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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.661/96, interpuesto, en su propio nombre y representación, por doña Ana María Duarte Pérez, quien actúa como Letrada, contra la Sentencia, resolutoria del proceso núm. 14/94, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 11 de octubre de 1996, doña Ana María Duarte Pérez, en su propio nombre y representación, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el Apartado IV de las Bases, sobre valoración de los ejercicios, se establecía lo siguiente (apartado 6.1): "Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada unos de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7´5 puntos; b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación que le permitió acceder al segundo de los previstos en la convocatoria.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de cien preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0'10 puntos por contestación correcta y resta de 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas correctas se haría a razón de 0'10 puntos, mientras que las contestaciones erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se habían entregado, en tanto que las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.

c) Por resolución de 7 de septiembre de 1992, se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta resolución interpusiese recurso alguno.

d) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida resolución, siendo estimado su recurso por otra de 30 de diciembre de 1992, que declaró que "procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

e) Ante la cuestión de si los efectos de la resolución de 30 de diciembre de 1992, habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Esta relación fue elevada a definitiva por la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, que, recurrida en reposición, fue confirmada por la del Subsecretario de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 17 de mayo de 1993.

f) Las resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución:

"No concurre en la aquí recurrente la condición de afectada por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, por lo que no le son extensibles los efectos de la misma, efectos que se plasman en la Resolución de 24 de marzo de 1993, sin que ello suponga infracción del principio de igualdad ni de otros principios constitucionales, dado que fue el propio aquietamiento de la actora frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992, el que determinó su distinta posición jurídica respecto de quienes sí la recurrieron, los cuales, amparados por el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes, como la recurrente, no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la resolución que, poniendo fin al procedimiento selectivo para ellos, definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos se pretende reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar, valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica, que, como se ha visto, no la tienen por causa sólo a ellos imputable" (fundamento de Derecho décimo).

3. En la demanda de amparo se denuncia, en síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la resolución de 30 de diciembre de 1992.

4. Por providencia, de 21 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 3/14/94, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia, de 19 de mayo de 1997, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formula sus alegaciones mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 1997. Luego de refutar la imputación de formalista atribuida por la recurrente a la decisión a quo, caracterización que dimanaría de la trascendencia otorgada por ésta a la no impugnación en su momento de la inicial relación de aprobados en el procedimiento selectivo, entiende el defensor de la Administración que en el caso examinado está ausente el presupuesto de todo juicio ex art. 14 C.E., la igualdad de las situaciones consideradas, pues, en efecto, no pueden estimarse equiparables la del solicitante de amparo, para quien aquella relación de aprobados devenía firme ante su no impugnación, y la de quienes recurrieron en tiempo y forma, que, en consecuencia, resultaron beneficiarios del cambio de criterio operado en el designio de la Administración.

7. Por el contrario, el Fiscal, que dio curso a sus alegaciones en 12 de junio de 1997, juzga incorrecto el proceder de la Administración ex art. 23.2 C.E., al tildar de nulo de pleno derecho ex art. 62.1 de la Ley 30/1992 la adopción de dos sistemas diferentes de valoración en relación con un mismo tipo de ejercicio, circunstancia que, en su sentir, debe conducir al otorgamiento del amparo pedido.

8. Por su parte, la representación de la recurrente, que no formuló tempestivamente sus alegaciones, solicitó mediante escrito de 20 de febrero de 1998, la extensión a su patrocinada de la doctrina sentada en la STC 10/1998, y, en su mérito, la estimación del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 30 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de mayo de 1998.

II. Diritto

Único. La cuestión que plantea este recurso de amparo es idéntica, desde la perspectiva constitucional, a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 85/1998, por lo que, con base en la doctrina que allí se contiene, hemos de dar en este caso igual respuesta estimatoria a la petición de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Duarte Pérez, y, en su consecuencia,

1º. Reconocer su derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2º. Anular las resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 17 de mayo y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones, en cuanto se refieran a la demandante, a fin de que sea revisado su segundo ejercicio del procedimiento selectivo a quo conforme al nuevo criterio adoptado por la Administración en el seno de éste.

3º. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 1996, resolutoria del proceso núm. 14/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 137 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: exclusión del recurrente de un concurso debido a error en la calificación.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestra STC 10/1998, reproducida en la STC 85/1998, según la cual se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad [F.J. único].

  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
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