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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 522/96, promovido por doña Carmen García Gutiérrez, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y con la correspondiente asistencia del Letrado Ignacio Zurdo Ruiz-Ayucar, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de enero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 634/1994, seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha de 11 de marzo de 1994 sobre liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 9 de febrero de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de doña Carmen García Gutiérrez, interpuso recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de enero de ese mismo año.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En el plazo establecido al efecto la recurrente en amparo y su cónyuge presentaron declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1986.

b) La Inspección de la Delegación de Hacienda de Guadalajara citó el 7 de octubre de 1987 al marido de la demandante de amparo para llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobación e investigación. A resulta de dichas actuaciones se incoó acta de disconformidad, núm. 0005602.6, con fecha de 27 de mayo de 1988, por el concepto impositivo y ejercicio referenciados, en la que se suprimieron ciertos gastos deducidos por el sujeto pasivo y se computó un incremento patrimonial no justificado derivado de ingresos en cuentas bancarias.

c) Con fecha 7 de mayo de 1990 se envió comunicación al interesado concediéndole un plazo de 15 días para que optase por el procedimiento de tributación conjunta o individual con respecto al ejercicio analizado.

d) Con fecha de 23 de mayo de 1990, los cónyuges don Feliciano Román Ruiz y doña Carmen García Gutiérrez remitieron escrito a la Delegación de Hacienda de Guadalajara optando por el procedimiento de tributación individual.

e) Con fecha de 12 de febrero de 1991 se notificó a la interesada la liquidación individual correspondiente al ejercicio 1986, contra la cual se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, quien, por Resolución con fecha de 24 de julio de 1992, anuló la liquidación por la existencia de defectos formales.

f) En cumplimiento de la citada resolución se giró nueva liquidación, que fue nuevamente recurrida con fecha de 2 de abril de 1993 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, quien, mediante Resolución con fecha de 11 de marzo de 1994, desestimó el recurso. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia objeto de impugnación en el presente proceso constitucional.

3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) Sostiene la demandante que se ha omitido todo trámite de audiencia para la determinación de la cuota tributaria y para la imposición de la sanción, por lo que, con tal proceder, la Administración la habría colocado en una situación de indefensión contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 CE, sin que pueda admitirse (como lo hizo el órgano judicial a quo) que de las disposiciones reguladoras del impuesto quepa deducir una especie de representación tácita de la demandante asumida por su esposo.

b) Se denuncia también la vulneración del derecho a la legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE), porque la recurrente en amparo fue sancionada por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituían ilícito administrativo según la legislación vigente en aquel momento. Tras la STC 45/1989, que declaró la inconstitucionalidad de la acumulación de las rentas, no pueden imputarse a la unidad familiar las infracciones y sanciones tributarias. En los supuestos de tributación separada, al que se habían acogido la recurrente y su esposo, tales infracciones y sanciones pertenecen exclusivamente a la esfera de cada uno de los sujetos pasivos. Además, la STC 45/1989 alcanza a la imposibilidad de liquidación de un tributo sobre la base de normas contrarias a la Constitución.

c) Por último alega la demandante de amparo la lesión del derecho a la igualdad ex art. 14 CE por haberse otorgado validez a las actuaciones realizadas por el cónyuge de la recurrente respecto de ésta sin fundamento legal suficiente. En tal sentido no se habría respetado su posición de igualdad ante la Ley por el solo hecho de atender a su condición de mujer casada, con vulneración de su derecho a un trato igual que el que, sin embargo, se mantuvo con su esposo.

Por medio de otrosí se solicitó la acumulación del presente recurso de amparo al interpuesto en asunto sustancialmente idéntico con fecha de 2 de noviembre de 1993.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 1996 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma para que remitiesen copia adverada de las correspondientes actuaciones, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

5. La Sección Tercera, por providencia de 3 de abril de 1997, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

6. El día 11 de abril de 1997 presentó sus alegaciones la representación procesal de la demandante. En su escrito solicitó se tuviese por evacuado el trámite.

7. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró el día 28 de abril de 1997. Esta representación inicia su exposición mediante un análisis de cada una de las tres supuestas violaciones de derechos denunciadas en la demanda, alcanzando la conclusión de que el presente proceso de amparo ha de encuadrarse en el ámbito que delimita el art. 43 LOTC. Precisamente por ello se centra en el estudio del acto administrativo liquidatorio del que traen origen todas las actuaciones. Mediante este acto se fijó una deuda tributaria compuesta de tres elementos: Cuota, intereses moratorios y sanción por infracción de omisión. No todos estos elementos tienen igual relevancia constitucional.

La determinación administrativa de cuotas tributarias y de intereses de demora son materias ajenas al ámbito constitucionalmente protegidos por los arts. 24 y 25.1 de la Constitución. Este último precepto constitucional se refiere a quien haya sido "condenado o sancionado" por delito, falta o infracción administrativa. La cuota tributaria no es notoriamente una sanción, sino la concreción cuantitativa del deber constitucional establecido por el art. 31.1 CE. Tampoco tienen naturaleza sancionadora los intereses de demora (SSTC 76/1990 y 206/1993). De igual modo, ni la determinación administrativa de la cuota tributaria, ni la cuantificación de los intereses de demora, guardan relación con la prohibición constitucional de indefensión ex art. 24.1 CE. Se sigue de todo ello que la denunciada vulneración del art. 24.2 CE únicamente podrá examinarse respecto de la sanción que fue impuesta a la demandante de amparo. En lo que hace a la cuota tributaria y a los intereses de demora, la falta de audiencia es una cuestión de estricta legalidad, que ya ha sido examinada por el órgano competente para conocer de la misma.

Hecha esta precisión inicial examina el Abogado del Estado si se dio cumplimiento al requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. A su juicio, ni del análisis del recurso contencioso- administrativo, ni del posterior escrito de conclusiones, se deduce referencia alguna explícita o implícita a la eventual vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Es claro, pues, que la queja de amparo se plantea en este particular extremo per saltum, con incumplimiento de lo previsto en el citado art. 44.1 c) LOTC. Otro tanto cabe decir en relación con la supuesta violación del art. 24 CE. Es cierto que ante el Tribunal Contencioso-Administrativo se adujo la infracción de una circular de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria, pero se alegó como una cuestión de mera legalidad, sin conexión o trascendencia constitucional alguna. En resumen, pues, en cuanto a las supuestas lesiones de los arts. 14 y 24 CE concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c) LOTC.

El amparo queda así reducido a la supuesta vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 CE. No obstante, y con carácter meramente subsidiario, el Abogado del Estado examina las quejas de la actora en relación con el derecho a la igualdad y a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Comenzando por este último derecho fundamental señala el Abogado del Estado que la indefensión denunciada es, en todo caso, puramente formal y, por tanto, constitucionalmente irrelevante. Toda la tramitación del procedimiento en que se impuso originariamente la sanción tuvo lugar antes de ser publicadas la STC 45/1989 y la Ley 20/1989, de 28 de julio. Puede comprobarse que las alegaciones del marido de la actora se refieren a toda la unidad familiar; es decir, los intereses de la demandante fueron defendidos por el marido, y no consta oposición ni protesta alguna de la actora contra ello. Tampoco parece verosímil que la demandante ignorase que su marido defendía los intereses comunes ante la Hacienda (art. 1.385 CC). Por otro lado, el escrito de 7 de mayo de 1990, en que se informaba de la posibilidad de optar por la tributación separada regulada en la Ley 20/1989, fue dirigido a ambos cónyuges, y por tanto también a la ahora recurrente en amparo. Cumple igualmente recordar que tanto el Derecho civil (art. 1.710) como en el tributario [art. 27.3 b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos] conocen el mandato representativo que se puede inferir per facta concludentia, esto es, por hechos concluyentes del obligado tributario. Valorando en su conjunto las actuaciones inspectoras bien puede inferirse que la recurrente conoció y consintió la actuación de su marido.

Tampoco puede prosperar la queja de la demandante en relación con la pretendida vulneración del derecho a la igualdad. Ni la resolución administrativa se aparta de precedente alguno, ni existe aplicación de una norma pretendidamente contraria al principio de igualdad. Podría tal vez suponerse que se imputa a la Administración un trato perjudicial y discriminatorio basado en el sexo, en el estado civil de la demandante o en ambas circunstancias (dado que se trata de una mujer casada), pero falta en el expediente administrativo cualquier dato que permita fundamentar la existencia de un comportamiento inconstitucionalmente discriminador. En realidad lo que hace la demandante es reiterar la supuesta infracción del art. 24.2 CE.

Finalmente analiza el Abogado del Estado la vulneración del art. 25.1 CE. En su criterio la aceptación de la tesis del llamado "vacío normativo" conduce a las más graves injusticias y desigualdades, pues beneficia a quienes más han incumplido y perjudica a quienes cumplieron. La STC 45/1989 no declara inconstitucional el principio de sujeción conjunta, sino la instrumentación legal de este principio a través de la acumulación de rentas. Por esta razón el art. 4.2 se declaró inconstitucional, pero no nulo, pues lo que infringía los límites dispuestos por la Constitución no era lo que la norma decía sino lo que omitía. La elección del régimen de sujeción al impuesto es algo que corresponde al legislador; de ahí que el Tribunal Constitucional afirmase en el fundamento jurídico 11 de dicha Sentencia que corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes del régimen legal del impuesto. Esta exhortación al legislador fue rápidamente atendida mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, que adaptó la Ley del Impuesto a la STC 45/1989. Resulta así que el régimen de tributación separada contenido en la Ley 20/1989 sirve para purgar todo efecto inconstitucional derivado de la acumulación de rentas en la tributación conjunta; y su aplicación retroactiva supone, por tanto, un trato más favorable para la mayor parte de los casos de acumulación de rentas que el impuesto por el texto anterior de la Ley 44/1978. De este modo la retroactividad del régimen de la Ley 20/1989 produce una sucesión normativa sin fisuras.

Existe incluso en el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 un atisbo acerca de la legítima aplicación retroactiva de la posterior y más favorable legislación adaptadora. En efecto, en dicho fundamento se afirma enfáticamente que los preceptos declarados inconstitucionales no pueden aplicarse al ejercicio de 1988. Item más: Se dice que el impuesto de ese ejercicio se ha devengado ya, si bien no puede ser liquidado de acuerdo con preceptos inconstitucionales. En relación con los ejercicios anteriores a 1988, lo que hizo la STC 45/1989 fue establecer límites a la posible retroactividad de la más favorable regulación nacida de la Ley 20/1989. A quien en los ejercicios anteriores a 1988 hubiera pagado lo que procedía con arreglo a la inconstitucional acumulación de rentas se le prohibe deducir pretensiones de restitución. Son, por el contrario, quienes no cumplieron como debían los que comparativamente reciben el mejor trato. En el caso de estos contribuyentes incumplidores, la inexistencia de actos firmes permite que su conducta resulte "premiada" con la aplicación retroactiva de la Ley posterior más favorable.

Por todas estas consideraciones entiende el Abogado del Estado que no existe la denunciada vulneración del derecho a la legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE. En su opinión hay retroactividad in mitius o in bonam partem y, además, las nuevas sanciones individuales son consecuencia de una opción libre y voluntaria de la propia demandante por la tributación individual. En virtud de todo ello interesa la desestimación de la presente demanda de amparo.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 30 de abril de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos, examina el Ministerio Público cada una de las vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en lo tocante a la ausencia de todo trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, advierte, de un lado, que ninguna alegación hizo la actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, dicha alegación debe ser desestimada por falta de invocación previa en la vía judicial procedente; de otra parte, añade que esta cuestión ya fue resuelta por la Sentencia ahora impugnada, en la que se señaló que obligados tributarios eran todos los miembros de la unidad familiar. En tal sentido es preciso tener en cuenta que, al tiempo de presentarse la primera declaración tributaria, la legislación vigente imponía la declaración conjunta de los miembros de la unidad familiar, por lo que resultaba lógico el sistema de representación tácita a que alude la Sentencia impugnada. En todo caso es preciso tener en cuenta que la indefensión constitucionalmente relevante es únicamente la indefensión material y no la meramente formal; y, por otra parte, que las exigencias del art. 24 CE no son sin más trasladables a toda tramitación administrativa (STC 65/1985, entre otras). De este modo, aun admitiendo la posibilidad de que la demandante de amparo no hubiera tenido conocimiento de todas las actuaciones administrativas e inspectoras hasta que se le notificó personalmente la liquidación, es lo cierto que contra ésta última interpuso recurso económico- administrativo y también el contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora recurrida en amparo. En dichos recursos tuvo ocasión para utilizar todos los medios de defensa y prueba que estimó oportunos.

Tampoco puede prosperar la queja de la recurrente en relación con la alegada vulneración de su derecho a la igualdad. La demandante de amparo fundamenta esencialmente esta queja en la plena capacidad de la mujer casada para la defensa de sus intereses propios. Entiende el Fiscal que esta argumentación carece en sí misma de contenido pues no se ha producido vulneración alguna del citado derecho fundamental. De hecho, aunque hipotéticamente se admitiera la existencia de una inicial vulneración del principio de igualdad en las actuaciones administrativas, dicha vulneración habría sido subsanada al entenderse la Administración directa y personalmente con la demandante de amparo y al actuar ella personalmente contra el acto administrativo recurrido.

Por último examina el Ministerio Público la denunciada lesión del principio de legalidad ex art. 25.1 CE, que se apoya básicamente en dos argumentos: a) la consideración anti-jurídica de la imputación a la unidad familiar de infracciones y sanciones tributarias que pertenecen exclusivamente a la esfera de cada uno de los sujetos pasivos; y b) el entender que, tras la STC 45/1989, es imposible liquidar un tributo sobre la base de normas contrarias a la Constitución.

Con relación al segundo de los mencionados argumentos considera el Ministerio Fiscal que no ha existido vacío legislativo alguno como consecuencia de la citada Sentencia constitucional, y que, en consecuencia, la Administración podía, como así hizo, practicar la correspondiente liquidación tras conceder a los interesados la opción por la tributación conjunta o separada. En lo que se refiere a las sanciones, la Sentencia que ahora se impugna efectúa un tratamiento unitario para los dos recurrentes en la vía contencioso-administrativa, con apoyo en lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 20/1989. Dicho artículo ha sido declarado conforme a la Constitución por la STC 146/1994 en cuanto a la atribución del carácter de deudas tributarias mínimas a las satisfechas por los sujetos pasivos con ocasión de las liquidaciones efectuadas con anterioridad a la STC 45/1989.

Ahora bien, la citada STC 146/1994 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.2 de la Ley 20/1989 en la medida en que incluye las sanciones en la obligación solidaria que en él se establece. Dicha inconstitucionalidad se justifica porque dicho precepto conculca el principio de personalidad de la pena y, en consecuencia, vulnera el art. 25.1 CE (FJ 4). Según la demandante de amparo la sanción se le impone por lo que denomina una "infracción de omisión", sin que nos conste si se impusieron sanciones al cónyuge de la demandante, ni su tipificación. El art. 77 LGT considera infracciones simples "el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves". Pues bien, precisamente, sobre la base del mecanismo de la representación tácita, impugnado por la demandante de amparo, entiende el Ministerio Fiscal que no existen datos para afirmar que la demandante cometiese la infracción tributaria que se le imputa mediante la correspondiente sanción, por lo que se habría producido la vulneración del principio de personalidad de las sanciones implícito en el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE a que alude la STC 146/1994.

Por todo lo expuesto concluye el Ministerio Fiscal interesando que en su día se dicte Sentencia en la que se declare que los actos recurridos no han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y de igualdad de la demandante, ni tampoco el principio de legalidad en lo que se refiere a la liquidación practicada. Pero que se otorgue, sin embargo, el amparo, en lo que se refiere a la imposición a la demandante de una sanción por infracción de omisión, ya que ésta ha vulnerado el art. 25.1 CE.

9. Por providencia de 13 de enero de 2000, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El objeto del presente recurso de amparo interpuesto por doña Carmen García Gutiérrez versa sobre la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1986, girada individualmente a la recurrente con arreglo a la Ley 20/1989, dictada para acomodar la regulación del impuesto a la STC 45/1989, que declaró la nulidad de la obligación de la unidad familiar de hacer la liquidación conjunta y estableció la libertad de los interesados para hacerla conjunta o separada. A esta última modalidad se acogieron los cónyuges don Feliciano Román Ruiz y la recurrente en amparo.

La liquidación individual practicada a la esposa, doña Carmen García Gutiérrez, le fue notificada personalmente el día 12 de febrero de 1991, y contra ella promovió el pertinente recurso económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, el cual, primero la anuló por Resolución de fecha de 24 de julio de 1992 por defectos formales, y, después, y tras una nueva reclamación interpuesta contra la liquidación girada por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Guadalajara en ejecución de la anterior Resolución, confirmó esta última por Resolución de 11 de marzo de 1994. Agotada, pues, la vía administrativa, interpuso la hoy demandante de amparo el correspondiente recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, objeto del presente recurso de amparo en el cual se impugna la liquidación en su totalidad: es decir, la cuota tributaria, los intereses de demora y la sanción. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia son, citados por el orden en que vamos a examinarlos, el principio de igualdad que garantiza el art. 14 CE, el de la tutela judicial efectiva sin indefensión establecido en el art. 24.1 y, finalmente, el principio de legalidad del art. 25.1 en lo concerniente a la sanción contenida en la liquidación impugnada.

El recurso hay que encuadrarlo, como se hace en la demanda y señala el Abogado del Estado en sus alegaciones, dentro del marco del art. 43 de nuestra Ley Orgánica ("actos jurídicos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios"). La resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el proceso previo exigido legalmente para preservar el carácter subsidiario del amparo, es también impugnada, pero no por infracciones constitucionales que le sean imputables de modo inmediato y directo, sino por no haberse obtenido en ella la tutela de los derechos fundamentales invocados, cuya infracción se había cometido, a juicio de la recurrente, en el expediente administrativo y en la resolución dictada en la vía económico-administrativa.

2. Habida cuenta de la identidad del objeto del presente recurso de amparo con el de los que llevaban los núms. 1609/93, 1658/93 y 3328/93, acumulados y promovidos por la misma recurrente contra otras tantas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en las que se planteaban las mismas controversias por el concepto también del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero referentes a los ejercicios 1982, 1983 y 1984, respectivamente, no queda sino reproducir (en aras a la unidad de nuestra doctrina) la misma argumentación ya expuesta en la STC 117/1997, lo que ha de conducir directamente, al igual que en aquella ocasión, a la denegación del amparo:

"2. Encuadrado en los términos expuestos el tema debatido y las infracciones constitucionales denunciadas, procede examinar en primer lugar la queja relativa a la omisión en toda la tramitación administrativa de la audiencia a la interesada, privándose a la recurrente en la formulación de las liquidaciones y, por tanto, en la determinación de las cuotas, intereses y sanciones, de la posibilidad de hacer alegaciones al respecto sin que, a su parecer, pueda entenderse --como hicieron los órganos judiciales-- que el marido de la actora actuó en representación tácita de la misma, pues ese criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras del impuesto desconoce su posición de igualdad ante la Ley por el solo hecho de su condición de mujer casada, condición que no la privaba de sus derechos de audiencia y defensa. De ahí que en relación de causa a efecto, entienda vulnerados el art. 14 CE y su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la norma fundamental.

El Abogado del Estado en sus alegaciones, bajo la rúbrica "sobre el cumplimiento del art. 44.1 c) LOTC", opone a la viabilidad de estos motivos de impugnación la excepción derivada de la exigencia prevista en el citado precepto de nuestra Ley Orgánica que, velando por la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional (art. 53.2 CE y 41.1 y 43.1 LOTC), requiere, para entender correctamente agotada la vía judicial procedente, "que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". Requisito que este Tribunal desde el primer momento (STC 47/1982) ha interpretado en sentido finalista, es decir, expresivo del marco constitucional desde el que se hacen las alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir su función de tutelar los derechos fundamentales y las libertades públicas, preservándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 46/1983, 75/1984 y 203/1988, entre otras muchas).

Pues bien, examinadas las actuaciones judiciales, ha de apreciarse la excepción que, como causa de inadmisión de estos motivos, alega el Abogado del Estado. Desde la demanda con la que la actora inició el procedimiento contencioso-administrativo hasta su escrito de conclusiones, no aparece invocación alguna de la discriminación que, como mujer casada, se denuncia ahora per saltum en el recurso, como causante de la omisión de una serie de garantías exigidas para las actuaciones judiciales en el art. 24 CE que, con los matices, distinciones y peculiaridades propias de las actuaciones administrativas, son trasladables a éstas. De ahí que de haberse entendido como causa de tales omisiones la discriminación que por su condición de mujer casada alega ahora en amparo la recurrente porque tal condición no altera su derecho de igualdad respecto del marido por disponerlo así el art. 14 CE, debió ser esta alegación base y fundamento de la demanda judicial, dotando así la vulneración denunciada de la dimensión constitucional que, procedente o no, era necesaria para que los órganos judiciales, a quienes corresponde en primer lugar la protección de los derechos fundamentales, pudieran contemplar y resolver desde esa perspectiva constitucional el problema planteado. Al no hacerlo así la recurrente, limitándose a denunciar como infracciones de mera legalidad ordinaria las invocadas en la demanda --falta de audiencia personal y no representación por el marido--, y tratadas desde este ángulo por las Sentencias impugnadas, a través de una fundamentación suficiente y razonable que satisface cumplidamente la exigencia de motivación del art. 120.3 CE, ha de concluirse que en nada vulneran dichas resoluciones la exigencia de una respuesta fundada en Derecho que es, en lo esencial, lo garantizado por la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE.

En definitiva, no cabe apreciar la indefensión alegada por la recurrente que, tanto en las reclamaciones económico-administrativas como en las jurisdiccionales a su instancia seguidas, pudo alegar en defensa de sus derechos e intereses frente a las liquidaciones impugnadas, cuanto estimara procedente a tales efectos. Es más, en los procesos contencioso-administrativos se revisaron con todas las garantías legales las infracciones de las actuaciones administrativas denunciadas por la recurrente. Si éstas no han sido apreciadas por las Sentencias impugnadas, no cabe plantear nuevamente ante este Tribunal lo ya resuelto por los órganos judiciales dentro de la potestad que corresponde a los mismos de forma exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Si este Tribunal revisara ahora lo ya resuelto por los órganos judiciales, apreciando en el problema debatido una dimensión constitucional que, como tal, no fue planteada en el proceso antecedente --la discriminación contraria al art. 14 CE--, desconocería, como ya hemos dicho, lo dispuesto en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica que preserva la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

3. Se alega en la demanda, como otra vulneración de derechos fundamentales, que las resoluciones administrativas y las judiciales que las confirmaron habrían conculcado el derecho al principio de legalidad en materia sancionadora que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. En su demanda suscita la actora la posible inconstitucionalidad de las sanciones tributarias impuestas por aplicación de la Ley 20/1989 y correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1988. Dichas sanciones se cuantificaron en función de las cantidades dejadas de ingresar, para lo que resultaba preciso aplicar algunas de las normas que se vieron afectadas por la STC 45/1989 sobre tributación de los sujetos integrados en unidades familiares a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En criterio de la demandante de amparo ni esas normas podían ser aplicadas por haber sido declaradas inconstitucionales y, por tanto nulas, ni tampoco podían aplicarse las posteriormente incorporadas por el régimen transitorio de la Ley 20/1989, porque en este último caso se vulneraría el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras.

Este tema se enjuicia y desestima en las Sentencias impugnadas (fundamento de Derecho 8) que, con cita de la Sentencia de la propia Sala de 14 de septiembre de 1992 --cuya doctrina aplica--, entiende que la Ley 20/1989 es clara al respecto e interpretando los arts. 15 (apartados 3, 4 y 5) y 17 de la misma, llega a la conclusión, tras una motivación razonada, de que hay que confirmar el criterio que sostiene la Administración: El régimen de infracciones y sanciones tributarias no se vio afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989.

Pues bien, no es preciso que examinemos la fundamentación que sobre este extremo relativo al principio de legalidad (art. 25.1 CE) hacen las Sentencias impugnadas para confirmar el criterio de las resoluciones administrativas, concluyendo que no se ha producido la vulneración de dicho principio, porque este problema se ha planteado en términos similares a los formulados por la actora, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 88/1992 sobre el art. 15.3 de la Ley 20/1989 que fue resuelto por nuestra STC 38/1997.

A esta Sentencia nos remitimos en su integridad puesto que, como hemos dicho, resuelve el problema ahora planteado en estos recursos de amparo y, por tanto, debemos aplicar la doctrina entonces expuesta, destacando que en el fundamento jurídico 3 se dijo lo siguiente: "En los ejercicios anteriores a 1988, aún vigente el sistema objeto luego de la STC 45/1989 con todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, ningún obstáculo existía a la presentación y liquidación de las declaraciones y, en relación con ello, nada impedía que pudieran cometerse infracciones en el cumplimiento de obligaciones tributarias, se omitiese la presentación de declaraciones, se dejara de abonar la totalidad o parte de la cuota autoliquidada, se omitiesen partidas de ingresos, etcétera, y se aplicasen en consecuencia las sanciones correspondientes. Es sólo al ejercicio de 1988 al que expresamente se refiere el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 cuando dice que la ilegitimidad constitucional de los preceptos enjuiciados 'hace jurídicamente imposible su aplicación al ejercicio de 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución' y cuya expulsión del ordenamiento sólo pudo producirse a partir del momento de la publicación de la Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'".

Y en el apartado siguiente del mismo fundamento se añade: "La denominada 'laguna parcial' no se refiere a la existencia de la deuda tributaria ni, en su caso, a la de la infracción y la sanción, sino sólo a la ausencia temporal de reglas con las que determinar la cuantía concreta de aquélla". Mas, esa transitoria imposibilidad de fijación de la cuantía de la deuda (y, por tanto, de la sanción) desapareció cuando, de acuerdo con nuestra Sentencia, se promulgó la Ley aquí cuestionada. No hay, pues, laguna punitiva alguna, al existir predeterminación legal tanto respecto de la infracción como de la sanción.

Por aplicación de la doctrina expuesta que ha venido a confirmar, en lo esencial, lo argumentado por las Sentencias impugnadas, procede desestimar también la vulneración del art. 25.1 CE denunciada en la demanda".

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por doña Carmen García Gutiérrez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 42 ] d. C./02/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Carmen García Gutiérrez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestimó su reclamación relativa a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1986.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de varios derechos fundamentales: STC 117/1997.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 117/1997 [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 15.3, f. 2
  • Artículo 15.4, f. 2
  • Artículo 15.5, f. 2
  • Artículo 17, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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