal enjuiciador de su deber de procurar la asistencia técnica efectiva, pues la única oportunidad que hubo a lo largo del proceso de adopción para hacer valer jurídicamente los derechos de la madre biológica era precisamente la vista de apelación. Procede, en suma, otorgar el amparo.

8. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó, en virtud del art. 88.1 LOTC, requerir las actuaciones del procedimiento de acogimiento del menor D. al Juzgado y a la Audiencia. La petición fue reiterada por oficio de 24 enero 1997.

El 10 marzo se dio vista de las actuaciones al Fiscal y a las partes, para que pudieran formular alegaciones complementarias durante el plazo común de diez días.

9. El día 22 de marzo de 1997, la Procuradora Rodríguez Chacón insistió en la desestimación del recurso. Alega que no puede anularse el expediente de jurisdicción voluntaria porque, además de haber sido tramitado de forma impecable, en ningún momento se invocó vulneración de precepto constitucional. En cuanto al recurso de apelación, la intervención letrada en representación de las partes es facultativa (art. 1.825 L.E.C.), pues intervienen en defensa de su derecho que no tiene por qué coincidir con el del niño (p. ej. art. 180 del Código Civil); si fueran del mismo rango su intervención sería preceptiva. Por ello las únicas actuaciones necesarias son la propuesta de la entidad pública y la intervención del Ministerio Fiscal, en garantía de los derechos del menor cuya salvaguarda es la finalidad única del expediente. Por ello fue suficiente con la intervención del Fiscal ante la Audiencia Provincial, pues sólo él tiene atribuida la defensa del menor despojada de cualquier otro interés. Toda otra actuación letrada del adoptante o de la madre biológica, carece de entidad y por ello su intervención es potestativa y prescindible.

El 21 de marzo de 1997, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 19, el Procurador Jerez se ratificó en el contenido de su recurso de amparo. El 2 abril, el Fiscal, habiendo tomado conocimiento de la documentación complementaria interesada por la Sala, dijo que no precisaba realizar ninguna alegación complementaria.

10. Por providencia de fecha 13 de junio de 1997 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Doña H.D.A.D. solicita amparo frente a las resoluciones judiciales que han acordado la adopción de su hijo D., nacido en agosto de 1992, por parte de un matrimonio que lo tiene en guarda y, posteriormente, en acogimiento desde marzo de 1993. Alega la vulneración de varios de los derechos que reconoce y protege el art. 24 C.E., fundamentalmente por dos motivos. El primero, porque el procedimiento ha sido tramitado por el Juzgado de Familia de manera informal, lo que le ha impedido ejercer sus derechos a la defensa, a la asistencia letrada, a la prueba y, en general, a un proceso con todas las garantías. En segundo lugar, afirma que la Sala que conocía del recurso de apelación contra el Auto de adopción la volvió a sumir en indefensión, porque no suspendió la celebración de la vista del recurso a pesar de que el Procurador había puesto de manifiesto el día anterior que le iba a resultar imposible comparecer al Abogado que la defendía de oficio, a causa de una huelga de ferrocarriles.

Cada una de estas alegaciones requiere un análisis por separado.

2. Con carácter previo, sin embargo, es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales del art. 24 C.E., que garantizan una tutela judicial sin indefensión a través de un proceso justo, es relevante el dato de que la solicitud de adopción fue adoptada por una Administración pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor D. había sido declarado en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal, por resolución de 22 de diciembre de 1992, cuando el niño se encontraba internado en un hospital público gravemente enfermo.

En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. En dicho procedimiento, tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial examinaron los hechos que habían dado lugar a la actuación de la Administración navarra, así como las alegaciones formuladas por la madre del menor. Esta última no solamente fue oída por el Juzgado, sino que había sido provista de Abogado y Procurador de oficio en el momento en que lo solicitó; profesionales que, por su parte, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de acogimiento, formulando alegaciones en una vista pública celebrada ante el Tribunal superior, que finalmente fueron rechazadas por la Sección de la Audiencia en un Auto, de 27 de abril de 1994, al cual se remitió enteramente el Auto de 15 diciembre de 1994, ahora impugnado en esta sede constitucional de amparo.

3. La situación de supuesta indefensión que la madre del menor habría padecido en el procedimiento de adopción, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, se apoya en dos órdenes de consideraciones: las primeras se fijan en el procedimiento previsto por la ley, que según la demanda de amparo impide asegurar una defensa adecuada de los derechos de los padres biológicos del menor cuando el órgano judicial aprecia que se encuentran incursos en causa de privación de la patria potestad; el segundo tipo de alegaciones de indefensión se funda en las concretas circunstancias de las actuaciones seguidas en el caso de la demandante de amparo.

La genérica alegación de que el procedimiento de adopción establecido por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de la reforma llevada a cabo por la Ley de Adopción (Ley 21/1987, de 11 noviembre), vulnera los derechos de defensa de la madre del menor, no puede ser aceptada. Como advertimos en la STC 298/1993, al resolver un recurso que presenta analogía con el presente, el art. 24 C.E. “no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables (SSTC 11/1982, 1/1987, 43/1987, y 160/1991). Lo fundamental, desde la óptica constitucional, es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido, el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos, mediante los medios de alegación y de prueba suficientes cuando se actúa con una diligencia procesal razonable (SSTC 4/1982, fundamento jurídico 5º y 14/1992, fundamento jurídico 2º)”.

“Esta ha sido -continuábamos diciendo en la STC 298/1993- la perspectiva seguida por el Tribunal al enjuiciar cuestiones de indefensión, suscitadas en supuestos análogos al presente, en las SSTC 13/1981 y 71/1990. En la primera de dichas Sentencias ya resaltamos que la diversidad de los supuestos contemplados en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, unida a las variadas tesis que existen acerca del carácter jurídico de tales manifestaciones de la jurisdicción voluntaria, impiden sentar conclusiones generales a la luz del art. 24 C.E. Es necesario, por el contrario, descender a los casos particulares para verlos a la luz del Texto constitucional, teniendo muy presentes algunos rasgos legales de estos procedimientos judiciales: destacadamente, que la ley ofrece amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de preclusividad, y que el alcance de la cosa juzgada se encuentra limitado, como se deduce de los arts. 1.813, 1.816 y 1.818 L.E.C., entre otros (STC 13/1981, fundamentos jurídicos 3º y 4º). Y en la STC 71/1990 quedó sentado, con carácter general, que no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver sobre los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 (STC 76/1990, fundamento jurídico 6º.5)” (STC 298/1993, fundamento jurídico 6º).

A estas razones es preciso añadir que, al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil transparenta su intención de servir importantes fines. Uno, asegurar que todas las actuaciones serán llevadas a cabo “con la conveniente reserva”, evitando en particular que se quiebre la muralla de discreción que la ley establece entre la familia de origen y la familia adoptiva (art. 173.4 C.C. y art. 1.826 L.E.C.). Otro fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 C.C. y art. 1.826 L.E.C.).

4. Atendidas las circunstancias concretas en que se han desarrollado las actuaciones que dieron lugar a los Autos impugnados, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Nunca, ni siquiera en el trámite de instrucción del recurso de apelación en que contaba con asistencia letrada, ni con anterioridad, en el previo procedimiento acerca del acogimiento del menor, ha propuesto la quejosa que se practique prueba alguna, ni ha intentado presentar documentos u ofrecer justificaciones, en los amplios términos que permiten el art. 1.816 y concordantes L.E.C., lo que distingue a este caso totalmente del que dio lugar al fallado en la STC 187/1996.

Por consiguiente, lo mismo que concluimos en la STC 298/1993, fundamento jurídico 7º, mal puede decirse que este derecho a la prueba fue violado, cuando la parte no ejercitó su derecho a probar, proponiendo las pruebas que quería practicar y, en su caso, colaborando en su práctica. La demanda de amparo, además, no critica los hechos tenidos en cuenta en los procedimientos judiciales previos, que no han sido negados, sino confirmados, por las declaraciones de la interesada. Lo único que muestra es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por las resoluciones judiciales al valorar tales hechos, lo que resulta ajeno al derecho fundamental a la prueba (STC 26/1993, fundamento jurídico 4º).

5. En el capítulo de las alegaciones, es también indudable que la actora pudo ejercer sin obstáculos el derecho de defensa (STC 13/1981, fundamento jurídico 5º), como consta acreditado en las actuaciones judiciales. Ya cuando compareció en el previo procedimiento de acogimiento, el 2 de junio de 1993, evidenció que conocía que los funcionarios de la Administración navarra opinaban que era preferible que su hijo fuera adoptado por otra familia, y expresó su disconformidad sin cortapisas de ningún género. En su segunda comparecencia ante el Juzgado, el 28 de marzo de 1994, se le comunicó que su asentimiento no era considerado necesario para acordar la adopción, por entender que había incumplido los deberes inherentes a la patria potestad; dispuso de otra ocasión para expresar su oposición al acogimiento y a la propuesta de adopción de su hijo, lo que hizo sin traba alguna.

Además, en aquel momento el Juzgado ya le había designado de oficio Abogado para asistirle en la defensa de sus derechos, concretamente el 1 de septiembre de 1993. Y dicho Abogado interpuso recurso de apelación contra el Auto que acordó el acogimiento del menor David, habiéndose instruido de la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo hasta entonces. El Letrado se encontraba en contacto con la interesada, la cual había sido informada por el Juzgado de su dirección y teléfono, por lo que contaba, en suma, con los medios suficientes para defender adecuadamente sus derechos.

Es cierto que la designación se había producido en un procedimiento judicial previo, y distinto, donde se dilucidaba la declaración administrativa de desamparo del menor y su acogimiento por una familia seleccionada por la entidad pública navarra. Pero fueron los mismos órganos judiciales quienes lo resolvieron, en gran medida apoyándose en el conocimiento de los hechos que habían obtenido al acordar sobre la situación de desamparo del niño y su acogimiento familiar. Y, a tenor de dicha circunstancia, el Juzgado y el Colegio de Abogados tuvieron también cuidado de nombrar en uno y otro procedimientos al mismo Letrado, para que asistiera a la madre biológica del menor en la defensa de sus derechos con conocimiento de causa, lo que resulta significativo para cualquier apreciación material de indefensión.

6. Ahora bien, aunque en el proceso seguido respecto al menor D. no se haya producido una situación material de indefensión, atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los procedimientos de acogimiento y de adopción ante el Juzgado de Familia, no debemos olvidar que en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia, como ha destacado este Tribunal en las SSTC 143/1990 y 298/1993. Tanto los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen.

No resulta ocioso recordar que los riesgos de que la actuación de los poderes públicos, en situaciones percibidas como de desamparo de menores, pueda producir la indefensión de alguna de las personas concernidas, son riesgos previstos por el legislador. En la Ley del Menor, aprobada por Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, se han reforzado algunas de las garantías que protegen a los afectados por las resoluciones públicas en esta materia. Dadas las consecuencias decisivas que acarrea la declaración de que un menor se encuentra desamparado, es especialmente significativo que ahora la entidad pública está legalmente obligada no solamente a notificar la resolución correspondiente a los padres del menor, en un plazo de cuarenta y ocho horas; también debe informarles “de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada” (nuevo art. 172.1, primer párrafo, del Código Civil).

El cumplimiento de este deber cualificado de notificación y de información, que deberá ser supervisado cuidadosamente por los Tribunales cuando la Administración proponga cualquier medida judicial de acogimiento o de adopción, o los interesados se opongan a sus resoluciones, disipa el riesgo de falta de conocimiento de los hechos determinantes para la defensa. En el caso presente, por lo demás, la demanda de amparo no pone reparo alguno a la resolución de desamparo acordada en su día por el Instituto Navarro de Bienestar Social, cuyo traslado a la interesada fue acordado en cumplimiento de la legislación administrativa común, antes de la reforma legal de que se acaba de hacer mención.

7. La pretensión subsidiaria de amparo, respecto a la falta de respuesta judicial motivada por parte de la Audiencia Provincial, para denegar la suspensión de la vista del recurso de apelación contra el Auto de adopción, por inasistencia del Letrado a causa de fuerza mayor, debe prosperar.

En efecto, desde las SSTC 130/1986 y 237/1988 hemos destacado que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición, y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa. Así ocurre cuando el Tribunal dicta Sentencia “con desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación”, “sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante” (STC 130/1986, fundamento jurídico 3º).

La razón estriba en que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte”; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, “ignorando la petición de suspensión”, sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por las que no resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988, fundamento jurídico 4º).

8. Las solicitudes de suspensión del trámite judicial previamente señalado generan una tensión evidente entre los contrapuestos derechos de las partes implicadas en el proceso. La STC 196/1994, fundamento jurídico 4º, lo ha sintetizado con claridad, al señalar que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso (STC 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994).”

Empero, de lo que no cabe duda es de que el órgano judicial debe adoptar su decisión mediante una resolución motivada, que se pronuncie expresamente sobre la causa de suspensión alegada, el momento y la forma de su justificación. Así lo hemos subrayado en todas las Sentencias de que acaba de hacerse mención, recaídas en procesos no penales. Por lo que no resulta adecuado traer a colación la jurisprudencia recaída en materia penal, en las SSTC 42/1982, 37/1988 y 162/1993, ya que, como destaca en su informe el Fiscal, presenta perfiles propios, que derivan del derecho del condenado a que un Tribunal superior revise el fallo y la pena, y de que el apartado 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga al acusado en procesos punitivos un conjunto específico de derechos, que no pueden extrapolarse sin más a otras partes del proceso penal, o a otro tipo de procesos.

9. La huelga de ferrocarriles que impidió al Abogado de la quejosa regresar a España en la fecha prevista, dos días antes de la vista del recurso, y que no fue comunicada en ningún momento con antelación ni a él ni a la agencia de viajes que había organizado sus desplazamientos, constituía sin duda “un hecho imprevisible” que hubiera podido justificar la inasistencia a la vista y, por ende, su suspensión (STC 196/1994, fundamento jurídico 5º). Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Ley de Procedimiento Laboral, no contempla como causas de suspensión hipótesis distintas a la enfermedad del Abogado, el fallecimiento de uno de sus más próximos parientes o la coincidencia de señalamientos, y subordina la suspensión por “justa causa” al previo acuerdo entre las partes (art. 323.5 L.E.C.), que en este caso no se produjo, según consta en las actuaciones. Pero la letra de la Ley no puede impedir que se pueda atender la hipótesis, ciertamente excepcional, de que surja una causa de fuerza mayor que obligue a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley (STC 83/1983, fundamento jurídico 2º in fine).

En definitiva, la total falta de respuesta judicial a la solicitud, formulada por el Procurador de la apelante en el primer momento en que fue posible hacerlo, por un lado; y, por otro, la trascendencia de la vista a celebrar, momento en el que el Abogado designado de oficio iba a tener ocasión de articular una defensa técnica de los derechos de la madre biológica, conducen a entender vulnerado el derecho fundamental de ésta a una tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

10. No corresponde a este Tribunal, como postula la parte demandada en este recurso de amparo, entrar a valorar el peso de los argumentos que el Abogado de la quejosa afirma que iba a hacer valer en el recurso de apelación contra la adopción acordada por el Juzgado. Esa valoración corresponde a la Audiencia Provincial, que deberá decidir con libertad de criterio acerca del fondo del asunto.

Es también cierto, como indica el Ministerio Fiscal, que la parte apelante dejó transcurrir el trámite de instrucción del recurso sin solicitar la práctica de prueba alguna, y sin anunciar ningún motivo de quebrantamiento de las formas del juicio (arts. 893 y 859 L.E.C.); trámite de instrucción que transcurrió durante el mes de septiembre de 1994 y, por ende, de todo punto ajeno a las dificultades para comparecer en la vista del recurso, el día 14 de diciembre siguiente. Pero ello no impide al Abogado ofrecer las razones que asisten a su patrocinada para oponerse a la adopción decretada por el Juzgado de Familia que, de nuevo, sólo al Tribunal civil de apelación corresponde apreciar, a tenor de los preceptos del Código Civil y de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que resultan aplicables.

El recurso de apelación, cuya vista era esencial para posibilitar la defensa de la madre del menor, no debió celebrarse sin resolver expresa y motivadamente sobre la petición de suspender la vista por causa de fuerza mayor, presentada por la parte apelante. Por consiguiente, a fin de restablecer a la quejosa en la integridad de su derecho procede anular el Auto dictado por la Sección de la Audiencia, y retrotraer las actuaciones para que se señale nueva fecha para celebrar la vista del recurso de apelación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña H.D.A.D. y, en consecuencia:

1º Anular el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de 15 diciembre 1994, en el rollo de apelación núm. 266/94.

2º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento del señalamiento de la vista del recurso de apelación, a fin de que la parte recurrente sea oída debidamente asistida de Letrado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", sustituyendo los apellidos de las partes por sus iniciales.

Dada en Madrid, a dieciseis de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 171 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona que acordó la adopción de un menor en favor de la familia acogedora designada por el Instituto Navarro de Bienestar Social, así como contra el de la Audiencia Provincial de Navarra que desestimó recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución judicial.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por resolución judicial que sin motivación denegó la suspensión de la vista solicitada por la recurrente.

  • 1.

    Es preciso subrayar que el procedimiento judicial de adopción no puede ser analizado aisladamente. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales del art. 24 C.E., que garantizan una tutela judicial sin indefensión a través de un proceso justo, es relevante el dato de que la solicitud de adopción fue adoptada por una Administración pública, el Instituto Navarro de Bienestar Social, solicitud formulada tras sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (arts. 172 y 176 del Código Civil). En ese procedimiento, el menor había sido declarado en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal, por resolución de 22 de diciembre de 1992, cuando el niño se encontraba internado en un hospital público gravemente enfermo. En segundo lugar, tampoco puede ser pasado por alto que los Tribunales civiles que resolvieron sobre la adopción del menor, mediante las resoluciones aquí impugnadas en amparo, acababan de tramitar un procedimiento judicial para resolver acerca del acogimiento del menor. En dicho procedimiento, tanto el Juzgado de Familia como la Audiencia Provincial examinaron los hechos que habían dado lugar a la actuación de la Administración navarra, así como las alegaciones formuladas por la madre del menor. Esta última no solamente fue oída por el Juzgado, sino que había sido provista de Abogado y Procurador de oficio en el momento en que lo solicitó; profesionales que, por su parte, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de acogimiento, formulando alegaciones en una vista pública celebrada ante el Tribunal superior, que finalmente fueron rechazadas por la Sección de la Audiencia en un Auto, de 27 de abril de 1994, al cual se remitió enteramente el Auto de 15 diciembre de 1994, ahora impugnado en esta sede constitucional de amparo [F.J. 2].

  • 2.

    Al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil transparenta su intención de servir importantes fines. Uno, asegurar que todas las actuaciones serán llevadas a cabo «con la conveniente reserva», evitando en particular que se quiebre la muralla de discreción que la ley establece entre la familia de origen y la familia adoptiva (art. 173.4 C.C. y art. 1.826 L.E.C.). Otro fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 «in fine», 174 y 176.1 C.C. y art. 1.826 L.E.C.) [F.J. 3].

  • 3.

    Desde las SSTC 130/1986 y 237/1988 hemos destacado que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición, y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa. Así ocurre cuando el Tribunal dicta Sentencia «con desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación», «sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante» (STC 130/1986). La razón estriba en que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por las que no resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988) [F.J. 7].

  • 4.

    La huelga de ferrocarriles que impidió al Abogado de la quejosa regresar a España en la fecha prevista, dos días antes de la vista del recurso, y que no fue comunicada en ningún momento con antelación ni a él ni a la agencia de viajes que había organizado sus desplazamientos, constituía sin duda «un hecho imprevisible» que hubiera podido justificar la inasistencia a la vista y, por ende, su suspensión (STC 196/1994). Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Ley de Procedimiento Laboral, no contempla como causas de suspensión hipótesis distintas a la enfermedad del Abogado, el fallecimiento de uno de sus más próximos parientes o la coincidencia de señalamientos, y subordina la suspensión por «justa causa» al previo acuerdo entre las partes ( art. 323.5 L.E.C.), que en este caso no se produjo, según consta en las actuaciones. Pero la letra de la Ley no puede impedir que se pueda atender la hipótesis, ciertamente excepcional, de que surja una causa de fuerza mayor que obligue a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley (STC 83/l983) [F.J. 9].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 3, 9
  • Libro III, f. 3
  • Artículo 323.5, f. 9
  • Artículo 859, f. 10
  • Artículo 893, f. 10
  • Artículo 1813, f. 3
  • Artículo 1816, ff. 3, 4
  • Artículo 1818, f. 3
  • Artículo 1826, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, ff. 3, 10
  • Artículo 172, f. 2
  • Artículo 172.1, f. 6
  • Artículo 172.4, f. 3
  • Artículo 173.2, f. 3
  • Artículo 173.4, f. 3
  • Artículo 174, f. 3
  • Artículo 176, f. 2
  • Artículo 176.1, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, 9
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción
  • En general, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 9
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 6, 10
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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