La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.589/95, interpuesto por don Manuel Ángel Guardado Vallina, don Antonio García Delgado, don Ramón León Regue, don Miguel Ángel Núñez Fernández, don Adolfo Manuel Menéndez Díaz, don Jesús López Pérez, don Manuel Suero Labra, don Herminio García García, don Juan Antonio Fernández González, don Luis Villanueva García, don José María Gómez Martínez, don Paulino García Cancio, don Alfredo Alvarez Menéndez, don Manuel Blanco Fernández, don Juan Lozano Valledor, don Víctor Manuel Díaz Pérez, don Honorino García Álvarez, don Ángel Alas Alonso y don Genaro García Cuervo, representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, con la asistencia del Letrado don Carlos Muñoz Sehnert, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1995, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de febrero de 1995 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 13 de abril de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación 47 Ltda. (CLAS), representada esta última por la Procuradora doña Gloria Oro-Pulido Sanz y bajo la dirección del Letrado don José María Martínez Ferrando. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Manuel Ángel Guardado Vallina y los demás interesados a que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, formuló demanda de amparo contra el Auto y las Sentencias allí reseñados.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes de amparo se encontraban vinculados contractualmente con la compañía Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación 47 Ltda. (en lo sucesivo, Central Lechera Asturiana) para la prestación de servicios de transporte y comercialización de productos lácteos. Los transportistas se encontraban afiliados a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos, eran titulares de las correspondientes licencias fiscales de transportistas y prestaban sus servicios con vehículos propios.
b) Con fecha 24 de abril de 1993 los demandantes de amparo formularon papeleta de conciliación ante la Unidad Administrativa de Arbitraje, Mediación y Conciliación de Oviedo. Pretendían los transportistas el reconocimiento, por parte de la Central Lechera Asturiana, de la naturaleza laboral de su relación jurídica. El trámite de conciliación finalizó sin avenencia. Algunos días después, el 3 de mayo de 1993, la Central Lechera Asturiana comunicó a los transportistas que daba por extinguido el contrato, decisión ésta que la compañía justificaba por la conducta de los propios transportistas al "pretender dar al contrato un carácter [laboral] que no tiene". Ante esta decisión extintiva, los transportistas formularon demanda de despido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo.
c) En una primera Sentencia de este Juzgado, de 30 de julio de 1993, se apreció falta de jurisdicción del orden social, remitiéndose a los demandantes a la vía ordinaria. Esta Sentencia fue recurrida en suplicación y anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de enero de 1994. En sustitución de la Sentencia anulada el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó la Sentencia de 13 de abril de 1994 (autos núm. 547/93), en la que declaraba improcedentes, pero no nulos como pretendían los contratistas, los despidos, (excepción hecha del de don Luis Villanueva García, que en el momento del despido se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria). A juicio del órgano sentenciador, "no puede admitirse la nulidad de estos despidos cuando como aquí acontece, se cumple el requisito de la comunicación escrita de que habla el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que la decisión empresarial de rescindir el contrato se efectúa alegando a tal efecto una causa específica ... Por otro lado el hecho de que la causa alegada por el empresario no sea admisible correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo pues la nulidad del mismo no se deduce de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ni del art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".
d) Parcialmente disconformes con esta Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de suplicación pretendiendo la declaración de nulidad de los despidos. Esta pretensión fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 17 de febrero de 1995 (rollo 1736/94). En ella se afirmó que "no se acredita cómo se ha producido indefensión en base al art. 24.1 C.E., cuando en definitiva la Sentencia de instancia ha concedido a los actores lo que pedían, si bien por otro título". La Sentencia citó como precedente idéntico el resuelto por otra Sentencia del mismo órgano de 24 de enero de 1994 (Sentencia ésta luego anulada por la STC 140/1999, de 22 de julio). Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo inadmitió por Auto de 13 de septiembre de 1995 (recurso núm. 962/95). La resolución de inadmisión se fundó en la omisión de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las Sentencias citadas y la impugnada (según exigía el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral); añadía la Sala de lo Social que, por lo demás, las Sentencias citadas por los actores no eran propiamente contradictorias con la recurrida, por lo que, en todo caso, faltaba aquí el contenido casacional propio del recurso para la unificación de doctrina.
3. En la demanda de amparo se invoca el art. 24.1 C.E., presuntamente vulnerado por las distintas resoluciones jurisdiccionales impugnadas al declarar la improcedencia de los despidos y no, como era exigible, su nulidad. Fundan los demandantes esta invocación en el hecho de que la declaración unilateral de extinción de contratos (luego calificada como despido improcedente) fue una decisión adoptada a partir de la papeleta de conciliación formulada por los recurrentes el 24 de abril de 1993. Según ésto los despidos serían una consecuencia negativa de la legítima iniciativa procesal de los demandantes de amparo en defensa de sus derechos (la formulación de la papeleta de conciliación), lo que constituye una conducta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 C.E., así como al art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la O.I.T. y al art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores. En apoyo de este alegato citan los recurrentes la STC 7/1993, de 18 de enero de 1993, alegando que, a su juicio, la simple declaración de despido improcedente (en lugar de la declaración de nulidad) no resulta suficiente para garantizar la plena indemnidad del derecho fundamental vulnerado, por lo que a las resoluciones judiciales impugnadas es imputable una infracción del art. 24 C.E. En este sentido citan las SSTC 88/1985 y 104/1987 y concluyen suplicando la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1995, así como la reposición de los actores en sus anteriores puestos de trabajo.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 9 de mayo de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3.589/95 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 962/95 y al rollo 1736/94, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.
5. Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección Tercera acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, así como tener por personado y parte a la Central Lechera Asturiana, representada por la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, que lo solicitó mediante escrito presentado en esta sede el 9 de julio de 1996. En la misma providencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de septiembre de 1996 la representación procesal de don Manuel Ángel Guardado Vallina y los demás interesados a los que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia presentó sus alegaciones. Reiteran los recurrentes los argumentos ya esgrimidos en el escrito del recurso, precisando que "lo pretendido [por la empresa] es sofocar un problema laboral conducido mediante el legítimo ejercicio de las acciones legales por parte de los trabajadores" De esta manera trazan los demandantes una clara vinculación entre la formulación de la papeleta de conciliación y los despidos luego producidos.
7. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de septiembre de 1996, la representación procesal de la Central Lechera Asturiana presentó sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo. Se razona por esta parte procesal que en el caso concurren las causas de inadmisibilidad del art. 44.1 a) y c) LOTC, toda vez que los recurrentes obtuvieron, después de la interposición del recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia de instancia. De este hecho concluye la parte alegante la existencia de "conformidad y aquietamiento" de los demandantes de amparo, incompatible con el principio de subsidariedad que rige el recurso de amparo constitucional. En apoyo de este motivo se transcribe parcialmente la STC 158/1995. En relación con el motivo de fondo del recurso, la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), se alega que: a) El derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede ser vulnerado por los poderes públicos no por los particulares. b) Fueron los propios transportistas quienes, tras los despidos, renunciaron a las acciones declarativas de la "laboralidad" de su contratación y optaron por acciones de despido; fue ésta una opción libre de los demandantes de amparo, sin que de forma alguna haya impedido la empresa el ejercicio de acciones declarativas; según la parte alegante, los recurrentes ni siquiera han acreditado "la existencia en el seno de la empresa de, cuando menos, un ambiente desfavorable al respeto de los derechos fundamentales". c) Difícilmente puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva un Auto, como el del Tribunal Supremo, recurrido en amparo, respecto del que no se plantea el más mínimo reproche de inconstitucionalidad por parte de los recurrentes.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de septiembre de 1996, interesó (conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 89 LOTC) el requerimiento al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo para que remitiera testimonio de las actuaciones seguidas en los autos núm. 547/93. Lo interesado por el Ministerio Fiscal fue satisfecho por providencia de la Sección Tercera, de 19 de septiembre de 1996. Las actuaciones requeridas se tuvieron por recibidas en providencia de la misma Sección de 7 de noviembre de 1996; en dicha providencia acordó la Sección dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían ampliar sus alegaciones. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el registro de este Tribunal el 3 de diciembre de 1996. En ellas se destaca la relevancia que para la resolución del caso tiene la doctrina sobre el despido nulo (por vulneración de derechos fundamentales) dictada para un supuesto similar en STC 14/1993. En relación con esta doctrina precisa el Ministerio Fiscal que en el presente caso se da una clara conexión entre el ejercicio de la acción declarativa (de relación jurídica laboral) iniciada por acto de conciliación sin avenencia, y las cartas de despido cursadas por la empresa. Además, de la prueba practicada en las instancias judiciales no resultaría causa objetiva alguna para la extinción de las relaciones laborales. Pese a la realidad de estos hechos, y a que los recurrentes invocaron en todos los grados procesales la vulneración del art. 24.1 C.E., lo cierto es que ni el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, ni la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, habrían sopesado la dimensión constitucional del problema planteado, lo que, de haberse hecho, habría llevado necesariamente a la declaración de nulidad de los despidos. Concluye el Ministerio Fiscal interesando la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 13 de abril de 1994, de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de febrero de 1995, y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 1995; asimismo se interesa la declaración de nulidad de los despidos de los recurrentes en amparo.
9. Las alegaciones presentadas por la representación procesal de la Central Lechera Asturiana fueron registradas en este Tribunal el 4 de diciembre de 1996. En ellas se denuncia que en el testimonio de las actuaciones judiciales ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo falta la pieza de ejecución, que fue propiamente lo interesado por aquella parte en su anterior escrito de 14 de septiembre de 1996. En su consecuencia, se suplica de este Tribunal el requerimiento de remisión de las actuaciones omitidas. La Sección Tercera, por providencia de 13 de febrero de 1997, acordó no haber lugar al pedimento anterior.
10. Por providencia de fecha 21 de octubre de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Por la representación procesal de los recurrentes se pretende la declaración de nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1995 por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes de amparo. Mas es claro, atendiendo al contenido del recurso y de acuerdo con el criterio de este Tribunal ya expresado en numerosas Sentencias (entre ellas, SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991, 114/1992 y 140/1999), que la petición que ahora se resuelve debe entenderse formulada frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de julio de 1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo el 13 de abril de 1994. Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, así como la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, declararon la improcedencia de los despidos, pero no su nulidad. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso y a ello se opuso la representación procesal de la Central Lechera Asturiana.
El presente recurso de amparo guarda esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 2.789/95 y resuelto por la Sala Segunda en STC 140/1999. A la vista de la extremada identidad que muestran los dos recursos nos remitimos ahora íntegramente a los fundamentos jurídicos de aquella Sentencia. En el texto de la presente incorporamos tan solo una síntesis de aquella fundamentación en su aplicación al caso enjuiciado.
2. Por la representación procesal de la Central Lechera Asturiana se alega, bajo la invocación del principio de subsidariedad del amparo constitucional, la objeción procesal de falta de agotamiento de las vías judiciales previas y la de falta de previa invocación del derecho fundamental que se estima vulnerado [arts. 44.1 a) y c) LOTC]. La causa de inadmisión referida en el art. 44.1 a) LOTC debe ser rechazada con el mismo argumento que ya expusimos en la STC 140/1999: Los recurrentes agotaron todos los recursos judiciales posibles y adecuados con la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. La ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, una vez ya interpuesto el recurso de amparo, carece de toda relevancia para la aplicación del art. 44.1 a) LOTC. La mención a una satisfacción extraprocesal de la pretensión de los recurrentes resulta improcedente: primero, porque difícilmente permite el lenguaje calificar como "extraprocesal" la ejecución de una Sentencia; y, segundo, porque la pretensión de declaración de nulidad de los despidos, que es lo pretendido por los recurrentes, no ha sido satisfecha. Más imprecisa resulta aún la alegada causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC. Los recurrentes en amparo vienen invocando ininterrumpidamente, desde la demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, la vulneración del art. 24.1 C.E.
3. Por los recurrentes se denuncia ante este Tribunal la violación del art. 24.1 C.E. al no declarar las Sentencias impugnadas la nulidad de los despidos sometidos a su conocimiento. Este reproche de inconstitucionalidad debe ser estimado de acuerdo con la argumentación ya expuesta en nuestra STC 140/1999, lo que ha de conducir directamente, al igual que en aquella ocasión, al otorgamiento del amparo. Ahora bien, el fallo de esta Sentencia también ha de estimar tan solo parcialmente el recurso, puesto que ningún reproche puede merecer, en el plano del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1995 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de febrero de 1995, toda vez que dicho Auto inadmitió el recurso como consecuencia de haberse omitido incluir en él una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la impugnada y las Sentencias citadas que, por lo demás, no eran propiamente contradictorias con aquélla.
Por último debe precisarse que con los pronunciamientos contenidos en el fallo de esta decisión no se condiciona la determinación de los salarios dejados de percibir, cuestión ésta que corresponde apreciar exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejecución de Sentencia, y no a este Tribunal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de 13 de abril de 1994 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictada en los autos de núm. 547/93, y la Sentencia de 17 de febrero de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso núm. 1.736/94.
3º Declarar la nulidad del despido de los recurrentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Aplica la doctrina de la Sentencia 140/1999.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 3
- Ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresiónPonderación entre la libertad de información y la libertad de expresión, f. 3
- Despido nuloDespido nulo, f. 3