La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.291/97 promovido por don Eugenio Durán Méndez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez y asistido del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1995, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado Sr. Díaz Guerra. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 1997 el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don Eugenio Durán Méndez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1995, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid el 21 de noviembre de 1994.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente, afiliado a Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO.), presta servicios para la empresa RENFE en jornada de 22 a 6 horas.
b) El Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos CC.OO. y C.G.T. -no por U.G.T. y S.E.M.A.F.- para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de 1994, pero únicamente de 6'30 a 8'30 y de 18'30 a 20'30 horas.
c) Pese a que el recurrente no participó en la huelga, al no coincidir con su horario de trabajo, se le descontaron en la nómina del mes de mayo las retribuciones correspondientes al total de días de huelga como si hubiera participado en la misma, habiéndoles sido reintegradas con posterioridad.
d) La empresa procedió de esta manera al constarle que el actor se encuentra afiliado a CC.OO., dato que la empresa conocía por figurar en su nómina la clave para descontar la cuota sindical. El descuento afectó asimismo a otros muchos empleados respecto de los que constaba su afiliación a CC.OO. La empresa conoce el dato de la afiliación porque descuenta de los salarios la cuota sindical mediante diversas claves informáticas, una específica para cada Sindicato.
e) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, en Sentencia de 21 de noviembre de 1994, condenó a la empresa a abonar al recurrente una indemnización por lesión de sus derechos de libertad sindical e intimidad personal.
f) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 30 de junio de 1995, estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art. 18 C.E. precisaba que "la intimidad y la privacidad de los datos personales ideológicos, en tanto voluntariamente ofrecidos a la contraparte, transcienden de ese mundo reservado para incardinarse en la relación laboral ..." (cfr. fundamentos de Derecho séptimo, in fine).
g) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996, al no ser firme la Sentencia seleccionada como término de contraste.
h) Por estos hechos el Director de la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995 impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992. De la prueba practicada en el expediente sancionador quedó acreditado que el 99 por cien de los errores afectaron a trabajadores afiliados a los Sindicatos convocantes de la huelga.
3. La demanda de amparo se dirige contra la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E.
A propósito del art. 24.1 C.E., denuncia, en primer lugar, que la Sentencia incurre en incongruencia por omisión. Argumenta que, sin acoger los motivos de la recurrente en suplicación, puesto que no se revisan los hechos probados ni se estiman vulnerados los preceptos denunciados, se construye una revisión de oficio para discrepar del criterio del Juez a quo en perjuicio de lo dispuesto en los arts. 176 y 178.2 de la L.P.L. Todas las consideraciones y valoraciones probatorias del Juzgado de instancia son eliminadas por la Sala, sin partir de prueba alguna que evidencie el error del juzgador. No hay ningún asidero que permita detectar en la conducta empresarial una justificación seria, fundada, razonable, proporcionada y ajena a cualquier propósito antisindical o discriminatorio. Tal sustitución del criterio del Magistrado a quo convierte el extraordinario recurso de suplicación en una segunda instancia. Por el contrario, el recurrente probó el propósito antisindical de la empresa y así lo entendieron diversos Juzgados de lo Social de Madrid en numerosos pleitos habidos sobre idéntica cuestión.
En segundo lugar, la Sentencia incurriría asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. En otro caso similar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1995 aplicó un criterio distinto respecto de la posibilidad de efectuar en suplicación una nueva ponderación de la prueba.
En cuanto a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., se reproduce, en primer término, la fundamentación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 5 de diciembre de 1994. Un dato que pertenece a la privacidad del trabajador, que posee la empresa con una exclusiva finalidad -descontar la cuota de afiliación sindical- sirve para impartir instrucciones al sistema informático y que se descuenten todos los días de paro a los que tienen la clave 893, correspondiente a los afiliados a CC.OO. Resulta ilustrativo que por estos mismos hechos la Agencia de Protección de Datos en Resolución de 18 de diciembre de 1995 haya impuesto a RENFE una multa de 50.000.001 pesetas por una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992.
4. La Sección Primera en providencia de 14 de abril de 1997 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar al Procurador Sr. Martín Gutiérrez un plazo de diez días para que compareciera en unión de su representado a otorgar el apoderamiento apud acta que previene el art. 281.3 LOPJ.
La Sección, en providencia de 3 de octubre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos.
La Sección, en providencia de 24 de noviembre de 1997, acordó dejar sin efecto la petición de testimonio de las actuaciones y los emplazamientos de las partes interesados el 3 de octubre último al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid; librar despacho al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, para que a la mayor brevedad posible remita testimonio de las actuaciones y practique los emplazamientos correspondientes.
La Sección, por providencia de 22 de junio de 1998 acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos; por personada y parte a la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todo lo actuado por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado en el Tribunal el 10 de julio de 1998, interesó el otorgamiento del amparo por lesión del art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18.4 C.E.
Iniciando el análisis de la queja relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal afirma que el objeto de este proceso de amparo, desde la perspectiva constitucional, guarda semejanza rayana en la identidad con los que han sido objeto de una serie reciente de Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 11/1998, 33/1998, 35/1998, 95/1998, 109/1998, 195/1998, y 106/1998), tal y como se recoge en la STC de 11 de junio de 1998, y a cuyo fundamento jurídico segundo remite a efectos de desestimar que haya existido una vulneración del art. 24.1 C.E.
Por lo que se refiere a la denunciada vulneración de los arts. 18.4 C.E. y 28.1 C.E., de nuevo el Ministerio Público remite a lo razonado por la STC 123/1998 para afirmar la existencia de una lesión de los mismos.
La estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 30 de junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación 1917/95.
6. La representación de la RENFE solicitó la desestimación del amparo en escrito de 15 de julio de 1998.
Se alega que nos encontramos en el presente caso ante otro más de los que ha venido conociendo el Tribunal Constitucional, y en los que ha considerado que se produjo lesión de la libertad sindical. Por pura coherencia el presente escrito de alegaciones sigue las líneas argumentales de otros precedentes presentados ante el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, como cuestión previa, el presente escrito plantea además, en primer lugar, que ni en la instancia, ni en el recurso de suplicación ha existido conocimiento de la actuación de la Agencia de Protección de Datos, ni menos de la existencia del proceso contencioso- administrativo en que derivó aquélla. Esta cuestión se introduce ex novo en el recurso de amparo. En segundo lugar, no puede sostenerse que lo actuado por la citada Agencia, en cuanto acto administrativo no firme, sea una verdad incuestionable. En tercer lugar, esta parte jamás ha reconocido, por no ser cierto, que los descuentos se efectuaran con base en dato de la clave de nómina para el descuento de la cuota sindical. Al margen de lo anterior y como ya ha sostenido esta parte en anteriores ocasiones, las huelgas fueron ilegales, extremo sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional.
A continuación el escrito de alegaciones, y en cuanto a la situación fáctica, introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical del recurrente, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del Sindicato CC.OO. de impedir a la empresa la identificación de los trabajadores que iban a participar en la huelga. De otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 15 de abril, 23 de septiembre, 1 de octubre y 20 de diciembre de 1996, ha considerado que no es acertada la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1995 y este órgano judicial con posterioridad cambió de criterio.
Por lo que se refiere a la infracción del art. 24.1 C.E., opone un obstáculo procesal. En el recurso de casación para la unificación de doctrina el actor no acompañó ninguna Sentencia de contraste que pusiese de manifiesto el quebrantamiento de forma que se apunta, pese a que existen sentencias al respecto y no es necesario que contengan unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales cuando el problema suscitado es de naturaleza procesal; por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 1995 y la del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1991, que también puede ofrecerse como término de contraste (STC 17/1995).
Por lo que hace al análisis de fondo destaca que la Sala en su fundamentación jurídica está admitiendo las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, como lo acredita el hecho de que se reconozca que a un gran número de afiliados a CC.OO. no se les efectuó descuento alguno tras comprobar que no habían participado en la huelga, así como que el gran número de centros de trabajo y su dispersión geográfica posibilitaba la producción de errores en los descuentos, pero se articuló el medio para subsanarlos de forma rápida a fin de que los trabajadores no sufriesen perjuicios. Datos que sirven de base a la Sala para descartar una conducta lesiva de derechos constitucionales.
A propósito de la vulneración de los arts. 18.4 y 28.1 C.E., subraya que el recurrente nada razona ni expone, sino que se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 7 de julio de 1995 y que descansa en unos hechos que en absoluto se corresponden con la realidad de lo acaecido.
Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité General de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y a que la empresa pudiese identificar a los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización. Ello determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.
La convocatoria de huelga no fue asumida, entre otros, por los Sindicatos U.G.T. y S.E.M.A.F., quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC.OO. y en menor medida de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y en horas de turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó. A 1.054 trabajadores afiliados a CC.OO. no se les efectuó descuento alguno y este Sindicato manifestó que el paro fue seguido mayoritariamente.
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a CC.OO. en general o respecto al actor en particular. A mayor abundamiento, si el recurrente no participó en la huelga, es obvio pensar que desobedeció las instrucciones del Sindicato, apoyó con su conducta a la empresa y, por tanto, resulta sorprendente y carente de sentido que ésta le descontase intencionadamente como castigo por no secundar la huelga. En definitiva, la demanda sólo responde a una reacción del Sindicato por haber reclamado la empresa una cantidad próxima a los 49.000.000 de pesetas. en concepto de daños y perjuicios, a causa de la ilegalidad de la huelga. Ilegalidad hartamente probable a la vista de lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de junio de 1994.
7. La representación del recurrente mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de julio de 1998, y registrado en el Tribunal el 20 de julio de 1998 formuló alegaciones, remitiendo a las Sentencias de este Tribunal Constitucional que recaidas en cuestiones idénticas han otorgado el amparo solicitado, y dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del presente recurso de amparo.
8. Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. Este Tribunal ya ha resuelto numerosos recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en supuestos de hecho sustancialmente iguales al presente y a las que los
recurrentes imputaban las mismas tachas de inconstitucionalidad, fundadas en iguales argumentos. En todos ellos se ha otorgado el amparo por vulneración del art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18.4 C.E., (SSTC 11/1998, 33/1998, 35/1998, 45/1998,
60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, 158/1998). Dado que los razonamientos jurídicos entonces vertidos son plenamente aplicables a este caso, no cabe sino tenerlos ahora por reproducidos y, por
ende, otorgar el amparo, sin que, por lo demás, esta conclusión deba verse afectada por las consideraciones que la parte demandada, con ocasión del trámite de alegaciones (art. 52.1 LOTC), y como "discrepancia" con las anteriores Sentencias ha expuesto
en forma de "consideración previa".
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Eugenio Durán Méndez y, en consecuencia,
1º Reconocer al recurrente su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en conexión con el art. 18.4 C.E.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 1917/95.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Este Tribunal ya ha resuelto numerosos recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en supuestos de hecho sustancialmente iguales al presente y a las que los recurrentes imputaban las mismas tachas de inconstitucionalidad, fundadas en iguales argumentos. En todos ellos se ha otorgado el amparo por vulneración del art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18. 4 C.E. (SSTC 11/1998, 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998 y 158/1998). Dado que los razonamientos jurídicos entonces vertidos son plenamente aplicables a este caso, no cabe sino tenerlos ahora por reproducidos y, por ende, otorgar el amparo, sin que, por lo demás, esta conclusión deba verse afectada por las consideraciones que la parte demandada, con ocasión del trámite de alegaciones (art. 52.1 LOTC), y como «discrepancia» con las anteriores Sentencias ha expuesto en forma de «consideración previa» [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.4, f. único
- Artículo 28.1, f.único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.1, f. único
- Datos sobre afiliación sindicalDatos sobre afiliación sindical, f. único
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. único
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. único
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. único