La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.784/94, interpuesto por doña Carmen Esteve Castro, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Felipe Martínez González, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, de 8 de julio de 1994. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, presentó el 30 de julio de 1994 ante este Tribunal escrito por el que en nombre de doña Carmen Esteve Castro, interpone recurso de amparo contra la resolución que se hace mérito en el encabezamiento. En ella se dice que el 12 de abril de 1966 doña Carmen Esteve Castro contrajo matrimonio canónico con don Juan Revilla Torres en Barcelona. El día 7 de mayo de 1993 fue declarado nulo dicho matrimonio por el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona en Sentencia que fue ratificada, el 29 de octubre siguiente, en virtud del Decreto Ratificatorio del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid. A su vez, el ex-marido formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, instando la eficacia civil de la Sentencia canónica de nulidad de matrimonio, con todos los efectos inherentes a la misma, y de ella se dio traslado a la hoy recurrente en amparo, la cual, dentro del plazo de nueve días legalmente previsto, se opuso a la demanda, alegando esencialmente que el demandante había instado y obtenido con anterioridad Sentencia civil de divorcio, el día 26 de octubre de 1987; que el demandante al pedir el divorcio de su matrimonio pudo optar por solicitar la nulidad del mismo, lo que no hizo, por lo que su proceder entraña un fraude de ley, ya que la nulidad matrimonial así obtenida suplanta y deja sin efecto alguno la sentencia firme de divorcio pronunciada por el juez civil, quedando ineficaz e inútil todo el procedimiento previo a la sentencia. Además, tal actuación del demandante implica que éste había ido contra sus propios actos, porque cuando solicitó el divorcio concedió implícitamente validez al vínculo, puesto que la nulidad supone ausencia del mismo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona dictó Auto el día 7 de julio de 1994, por el que, pese a recoger, en su antecedente de hecho segundo, la oposición de la recurrente, otorgaba eficacia civil a la Sentencia canónica de nulidad del matrimonio.
Estima que el Auto del Juzgado ha vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. Alega que el órgano judicial ha omitido la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que establece en los supuestos como el presente el requisito de la inexistencia de oposición para conceder eficacia civil a la sentencia canónica, produciéndole una indefensión constitucionalmente relevante, según la STC 265/1988, a la que se remite para fundamentar el presente recurso
Solicita, en síntesis, que se declare la nulidad de la resolución judicial y el reconocimiento del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión. Por otrosí pidió la suspensión de la declaración de eficacia de la resolución recurrida.
2. Por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Carmen Esteve Castro, y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Calleja García. Al propio tiempo se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona para que remita testimonio de las actuaciones correspondientes, emplazando a quienes fueron parte en el procedimiento de ejecución de la sentencia canónica a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, conforme a lo solicitado por la actora, se acuerda la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
3. Por Auto de 30 de enero de 1995 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 15 de Barcelona, de 7 de julio de 1994, por el que se acuerda la eficacia en el orden civil de la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Barcelona relativa a la nulidad del matrimonio de los cónyuges don Juan Revilla Torres y doña Carmen Esteve Castro hasta tanto recaiga resolución definitiva en el presente proceso de amparo.
4. La demandante formuló su escrito de alegaciones el 5 de enero, y en él, por remisión a la demanda, se insiste en la relevancia constitucional de la pretensión.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, al evacuar en escrito del día 9 de enero de 1996 el trámite concedido conforme al art. 52 LOTC, solicita la desestimación de la demanda por no vulnerar la resolución judicial recurrida el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva. En tal sentido aduce que una primera aproximación a la resolución judicial que se impugna llevaría, como solicita la recurrente, a la concesión del amparo pretendido en aplicación de la consolidada doctrina constitucional en el sentido de que la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 en sus núms. 2 y 3 lo que prevé es que si se ha formulado oposición se cierra el procedimiento, dando oportunidad sin embargo a las partes y al Fiscal para que acudan al que corresponda. En este sentido, el Fiscal recuerda que la STC 93/1983 examina detalladamente este singular procedimiento, afirmando que el cauce procedimental previsto por el legislador prevé una intervención judicial para el supuesto que se formule oposición, dejando a salvo el derecho de las partes en caso de oposición para formular la pretensión en el proceso correspondiente, porque el procedimiento de la Disposición adicional segunda responde a una actividad de constatación encomendada al juez civil en cuanto no está previsto como cauce procedimental, en el supuesto en que se formule una pretensión contrapuesta a la solicitud del actor. Si ha habido oposición no cabe dictar el Auto de concesión de efectos civiles, porque deja sin recurso a la parte y le obliga a instar un proceso, lo que origina la falta de tutela judicial efectiva y la aparición de una indefensión desde el punto de vista constitucional al reenviar, erróneamente, a la parte a un proceso que no está previsto en la ley.
Sin embargo la jurisprudencia constitucional exige que la oposición sea formulada en términos razonados, es decir, excluyendo toda posible imputación de conveniencia y oportunismo (STC 265/1988). Por ello es necesario examinar si la oposición que la recurrente formuló tenía un fundamento racional, ya que siguiendo la doctrina constitucional, no es posible admitir que la simple oposición, sin un fundamento racional y serio, pueda obligar al Juez a que deniegue el Auto establecido en la ley porque, en este caso, se convierte al órgano judicial en un autómata, produciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, privándole de un instrumento procesal ordenado por la ley para acceder al proceso; es decir, se limitaría y restringiría un derecho fundamental sin una causa razonada y justificada.
En este caso concreto, el matrimonio, desde el punto de vista civil, está disuelto por Sentencia del juez estatal basada en la causa del número 1 del art. 86 del Código Civil -cese efectivo de la convivencia durante el tiempo establecido en el precepto- y la Sentencia canónica se limita a declarar una causa de nulidad que no contradice sino que afirma y afianza el origen y la realidad de la falta de convivencia entre los cónyuges. La Sentencia canónica no anula, ni suspende ni ataca el valor cosa juzgada de la Sentencia de divorcio, y el único efecto civil que puede producir es la inscripción en el Registro de la anulación del matrimonio canónico, lo que supone una garantía de futuro para posibles relaciones familiares y para tranquilizar las creencias religiosas del solicitante.
Por otra parte, la demandante de amparo ha intervenido en todos los trámites del procedimiento canónico, conociendo en todo momento su desarrollo con la conducta procesal que ha estimado conveniente, y así la Sentencia canónica de nulidad de matrimonio se ha dictado con todas las garantías procesales que exige la Constitución y está plenamente de acuerdo con el Derecho del Estado y cumple todos los requisitos que exige la legislación civil (art. 80 C.C.). De ahí que cuando la actora basa la oposición en que la Sentencia no es conforme con el Derecho del Estado, esta afirmación carezca de apoyo en un fundamento racional que permita considerarla como oposición real, suficiente y bastante para impedir que el Juez dicte el Auto solicitado. Esta decisión supone que el órgano judicial no ha actuado de manera automática, sino ejerciendo la función jurisdiccional en interpretación razonada y fundada de la norma aplicable.
Por último, el Fiscal recuerda que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar la interpretación y consiguiente aplicación del Derecho realizadas por el órgano judicial sino, únicamente, si esta actividad judicial incurre en arbitrariedad o no es razonable, y sólo entonces existiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Porque es el Juez quien tiene que examinar si la oposición de la recurrente es razonada o no, y si tiene contenido suficiente para impedir la resolución; y, en este caso, el órgano judicial ha hecho ese examen y fundadamente pone de manifiesto que la resolución canónica se adecua al derecho del Estado, careciendo, por ello, la oposición de un fundamento serio y racional.
6. Por providencia de 10 de septiembre de 1999 se acordó señalar el siguiente día 14 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso.
II. Diritto
1. El amparo que, en este caso, se reclama respecto de un Auto de un Juzgado de Familia, en concreto del de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, tiene como soporte dialéctico, dicho en pocas palabras, que el pronunciamiento judicial es procesalmente incorrecto y materialmente perjudicial para el derecho de defensa de la demandante. Esta alega que dicho órgano judicial, en el procedimiento de ejecución de la sentencia de nulidad canónica de su matrimonio, transgrede lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que establece en los supuestos como el presente el requisito de la inexistencia de oposición para conceder eficacia civil a la sentencia del Tribunal Eclesiástico. A este fin se invoca el derecho a la efectividad de la tutela judicial sin indefensión, apoyando toda la argumentación jurídica de la demanda de amparo en la expuesta en nuestra Sentencia 265/1988, en la que, según dice la recurrente, se estimó un recurso de amparo en supuesto análogo al presente. La única diferencia entre ambos supuestos de hecho radicaría en que en este caso la Sentencia canónica cuya eficacia civil se pretende es la nulidad y en aquel otro de la Sentencia constitucional versaba sobre un matrimonio rato y no consumado; pero la argumentación es similar y consistente en que se otorga eficacia civil a la Sentencia canónica omitiendo la consideración de la oposición.
2. Por consiguiente, situados en el perímetro del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global, que parece la más adecuada al caso, es claro que en nuestro acervo jurisprudencial son muchas más nuestras Sentencias al respecto que la única traída por la demandante a colación para apoyar su queja de haber sufrido indefensión, es decir, la tacha más grave que enerva la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Sin embargo ninguna de ellas contempla la situación aquí en tela de juicio, aun cuando en ellas se da un común denominador, el de tratar el procedimiento previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, pero con circunstancias diferenciadoras cuya incidencia hace también distante la ratio decidendi.
En este sentido, y soslayando la imprecisa redacción de dicha Disposición adicional, podemos hablar de la existencia de una línea doctrinal de este Tribunal a propósito de aquel procedimiento, que recordemos tiene por objeto servir de cauce a las demandas para dotar de efectividad a las resoluciones canónicas de nulidad matrimonial (SSTC 66/1982, 65/1985 y 209/1991). Pero es en la STC 93/1983 donde, en sus fundamentos jurídicos 2º y 3º, se examina detalladamente tan singular instrumento procesal donde se contempla una primera intervención judicial para el supuesto de que no haya contradicción "dejando a salvo el derecho de las partes en caso de oposición, para formular su pretensión en el proceso correspondiente", por lo que no podría fundarse la vulneración del art. 24.1 C.E. en el sentido de que procedía dictar una resolución de fondo, "porque es lo cierto que corresponde al Juez, por tratarse de un tema de legalidad, valorar si tal oposición puede calificarse o no de formularia y si se traduce en una pretensión razonada, apreciación de legalidad en cuyo examen no puede entrar este Tribunal salvo en los casos en que por ser manifiestamente irrazonada incida en el ámbito del art. 24.1 de la Constitución". Ahora bien, aquí se trata de un Auto por el que el Juzgado puso fin a las actuaciones, ordenando el archivo de las mismas, sin entrar en el fundamento de la oposición formulada por la esposa, ni si la resolución canónica, cuya eficacia civil se solicitaba, se ajustaba al Derecho español.
En otra, que es precisamente la Sentencia que sirve de apoyo a la argumentación de la actual demandante, STC 265/1988, se trataba de una decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado frente a la cual no hubo posibilidad de defensa al dictarse en rebeldía; el juez que conocía la demanda en solicitud de la eficacia civil acordó la ejecución de la resolución canónica pese a haberse formulado oposición por la parte comparecida posteriormente en el citado procedimiento civil, en razón de que "queda a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente", negando, además, toda eficacia al precepto sustantivo que, a los efectos de la concesión de fuerza civil a tales resoluciones, impone la observancia, entre otros, del requisito contenido en el art. 954.2 L.E.C. Por ello, tal actuación judicial motivó que este Tribunal estimara que en tal caso se había producido una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3. En la situación que ahora nos ocupa los rasgos característicos son muy distintos. En efecto, la hoy demandante formuló oposición a la demanda pero, y a pesar de lo que dice en sus alegaciones, no existió, como viene a reconocer, una situación procesal de rebeldía ante la instancia eclesiástica. Al contrario, como recuerda el Fiscal, la recurrente pudo intervenir en todos los trámites del procedimiento de nulidad canónica, ha conocido su desarrollo en todo momento y ha seguido la conducta procesal que ha estimado más conveniente. Conviene subrayar, pues, esta singularidad ya que aquí (a diferencia del supuesto enjuiciado en la STC 265/1988), no existe una posible circunstancia obstativa a la concesión de efectos civiles a la nulidad canónica, esto es, al haberse dictado en rebeldía (art. 954.2 L.E.C.). Además, no podemos desconocer, que en este caso concreto el matrimonio estaba disuelto por la causa contemplada en el núm. 1 del art. 86 C.C., y la Sentencia canónica sólo vino a confirmar el origen y la realidad de la falta de convivencia entre los cónyuges, causa del divorcio, por lo que no se puede admitir que la Sentencia canónica haya atacado el valor de cosa juzgada de la civil de divorcio. En la jurisdicción civil la cosa juzgada, res iudicata, se delimita por la pretensión actual o potencial en el proceso correspondiente y sólo puede afectar a quienes habiendo participado en él o habiendo desaprovechado la oportunidad de hacerlo, sean los destinatarios directos y explícitos de la decisión judicial, figurando como tales en la parte dispositiva o fallo. Así las cosas, no se puede considerar que el Auto impugnado haya producido indefensión a la demandante, contraviniendo su derecho a la tutela judicial efectiva. Porque, si bien es cierto que aquélla había manifestado oportunamente su oposición, no lo es menos que ésta ha de ser "formulada en términos razonados (que excluyen toda posible imputación de conveniencia u oportunismo)" (fundamento jurídico 3º de la STC 265/1988).
El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema; y no puede haber dudas acerca de la extensión y los límites de dicha inicial actividad del Juez en la aplicación del Derecho. En este caso, los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión están contenidos en el Auto, sin que pueda tildarse de irrazonablemente erróneo el resultado de dicha actividad judicial que concede, a solicitud de una de las partes, los efectos civiles de la Sentencia canónica que había decretado la nulidad del matrimonio; y, ello, una vez que el Juez había acreditado que el Derecho aplicado por el Tribunal Eclesiástico era acorde con la normativa del Estado. No existe aquí indefensión alguna desde el punto de vista constitucional y desde una perspectiva de fondo, y si bien en este especial procedimiento, es cierto que no cabe recurso alguno, no lo es menos que el derecho a que se revise la respuesta judicial, meollo de una tutela que muy bien puede agotarse en sí misma, es un derecho cuya confirmación se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el amparo interpuesto por doña Carmen Esteve Castro.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El Auto que concede, a solicitud de una de las partes, los efectos civiles de la Sentencia canónica que había decretado la nulidad del matrimonio no provoca indefensión en la situación que ahora nos ocupa [FFJJ 2 y 3].
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2.
La recurrente pudo intervenir en todos los trámites del procedimiento de nulidad canónica, ha conocido su desarrollo en todo momento y ha seguido la conducta procesal que ha estimado más conveniente. Además, no podemos desconocer, que en este caso concreto el matrimonio estaba disuelto por la causa contemplada en el núm. 1 del art. 86 C.C., y la Sentencia canónica sólo vino a confirmar el origen y la realidad de la falta de convivencia entre los cónyuges, causa del divorcio, por lo que no se puede admitir que la Sentencia canónica haya atacado el valor de cosa juzgada de la civil de divorcio [FJ 3].
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3.
Si bien en este especial procedimiento, es cierto que no cabe recurso alguno, no lo es menos que el derecho a que se revise la respuesta judicial, meollo de una tutela que muy bien puede agotarse en sí misma, es un derecho cuya confirmación se defiere a las leyes [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 954.2, ff. 2, 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 86.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- Disposición adicional segunda, ff. 1, 2
- Nulidad de matrimonio canónicoNulidad de matrimonio canónico, f. 3
- Procedimiento para declarar la eficacia civil de sentencias canónicasProcedimiento para declarar la eficacia civil de sentencias canónicas, f. 3
- Defectos procesales con relevancia constitucionalDefectos procesales con relevancia constitucional, f. 3
- Jurisdicción civilJurisdicción civil, f. 3
- STC 265/1988STC 265/1988, Distingue, f. 3