La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.491/93, interpuesto por don Enrique Vila Canut, Abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada, el 19 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 68/91, interpuesto contra el Acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 1990 por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Enrique Vila Canut, Abogado en ejercicio incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito registrado el 11 de mayo de 1993, en el que relata que el 11 de octubre de 1990 fue corregido disciplinariamente con una multa de 25.000 pesetas por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por su no asistencia al acto de la vista oral, decisión contra la que interpuso recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por el propio Tribunal en Acuerdo de 25 de octubre, y después recurso de alzada, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó mediante resolución adoptada el 20 de noviembre del mismo año.
Siguiendo la indicación que en esta resolución se le hacía, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala jurisdiccional del propio Tribunal. Una vez tramitado el recurso, la Sección Quinta de la citada Sala, a la que correspondió su conocimiento, planteó a las partes al amparo del art. 43.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la cuestión relativa a la posible falta de jurisdicción, por si no estuvieran los actos impugnados sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica, que fue decidido por el Tribunal en la Sentencia que dictó, el 19 de febrero de 1993 en resolución del recurso contencioso-administrativo, en la que, aplicando la doctrina contenida en las SSTC 110/1990 y 190/1991, declaró la inadmisibilidad de la acción contencioso- administrativa por falta de jurisdicción. Acto seguido pidió que se le aclarase qué jurisdicción era la competente; esta solicitud fue rechazada en Auto de 2 de abril.
El solicitante de amparo afirma que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha infringido los dos apartados del art. 24 C.E. El primero, porque desconoce su derecho a obtener la tutela judicial efectiva ya que no puede, sin ser vulnerado tal derecho fundamental, decretarse la inadmisión en Sentencia si pudo hacerse con anterioridad (STC 22/1985); el segundo apartado del mencionado precepto constitucional ha sido conculcado en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia porque ha sido sancionado sin una actividad probatoria de cargo, habiendo además quedado acreditado que el telegrama enviado por el Procurador no le llegó a ser entregado, circunstancia de la que quedó constancia en las actuaciones (STC 229/1988). Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando las resoluciones recurridas.
2. La Sección Primera, en providencia de 2 de septiembre de 1993, concedió al Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que tuvieren por pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 21 de septiembre y el 11 de noviembre, respectivamente, y, en providencia de 16 de julio de 1996, la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Sala de Gobierno del mismo Tribunal la remisión de certificación o fotocopia adverada de las respectivas actuaciones y a la primera el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Abogado del Estado compareció en este recurso de amparo mediante escrito que presentó el 29 de julio y, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, en providencia de 26 de septiembre se dio vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días.
3. El 18 de octubre formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, quien se ha opuesto a la demanda de amparo. Inicia su escrito delimitando la controversia, de la que, a su juicio, debe quedar fuera le denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, habiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo declarado la inadmisión del recurso y, por ello, dejado imprejuzgada la pretensión deducida en el mismo, no procede examinar la conformidad a la Constitución de la corrección disciplinaria que se impuso al solicitante de amparo. El objeto de debate debe quedar reducido, pues, a la procedencia del acceso de tal corrección a la vía contenciosa, cuestión que ya ha sido suficientemente analizada y decidida por este Tribunal en doctrina que la Sentencia recurrida cita y hace propia (SSTC 38/1988, 110/1990 y 190/1991), en sentido contrario a los intereses de quien pide amparo.
4. El Fiscal formuló sus alegaciones el 31 de octubre, en escrito en el que pidió el otorgamiento del amparo por infracción del derecho del recurrente a ser presumido inocente. Inicia su escrito rechazando que se haya producido la lesión del derecho de aquél a obtener la tutela judicial efectiva por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, trayendo a colación la STC 190/1991. A renglón seguido, aborda el Fiscal el examen de la queja referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y recuerda su aplicabilidad al ámbito administrativo sancionador. Tras ello afirma, con cita de las SSTC 93/1994 y 35/1995, que la presunción de inocencia obliga a cubrir todos los elementos del tipo sancionador, tanto objetivos como subjetivos, sin que la carga de la prueba de su inexistencia pueda recaer sobre el sancionado. El solicitante de amparo fue sancionado como autor de la infracción tipificada en el art. 449.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se integra con tres elementos: la incomparecencia al juicio, la falta de causa justificada y la citación en forma; la omisión de cualquiera de ellos determinaría la impunidad de la conducta y la prueba de su concurrencia corresponde a la autoridad sancionadora.
Pues bien, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia basó la corrección de la sanción en haber quedado debidamente acreditado que el actor tuvo pleno conocimiento del señalamiento realizado para el 28 de septiembre de 1990, a las 10'00 horas, "ya que consta en las actuaciones el telegrama remitido por el Procurador Sr. Welsch fechado el 13 de septiembre del presente año, debiéndose presumir, conforme al principio de normalidad de las cosas, que aquél llegó a su destinatario". La Sala de Gobierno "presume" -contra el sancionado- que el telegrama llegó a su destino, basándose en el principio de normalidad de las cosas. Ahora bien, el principio que debió haberse apreciado es precisamente el contrario, el de presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario a través de pruebas de cargo. Obran en las actuaciones elementos probatorios más que bastantes, pero no precisamente de cargo. En efecto, consta por tres veces la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona acreditativa de que el telegrama nunca llegó a su destino, sino que fue devuelto al Juzgado de Guardia. Así las cosas, el tercer elemento de la infracción no sólo no ha quedado acreditado, sino que ha resultado desvirtuado por una prueba en contrario que no cabe sino reputar contundente.
5. El recurrente hizo lo propio en escrito recibido en este Tribunal el 14 de noviembre, en el que, tras reiterar las alegaciones vertidas en el de demanda, dice que fue sancionado sin una actividad probatoria de cargo sobre su conocimiento del señalamiento, es más el telegrama que se le envió nunca llegó a su destino, y añade que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
6. En providencia de 25 de spetiembre de 1977, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 siguiente.
II. Diritto
1. La doble imputación que conlleva el enjuiciamiento de una Sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa donde se ratifique un acto de la Administración Pública, cuando la impugnación de aquélla y de éste se produzca por motivos distintos, con apoyo en derechos fundamentales también distintos, permite calificar como mixto o mestizo a este amparo, por dirigirse simultáneamente contra una actuación del Poder ejecutivo y otra del judicial. Este es el caso cuyo enjuiciamiento en un plano estrictamente constitucional nos corresponde acometer a seguido y no es en absoluto ocioso, en esta primera etapa del camino, dejar bien sentado cuál sea el objeto del proceso. En tal sentido conviene subrayar que, por los cauces previstos en los arts. 43 y 44 de nuestra Ley Orgánica, la pretensión apunta simultáneamente contra una corrección disciplinaria impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó en alzada la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y contra la Sentencia dictada por su Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) donde se declaró inadmisible el recurso correspondiente interpuesto contra aquélla sanción, a la cual por otra parte se le imputa el desconocimiento de la presunción de inocencia mientras que a la Sentencia se le achaca el haber menoscabado la efectividad de la tutela judicial.
La posición institucional de este Tribunal Constitucional y la propia naturaleza de la vía de amparo, imponen de consuno metodológicamente que se despeje en primer lugar la incógnita formal derivada del sedicente agravio imputado a la Sentencia, pues si llegara a buen puerto conllevaría su anulación con un automático efecto devolutivo de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que pueda dictar una nueva sin incidir en la pretendida tacha constitucional, impidiendo así el enjuiciamiento de la problemática en torno a la presunción de inocencia.
2. El demandante de amparo no se duele tan sólo de que su pretensión fuera declarada inadmisible, sino también de que esa inadmisión se haya formulado en Sentencia. Desde la perspectiva de su contenido sustantivo, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resulta irreprochable, ya que no hace otra cosa sino traer al caso la doctrina enunciada en las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994. En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
La cuestión es, como ha quedado dicho, otra muy distinta, consistente en dilucidar si vulnera ese derecho fundamental que tal inadmisibilidad de la pretensión, correcta por su contenido, se formule en Sentencia. En una primera aproximación al tema parece que llevaría la razón el demandante por ser esa nuestra doctrina al respecto (SSTC 22/1985, 55/1986 y 90/1991, entre otras) donde se considera que una tal decisión se erige en obstáculo impeditivo de un pronunciamiento sobre el fondo y, en definitiva, cierra el acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, tal no es el caso presente, con un supuesto de hecho muy distinto de los que dieron ocasión a las citadas Sentencias. En efecto, en ellas se contempla la incompetencia, mientras que aquí se trata de inexistencia de jurisdicción y no sólo en el aspecto relativo de un orden judicial concreto sino en el absoluto de acto no residenciable ante ninguno de ellos. Por otra parte, la ratio decidendi de esas tres Sentencias brilla aquí por su ausencia, no pudiendo haber lesión alguna del derecho fundamental invocado, pues la conclusión sobredicha, en cuya virtud no corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa ni a cualquiera otra revisar la resolución de la Sala de Gobierno, tanto monta que se contenga en un Auto como en una Sentencia. No habiendo posibilidad de acceso a Juez o Tribunal alguno, nada puede ser obstaculizado por la inadmisibilidad, que no cierra ninguna puerta. Esta es la única conclusión razonable, en un análisis jurisprudencial riguroso, pese a la radical y rotunda redacción de la STC 22/1985, cuyas palabras parecen ir más allá del supuesto de hecho juzgado (la carencia de competencia dentro de un mismo orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo), sin contemplar el que ahora ocupa nuestra atención (la falta de jurisdicción, de toda jurisdicción).
3. Despejada así la primera de las dos incógnitas, hay que pasar al enjuiciamiento de la otra y para ello conviene recordar que el sedicente desconocimiento de la presunción de inocencia sitúa su soporte dialéctico en el argumento de que, habiendo sido sancionado el Abogado por no comparecer al acto del juicio sin causa justificada, una vez citado en forma (art. 449.3 L.O.P.J.), quedó probado sin embargo que el telegrama puesto por el Procurador nunca llegó a su destinatario, sin que pueda utilizarse en contra de aquella otra presunción, la de que fue recibido. Un tal planteamiento muestra por sí mismo que se mueve fuera del ámbito propio de la presunción de inocencia y sí dentro de aquél otro que corresponde a la manera de integrar el tipo sancionador.
En efecto, hemos dicho con insistencia (SSTC 76/1990, 138/1992, 102/1994 y 34/1996) que entre las múltiples facetas de la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos, lo cual comporta, en cuanto aquí interesa, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de cualquier infracción corresponde exclusivamente a quien acusa, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ha de ejercer libremente con la sola carga de razonar el proceso mental conducente a la convicción.
Pues bien, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, primero, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después, contaron con suficientes elementos de juicio, pruebas de cargo, en virtud de las cuales quedó claro que el Procurador fue notificado con la antelación necesaria sobre la fecha de celebración del juicio, al cual no compareció el Abogado, quien no adujo causa alguna para justificar su ausencia. Si para la configuración del tipo es suficiente la comunicación al Procurador o, por el contrario, resulta indispensable comprobar que el señalamiento llegó efectivamente a conocimiento del Letrado o, en otras palabras más ajustadas al caso, si es causa justificadora de la ausencia del defensor no haber recibido el telegrama remitido por el representante, es una disyuntiva perteneciente al ámbito de la subsunción de los hechos en la norma, tal y como se consideren probados, quedando extramuros del espacio propio de la presunción de inocencia. En definitiva, la inconsistencia también de este segundo motivo del amparo, conduce directamente a su denegación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Desde la perspectiva de su contenido sustantivo, la decisión del Tribunal Superior de Justicia impugnada resulta irreprochable, ya que no hace otra cosa sino traer al caso la doctrina enunciada en las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994. En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada «policía de estrados», así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva [F. J. 2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 449.3, f. 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- AbogadosAbogados, ff. 1, 2, 3
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, ff. 1, 2, 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 2
- Recurribilidad de correcciones disciplinarias procesalesRecurribilidad de correcciones disciplinarias procesales, f. 2