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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.334/96, promovido por don Saturnino Fernández Silgado, representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez y con dirección letrada de don Juan Duran Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez interpuso, en nombre y representación de don Saturnino Fernández Silgado, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 1995, por considerar que vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente prestaba servicios en la empresa demandada y se encontraba afiliado al Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.).

b) Los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del mes de abril de 1994, se llevó a cabo en RENFE a nivel nacional una huelga legal convocada por el Comité de Empresa y en la que tomó parte activa el Sindicato CC.OO., junto a C.G.T. La huelga comprendía paros parciales de 6,30 a 8,30 horas y de 18,30 a 20,30 horas en los días indicados.

c) Ante las dificultades de RENFE para conocer qué trabajadores tomaron parte en la huelga dada la concurrencia de turnos rotatorios, así como la participación en ella de numerosos mandos intermedios afiliados a CC.OO., optó por descontar las horas correspondientes a los paros parciales a todos los trabajadores afiliados al mencionado Sindicato, utilizando los datos informáticos que constaban en su poder referentes al pago de la cuota sindical a través de la nómina salarial.

d) El día 19 de mayo de 1994, el Director de Planificación y Control de Recursos Humanos remitió a todos los Directores de dicha área una Circular señalando como asunto "Reclamación por descuentos de huelga". En ella se indicaba que, dada la complejidad para el cómputo correcto de los descuentos relativos a la huelga, podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados, dando normas a dichos Directores para tramitar con carácter urgente las reclamaciones que se presentaran. Mediante una segunda Circular, de 25 de mayo de 1994, se señaló que las diferencias se abonarían el día 3 de junio para las reclamaciones anteriores al 30 de mayo, y en la nómina de aquel mes para las previas al 7 de junio.

e) El recurrente en amparo no participó en la huelga, pese a lo cual se le descontó el salario de las horas correspondientes a los paros parciales sin otro criterio que el de su afiliación sindical, conocida por figurar en su nómina la clave correspondiente al Sindicato a los efectos del descuento de la cuota; el trabajador presentó reclamación ante la empresa haciendo ver que aquéllos no habían coincidido con su horario habitual de trabajo y RENFE procedió al abono de la cantidad adeudada.

f) Presentada demanda judicial a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, la pretensión fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 28 de noviembre de 1994. El órgano judicial consideró que, frente a los indicios de vulneración de aquéllos presentados por el trabajador, la empresa no había acreditado que el descuento practicado se hubiera debido a un error, por lo que se dejó sin desvirtuar el indicio de conducta antisindical. Asimismo, entendió lesionado el derecho a la intimidad del actor, ya que el dato de la afiliación había sido comunicado a la empresa a los estrictos efectos del descuento en nómina de la cuota sindical, por lo que aquélla no estaba facultada para su utilización con fines distintos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 4.2 de la L.O. 5/1992, de 29 de octubre. Igualmente estimó la petición de la indemnización solicitada.

g) La empresa interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 1995. Dejando al margen otras consideraciones contenidas en la resolución judicial -entre ellas la asunción de fallos contradictorios emitidos con ocasión de otros procedimientos sobre la misma cuestión litigiosa-, el Tribunal Superior rechazó la existencia de vulneración de ninguno de los derechos invocados (huelga, intimidad y libertad sindical). La del primero de ellos fue desestimada en tanto el descuento salarial posterior no había impedido la decisión de participar o no en la convocatoria de la huelga y, en relación al segundo de ellos, si bien la Sentencia parte de lo establecido en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, sobre el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -entre los que incluye la información sobre la afiliación sindical del trabajador- considera que el descuento de los salarios realizado sobre el conocimiento de aquélla, que a RENFE le constaba puesto que realizaba el de la cuota sindical previo acuerdo con el trabajador, no alcanzaba a vulnerar el art. 18 C.E. a la vista de las circustancias en las que ello sucedió, como fueron las repetidamente alegadas dificultades de la empresa para determinar quiénes participaron en la huelga, las declaraciones de CC.OO. sobre el seguimiento mayoritario de aquélla por parte de sus afiliados, la inexistencia de una intencionalidad para vulnerar el derecho fundamental, así como la publicidad del dato afiliativo que, a juicio de la Sala, se incorpora a la propia relación laboral y puede producir efectos añadidos a la finalidad para la que fue facilitado. Finalmente, tampoco consideró lesionado el derecho de libertad sindical, volviendo a apoyarse tanto en los elementos objetivos (dificultades para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga ante la complejidad de ésta -convocadas para días alternos, con horarios coincidentes con "horas punta", afectando a diferentes turnos y a toda la plantilla-, así como a la falta de información sobre aquel extremo y a las propias declaraciones de uno de los Sindicatos convocantes), como, en segundo lugar, en elementos subjetivos, reiterando la inexistencia de un ánimo vulnerador del derecho fundamental, puesto que no se deducía ningún deseo o intención de lesionar el de libertad sindical.

h) El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1996, por falta de firmeza de la Sentencia alegada como término de contraste.

3. El recurrente impugna en amparo la Sentencia dictada en el recurso de suplicación, por considerarla lesiva de los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E.

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente entiende que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no resolver verdaderamente sobre los motivos planteados por la empresa en el recurso de suplicación , ya que las conclusiones que se alcanzan en aquélla se declaran sin que haya mediado una revisión de hechos o se haya declarado una infracción jurídica. Alega que la resolución impugnada constituye en realidad una revisión construida de oficio con el fin de revocar la del Juzgado de lo Social, cuyas consideraciones y valoraciones son eliminadas por el Tribunal Superior sin que se efectúe razonamiento alguno sobre ninguna prueba que evidencie error en el órgano judicial de instancia, así como tampoco se ha aportado por la empresa ninguna justificación seria, fundada, razonable y proporcionada de que actuó por motivos extraños a cualquier propósito sindical, tal como exige la jurisprudencia constitucional. Esta sustitución del criterio judicial sin mediar una revisión de hechos o del derecho aplicado, ha convertido al recurso de suplicación en una segunda instancia, incompatible con el carácter extraordinario de aquél (art. 191 L.P.L.) y contradictorio con el criterio sentado en una similar Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de noviembre de 1995, sobre la imposibilidad de efectuar en suplicación una nueva valoración de la prueba.

El mismo art. 24.1 C.E. habría sido vulnerado también, a juicio del recurrente, por haberse alterado los términos del debate procesal. En este sentido, se pregunta cómo es posible que el Tribunal Superior declare no afectado su derecho a la huelga porque nada le impidió plantearse libremente su participación en ella, cuando lo cierto es que, dado que su horario de trabajo no coincidía con el de los paros convocados, la opción no pudo ejercitarse como tal.

Respecto al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), en relación al 18.4 C.E., el demandante reproduce los argumentos vertidos en una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 5 de diciembre de 1994, recaída en otro procedimiento sobre la misma cuestión. Los razonamientos jurídicos, asumidos como propios en la demanda de amparo, ponen de relieve el carácter generalizado y unidireccional del supuesto error cometido por la empresa en el descuento de los salarios correspondientes a los días de huelga, al afectar a los afiliados a CC.OO., así como que las dificultades alegadas por la empresa para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga dado el carácter complejo de ésta, no eran compatibles con el abultado error de descontar hasta ocho días sin haber participado en los paros. Por otra parte, se destaca que la empresa no realizó el descuento mediante la comprobación del absentismo efectivo del trabajador, sino mediante una fórmula de descuento absoluto y completo, trasladando a aquél la carga de reclamar a posteriori la devolución y actuando sobre la suposición de la participación en la huelga, dadas las manifestaciones del Sindicato convocante sobre el seguimiento mayoritario entre sus afiliados. La celeridad del mecanismo utilizado por la empresa sólo pudo conseguirse a través de la clave informática correspondiente a los descuentos salariales en nómina de las cuotas sindicales, que eran individualizadas para cada Sindicato, bastando apretar las teclas de la clave y de la parte proporcional de la retribución. Por todo ello, en la resolución cuyos argumentos cita en su apoyo el recurrente, se reconoció el derecho a no ser perturbado en el ejercicio de su opción sindical y a que ésta no fuera manipulada o utilizada en ámbitos de trascendencia distinta de la esfera en la que nació, y menos aún para favorecerse ilícitamente con ello el empleador. Enlazando con estas últimas afirmaciones, la demanda considera lesionado el art. 18.4 C.E. en relación al art. 4 de la Ley Orgánica 5/1992, respecto al uso informático que se ha hecho del dato de la afiliación sindical.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 15 de abril de 1996, se acordó conceder al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que aportase copia de la resolución impugnada, acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la que puso fin al procedimiento, así como la invocación de los derechos fundamentales alegados en amparo. Igualmente, se requirió al Procurador Sr. Martín Gutiérrez para acreditar la representación del recurrente que decía ostentar.

Mediante comparecencia ante el Secretario del Tribunal celebrada el día 7 de junio de 1996 se otorgó por el demandante de amparo apoderamiento apud acta al Sr. Martín Gutiérrez. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el 24 de junio, el citado Procurador procedió a cumplimentar los requerimientos contenidos en la providencia de 15 de abril.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones, interesando el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para comparecer en el de amparo si lo estimasen conveniente.

6. Por providencia de la Sección Cuarta, de 8 de enero de 1997, se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), así como dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimaran convenientes, conforme al art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de febrero de 1997, el recurrente en amparo reiteró las alegaciones ya expuestas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la estimación del amparo.

Plantea, en primer término, el problema de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC por la utilización incorrecta de la vía recursal emprendida por el demandante, constándole la carencia de firmeza de las Sentencias contradictorias, lo que produjo la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien finalmente descarta el obstáculo en aras del principio pro actione y ante la inexistencia de una jurisprudencia consolidada sobre el agotamiento defectuoso y los casos que este concepto abarca.

La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art. 28.1 C.E. Es factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios que, a partir de unos determinados hechos, la valoración jurídica sea diferente (AATC 332/1984 y 589/1984). Ello en absoluto supone un vicio de incongruencia y lo que en la demanda de amparo se llama revisión de oficio afecta únicamente a la interpretación del derecho fundamental que se hace, equivocadamente o no, en uso de la facultad que otorga el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] y el constitucional (art. 117.3 C.E.). De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art. 24.1 C.E. La inversión de la carga de la prueba va precedida de la constatación de concurrencia de indicios y la valoración de tal prueba indiciaria entra asimismo dentro del campo o margen de valoración de prueba cubierto por el art. 117.3 C.E. La forma de razonar de la Sala, discutible o no desde el derecho de libertad sindical, no puede ser cuestionada desde la tutela judicial, pues están implicadas facultades en torno a la interpretación de los hechos y de las normas que competen a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, tal interpretación al no ser absurda, arbitraria o irracional, no es contraria al derecho a la tutela.

La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la Empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquéllos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, a juicio del Fiscal, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento, la utilización del dato informativo de su nómina sin una averiguación alternativa. Por otra parte, no es cuestionable la legalidad del sistema de cobro de la cuota sindical al amparo del art. 11.2 L.O.L.S. y tampoco que esta circunstancia viene protegida por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992. Es de señalar que la STC 292/1993 ha abarcado en el arco protector de tal Ley el dato de la afiliación sindical como atinente a la ideología del individuo. La utilización desviada de un dato cedido voluntariamente para otro fin puede incidir directamente en la intimidad del individuo.

Aparecen afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, trastornando su funcionamiento.

La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.

Tampoco anula la conducta inconstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la Empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a CC.OO. habla por si solo de la intención de la Empresa, sin que a este respecto valga el argumento de que también se padeció el error con personas no afiliadas o afiliadas a otro Sindicato pues ello únicamente revela el procedimiento torticero para determinar la asistencia a la huelga. El que se empleara el procedimiento inconstitucional en otros supuestos no bendice la solución para el presente caso, por no poder erigirse en término válido de comparación un acto cuando menos irregular.

No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la Empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.

En opinión del Ministerio Fiscal, la estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser esta última respetuosa con el derecho fundamental.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1997, la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor presentó alegaciones en nombre de RENFE, solicitando la desestimación del recurso.

Tras reproducir literalmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1995, que se pronunciaba en sentido similar a la impugnada en amparo, discrepa de que ésta haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que el recurrente no aportó en su recurso de casación para la unificación de doctrina ninguna Sentencia que pudiera considerarse como contradictoria para sustentar la alegación relativa al cambio de criterio del Tribunal Superior sin previa revisión de los hechos, manifestando la empresa que, a su juicio, existían resoluciones de contraste sobre la materia. Por otra parte y frente a lo alegado por el demandante, afirma que en realidad la propia Sentencia impugnada está admitiendo la revisión de hechos, como así cabe deducir de algunos de los razonamientos jurídicos de la resolución, tales como el hecho de haber afirmado que a un cierto número de trabajadores afiliados a CC.OO. no se les había practicado ninguna retención, o que las características y dispersión del paro convocado favorecían la producción de errores en los descuentos, circustancias en las que la Sala ha apoyado su decisión de no considerar lesiva de derechos fundamentales la conducta de la empresa.

Respecto a las lesiones referidas a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., manifiesta que nada se razona en la demanda de amparo sobre ellas, ya que el recurrente se ha limitado a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 7 de julio de 1995, advirtiendo de que sus propias alegaciones se centran, por tal circustancia, en la discrepancia sobre las razones que se aducen en la Sentencia transcrita en la demanda de amparo. Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité de Empresa a través de diversos comunicados, de los que la empresa concluye que se incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y la identificación por la empresa de los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a aquélla sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización, todo lo cual determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.

Por otra parte, alega que la convocatoria no fue asumida por otros Sindicatos -U.G.T. y S.E.M.A.F.-, quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC.OO. y, en menor medida, de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y horas en turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó, conjunción de datos que explica suficientemente que la empresa cometiera errores en los descuentos, que se subsanaron en los días siguientes.

10. Por providencia de 18 de marzo de 1999 se acordó señalar el siguiente día 22 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El objeto de este proceso de amparo coincide en sus trazos esenciales con el que fue enjuiciado por la STC 11/1998, a la cual siguieron las SSTC 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, 158/1998 198/1998 y 223/1998. En términos de economía y comodidad sería, pues, suficiente aquí y ahora con un reenvío a ellas para hacer saber a todos el fundamento de ésta. Sin embargo, en un punto medio, entre la transcripción íntegra de la Sentencia anterior y la remisión sin más, conviene a la ocasión tener en cuenta que, aun siendo idéntico sustancialmente en todos los casos el pronunciamiento final, el curso procesal varía según los casos, ya que en unos el Tribunal Superior de Justicia ratifica la decisión del Juez en la primera instancia y en otros, como éste de hoy, la revoca. Pues bien, dentro de ese planteamiento general, pero con algunos matices, es lo cierto que el común denominador de todos ellos para respaldar la pretensión, desde una perspectiva estrictamente constitucional, son el derecho a la intimidad y la libertad sindical, por una parte, y la incongruencia por la otra aun cuando ésta se enfoque con distinta extensión o amplitud, unas veces meramente omisiva y en ocasiones por alteración o deformación del debate judicial.

2. En este caso el objeto del amparo, visto desde la perspectiva constitucional que nos es propia, guarda una semejanza rayana en la identidad con el enjuiciado por en nuestra STC 94/1998, una vez salvada la inadmisibilidad por no haber agotado adecuadamente la vía judicial previa atendiendo a las Sentencias de contraste aportadas a la casación para unificación de doctrina, como también sucede en este caso. Allí, ante todo, se admite como suficiente la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada donde, al igual que aquí, se da respuesta congruente a las cuestiones planteadas en suplicación, sin que pueda reprochársele haber revisado ex officio la decisión judicial de instancia ignorando la naturaleza extraordinaria de tal recurso y sin que "la ausencia de una contestación expresa a todos y cada uno de los motivos esgrimidos" viole el derecho a una efectiva tutela judicial.

Esto es así también aquí, como también conviene al caso la conclusión que pone fin y en cierto modo resume el discurso o la argumentación de esa misma Sentencia nuestra. Aquí como allí ha de concluirse, en suma, que tuvo lugar una lesión conjunta de la libertad sindical y del derecho a la intimidad. "Este -dice su tenor- no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona -a la "privacidad" según el neologismo que reza en la exposición de motivos de la L.O.R.T.A.D.-, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical". Ello conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado, para lo cual hemos de declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Declarar que al recurrente le ha sido vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en conexión con el art. 18.4 C.E.

2. Restablecerle en los derechos vulnerados y a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 1995, dictada en el recurso de suplicación núm. 2.942/95.

3. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 100 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó recurso de suplicación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid en proceso sobre tutela de derechos fundamentales.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad sindical.

  • 1.

    El objeto del presente caso, visto desde la perspectiva constitucional que nos es propia, guarda una semejanza rayana en la identidad con el enjuiciado por nuestra STC 94/1998. Allí, ante todo, se admite como suficiente la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, donde, al igual que aquí, se da respuesta congruente a las cuestiones planteadas en suplicación, sin que pueda reprochársele haber revisado "ex officio" la decisión judicial de instancia ignorando la naturaleza extraordinaria de tal recurso y sin que "la ausencia de una contestación expresa a todos y cada uno de los motivos esgrimidos" viole el derecho a una efectiva tutela judicial. Esto es así también aquí, como también conviene al caso la conclusión que pone fin y en cierto modo resume el discurso o la argumentación de esa misma Sentencia nuestra. Aquí como allí ha de concluirse, en suma, que tuvo lugar una lesión conjunta de la libertad sindical y del derecho a la intimidad. "Este -dice su tenor- no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona -a la "privacidad" según el neologismo que reza en la exposición de motivos de la L.O.R.T.A.D.-, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta, con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical". Ello conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado, para lo cual hemos de declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en amparo. [F. J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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