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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 688/1983 promovido por doña Concepción Leggio Egea, representada por el Procurador don Julián Pérez Serranilla, bajo la dirección del Letrado don Jaime García Vicente, contra el Auto dictado en 26 de septiembre de 1983 por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y don Blai Capdevila Totoliu, representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino, bajo la dirección del Letrado don Antonio García-Nieto Conde. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. En 15 de octubre de 1983, don Julián Pérez Serranilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Concepción Leggio Egea, formula recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 1983, que resuelve no dar lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 5 de septiembre de 1983 por el que se declaraba desierto el recurso de apelación en el rollo núm. 129 de 1983; con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto impugnado y, en consecuencia, se reconozca a la recurrente su derecho a una Sentencia judicial en segunda instancia. Por otrosí solicita la suspensión del Auto recurrido.

2. La demanda se basa en los hechos siguientes:

a) El Procurador de los Tribunales don Pedro María Flor Flaquer, en representación de don Blai Capdevila Totoliu, interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Distrito de Barcelona, de resolución de contrato de arrendamiento, contra doña Concepción Leggio Egea. En representación de la misma, el Abogado don Jaime García Vicente contestó la demanda solicitando al Juzgado de Distrito núm. 3 -juicio de cognición 173/1983- que no diese lugar al desahucio solicitado.

b) Después de los trámites oportunos, el titular del mencionado Juzgado dictó Sentencia dando lugar a la demanda. Dicha Sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo admitida la apelación en ambos efectos por providencia de 2 de julio de 1983, que emplazó a las partes por término de ocho días ante la Audiencia Provincial.

c) La parte apelante, dentro del término del emplazamiento, compareció ante la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito, que la demanda transcribe, del siguiente tenor literal:

AL JUZGADO

Doña Concepción Leggio Egea, natural de Madrid, nacida el 16 de diciembre de 1910, hija de Carmelo y de Remedios, profesión S. L., domiciliada en Barcelona, calle Valencia, 317-319 y con D. N. I. núm. 37.523.352, COMPARECE ante este Juzgado en el plazo legal preceptivo que tras la providencia que con fecha de 2 de julio dictó el señor Juez.

OTROSI. Que actúa como defensor el Letrado señor Jaime García Vicente.

El citado escrito se presentó por error ante la Sección Tercera en lugar de hacerlo ante la Sala de Gobierno de la Audiencia, toda vez que la persona que asesoró a la compareciente había comparecido en juicio similar ante la Sección Tercera, ya que figuraba como apelado en lugar de como apelante. Existen otros defectos en el escrito de comparecencia como poner «AL JUZGADO» en lugar de «A LA SALA», y la falta de algunos datos, incluida la fecha; no obstante lo anterior, prosigue la demanda, el hecho de citar en el escrito de comparecencia la providencia de fecha 2 de julio por la que se accede a la apelación, y el designar como Letrado a don Jaime García Vicente, demuestran la indudable intención de personarse dentro de plazo a los efectos de que no se declarase desierta la apelación.

e) La persona que compareció equivocadamente ante la Sección Tercera dejó el escrito encima de la mesa de la persona encargada, y se tuvo que marchar ya que no regresaba la citada persona, quedando en telefonear al día siguiente por si existía algún defecto en el escrito. Cuando llamó, la persona encargada ya estaba de vacaciones por lo que no pudo realizar más averiguaciones.

f) La Sala -Sección Primera- de la Audiencia Provincial, aplicando correctamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictó Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no tenía noticia de la comparecencia dentro del plazo de emplazamiento.

g) Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, con el que se aportó el escrito de comparecencia -antes transcrito-, al que se había unido una diligencia efectuada por la Sección Tercera, como prueba de que se había comparecido en tiempo y forma. La demanda transcribe tal diligencia.

DILIGENCIA: Barcelona, a seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que con fecha OCHO DE JULIO fue presentada la anterior comparecencia de doña Concepción Leggio Egea en esta Audiencia, Sección Tercera Civil, por error de la presentante, doy fe.

h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial, con fecha 26 de septiembre de 1983, dictó un Auto no dando lugar al recurso de súplica interpuesto, en razón de la seguridad de tráfico jurídico.

3. Los fundamentos de Derecho de la demanda son los siguientes:

a) El único argumento dado para rechazar el recurso de súplica ha sido la seguridad del tráfico jurídico. Principio a partir del cual podría deducirse lo contrario, afirma la demandante, pues estando probado que compareció ante la Audiencia, dentro del plazo, y en forma que no da lugar a dudas de la intencionalidad del apelante, denegar el derecho a una segunda instancia, en razón a unos supuestos defectos de forma no sustanciales, supone en la práctica una vulneración del art. 24.1 de la Constitución. El Auto impugnado supone una indefensión, a juicio de la actora, pues, no existiendo más recursos a interponer, el apelante se encuentra privado del derecho a la segunda instancia sobre la base de unos supuestos defectos de tipo formal que no quebrantan la Ley de Enjuiciamiento Civil, y menos el principio de seguridad jurídica, antes bien al contrario la seguridad jurídica se vulnera mediante la práctica de dar excesiva importancia a unos detalles intrascendentes en la forma.

b) De acuerdo con el art. 480, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la personación se debe efectuar ante el Tribunal superior dentro del plazo, requisito éste que se ha cumplido, ya que la personación se llevó a cabo ante la Audiencia Provincial, si bien hay que admitir que no fue ante la Sala de Gobierno, sino que se efectuó directamente ante una de sus Secciones. Por otro lado, la personación debe ser en forma, y aun admitiendo que el escrito de personación pudiera ser más completo en cuanto a sus datos, no cabe duda que de su lectura se desprende la existencia de una comparecencia, sobre la base de una providencia de fecha de 2 de julio de 1983, y la manifestación de que actúa como Letrado don Jaime García Vicente, datos éstos que unidos al nombre y dirección de la apelante son suficientes para interpretar la intencionalidad del escrito.

4. Por providencia de 2 de noviembre de 1983 la Sección acordó tener por interpuesto el recurso, y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

5. Por providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y reclamar las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en los procesos correspondientes.

6. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, y por personado y parte al Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de don Blai Capdevila Totoliu. Asimismo acordó otorgar un plazo de veinte días para alegaciones, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pérez Serranilla y Alonso Colino.

7. En 4 de enero de 1984, la representación de don Blai Capdevila Totolíu presentó escrito de alegaciones por el que suplica se dicte Sentencia no dando lugar al amparo. Esta pretensión se apoya en las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar se invoca la seguridad del tráfico, que debe ser tenida en cuenta al resolver el presente recurso, ya que de estimarse sentaría un precedente de imprevisibles consecuencias, sobre todo en las grandes urbes por la concurrencia de numerosos Juzgados, tanto en el caso de errores como de medidas dilatorias.

b) En segundo término, se indica que las consecuencias del error deben recaer sobre el que lo comete y no sobre terceras personas ajenas al mismo, como el señor Capdevila.

c) Se alega también el principio general de derecho de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, sin que pueda olvidarse que la exclusión voluntaria de la Ley aplicable no es válida si perjudica a terceros.

d) El art. 24.1 de la Constitución no ha quedado vulnerado, a juicio de la representación del señor Capdevila, pues ha existido un proceso en el que ha recaído Sentencia, desfavorable para la actora, que pudo recurrir contra la misma de acuerdo con la Ley. El que luego no se personase en forma ante el Tribunal superior, tal como está regulado, no es ni muchísimo menos una indefensión, sino que es un no cumplimiento de la legislación vigente, que existe entre otras cosas para que se dé tutela judicial.

e) Por último se indica que el art. 4 de la Ley de 20 de junio de 1968 faculta a las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales para acordar la distribución de asuntos en las Audiencias Provinciales con varias Secciones, y de todos es bien conocido que en la Audiencia Territorial de Barcelona así funcionan.

Las alegaciones finalizan con una mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1950, la cual establece al hablar de la norma imperativa del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma domina la voluntad de los litigantes y la posible actuación viciosa de los Tribunales.

8. En 12 de enero de 1984, la representación de la actora presenta escrito de alegaciones en el que da por reproducido el contenido de la demanda. A continuación se refiere a los requisitos que debe cumplir el apelante, de acuerdo con el art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son las de personarse en forma ante el Tribunal superior, de una parte, y el de efectuar la personación dentro del término del emplazamiento, de otra.

En el presente caso ha existido personación ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento. En cuanto a la forma, después de referirse a los datos que constan en el escrito de personación, la representación del actor señala que puede aceptarse que hubiese sido conveniente indicar el número del Juzgado de Distrito, pues de esta forma la Sección Tercera hubiera enviado la comparecencia a la Sección Primera, ya que las apelaciones del Juzgado de Distrito núm. 3 son resueltas en la Sección Primera, y previsiblemente se hubiera aclarado el error: no obstante lo anterior, manifiesta también que la propia Sección Tercera ante la falta de ese dato podría haber requerido a la señora Leggio Egea, o al Letrado designado, para que se subsanase la falta del dato citado.

Por otra parte, dado que la apelante carece de medios económicos, no se contrató un Procurador, persona técnica en estos menesteres, y por ello los Tribunales deben aplicar las normas procedimentales con mayor flexibilidad.

Después de citar diversos supuestos en que la legislación otorga un plazo para subsanar omisiones (art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la parte actora manifiesta que no ha existido defecto de forma suficiente como para declarar desierta la apelación; si bien con carácter subsidiario, y para el caso de que el Tribunal apreciase que ha existido defecto de forma, estima que por analogía serían aplicables las normas citadas anteriormente, debiéndosele conceder un plazo para subsanar los posibles defectos.

9. El Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en 13 de enero de 1983, en el que sostiene que debe otorgarse el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto impugnado y reconociendo a la demandante su derecho a actuar como apelante en el rollo 129/1983 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Para sostener esta posición, el Ministerio Fiscal parte de la doctrina sentada por las Sentencias de 6 y 26 de diciembre de 1983, de acuerdo con la cual sostiene que la cuestión planteada en la demanda debe afrontarse sobre la base de distinguir cuidadosamente los requisitos formales que por su eficacia y razonabilidad deben llevar aparejada la nulidad ex lege de todo acto que los omita y aquellos otros cuyo incumplimiento por su fácil subsanabilidad, o escasa relevancia, sólo origina meras irregularidades formales, inocuas por sí solas para invalidar el acto procesal afectado.

El Ministerio Fiscal señala que el escrito de comparecencia contiene cuatro manifiestas irregularidades: estar encabezado «AL JUZGADO», carecer de fecha, presentar una redacción oscura y haber sido presentado en una oficina judicial distinta de la habilitada para su recepción.

A continuación pasa a valorar la trascendencia de estos defectos en relación con la observancia de los requisitos legalmente exigibles, deducidos del análisis de los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, 22 y 25 de la misma disposición, a los que aquél expresamente se remite, 1.2 a) y 2.2 de la Ley 10/1968, de 20 de junio, y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En especial considera el requisito de la personación en el término de diez días ante la Audiencia, bien por medio de Procurador, bien por comparecencia personal, y el relativo a la constancia en el escrito o comparecencia personal, con suficiente claridad, del propósito de mantener la apelación.

En cuanto al primero, está acreditado que la comparecencia personal se produjo dentro de plazo, por lo que, a juicio del Fiscal, la accidental equivocación padecida por la demandante que la llevó a efectuar su comparecencia en la Secretaría de la Sección Tercera en lugar de hacerlo en la de Gobierno no convirtió su acto en nulo, sino que, en buena lógica constitucional, trasladó al órgano judicial receptor la carga y obligación de hacer llegar el escrito al Tribunal, integrado en la misma Audiencia Provincial, donde había de producir sus efectos.

Respecto a los términos oscuros en que aparece redactada la comparecencia, el Ministerio Fiscal mantiene que no debe tenerse por incumplido el requisito de que conste con la suficiente claridad el propósito de mantener la apelación. Porque más allá del encabezamiento «Al Juzgado» -que pudo ser obviado con una simple indicación del funcionario que se hizo cargo del escrito- y más allá también de las incorrecciones de estilo -fácilmente atribuibles a la inexperiencia de la mano que lo redactó-, es lo cierto que comparecer ante un Juzgado o Tribunal «en un plazo legal preceptivo» y como consecuencia de una providencia dictada por otro Juez, agregando que un determinado Letrado actúa en la defensa de quien comparece, sólo puede tener un sentido: el de que desea, quien tal hace, personarse en un recurso interpuesto ante un Juzgado inferior. Y si alguna duda cupiese al respecto, indagar lo necesario y dotar diligentemente al acto del recurrente de la precisión que, en su caso, le faltase, incumbencia era del Tribunal de acuerdo con el deber de tutela que el art. 24.1 de la Constitución le impone en relación con los derechos e intereses legítimos del particular que al mismo acude.

Llegamos, pues, a la conclusión de que los defectos que se patentizan en la comparecencia efectuada por la demandante ante la Audiencia Provincial de Barcelona el día 8 de julio de 1983 no deben ser tenidos sino por meras irregularidades formales, no suficientes en sí para declarar a aquélla distinta del recurso de apelación anteriormente interpuesto, por lo que el Auto denegatorio del recurso de súplica, que confirmó la anterior declaración cuando ya constaba la realidad de dicha comparecencia, cerrando definitivamente el acceso a la segunda instancia, debe ser considerado origen directo e inmediato de una vulneración del derecho fundamental reconocido a todos por el art. 24.1 de la Constitución.

10. Por Auto de 25 de enero de 1984, una vez tramitada la correspondiente pieza separada, la Sala acordó acceder a la suspensión del Auto impugnado.

11. En las actuaciones recibidas constan determinados extremos que conviene reflejar con carácter complementario a los antecedentes ya expuestos.

a) La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona de 28 de junio de 1983, recaída en autos de proceso civil de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, estimó en todas sus partes la demanda formulada por don Blai Capdevila Totoliu contra doña Concepción Leggio Egea.

b) Por escrito de 30 de junio de 1983, el Letrado don Jaime García Vicente, en representación de doña Concepción Leggio Egea, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anterior, interesando se admita en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, se remitan los Autos originales a la superioridad.

c) Por providencia de 2 de julio, el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, acordando admitirlo en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes por término de ocho días ante la Audiencia Provincial, elevar las actuaciones a dicha superioridad.

d) Por Auto de 5 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Audiencia Provincial acordó declarar desierto el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 840 y 842 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido la parte apelante.

e) Por escrito dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial, presentado el día 6 de septiembre de 1983 -según consta en la correspondiente diligencia-, don Jaime García Vicente, en representación de doña Concepción Leggio Egea, manifiesta que dentro del plazo establecido para la comparecencia de la parte apelante se presentó el oportuno documento ante la Secretaría Tercera de lo Civil, circunstancia que acredita con el documento adjunto, no siendo el lugar oportuno, ya que se debiera haber presentado ante la Sala de Gobierno; suplica que se le tenga por comparecida dentro del plazo establecido.

El documento adjunto es el transcrito en el antecedente núm. 2, apartado c), en el que consta la diligencia transcrita en el propio antecedente, apartado g).

f) Por providencia de 8 de septiembre de 1983 se acordó no haber lugar a lo que se solicitaba, debiendo estarse a lo anteriormente acordado por Auto de la Sala de 5 de septiembre.

g) Por escrito de 20 de septiembre, la representación de doña Concepción Leggio Egea interpone recurso de súplica contra el Auto de 5 de septiembre de 1983, en el que expone las mismas circunstancias antes indicadas [antecedente núm. 2, apartados d) y e)], precisando que la persona que asesoró a la recurrente no fue su Letrado don Jaime García Vicente, por encontrarse fuera de Barcelona, y suplica se acuerde que la parte apelante compareció dentro del plazo establecido en el trámite de apelación y que no ha lugar a declarar desierto el recurso.

h) Por Auto de 26 de septiembre de 1983, aquí impugnado, se acordó denegar el recurso de súplica interpuesto. El considerando único de esta resolución dice así: «Que sin entrar en una valoración innecesaria de cualquier posible error de la parte, lo cierto es que la seguridad del tráfico jurídico no puede verse alterada más que por fundamentos objetivos que en la causa no se dan.»

12. Por providencia de 17 de octubre de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 31 siguiente.

II. Diritto

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecida por el art. 24.1 de la Constitución, violación que se habría producido, a juicio del actor, al privarle de su derecho a obtener una Sentencia judicial en segunda instancia.

2. Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de la doctrina sentada por el Tribunal en relación al mencionado precepto, en la medida en que interesa para la resolución del presente recurso.

a) En cuanto al ámbito del Derecho, el Tribunal ha señalado que comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en Derecho y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia 4/1984, de 18 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, fundamento jurídico 1).

b) El derecho de acceso a la tutela judicial no comprende, con carácter general, la existencia de una doble instancia en materia civil -de que aquí se trata-, pero cuando la Ley la establece el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previstos por el Ordenamiento (Sentencia citada, entre otras).

c) El contenido normal del derecho fundamental, como precisa la Sentencia 68/1983, de 26 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto, fundamento jurídico 6), es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador.

d) En conexión con lo anterior, en orden a los defectos en la preparación del recurso, el Tribunal ha declarado también que el art. 24.1 contiene un mandato que obliga a interpretar la normativa vigente de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (Sentencias 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, fundamento jurídico 4; 65/1983, de 21 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto, fundamento jurídico 4, y 59/1984, de 10 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo, fundamento jurídico 3). En la misma línea, la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo, fundamento jurídico 3, ha afirmado que la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en un criterio de proporcionalidad, que impone un diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

e) Cuando la resolución que se obtiene no es de fondo, el Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa con carácter general la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que tal resolución afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar a la estimación del amparo, cuando es arbitraria, o irrazonable, o irrazonada, o se basa en una interpretación distinta de la antes expuesta [Sentencias, entre otras, 69/1984, de 11 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, fundamento jurídico 2, y de 16 de octubre de 1984, en recurso de amparo núm. 412/1983, fundamento jurídico 5, a)]. f) Finalmente, debe señalarse que el derecho a la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes, en cuanto está comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, no impide que el legislador establezca supuestos de firmeza potencialmente debilitada, como sucede con los recursos de revisión y otros casos que podrían citarse, pero impide que al margen de tales supuestos se dejen sin efecto las resoluciones firmes; así lo exige también el principio de seguridad jurídica y el de legalidad en materia procesal contenidos en los arts. 9.2 y 117.3 de la Constitución [Sentencia 67/1984, de 7 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, fundamento jurídico 4 E)].

3. Las ideas expuestas permiten entrar en el examen de la violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por la solicitante del amparo.

A tal efecto debe tenerse en cuenta, de una parte, que la legislación vigente regula el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en los juicios de cognición (arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y artículos 1 y 2 de la Ley 10/1968, de 20 de junio); y, de otra, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la segunda instancia cuando se encuentra establecida por la legislación aplicable, según hemos ya indicado. Se trata, por tanto, de dilucidar si la resolución impugnada ha vulnerado tal derecho.

4. El Auto impugnado de 26 de septiembre de 1983 deniega el recurso de súplica interpuesto contra el de 5 de septiembre anterior, que declaró desierto el recurso de apelación por razones de seguridad jurídica, por lo que es necesario determinar si esta fundamentación vulnera o no el art. 24.1 de la Constitución, de acuerdo con los criterios antes señalados.

La seguridad jurídica opera en la Constitución como un límite que impide el que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por el legislador, según hemos visto. Ahora bien, la seguridad jurídica no puede ser utilizada como argumento para denegar un recurso de súplica, es decir, a los efectos de impedir la revisión de las resoluciones judiciales en vía de recurso, pues lo que se plantea en esta vía no es propiamente un problema de seguridad, sino de legalidad, ya que, formulado un recurso contra una resolución, lo único predecible es que será resuelto de acuerdo con la legalidad, interpretada de conformidad con la Constitución. Por ello, el Auto impugnado, al confirmar el de 5 de septiembre por razones de seguridad jurídica, viene a excluir el contenido normal del derecho fundamental, que es el de obtener una Sentencia de fondo en la segunda instancia, no en aplicación razonada de una causa legal o constitucional, sino en virtud de una fundamentación que no puede calificarse de razonable, pues resulta claro que si la seguridad jurídica condujera a la denegación de los recursos, se dejaría sin contenido el derecho al recurso -de súplica en este caso-, cuya procedencia legal nadie ha puesto en duda.

Frente a las consideraciones anteriores, que conducen a la estimación del recurso, carecen de relevancia las expuestas por la representación del señor Capdevila, las cuales podrán ser tenidas en cuenta por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona al dictar una nueva resolución en sustitución de la aquí impugnada, previa la tramitación legal que corresponda, pues, en efecto, todas esas razones de carácter legal constituyen elementos de juicio que, junto a los expuestos por la actora, permitirán valorar a dicha Sección los defectos de la comparecencia y sus circunstancias para determinar si, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, procede o no confirmar la resolución que declaró desierto el recurso de apelación.

5. Pasamos ahora a precisar cuál debe ser el contenido del fallo, de acuerdo con el art. 55.1 de la LOTC, el cual establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; b) reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el presente caso ha quedado ya razonada que procede declarar la nulidad del Auto impugnado, en cuanto ha impedido el pleno ejercicio del derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución.

Por otra parte, procede reconocer el derecho del actor a que se dicte nueva resolución, previos los trámites que legalmente correspondan, la cual no podrá confirmar el Auto de 5 de septiembre de 1983, fundándose exclusivamente en razones de seguridad jurídica, sin que la Sala pueda sustituir al Tribunal ordinario para determinar cuál ha de ser el contenido de su resolución, que en todo caso habrá de ajustarse al art. 24.1 de la Constitución.

Finalmente, el restablecimiento del actor en su derecho se producirá mediante la nueva resolución que se dicte.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

b) Reconocer el derecho del actor a que se dicte nueva resolución, de acuerdo con el contenido del fundamento jurídico último de la presente Sentencia, quedando restablecido en su derecho mediante tal resolución.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Numero e data del BOE [N. 285 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegación de recurso de súplica intentado contra Auto declarando desierto recurso de apelación.

Sintesi analitica

Derecho a una segunda instancia

  • 1.

    El derecho de acceso a la tutela judicial no comprende con carácter general la existencia de una doble instancia en materia civil, pero cuando la Ley la establece el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto en el Ordenamiento.

  • 2.

    La seguridad jurídica opera en la Constitución como un límite que impide el que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás soluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por el legislador. Ahora bien, la seguridad jurídica no puede ser utilizada como argumento para denegar un recurso de súplica legalmente procedente, es decir, a los efectos de impedir la revisión de las resoluciones judiciales en vía de recurso, pues lo que se plantea en esta vía no es propiamente un problema de seguridad, sino de legalidad.

  • disposizioni generali citate
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 62, f. 3
  • Ley 10/1968, de 20 de junio. Atribución de competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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