La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.789/95, interpuesto por don Jose Ignacio de Noriega Piquer, Procurador de los Tribunales, en representación de don Marcos Antonio Álvarez Alonso, don Oscar Canal García, don Carlos Junquera Huergo, don Manuel Rodríguez Rodríguez, don Angel Antonio Casares Alperi, don Jesús Fernández Brid, don Manuel Angel Saiz Carballo, y don Ricardo Javier Fernández Cotarelo, con la asistencia letrada de don Carlos Muñiz Sehnert, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de enero de 1994, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 13 de julio de 1993. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, la "Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación núm. 471 Ltda.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz y asistida por el Letrado don Jose María Martínez Ferrando. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 24 de julio de 1995, don Marcos Antonio Álvarez Alonso, don Oscar Canal García, don Carlos Junquera Huergo, don Manuel Rodríguez Rodríguez, don Angel Antonio Casares Alperi, don Jesús Fernández Brid, don Manuel Angel Saiz Carballo, y don Ricardo Javier Fernández Cotarelo, representados por el Procurador de los Tribunales don Jose Ignacio de Noriega Piquer, interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de enero de 1994, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 13 de julio de 1993, recaída en autos sobre despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los demandantes prestaban sus servicios para la empresa "Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm. 471 Ltda.", como repartidores-vendedores, estando afiliados y en alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos y en la licencia fiscal como transportistas. El contrato se calificaba de contrato mercantil de transporte.
b) El 22 de abril de 1993 los recurrentes presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad Administradora de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gijón, solicitando que la empresa se aviniera a reconocer "que la relación contractual que le une con [los solicitantes de amparo], desde su inicio, tiene naturaleza laboral conforme al art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores". Celebrado el el acto de conciliación el día 30 de abril de 1993, terminó sin avenencia entre las partes.
c) El 3 de mayo de 1993 la empresa remitió a cada uno de los demandantes de amparo carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Hasta el día de hoy ha venido Vd. desarrollando la actividad de vendedor autónomo de los productos de la CENTRAL LECHERA ASTURIANA, de conformidad con contrato mercantil pactado por un periodo de seis meses prorrogables tácitamente por periodos iguales.". "Durante los últimos meses viene Vd. dando muestras inequívocas de la no aceptación ni admisión del mencionado contrato, y mostrando su disconformidad con los pactos que en el mismo se contienen, a los que pretende dar un carácter que no tienen, alterando substancialmente el mismo para transformarlo en una relación que no fue querida por las partes en el momento de su firma, y que en la actualidad la CENTRAL LECHERA ASTURIANA ni quiere ni puede alterar.". "El art. 57 del Código de Comercio claramente dispone que "los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones". En consecuencia, la CENTRAL LECHERA ASTURIANA da por extinguido el contrato con efectos del día de hoy, rogándole pase por la sede de la misma el próximo lunes, a partir de las nueve horas, para hacer entrega de la mercancia que obra en su poder o proceda al abono de la misma.". "CENTRAL LECHERA ASTURIANA lamenta tener que tomar esta decisión, exclusivamente motivada por su conducta. Ahora bien, en el supuesto de querer Vd. vincularse nuevamente con una relación mercantil, estaríamos dispuestos a entablar un diálogo que permitiera concretar las condiciones por las que habría de regirse esta relación, que, en ningún caso, tendría naturaleza de laboral".
d) Los recurrentes formularon demandas sobre despido solicitando la nulidad de la decisión empresarial extintiva por vulnerar sus derechos fundamentales. En las demandas se imputaba a la empresa lesión de los arts. 14 y 24.1 C.E., afirmando que trataba de cercenar el libre ejercicio del derecho a obtener tutela jurisdiccional, pues cuando los hoy recurrentes habían iniciado, previas negociaciones, acciones judiciales tendentes a conseguir su integración en la plantilla, como el resto del personal, la empresa procedió inmediatamente a su despido. Las demandas solicitaban que dicho despido fuese calificado de nulo, de conformidad con lo establecido en el art. 108.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).
f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de 13 de julio de 1993, estimó parcialmente las demandas, declarando los despidos improcedentes. El Juez de lo Social, tras afirmar la laboralidad de la relación que unía a las partes, rechazando en consecuencia su carácter mercantil (fundamento de Derecho primero), concluyó que "el cese de actividad comunicado a los accionantes el día 3 de mayo del año en curso, contituye un verdadero despido, que sin embargo no puede merecer la máxima sanción de nulidad que postulan los mismos en sus demandas con fundamento en una hipotética vulneración de los arts. 14 y 24 C.E., ya que conforme ha precisado nuestra jurisprudencia la alegación de un móvil discriminatorio como determinante del despido (en el caso los principios de igualdad y de tutela judicial), en tanto hecho constitutivo de la pretensión (y más en el supuesto de autos en el que como se ha dicho tan solo se peticiona la nulidad de los enjuiciados en base a aquel motivo), debe ser probado por quien lo alega en apoyo de sus pedimentos. De este modo no se observa en el conjunto de lo actuado la acreditación del hecho de haber sido el ejercicio por los actores de acciones judiciales contra la empleadora, el motivo en el que se basa la unilateral voluntad extintiva de los vínculos laborales, basta para ello atender al contenido de la carta de cese a aquellos remitida y constatar cómo en ella la empresa se refiere a supuestas muestras inequívocas de no aceptación ni admisión por dichos accionantes del clausulado del contrato y a una teórica voluntad de alterar la naturaleza jurídica de dicho contrato con el fin de transformarlo en una relación (se intuye que laboral) no querida al momento de la firma. De las circunstancias referidas no cabe sin mas presumir que fue el reseñado acceso al ámbito judicial la causa directa e inmediata del cese de los demandantes" (fundamento de Derecho segundo).
g) Interpuestos recursos de suplicación, tanto por la empresa como por los trabajadores, ambos recursos fueron desestimados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1994.
La Sentencia rechaza que se hayan vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E. "No se acredita, (afirma la Sala), en relación con qué otras personas ha sido vulnerado por la Sentencia de instancia el art. 14 C.E., ni cómo se ha producido la indefensión en base al art. 24.1 C.E., cuando en definitiva la Sentencia de instancia ha concedido a los actores lo que pedían si bien por otro título; al calificar como improcedente su despido, en lugar de como nulo que es en realidad lo que parecen solicitar en su recurso, pero de forma indebida." (fundamento de Derecho sexto). "Tal nulidad (sigue diciendo la Sala) se apoya, sin razonamiento alguno, en el escrito de recurso en vulneración del art. 108.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que exige acreditar la vulneración de derechos fundamentales, lo que en modo alguno se ha acreditado y por ello la única calificación posible es la efectuada por el Juzgador de instancia de despido improcedente" (fundamento de Derecho séptimo).
h) Los trabajadores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 por falta de contenido casacional y por falta de contradicción.
Razona la Sala que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con la que haya sido ya objeto de unificación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con un criterio estable, tal y como acontece en el presente caso, en el que la doctrina de la Sentencia que se recurre es plenamente coincidente con la reiteradamente establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de septiembre, 15 de octubre, y 2 de noviembre de 1993, y otras posteriores en las que se establece que la calificación del despido como improcedente no es privativa del disciplinario, sino que puede aplicarse a cualquier despido causal cuando el motivo invocado por el empresario en su escrito carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo rechaza que entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida y las aportadas de contraste exista la "identidad de situación" legalmente exigida (art. 216 -en la actualidad art. 217- de la Ley de Procedimiento Laboral).
3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
La demanda afirma que el despido de los solicitantes de amparo se debió a la interposición por éstos de demanda de conciliación pretendiendo el reconocimiento de la laboralidad de su relación con la empresa demandada. La decisión empresarial de extinguir lo que después se demostró era una relación laboral lesiona el derecho a ejercitar las correspondientes acciones legales y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, así como el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., que se extiende a los actos previos preparatorios, como es el preceptivo acto de conciliación. Tan evidente es la imposibilidad de haber ejercitado la acción declarativa pretendida que, al ser despedidos, los trabajadores tuvieron que convertirla en una acción de despido. Declarando los órganos judiciales la mera improcedencia del despido la empresa logró su objetivo de dar por extinguido el vínculo contractual. Ello vulnera, no sólo el art. 24.1 C.E., sino, además, el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), y el art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores. Así se pronuncia la STC 7/1993, que rechaza las medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de sus derechos de acción judicial o de actos preparatorios y previos. No basta la simple declaración de improcedencia, como hace la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. de Asturias, pues no queda amparado el derecho fundamental (SSTC 88/1985 y 104/1987), sino que el despido ha de declararse radicalmente nulo, lo que conlleva la inmediata readmisión del trabajador, con exclusión de la indemnización sustitutoria. Los recurrentes solicitan la declaración de nulidad de los despidos, con readmisión en sus puestos de trabajo, y la de las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el antecedente 2º.
4. Mediante providencia de 22 de abril de 1996 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 812-819/93, del recurso de suplicación núm. 2772/93, y del recurso de casación núm. 743/94; así como para que practicasen los emplazamientos pertinentes.
En escrito registrado el 12 de junio de 1996 doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, Procuradora de los Tribunales, se personó en las actuaciones en nombre de "Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm. 471 Ltda.".
Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección Tercera acordó tenerla por personada, acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de ellas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 12 de septiembre de 1996 la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Adujo que el principio de libertad de empresa que autoriza a los empleadores a extinguir los contratos está limitado por los derechos fundamentales de los ciudadanos, y afirmó que la conducta empresarial analizada en el presente caso no va dirigida a salvaguardar la libertad empresarial, sino que se propone sesgar el ejercicio de sus derechos por parte de los trabajadores, puesto que la empresa ha pretendido sofocar un problema laboral conducido mediante el legítimo ejercicio de las acciones legales por parte de los trabajadores, no mediante los medios legales y legítimos a su alcance (oponiéndose a la acción declarativa en el correspondiente proceso), sino mediante la drástica decisión de extinguir los contratos que la vinculaban con ellos, lo que puede constituir una medida amedrantadora frente a las posibles acciones de otros trabajadores que se encuentran en situaciones similares.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 17 de septiembre de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio las Sentencias recurridas no siguen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador alegue que su despido vulnera derechos fundamentales, pues imponen a los trabajadores el onus probandi de su alegación. Amén de ello, ni una ni otra Sentencia examinan ni rebaten la tesis de los actores. De otro lado tampoco se vislumbra en dichas Sentencias el debate entre tal alegación y el contenido de la carta de despido. En conclusión, los avatares procesales y su cronología, recogidos en los hechos, y el contenido de la carta de despido, revelan lo razonable del petitum de nulidad que deducen los actores.
7. La representación de "Central Lechera Asturiana S.A.T. núm. 471 Ltda."., por escrito registrado el 14 de septiembre de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar alegó que el principio de subsidiariedad del recurso de amparo impide su interposición cuando aún sigue abierta una vía por la que obtener la satisfacción de la pretensión solicitada en amparo. En el presente caso los recurrentes han ocultado al Tribunal que, tras su demanda de amparo, han solicitado y obtenido la íntegra ejecución de la Sentencia de instancia, cuyo fallo pretenden anular ahora. La propia actividad de los demandantes implica tácitamente su conformidad con el contenido de la Sentencia, conformidad contraria a la interposición de la demanda de amparo. Con ello se viola la subsidiariedad con que ha de plantearse ésta, pues se incumple el requisito del agotamiento previo de todos los recursos en la vía judicial.
En segundo lugar afirmó la absoluta imposibilidad de que Central Lechera Asturiana pueda conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, dado que la potestad de dispensar este derecho reside en los Tribunales de Justicia, que son por tanto los únicos con capacidad de violarlo. En todo caso, aun aceptando la negada posibilidad, jamás la citada empresa ha obstaculizado en forma alguna que los actores pudieran acudir a las instancias que deseasen. Si los actores, tras serles notificada la resolución de sus contratos, no continuaron ejerciendo la acción declarativa sobre el carácter laboral de su relación, sino que emprendieron acciones sobre despido, ello se debió únicamente a su propia voluntad.
En tercer lugar alegó la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y la carencia de contenido constitucional de la demanda. Argumentó a este respecto que la demanda de amparo, en síntesis, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes porque las diversas instancias del órden jurisdiccional laboral no han acogido su pretensión de reparar la inicial lesión que sufrieran por parte de Central Lechera Asturiana, pero obvia que el Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre el fondo porque los recurrentes incurrieron, al formular su recurso de casación para la unificación de doctrina, en falta de claridad y contradicción. No existe ninguna queja en la demanda de amparo frente al Auto del Tribunal Supremo y, sin embargo, se pretende su anulación a través del pronunciamiento que se pide del Tribunal Constitucional.
Por otrosí en el escrito de alegaciones se interesó, en aras del esclarecimiento de la causa de inadmisión alegada en primer lugar, que se recabasen del Juzgado de lo Social los antecedentes necesarios de la pieza de ejecución de la Sentencia. La Sección Tercera, por providencia de 26 de septiembre de 1996, acordó no haber lugar a recabar del Juzgado de lo Social las actuaciones de la pieza de ejecución de la Sentencia interesadas en el anterior escrito, por no considerarse en ese momento ello preciso para la resolución del recurso, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que este Tribunal puede ejercer en el caso de que las indicadas actuaciones resultaran necesarias. La representación procesal de "Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm. 471 Ltda.", interpuso recurso de súplica frente a la anterior providencia de 26 de septiembre de 1996. Por parte de la representación actora y del Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso. El Auto de la Sala Segunda de 16 de diciembre de 1996 acordó denegar la prueba solicitada, confirmando la providencia de 26 de septiembre de 1996. Razonó la Sala que la recurrente en súplica, como ya ha señalado el Ministerio Fiscal, confunde el requisito del agotamiento con la satisfacción extraprocesal de la pretensión. En efecto, se agotó la vía judicial por los recurrentes en amparo, pues este requisito esencial se cumplió con el recurso de casación para la unificación de doctrina. También resulta evidente que no hubo satisfacción extraprocesal de la pretensión, pues en el amparo se solicita la consideración del despido como nulo frente a lo que obtuvieron, es decir, el despido improcedente.
8. Por providencia de fecha 19 de julio de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La representación de los recurrentes solicita en el suplico de la demanda de amparo la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, pero es claro, atendiendo al contenido del recurso, que la petición que ahora se resuelve debe entenderse formulada frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1994, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón el 13 de julio de 1993, así como frente a esta última (SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991, 114/1992), por presunta vulneración de la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 C.E.
Para dar una respuesta a la queja suscitada en el contenido de la demanda de amparo, en cuyo petitum se interesa la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, se procederá a abordar el fondo de la cuestión planteada, en la cual los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. por cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón declararon la improcedencia de sus despidos, y no su nulidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que las Sentencias recurridas han lesionado el invocado art. 24.1 C.E., pues no siguen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba en los casos en que el trabajador alega que su despido vulnera sus derechos fundamentales al imponer a los trabajadores el onus probandi de su alegación. A su juicio, los avatares procesales y su cronología, recogidos en los hechos, así como el contenido de la carta de despido, revelan lo razonable del petitum de nulidad de los actores.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede resolver la objeción de carácter procesal que la Central Lechera Asturiana, S.A.T. núm. 471 Ltda. opone en este proceso a la viabilidad del presente recurso, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a) LOTC).
En el presente caso no cabe estimar la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa a este proceso constitucional, como ya ha sido razonado por el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 1996. Partiendo de que se confunde el requisito del agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial con la satisfacción extraprocesal de la pretensión, en el presente caso se agotó la vía judicial por los recurrentes en amparo, pues este requisito esencial se cumplió con la interposición en tiempo y forma del recurso de casación para la unificación de doctrina. También resulta evidente que no hubo satisfacción extraprocesal de la pretensión, pues no puede considerarse tal la, en su caso, derivada de la ejecución de la Sentencia de instancia, ya que lo solicitado en el recurso de amparo es la declaración de la nulidad de los despidos de los actores por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva frente a la declaración de improcedencia de los despidos que habían obtenido en la vía judicial.
3. Procede, pues, pasar a examinar el fondo del recurso, en el cual los recurrentes alegan la vulneración por las Sentencias impugnadas del derecho a la tutela judicial al declarar la improcedencia y no la nulidad de los despidos acordados en represalia a su actividad previa a la vía judicial. Esta posición es compartida por el Ministerio Fiscal y no lo es por la empresa que aquí comparece como parte.
De nuevo se plantea ante este Tribunal el tema de la protección de los trabajadores frente al despido empresarial contrario a sus derechos fundamentales, cuestión sobre la que ya han recaído un número importante de pronunciamientos (SSTC 38/1981, 120/1983, 94/1984, 47/1985, 88/1985, 104/1987, 6/1988, 166/1988, 114/1989, 129/1989, 126/1990, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 14/1993, 266/1993, 99/1994, 180/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996, 186/1996, 198/1996, 204/1997, 1/1998, 197/1998). A tal respecto, la STC 38/1981 iniciaría la doctrina sobre los despidos radicalmente nulos (ineficacia predicable de todos los despidos lesivos de derechos fundamentales, con la consecuencias de obligada readmisión del trabajador y con exclusión de la posibilidad de indemnización sustitutoria); y sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba en aquellos supuestos en los que el trabajador alegue que la decisión empresarial lesionó sus derechos fundamentales, ya reflejada en la legislación procesal laboral (arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). También la legislación laboral hoy vigente establece expresamente que: "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" (art. 55.5 E.T. y, en el mismo sentido, 108.2 Ley de Procedimiento Laboral).
Este Tribunal ha venido así declarando la nulidad de los despidos contrarios al derecho a la no discriminación por razón de sexo (STC 136/1996); al del ejercicio legítimo de la libertad ideológica (art. 16 C.E.) (STC 47/1985); al de la libertad de expresión [constitucionalmente garantizada por el art. 20.1 a) C.E. (SSTC 88/1985, 126/1990, 6/1995, 106/1996, 186/1996, 1/1998)]; al de la libertad de información [consagrado en el art. 20 1 d) C.E. (SSTC 6/1988, 126/1990, 4/1996, 197/1998 y 57/1999)]; al del respeto a la propia imagen [proclamado en el art. 18.1 C.E. (STC 99/1994)]; al de libertad sindical [afirmado en el art. 28.1 C.E. (SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 197/1993)]; o, por lo que ahora interesa, al del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos e intereses legítimos [consagrado en el art. 24.1 C.E. (STC 14/1993)].
4. En relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 C.E., este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, citada por la demanda de amparo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".
Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 C.E. se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
5. Por otra parte, desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.
El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3º). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992, fundamento jurídico 3º). Ciertamente, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante (STC 74/1998, fundamento jurídico 2º).
6. Admitido, conforme a la doctrina constitucional transcrita, que la violación del art. 24.1 C.E. se produciría en el supuesto de que el despido de los actores hubiera estado motivado por la presentación de la papeleta de conciliación, como acto previo y necesario para el ejercicio de la acción judicial contra la empresa, momento al que se extiende la garantía de indemnidad de otorga el citado art. 24.1 C.E. (STC 14/1993), la cuestión radica aquí en determinar si la vulneración constitucional alegada ha quedado o no acreditada conforme a la doctrina constitucional en materia de prueba.
De los hechos declarados probados por las Sentencias impugnadas, y de las actuaciones producidas, pueden extraerse los siguientes datos: los actores, que presentaron con fecha de 22 de abril de 1993 papeleta de conciliación dirigida a que la empresa reconociera la naturaleza laboral de su relación, tras celebrarse acto de conciliación sin avenencia, el día 30 de abril recibieron carta de la empresa demandada, con fecha de 3 de mayo, en la que se les comunicaba la extinción de su relación contractual. En la referida carta se afirmaba expresamente que la decisión adoptada venía exclusivamente motivada por la conducta de los actores, que en los últimos meses habían dado muestras inequívocas de no aceptar el contrato mercantil pactado y de pretender alterarlo sustancialmente para transformarlo en una relación que no fue la querida en el momento de su firma. La carta concluía que, en el caso de que los actores quisieran volver a establecer una relación mercantil, la empresa estaría dispuesta a entablar un diálogo que permitiera concretar las condiciones de tal relación, que, en ningún caso, tendría la naturaleza de laboral.
Los recurrentes impugnaron la anterior decisión extintiva solicitando la declaración de nulidad de la misma, y alegando la vulneración del art. 24.1 C.E., pues la resolución del contrato constituía, a su juicio, una represalia empresarial dirigida a cercenar el libre ejercicio de las acciones judiciales.
La Sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos y excluyó que pudieran ser calificados de nulos por lesión de un derecho fundamental, argumentando, en primer lugar, que la alegación de un movil discriminatorio como determinante del despido, en tanto hecho constitutivo de la pretensión, debía ser probada por quien lo adujera en apoyo de sus pedimentos; y, en segundo lugar, que de lo actuado no se observaba la acreditación de que el móvil de la extinción de los vínculos laborales fuera el ejercicio, por los actores, de acciones jurisdiccionales contra la empleadora, basando tal afirmación en el contenido de la carta de despido.
Por su parte la Sentencia de suplicación confirmó la calificación de improcedencia de los despidos decretada por el juzgador de instancia, afirmando que no se había producido la indefensión en base al art. 24.1 C.E. cuando, en definitiva, la Sentencia del Juzgado de lo Social había concedido a los actores lo que pedían, si bien por otro título, al calificar su despido como improcedente en lugar de nulo; declarando, además, que en modo alguno se había acreditado la vulneración de derechos fundamentales.
7. De partida hemos de declarar que, como ya ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, las Sentencias impugnadas contienen una argumentación que choca frontalmente con la doctrina constitucional. De forma expresa por la Sentencia de instancia, e ímplicitamente por la Sentencia de suplicación, se afirma que la carga de la prueba de la vulneración de un derecho fundamental recae sobre los trabajadores que la alegan; sin embargo ya hemos señalado que la doctrina de este Tribunal, desde la STC 38/1981, viene afirmando que, cuando el trabajador aporta indicios sobre la alegada vulneración de un derecho fundamental, corresponde al empresario la carga de probar que la medida cuestionada resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada.
De otra parte, los argumentos señalados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para excluir la vulneración del art. 24.1 C.E. no son admisibles, pues los recurrentes no han alegado en suplicación lesión del art. 24.1 C.E. derivada de su indefensión, y, además, han venido reclamando desde la interposición de su demanda la declaración judicial de nulidad de la decisión extintiva, al tener ésta como única causa el ejercicio de su derecho a interponer una acción en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y han argumentado expresamente que sólo mediante la condena a la readmisión se satisface su legítimo derecho al ejercicio de las acciones que puedan asistirles. En efecto, la doctrina de este Tribunal sobre la calificación del despido que vulnere los derechos fundamentales del trabajador como radicalmente nulo, con la consecuencia de obligada readmisión y con exclusión de la posibilidad de reemplazar ésta por el abono de una indemnización sustitutoria, se basaba en el rechazo que a este Tribunal mereció la declaración en estos supuestos de la improcedencia del despido, pues dicha declaración no cumpliría el deber de tutela que la Constitución impone al órgano judicial ex art. 53.1 C.E. ni repararía la lesión sufrida al confirmar, por el juego de la indemnización sustitutoria de la readmisión, la eficacia extintiva de la facultad empresarial (STC 38/1981). No puede, pues, sostenerse la afirmación de la Sala de que los actores habían obtenido lo pretendido, si bien por otro título; pues, habiendo solicitado la declaración de nulidad de los despidos, obtuvieron sólo la declaración judicial de su improcedencia.
Por último, la argumentación del Juez de instancia relativa a que del conjunto de lo actuado no se observa que la causa torpe invocada fuera la motivadora del despido, sustentada en el contenido de la carta de cese, tampoco puede ser admitida por este Tribunal.
En el presente caso concurre en principio una correlación cronológica de los hechos que han dado lugar a este litigio de la que puede deducirse algún tipo de relación directa entre la decisión empresarial de despido de los recurrentes y el ejercicio de actos previos y obligatorios a la interposición de una acción jurisdiccional frente a la empresa. Pero es que, además, como ya ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, el propio contenido de la carta de despido vincula de manera expresa la causa del cese "exclusivamente" a las discrepancias de los actores frente a la empresa en cuanto a la calificación mercantil o laboral que haya de corresponder a la relación contractual que les unía. Y es precisamente esa discrepancia o conflicto la que les llevaría a presentar, previamente a la reclamación en la vía judicial, papeleta de conciliación dirigida a obtener el reconocimiento por la empresa del caracter laboral de su relación. Los actores pretendían, pues, resolver esta cuestión a través de la actividad jurisdiccional. La correlación de fechas existente en el presente caso entre la actividad previa al acceso a la jurisdicción y el despido de los actores, asi como el contenido de la propia carta de cese, constituyen, cuanto menos, indicios suficientes en favor del alegato de los recurrentes.
8. Correspondía a la empresa la carga de probar que sus decisiones extintivas se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24.1 C.E. hecha valer por los trabajadores. Sin embargo la empresa basaría, desde el acto del juicio, su línea de defensa en el argumento de la no laboralidad de la relación que la unía con los recurrentes, alegando la incompetencia de jurisdicción del Juzgado de lo Social para conocer la cuestión planteada, argumento que mantendría en su recurso de suplicación, así como en el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por los actores.
Por consiguiente, aunque resultó acreditada la existencia de indicios de que el cese de los actores fue contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva, la empresa no acreditó la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que el cese de los actores había sido ajeno a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por los demandantes desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (STC 90/1997, 74/1998, 87/1998 y las allí citadas). Las Sentencias impugnadas no cumplieron, pues, las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y lesionaron, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes protegido por el art. 24.1 C.E.
9. Todo lo anteriormente expuesto conduce directamente al otorgamiento del amparo. Ahora bien, el fallo de esta Sentencia ha de estimar parcialmente el recurso, pues, como ya se dijo inicialmente, ningún reproche puede merecer, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1994, y que fue impugnado por los demandantes de amparo, toda vez que se limita a inadmitir, por falta de contenido casacional, el recurso que resuelve, pues la pretensión impugnatoria deducida en él se sustentaba en doctrina coincidente con la que había sido ya objeto de unificación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con un criterio estable y no existía contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Marcos Antonio Álvarez Alonso, don Oscar Canal García, don Carlos Junquera Huergo, don Manuel Rodríguez Rodríguez, don Angel Antonio Casares Alperi, don Jesús Fernández Brid, don Manuel Angel Saiz Carballo y don Ricardo Javier Fernández Cotarelo, y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia de 13 de julio de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictada en los autos 812-819/93, y la Sentencia de 24 de enero de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 2.772/93.
3º Declarar la nulidad del despido de los recurrentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad (SSTC 7/1993 y 14/1993) [F. J. 4].
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2.
No puede sostenerse la afirmación de la Sala de que los actores habían obtenido lo pretendido, si bien por otro título, pues, habiendo solicitado la declaración de nulidad de los despidos, obtuvieron sólo la declaración judicial de su improcedencia [F. J. 7].
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3.
Aunque resultó acreditada la existencia de indicios de que el cese de los actores fue contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva, la empresa no acreditó la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que el cese de los actores había sido ajeno a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por los demandantes desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (STC 90/1997, 74/1998, 87/1998 y las allí citadas). Las Sentencias impugnadas no cumplieron, pues, las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y lesionaron, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes protegido por el art. 24.1 C.E. [F. J. 8].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16, f. 3
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20.1 a), f. 3
- Artículo 20.1 d), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6 a 8
- Artículo 28.1, f. 3
- Artículo 53.1, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 96, ff. 3, 5
- Artículo 179.2, ff. 3, 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 55.5, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 108.2, f. 3
- Artículo 217, f. 9
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 4, 6, 7, 8
- Prueba de la vulneración de derechos fundamentalesPrueba de la vulneración de derechos fundamentales, f. 5
- Despido nuloDespido nulo, f. 4
- Despido nulo por vulneración de derechos fundamentalesDespido nulo por vulneración de derechos fundamentales, ff. 3, 7
- TrabajadoresTrabajadores, f. 4
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, ff. 6 a 8
- Distribución de la carga de la pruebaDistribución de la carga de la prueba, f. 5
- Recurso de casaciónRecurso de casación, f. 2
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. 2