La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 869/1983, formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Laurie Alexander, quien, a su vez, actúa en su propio nombre y en el de don Frederick David Gibbons Jr., bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio González Aznar, contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha de 31 de octubre de 1983, y, subsidiariamente, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en 28 de junio de 1982. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Francisco Cordero Giménez, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado don Rogelio Pérez Burgos. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 23 de diciembre de 1983, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Laurie Alexander, que interviene en su propio nombre y en representación de don David Gibbons Jr., formula recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictado el día 31 de octubre de 1983, por el que se dispone no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la solicitante de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 28 de junio de 1982, contra la que también recurre de modo subsidiario. Suplica se dicte Sentencia en que se declare la nulidad del Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que se decrete que por dicha Sala se admita el recurso de casación interpuesto y se entre en el fondo del asunto, debiendo en su día dictar Sentencia resolviendo el recurso planteado.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que este Tribunal no otorgue el amparo solicitado, pretende que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, y disponga que por dicha Sala se dicte nueva Sentencia con arreglo a Derecho y a la Constitución, sin que pueda mejorar la postura de quien no apeló, ni emitir pronunciamientos no solicitados por las partes, ni introducir en la Sentencia temas que no han sido objeto del debate litigioso; o, en su caso, se declare la nulidad parcial de dicha Sentencia en lo que sea inconstitucional. Por otrosí solicita que se reclamen las actuaciones, el recibimiento a prueba y que se decrete la suspensión de las actuaciones jurisdiccionales frente a las que se pide el amparo, sin afianzamiento o, en su defecto, con afianzamiento si así procediere.
2. La demanda se basa en los hechos siguientes:
a) Doña Laurie Alexánder, actuando por sí, y en nombre de don Frederick David Gibbons Jr., con fecha 8 de febrero de 1980 interpuso demanda incidental de proceso arrendaticio urbano contra don Francisco Cordero Giménez y doña Manuela Cordero Giménez, en petición de declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula de elevación de renta contenidas en tres contratos de arrendamiento de local de negocio suscritos con los demandados, sobre un local de negocio propiedad de los mismos, así como en solicitud de devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por dichos demandados en virtud de los aumentos producidos por aplicación de las cláusulas nulas, en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almería, en Sentencia de 14 de junio de 1980, declaró nulas las cláusulas de elevación contenidas en los tres contratos, condenando a los demandados al reintegro de lo indebidamente percibido.
b) La Sentencia fue recurrida por don Francisco Cordero Giménez ante la Audiencia Territorial de Granada, no compareciendo en la segunda instancia doña Manuela Cordero Giménez, solicitándose en el acto de la vista por el Letrado del único apelante, don Francisco Cordero Giménez, la revocación de la Sentencia apelada, en base a sus únicos argumentos postulados en ambas instancias de caducidad de la acción y respeto de los propios actos, y que se dictase otra desestimando íntegramente la demanda; y por el Letrado de la actora, como parte apelada, se solicitó la integra confirmación de la Sentencia objeto del recurso.
La Sala de lo Civil de la Audiencia, con fecha 28 de junio de 1982, dictó Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando nulas las cláusulas de estabilización insertas en los contratos (pero válidos los aumentos girados en virtud de dichas cláusulas por ambos demandados, inclusive por la demandada que no apeló) y determinando que en lo sucesivo será renta del local arrendado a doña Manuela Cordero Giménez la de 19.099 pesetas, y la conjunta de los locales arrendados a don Francisco Cordero Giménez la de 22.988 pesetas, que son rentas novadas, de modo que los posteriores aumentos serán los legales y los demandados deberán reintegrar lo que exceda de la cifra indicada, descontados los aumentos legales; ello significó dejar igual la renta pagadera a doña Manuela Cordero Giménez y disminuir la renta pagadera a don Francisco Cordero Giménez de 28.148 a 22.988 pesetas mensuales.
c) La solicitante del amparo presentó escrito preparando recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la mencionada Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial; y la propia Sala, por Auto de fecha 20 de julio de 1982, acordó que no había lugar a tener por preparado recurso de casación, negando las certificaciones interesadas al efecto. Se fundaba en que, según el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), sólo se dará recurso de casación en litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio cuya renta contractual exceda de 300.000 pesetas, mientras que, en el caso en cuestión, ninguno de los contratos sobre los que versaba el litigio tenía una renta superior a esa cantidad. La solicitante de amparo recurrió en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso que fue estimado por Auto de dicha Sala de 30 de noviembre de 1982, al estimar como eficiente, a tal efecto, la alegación de la actora de la existencia de novación contractual refundiendo en uno solo los dos negocios de arrendamiento sucesivamente concertados, con identidad de elementos subjetivos y unidad de merced, por un total de 337.776 pesetas; en el propio Auto se acordó revocar la resolución recurrida, y se acordó dirigir carta-orden a la Audiencia Territorial de Granada para que la Sala de lo Civil entregara la certificación solicitada, al objeto de formalizar el recurso de casación, como efectivamente hizo doña Laurie Alexander.
d) Celebrada vista sobre admisión del recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto, en fecha 31 de octubre de 1983, en que se declaraba no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto, por estimarse que, aisladamente consideradas, ninguna de las rentas de los tres locales de negocio de que se trata en el proceso alcanza el tope de 300.000 pesetas previsto en el art. 135 de la LAU, aun cuando sumando las tres excedan de esa cantidad.
La inadmisión se fundamenta en que el recurso gira en torno a la revisión de la renta de tres locales de negocio, dos de los cuales fueron arrendados a don Francisco Cordero Giménez y el tercero a doña Manuela Cordero Giménez, habiéndose llevado a cabo los arrendamientos en fechas distintas y suscribiendo contratos distintos; la renta del local de doña Manuela era de 156.000 pesetas anuales (13.000 mensuales), y las rentas de los locales de don Francisco eran de 132.000 y 36.000 pesetas anuales, respectivamente, a razón de 11.000 y 3.000 pesetas mensuales; el hecho duodécimo de la demanda fija la cuantía a los efectos de la litis en 275.856 pesetas la anual de los dos locales de don Francisco y en 229.188 la anual del local de doña Manuela. Y, por último, en que la correcta interpretación del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no permite acumular las rentas de los tres contratos a los efectos de alcanzar el tope mínimo establecido para el acceso a casación.
e) la parte actora pone de manifiesto los hechos que fundamentaban la demanda iniciadora del procedimiento arrendaticio, señalando, entre ellos, que en 1 de agosto de 1971 el señor Gibbons, entonces casado con la señora Alexánder, suscribió un contrato de arrendamiento con doña Manuela Cordero, que afecta a parte del bajo del inmueble núm. 79 de la avenida del Generalísimo, de Almería; y que en la misma fecha el propio señor Gibbons suscribió un contrato de arrendamiento con don Francisco Cordero Giménez, que afecta a otra parte del mencionado bajo, contigua a la de doña Manuela, teniendo la una acceso por la otra; en 15 de noviembre de 1974 el señor Gibbons celebró con don Francisco Cordero un nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo su objeto otras dos habitaciones del mismo bajo, contiguas a las de los dos contratos anteriores, y teniendo su entrada por éstas, girando el señor Cordero a partir de este momento un solo recibo unificado por la renta derivada de ambos contratos.
La parte actora se refiere a las subidas practicadas por los arrendadores y, en concreto, indica que el señor Cordero ha venido cobrando, con efectos desde el día 1 de agosto de 1979, la cantidad de 28.148 pesetas mensuales, que suponen 337.776 pesetas anuales, cantidad valorada por el Tribunal Supremo cuando admitió el recurso de queja. Ahora bien, resulta que al interponer la demanda civil en fecha 8 de febrero de 1980 hubo de tomarse como base para la fijación de la cuantía litigiosa de renta mensual de 22.988 pesetas para don Francisco y 19.099 para doña Manuela Cordero Giménez, de acuerdo con el art. 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que obliga a tomar como base para fijar la cuantía litigiosa «la renta anual conforme al último pago realizado»; ello, por estar pendiente de resolución un juicio de desahucio promovido por el señor Cordero, al pretender éste cobrar por importe de 28.148 pesetas desde el día 1 de agosto de 1979, tras haber promovido la actora demanda de conciliación sobre nulidad de las cláusulas de elevación, juicio de desahucio que se resolvió favorablemente a las tesis del señor Cordero, quedando fijada la renta en 28.148 pesetas desde agosto de 1979 por Sentencia de 22 de febrero de 1980, confirmada en apelación por la de 24 de marzo de 1980.
f) En fecha 31 de mayo de 1979, habiéndose producido la separación conyugal entre el señor Gibbons y la señora Alexánder, esta última se subrogó en la posición de arrendataria, mediante cláusulas especiales que, al efecto, firmaron las partes al dorso de los dos primeros contratos.
g) El conjunto de habitaciones del bajo citado, objeto de los tres contratos, forma un solo local de negocio, explotado por la actora bajo el nombre de «Bar Buffalo».
3. Fundamenta la recurrente de amparo su pretensión en la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.), por los motivos que, resumidamente, se exponen:
a) Primeramente, aduce que si la ley otorga el derecho de acceder al recurso de casación, y si tal acceso se niega infundadamente, se está vulnerando el art. 24 de la C.E. Pues bien, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983 lleva a cabo, por la interpretación que efectúa del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, una vulneración de las arts. 14 y 24.1 de la Constitución, ya que, previamente, el Auto de la misma Sala de 30 de noviembre de 1982 razonaba la existencia de novación contractual, refundiéndose en uno solo dos negocios de arrendamiento concertados con el señor Cordero Giménez, por un total de 337.776 pesetas; por lo que se trata de dos resoluciones contradictorias, lo que viene a violar los principios constitucionales recogidos en los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la C.E.
b) Por otro lado, el Auto de inadmisión se acoge a la cuantía fijada en la demanda, lo que resulta contrario a los preceptos constitucionales citados. Ya que, si bien la cuantía litigiosa hubo de fijarse en la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la LAU, la renta anual efectiva era superior a esa cuantía litigiosa y superior a la cantidad exigida por el art. 135 de la LAU para la interposición de la casación. La posible contradicción entre los arts. 146 y 135 de la LAU no puede provocar la indefensión de la actora; y, por otra parte, la interpretación que el Tribunal Supremo, en su Auto de 31 de octubre de 1983, ha hecho del art. 135 de la LAU provoca la indefensión, al impedirle el acceso a la casación que legalmente le correspondía; dicha interpretación es inconstitucional por no contemplar la novación producida respecto de la actora y don Francisco Cordero Giménez, y también lo es al considerar que, en este caso, deben computarse separadamente las rentas atribuidas a don Francisco y a doña Manuela Cordero Giménez.
En apoyo de esta posición, la parte actora indica que ya en la demanda se hizo constar que las habitaciones objeto de los tres contratos de arrendamiento, todas contiguas entre sí (lo que se evidencia de los propios contratos) sitas todas en el bajo del inmueble 79 de la avenida del Generalísimo, de la ciudad de Almería, constituían un solo local de negocio en el que la actora ejercía una única actividad, la de hostelería, bajo la razón «Bar Buffalo», extremo que fue aceptado lisa y llanamente por los demandados, por lo que no fue objeto de probanza. Ello, unido a que el primer contrato de don Francisco Cordero se hizo el mismo día que el de doña Manuela, en impresos de igual clase, y con idéntico contenido, obligaba a la acumulación de acciones frente a ambos, pues se daba litis consorcio pasivo necesario y, por tanto, la cuantía litigiosa necesariamente era la suma de las rentas pagaderas a los demandados. Siendo así, la renta, a efectos del art. 135 de la LAU, ha de ser necesariamente la acumulada, máxime puesto que cuando la ley no distingue, tampoco ha de hacerlo el Juez.
c) Con respecto a la petición subsidiaria de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, se fundamenta en que esta resolución, a juicio de la solicitante de amparo, incurre en vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14, 24 y 9.3 de la Constitución y en un doble vicio de incongruencia por los siguientes motivos: De una parte, mejorar a la posición de doña Manuela Cordero Giménez en relación con la que fijaba la Sentencia dictada en primera instancia, que no había sido apelada por la misma; y, de otra, al emitir pronunciamientos no solicitados por ninguna de las partes en ambas instancias y que excedían del objeto litigioso, como es estimar que los aumentos de la renta podrían ser válidos aunque las cláusulas contractuales que los permitían eran nulas, y que en el caso debatido eran válidos porque tales aumentos no eran ilegales ni (des) proporcionados, temas ambos que, por no haberse discutido en el pleito, y por tanto no haber podido la demandante argumentar sobre ellos, exceden de la competencia judicial. Dichos vicios de incongruencia, denunciados al formalizar el recurso de casación, dejan en indefensión a la actora en el caso de que no pudiera acceder a la casación, con violación del art. 24.1 de la Constitución, al haberse vulnerado plenamente el principio de contradicción; cita en apoyo de su alegación la Sentencia del Tribunal 20/1982, de 5 de mayo.
Finalmente, la parte recurrente invoca en favor de su tesis el criterio sentado por este Tribunal en la Sentencia núm. 68/1983, de 26 de julio, que señala que cuando se declare la inadmisión de un recurso en vía judicial sobre la base de una causa inexistente, tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.
4. Por providencia de 8 de febrero de 1984 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir con carácter de urgencia al Tribunal Supremo, a la Audiencia Territorial de Granada y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almería, para que en el plazo de diez días remitiesen a este Tribunal testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 326/1983, seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, al rollo de Sala núm. 753/1980, seguido ante la Sala de lo Civil de la Audiencia, y a los autos núm. 60/1980, del Juzgado, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales se emplazara a quienes hubieran sido parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Se acuerda igualmente formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Dicho incidente se resolvió por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de febrero de 1984, denegatorio de la suspensión solicitada.
5. Por providencia de 14 de marzo de 1984 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo, Audiencia Territorial de Granada y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almería, así como tener por personado y parte, en nombre y representación de don Francisco Cordero Giménez, al Procurador don Juan Corujo López-Villamil. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, y al Procurador señor Corujo López-Villamil, a fin de que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Con fecha 7 de abril de 1984 la recurrente presenta escrito de alegaciones en que se reiteran los términos contenidos en el escrito inicial de demanda, suplicando asimismo al Tribunal reclame la remisión del testimonio íntegro de lo actuado en el recurso de queja núm. 1257 de 1982 como había solicitado en la demanda, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre esta petición, así como tampoco sobre el recibimiento a prueba; la parte actora entiende que lo actuado en el recurso de queja debe ser conocido por el Tribunal, bien mediante el cauce del art. 88 de la LOTC o bien mediante el recibimiento a prueba del art. 89 de la LOTC.
7. Con fecha 10 de abril de 1984 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que señala, en cuanto a la pretensión formulada con carácter principal, que no se aporta ningún razonamiento sobre por qué la resolución impugnada del Tribunal Supremo viola o lesiona derecho fundamental alguno. Con respecto a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, no se advierte en qué ha podido faltarse a la igualdad ante la Ley, ni se hace referencia a ello en el recurso. En cuanto a la aducida vulneración de la tutela judicial, el Tribunal Supremo razona convenientemente su decisión de inadmisión, apoyándose además en doctrina precedente establecida, y que no es otra, en esencia, que la imposibilidad de acumular, como pretendían los recurrentes, las rentas de tres contratos distintos. Se trata de una interpretación del Tribunal Supremo, actuando dentro de la potestad que le es propia y exclusiva conforme al art. 117.3 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional no puede invadir su esfera competencial, sustituyendo su interpretación con otra que sea coincidente con la que postulan los demandantes. Lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión principal de los actores.
En lo que concierne a la pretensión de nulidad, formulada subsidiariamente, de la Sentencia de la Audiencia Territorial, manifiesta el Ministerio Fiscal que, en efecto, tal Sentencia mejoró la Sentencia de instancia respecto a la parte que se aquietó con la misma. Procede, pues, preguntarse si la incongruencia que se aprecia puede ser determinante de la inconstitucionalidad de la resolución que incurrió en ella. Debe tenerse en cuenta que no puede sin más identificarse incongruencia con indefensión. En este caso, en la segunda instancia, la hoy recurrente se opuso a la pretensión de la única parte apelante, y pidió que se mantuviera el fallo apelado en todos sus extremos, de modo que se defendió frente a cualquier modificación de la Sentencia de Instancia. Y, dada la identidad jurídica de los contratos de arrendamiento y de las rentas combatidas que merecieron una misma respuesta en el fallo del Juzgado, y después en el de apelación, no puede hablarse de una indefensión real en el proceso seguido ante la Audiencia.
El que la incongruencia constituya o pueda constituir un quebranto de la legalidad no ha de suponer necesariamente que al mismo tiempo lo sea de la constitucionalidad. La indefensión se da, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (fundamento jurídico 1. ), y no puede sostenerse que en esta ocasión lo resuelto fuera algo ajeno a lo suscitado dentro de la controversia forense. Por ello, aun admitiendo cierta incongruencia en sentido técnico en este aspecto, no es determinante de la vulneración pretendida de un derecho fundamental. Y, en lo que se refiere al segundo motivo de incongruencia alegado, esto es la determinación de la cuantía de las rentas, si lo que se discutía eran precisamente las rentas y si unas cláusulas de revalorización eran válidas, el juzgador podía determinar su cuantía ante las posturas radicalmente contradictorias de los contratantes, y eso fue lo que hizo. Por todo lo cual se interesa del Tribunal dicte Sentencia desestimatoria de la demanda por no resultar lesión de los derechos fundamentales alegados.
8. El 11 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en representación de don Francisco Cordero Giménez, presentó escrito de alegaciones, en el que se mantiene, esencialmente, que la resolución impugnada del Tribunal Supremo está ajustada a derecho, al no exceder la merced arrendaticia, en ninguno de los supuestos, de 300.000 pesetas anuales, como resulta de los términos del mismo escrito de demanda de la hoy recurrente al iniciar el pleito ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería.
Por lo que atañe a la resolución, subsidiariamente impugnada, de la Audiencia Territorial, se funda en la doctrina del Tribunal Supremo, haciendo cita de la Sentencia de 13 de febrero de 1980, doctrina absolutamente aplicable al caso de autos. En consecuencia, no procede tampoco acceder al pronunciamiento que de forma subsidiaria se solicita, ya que no se vulneran los preceptos de la Constitución que se citan, ni ningún otro.
Por tanto, suplica al Tribunal dicte sentencia en la que se desestime el recurso de amparo constitucional formulado.
9. Del examen de las actuaciones recibidas resultan los siguientes datos de interés, que complementan los ya expuestos:
a) En la demanda incidental del proceso arrendaticio urbano de fecha 8 de febrero de 1980, contra don Francisco Cordero Giménez y doña Manuela Cordero Giménez, la parte actora -y aquí recurrente- solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas de elevación de renta contenidas en los tres contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, así como que se declarara la procedencia de que los demandados devolvieran las cantidades indebidamente percibidas, respectivamente, por tales aumentos, condenándolos expresamente a su abono a la actora.
En el hecho séptimo de la demanda se ponía de manifiesto la subrogación de doña Laurie Alexánder en la posición de arrendataria del señor Gibbons. Y, por otra parte, el fundamento jurídico 6. se dedica a justificar la acumulación de acciones, citando a tal efecto los arts. 153 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en especial el 156-, añadiendo que: «Es evidente que en el presente caso la causa de pedir es idéntica, independientemente de que el relato de los hechos permita deducir que los distintos contratos celebrados obedecen a una unidad de arrendamiento».
b) Por Sentencia del Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería, de 14 de junio de 1980, se estimó la demanda formulada, declarando nulas las cláusulas de elevación contenidas en los tres contratos de arrendamiento suscritos por las partes, a que se refiere la demanda, condenando a los demandados al reintegro de lo indebidamente percibido.
c) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de don Francisco Cordero Giménez. En el acto de la vista-según consta en la correspondiente «diligencia de vista» suscrita por el Secretario- el Letrado de la parte apelante interesó «una Sentencia que revocando el Fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia desestime la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a los hoy apelantes»; y que por el Letrado de la parte apelada se instó de la Sala, por el contrario, «una Sentencia que confirme íntegramente el Fallo recurrido», con expresa imposición de costas a la parte apelante.
d) Por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, se estimó parcialmente el recurso de apelación, declarando nulas las cláusulas de estabilización y que en lo sucesivo será renta del local arrendado a doña Manuela Cordero Giménez la cantidad de 19.099 pesetas y la conjunta de los locales arrendados a don Francisco Cordero Giménez la de 22.088 pesetas, que son rentas novadas, de modo que los posteriores aumentos serán los legales, y los demandados deberán reintegrar lo que exceda de las cifras indicadas, descontados los aumentos legales, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, y sin que haya lugar al resto de los pedimentos especificados en el «escrito inicial de este litigio».
En la mencionada Sentencia consta que no ha comparecido en la apelación doña Manuela Cordero Giménez. Por otra parte, en su penúltimo resultando se indica que en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y se dicte otra con arreglo a lo postulado en la instancia, y el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la misma con imposición de costas a la contraria. Y en el penúltimo considerando de la propia Sentencia se llega a la conclusión de la nulidad de las cláusulas de estabilización, lo que no empece, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1980 -añade la Sentencia-, para estimar «novadas» las rentas abonadas, sin oposición alguna por los arrendatarios, máxime al subrogarse en los contratos la señora Alexánder.
e) Por Auto de 20 de julio de 1982 la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada resolvió acerca del escrito de preparación del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la Sentencia anterior, en el sentido de que no había lugar a tener por preparado el mencionado recurso ni a entregar las certificaciones interesadas. Esta resolución se fundamentaba en que ninguno de los contratos, cuyas cláusulas de estabilización han sido distintos y perfectamente diferenciadas, tiene una renta superior a 300.000 pesetas; y en que, de acuerdo con el aludido 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada al mismo por Ley de 27 de junio de 1974, sólo cabe recurso de casación en los contratos de arrendamiento de local de negocio cuya renta anual exceda de 300.000 pesetas.
f) Interpuesto recurso de queja por la representación de la señora Alexánder, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 15 de diciembre de 1982, acordó revocar el Auto recurrido de 20 de julio de 1982. Esta resolución se dicta sobre la base del siguiente considerando:
«Que carente la copia certificada de elementos de juicio suficientes para decidir que la renta contractual no alcanza la cifra de 300.000 pesetas, a los efectos de excluir in limine el recurso de casación conforme a lo dispuesto en la Ley de 27 de junio de 1974, ya que por la parte solicitante se alega la existencia de novación contractual refundiendo en uno solo los dos negocios de arrendamiento sucesivamente concertados, con identidad de elementos subjetivos y unidad de merced, por un total de 337.776 pesetas, es manifiesto que sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre este punto en ulterior fase, procede por de pronto acoger el recurso de queja y ordenar la entrega de la certificación recabada, en los términos prevenidos por el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
g) Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 31 de octubre de 1983, declaró que no había lugar a admitirlo. Esta resolución se fundamenta en los dos considerandos siguientes:
«Considerando que el presente recurso gira en torno a la revisión de rentas de tres locales de negocio arrendados por los hoy recurrentes a doña Manuela Cordero Giménez uno y a don Francisco Cordero Giménez los otros dos, arrendamientos que se llevaron a cabo en fechas distintas, a cuyos efectos se suscribieron tres contratos, en los que se fijaron las siguientes rentas: de 156.000 pesetas anuales, o sea, a razón de 13.000 pesetas mensuales la correspondiente al local arrendado a doña Manuela y de 132.000 y 36.000 pesetas, respectivamente, también anuales, la de los dos locales arrendados por don Francisco, a razón de 11.000 y 3.000 pesetas mensuales uno y otro local, habiéndose fijado en el hecho duodécimo del escrito de demanda la cuantía de las rentas a efectos de la litis en 275.856 pesetas la anual, correspondiente a los dos locales propiedad del citado don Francisco, y en 229.188 pesetas las del perteneciente a doña Manuela.
Considerando que el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Audiencia Territorial, solamente procederá en los litigios sobre contratos de arrendamiento de los locales de negocio cuya renta contractual exceda de 300.000 pesetas, lo cual no acontece en el presente supuesto, dado que como queda indicado en el precedente fundamento, en el proceso que culmina con este recurso se acumulan las rentas correspondientes a tres locales de negocio que si bien sumadas exceden de dicho tope, aisladamente consideradas ninguna de ellas alcanza el mismo, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el 6.4 del Código Civil, dado que la acumulación de las rentas de los tres contratos de arrendamiento a los efectos de alcanzar el tope mínimo establecido para el acceso a la casación implicaría, si se estimase, un auténtico fraudem legi de conformidad con lo prevenido en el art. 1.729, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina de esta Sala, representada entre otros por Autos de 6 y 18 de junio, 10 de octubre y 21 de noviembre de 1979, 23 de enero y 11 de julio de 1980, procede dictar el pronunciamiento que previene la regla primera del art. 1.728 de referida Ley rituaria, con las consecuencias en la misma establecidas.»
h) Finalmente, debe señalarse que en el recurso de apelación se tuvo a doña Manuela Cordero Giménez como parte apelada no comparecida. Así resulta de las actuaciones, a partir del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación de don Francisco Cordero Giménez, en el que se solicita se emplace a las partes para su comparecencia ante la Audiencia (folio 146 de los autos); el emplazamiento se efectuó a la representación de doña Manuela Cordero Giménez a través de su representante, el Procurador don José Terriza Bordiú (folio 147); en el encabezamiento de la Sentencia dictada en apelación se relacionan las partes del proceso seguido ante el Juzgado en Primera Instancia, y se indica que doña Manuela Cordero Giménez no ha comparecido en la apelación, indicándose en el fallo que la Sentencia se notifique a la no comparecida, constando que se llevó a cabo tal notificación en los estrados del Tribunal.
10. Por providencia de fecha 10 de enero de 1985, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la actora, dado que el conocimiento de las actuaciones relativas al recurso de queja decidido por el Auto de 15 de diciembre de 1982 -que figura en las remitidas- no se estima necesario para la resolución del recurso de amparo (art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); asimismo se acordó que no procedía reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso.
11. Por providencia de 24 de enero de 1985, se señaló para votación y fallo el día 30 siguiente.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se formula contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1983, que viene a declarar que no ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la hoy recurrente frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, la cual es asimismo objeto de impugnación con carácter subsidiario. Procede, por tanto, que examinemos en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales que la parte actora imputa al Auto recurrido; y en segundo término, para el supuesto de que no proceda la estimación del recurso por razón de tales violaciones, trataremos de las que aduce en relación con la Sentencia.
2. El Auto de 31 de octubre de 1984 habría vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución por causas expuestas en el Antecedente 3 de esta Sentencia.
a) La primera de tales causas consiste en que dicho Auto es contradictorio con el de la misma Sala de 30 de noviembre de 1982 [Antecedente 3, apartado a)]. Ahora bien, basta la mera lectura de los Autos [transcritos en lo que interesa en el Antecedente 9, f) y g)] para percibir con toda claridad que no existe contradicción alguna, por lo que la afirmación de la parte actora carece de todo fundamento.
b) En cuanto a la segunda [Antecedente 3, apartado b)], se habría producido porque el Auto impugnado se acoge a la cuantía fijada en la demanda, lo que resulta contrario a los preceptos constitucionales citados. El recurrente no afirma en ningún momento que la cuantía de la renta de cualquiera de los tres contratos fuera superior a 300.000 pesetas anuales, sino que sostiene que tal cuantía se supera (337.776) computando conjuntamente la correspondiente a los contratos celebrados con el señor Cordero Giménez (por haberse efectuado, a su juicio, una novación que refundía los dos contratos en uno), siendo procedente además el cómputo conjunto de las rentas de todos los contratos al tratarse de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario.
Pues bien, en cuanto a la posible violación del principio de igualdad, la Sala no puede compartir la tesis de la parte actora, pues, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, a partir de la Sentencia 49/1982, de 14 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, FJ 2, «la igualdad en la aplicación de la ley, lo que impone es que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable»; y, en el presente caso, el recurrente no aporta término de comparación alguno que sirva ni tan siquiera de base para razonar acerca de la posible vulneración del principio de igualdad.
Por otra parte, tampoco se aprecia que se haya producido violación alguna del artículo 24.1 de la Constitución, pues el Tribunal Supremo, al estimar que procede computar separadamente la renta de los contratos, efectúa una apreciación fundada en Derecho de mera legalidad, siendo irrelevante en este caso la interpretación dada a los arts. 135 y 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en orden a si la renta de cada uno debía ser la que figuraba en la demanda o la realmente abonada, pues es lo cierto que lo decisivo era si se podían o no computar conjuntamente las rentas correspondientes a los dos contratos celebrados en su momento con el señor Cordero Giménez, o incluso a los tres contratos, pues ésta era la forma de conseguir que la cuantía litigiosa fuera superior a 300.000 pesetas y, en consecuencia, cupiera el recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada al mismo por la Ley de 27 de junio de 1974.
c) La conclusión anterior se fundamenta en una muy reiterada doctrina del Tribunal acerca del artículo 24.1 de la Constitución, en el sentido de que si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, el derecho fundamental se satisface también cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental [Sentencias, entre otras, 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, FJ 4, y 69/1984, de 11 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, FJ 2]. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa, con carácter general, la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria, o irrazonable, o irrazonada, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar al amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que si era aplicable [Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril, FJ 2], o en qué se ha padecido un error patente [Sentencia 68/1983, de 26 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto, FJ 6], o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo [Sentencia antes indicada 19/1983, FJ 4].
La aplicación de esta doctrina al caso contemplado conduce a la conclusión -como antes decíamos- de que la resolución impugnada no ha vulnerado el art. 24 de la Constitución. Y ello porque no se trata de una resolución que pueda calificarse de arbitraria, ni de irrazonable, ni de irrazonada, ni afirmarse que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de los arts. 135 en conexión con el 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos haya impedido entrar en el fondo. Por el contrario, la resolución impugnada, fundada en Derecho, se mueve dentro de la apreciación de la legalidad que corresponde a los Jueces y Tribunales; sin que pueda utilizarse la vía del recurso de amparo para someter al Tribunal todos los problemas que surjan de la aplicación de la legalidad procesal, más allá de los límites expuestos, con el argumento de que afectan a la tutela judicial efectiva, pues no es esta, obviamente, la función que cumple el recurso de amparo ni el Tribunal Constitucional en el sistema jurídico.
d) Las consideraciones expuestas conducen a la conclusión de que el Auto de 31 de octubre de 1984, aquí impugnado, no vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, sin que, por otra parte, podamos entrar en el examen de si ha vulnerado el art. 9.3 de la misma -según señala el actor-, dado que el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito, que son los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30 (art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
3. La conclusión expuesta da lugar a que debamos pasar al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que la demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, la cual es objeto de impugnación con carácter subsidiario. Dicha Sentencia, a juicio de la actora, incurre en un doble vicio de incongruencia [antecedente 3, apartado c), al que nos remitimos], que redundaría en violación de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución, y resultaría contrario al principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la misma.
En relación con las infracciones expuestas, hemos de reiterar que el recurso de amparo se circunscribe al examen de las violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos en su ámbito, dentro del cual, según antes veíamos, no está incluido en el art. 9.3 de la Constitución.
Por otra parte, respecto a la violación del principio de igualdad, la parte actora no ha razonado, ni la Sala observa tampoco cómo la Sentencia impugnada ha podido vulnerarlo, dado que el recurrente no aporta término de comparación alguno que sirva ni tan siquiera de base para razonar acerca de la posible vulneración del principio de igualdad.
Resta por examinar la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución, y en concreto si puede haberse producido por razón de la posible existencia de la incongruencia alegada por la actora.
a) A tal efecto, debe partirse de la doctrina sentada por la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» del 18, FJ 1 y 2, en el sentido de que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, de forma que cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa. La doctrina de la congruencia -añade la mencionada Sentencia- es perfectamente compatible con el principio tradicional iura novit curia, pues los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la acción ejercitada.
b) El primer vicio de incongruencia aducido por la recurrente es el referente a que la Sentencia mejora la posición de doña Manuela Cordero Giménez en relación con la que fijaba la Sentencia dictada en primera instancia, que no había sido apelada por la misma; por lo que es necesario considerar si ello ha supuesto la indefensión de la actora, al pronunciarse el juzgador sobre una cuestión no planteada en el juicio y sobre la cual no tuvo oportunidad de defenderse, con vulneración del principio de contradicción.
Sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal no resulta que se haya producido la indefensión alegada. En efecto, la hoy recurrente llevó a cabo en primera instancia una acumulación voluntaria de acciones -con apoyo en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al dirigirse simultáneamente contra los dos demandados, lo que dio lugar a que tramitara un solo proceso y se dictara una sola Sentencia; y de las actuaciones de la segunda instancia, tanto del acta de la vista como de la Sentencia [antecedente 9, c) y d)] no resulta que dejasen de considerarse los diversos contratos y sus cláusulas de revalorización, de manera que en la impugnación de la parte recurrente en apelación no se considerase también incluida, al pedir la desestimación de la demanda formulada en primera instancia, los intereses de la otra parte en ella demandada.
Cuestión distinta -que es la realmente suscitada por la actora- es la de si cabe pronunciarse, con ocasión de un recurso de apelación, sobre pretensiones que no sean las estrictamente personales de la parte recurrente, y si cabe que tales pretensiones sean objeto del proceso y subsiguiente resolución. Pero ello es un tema de legalidad procesal que no afecta a lo ahora planteado, esto es a la presencia o no de indefensión.
c) El segundo vicio de incongruencia consistiría [antecedente 3, apartado c)] en que la Sentencia dictada en apelación ha emitido pronunciamientos no solicitados por ninguna de las partes en ambas instancias y que excedían del objeto litigioso, como es estimar que los aumentos de la renta podían ser válidos aunque las cláusulas contractuales que los permitían fueran nulas, y que en el caso debatido eran válidos porque tales aumentos no eran ilegales ni desproporcionados, temas ambos no discutidos en el pleito.
Pues bien, la Sala tampoco observa que se haya producido una desviación de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. Pues precisamente el objeto material del proceso era la fijación de la cuantía de tales rentas, en función de la validez o no de las cláusulas de revalorización contenidas en los correspondientes contratos de arrendamiento de local de negocio y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, habiéndose puesto también de manifiesto la subrogación efectuada por la señora Alexánder en la posición del arrendatario.
En estas condiciones, la Sentencia impugnada decide dentro de los límites derivados de las pretensiones contradictorias de las partes, con aplicación del principio iura novit curia, pues es lo cierto que para decidir acerca de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas era necesario decidir cuáles eran las rentas que debían abonarse, para lo cual era preciso valorar la validez o nulidad de las cláusulas de estabilización y los efectos de la declaración de nulidad. Por ello, entendemos que no se ha producido una desviación de tal naturaleza que haya originado indefensión, por impedir la aplicación del principio de contradicción, puesto que no se ha operado una completa modificación de los términos en que se ha desarrollado el debate procesal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, la igualdad en la aplicación de la ley lo que impone es que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficientemente razonable.
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2.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal, si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, el derecho fundamental se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
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3.
El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no examina con carácter general la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria, irrazonable o irrazonada, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar al amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable, o en que se ha padecido un error patente, o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo.
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4.
No puede utilizarse la vía del recurso de amparo para someter al Tribunal todos los problemas que surjan de la aplicación de la legalidad procesal, más allá de los límites expuestos, con el argumento de que afectan a la tutela judicial efectiva, pues no es ésta, obviamente, la función que cumple el recurso de amparo ni el Tribunal Constitucional en el sistema jurídico.
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5.
Como se dijo en la STC 20/1982, de 5 de mayo, la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, de forma que cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa.
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6.
La doctrina de la congruencia es perfectamente compatible con el principio tradicional «iura novit curia», pues los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirvan para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la acción ejercitada.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 156, f. 3
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 135, f. 2
- Artículo 146, f. 2
- Ley 18/1974, de 27 de junio. Modificación y derogación de varios artículos del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 14, ff. 2, 3
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 29, f. 2
- Artículo 30, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 3
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 2
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 3
- Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia, f. 3
- SentenciasSentencias, f. 3