La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3956/96, interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano, S.A. (luego Banco de Santander Central Hispano, S.A.), representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia del Letrado don Fernando Merino Merchán, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 9 de julio de 1996, que a su vez había confirmado la liquidación de indemnizaciones practicada por el Secretario de Justicia de la Sala. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Eugenio Padilla Cano, representado este último por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y con asistencia letrada de don Julio Padilla Carballada. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 1996 en el Juzgado de guardia de Madrid y registrado en este Tribunal el siguiente día 5 de noviembre, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Central Hispano, S.A., formuló demanda de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar del mismo.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En agosto de 1985 varios ciudadanos españoles desvalijaron las cajas de seguridad de la sucursal del Banco Hispano Americano, S.A., de la calle Fontanella núms. 6 y 8 de Barcelona. Procesados los autores y cómplices del robo, fueron condenados a penas de prisión por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en Sentencia de 3 de marzo de 1989. La misma Sentencia imponía a los condenados el pago de las costas procesales y el abono a los perjudicados de "una indemnización equivalente al importe de la tasación pericial que se practique en ejecución de Sentencia, si no hubiere sido practicada, de los objetos que figuran en las relaciones de las ocho carpetas obrantes en la causa, numeradas del uno al ocho, referentes a cajas violentadas, previamente alquiladas, según se resume en el hecho segundo de esta resolución, con exclusión del dinero efectivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder cada indemnización de la estimación de valor hecha por cada perjudicado, respecto a las que la hayan verificado, reduciéndose, en tal supuesto de exceso, a dicho límite y con expresa deducción, asimismo, del importe de la valoración pericial de los objetos recuperados o que se recuperen, que, en ejecución de Sentencia, sean definitivamente entregados a cada uno de ellos, así como también se deducirá de cada indemnización, la suma percibida de la Compañía de Seguros La Estrella, con referencia a los que, efectivamente, la hayan percibido, según conste en autos, o se acredite en ejecución de Sentencia, señalándose a los efectos del artículo 106 del Código Penal, una cuota de sesenta por ciento, para los autores, y de cuarenta por ciento, para los cómplices". En defecto de los responsables criminales se señalaba al Banco Hispano Americano, S.A., como obligado subsidiario al pago de las indemnizaciones señaladas. Contra la Sentencia de 3 de marzo de 1989 se interpusieron varios recursos de casación, uno de ellos por el Banco Hispano Americano, S.A. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, desestimó las pretensiones del Banco recurrente en Sentencia de 26 de febrero de 1993.
b) Una vez firme la Sentencia de instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, acordó por providencia de 16 de junio de 1993 la incoación de la ejecutoria 99/93 y requerir la designación de un perito para la tasación de los daños. Por el Banco Central Hispanoamericano, S.A. (subrogado, desde el 27 de diciembre de 1991, en la posición procesal del anterior Banco Hispano Americano, S.A.), se solicitó --conforme a lo dispuesto en el art. 471 LECrim-- la intervención de un segundo perito designado por el propio Banco. A esta intervención pericial accedió la Audiencia Provincial en Auto de 7 de marzo de 1994. De los informes periciales, una vez practicados, se dio audiencia a las partes --por plazo de quince días-- mediante providencia de 23 de mayo de 1995. Transcurrido aquel plazo de quince días, por nueva providencia de 24 de julio de 1995 se ordenó a la Secretaría de la Sala la tasación de costas, "y en aras a la debida claridad de la diligencia a practicar, fórmense tantas piezas separadas como perjudicados haya, que se encabezará con testimonio de la presente resolución y de las peritaciones efectuadas con relación a cada perjudicado por la perito judicial doña Marta Santmartí Berche y del perito designado por el Banco Hispano Americano D. Ángel Rojas Casanova". La tasación de costas y de daños se practicó el 7 de febrero de 1996. En escrito fechado el 22 de febrero de 1996 (y sin sello alguno que acredite la presentación en la Audiencia Provincial), el Banco Central Hispano Americano, S.A., manifestó que de la tasación de costas y de daños se le había dado traslado el día 21 de febrero de 1996 y que, dada su complejidad (pues aquella tasación contendría no solo las costas procesales, sino la liquidación de las indemnizaciones debidas) para presentar alegaciones sería necesario un plazo superior a los tres días inicialmente concedidos; con apoyo en el art. 929 LEC solicitaba aquella parte un plazo de seis días. En providencia de 29 de febrero de 1996 la Sala adoptó dos acuerdos: ordenar la inclusión de las minutas de Abogados y Procuradores en las costas procesales (según solicitaron los representantes de dos de los acusadores particulares); y conceder al Banco Central Hispano Americano, S.A., un plazo de tres días para alegaciones. El 5 de marzo de 1996 se registró en la Audiencia Provincial escrito de impugnación de tasas presentado por el Banco Central Hispanoamericano, en el que se alegaba que de las tasaciones periciales propuestas por los dos peritos actuantes el Secretario Judicial (en trámite de tasación de costas) había acogido sistemáticamente la valoración más alta, resultando de ello que la cuantía total de las indemnizaciones es superior a la suma total de cualquiera de los dos informes periciales; además, por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., se cuestionaba el procedimiento de tasación seguido por la perito judicial. Por último, por el Banco alegante se afirmaba que la partida "total peritaje", que se incluía en la tasación de costas, no puede correr a cargo del responsable civil subsidiario. La impugnación de tasas fue desestimada por Auto de 9 de julio de 1996. La desestimación se basaba en los siguientes motivos: que los dos peritajes practicados integran una sola prueba pericial, que puede valorarse globalmente; que los efectos robados y recuperados no pueden excluirse de la tasación si no han sido efectivamente entregados a sus titulares; y que en la tasación de costas no se decía que el Banco impugnante estuviera obligado al pago de las costas objeto de tasación, sino sólo de las indemnizaciones. Contra este Auto interpuso recurso de súplica el Banco Central Hispanoamericano, S.A., con fecha 25 de julio de 1996. Se alegaba en este recurso que para la tasación de las indemnizaciones se debieron seguir los trámites propios del incidente en ejecución de Sentencia, y que de este defecto procesal derivaba indefensión del Banco recurrente; se alegaba además la disconformidad de la tasación judicial con la ejecutoria, porque la valoración global de la prueba pericial realizada por la Sala no podía llevar a un monto indemnizatorio total superior al que resulta de cualquiera de los dos informes periciales practicados, y porque la ejecutoria imponía el descuento del valor de los objetos recuperados. Por nuevo Auto de 1 de octubre de 1996 la Sala desestimó el recurso de súplica. Frente a la alegación de indefensión motiva la Sala que la parte recurrente se sirvió de prueba pericial y alegó en fase de ejecución lo que tuvo por conveniente; en lo demás, el Auto se remite a los motivos del recurrido en súplica. Por providencia de 16 de octubre de 1996, la Sala ordenó al Banco Central Hispanoamericano, S.A., el pago de 450.890.874 pts. en concepto de indemnizaciones.
3. En la demanda de amparo se invoca el art. 24.1 CE. Dos son las vulneraciones esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia la compañía recurrente:
a) En primer lugar, indefensión por falta de contradicción. A juicio del Banco recurrente, "bajo una cierta apariencia de contradicción, se ha llegado a condenar al Banco sin ser oído en forma adecuada...". Denuncia el Banco actor que la fijación de las indemnizaciones por los trámites de los arts. 239 y ss. LEC (procedimiento de tasación de costas procesales) le habría privado de las garantías procesales propias del procedimiento de liquidación de indemnización en ejecución de Sentencia. Aquellas garantías procesales serían, en concreto, las que derivan de los arts. 798 LECrim y 942 LEC (posibilidad de recurso de apelación); y 941 LEC (comparecencia de partes tras la prueba). La infracción de aquellas garantías procesales tendría, a juicio de la entidad bancaria, relevancia constitucional, citándose en apoyo de esta conclusión las SSTC 39/1995, y 176/1985.
b) En segundo lugar, indefensión por insuficiencia de los medios de impugnación de que dispuso el Banco recurrente al entender que, conforme al art. 942 LEC, procedía el recurso de apelación, con los efectos devolutivos que le son inherentes, y no el de súplica.
c) En tercer lugar se queja el Banco recurrente de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no se ha ejecutado en sus propios términos, por lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (se citan las SSTC 39/1995, 148/1989; 314/1994, 219/1994, 247/1993) se habría vulnerado el art. 24.1 CE. Dos son las formas en que se expresa la denuncia general de deficiente ejecución del fallo: Por un lado, la Sala habría aceptado la liquidación, a efectos de indemnización, de objetos robados pero ya en poder de la propia Sala; en segundo lugar, la Sala se habría guiado, a la hora de la tasación de valor de los objetos robados, por la valoración más alta de entre las propuestas por los dos peritajes, lo que resulta arbitrario, irrazonable y contrario al derecho a la igualdad.
4. Por providencia de la Sección, de 16 de diciembre de 1996, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El escrito de alegaciones del Banco recurrente fue registrado en este Tribunal el 10 de enero de 1997. Se reiteran por el recurrente los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, haciéndose ahora especial hincapié en el precedente que constituye la STC 176/1985. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en este Tribunal el 21 de enero de 1997. Se alude por el Ministerio Fiscal a la doctrina sentada en la STC 176/1985 y a que el procedimiento de tasación de costas (arts. 239 y ss. LEC) presenta menos garantías procesales que el procedimiento regulado en los arts. 927 y ss. LEC; de ahí se concluye que la cuestión no carece manifiestamente de relevancia constitucional, por lo que se interesa la admisión del recurso.
5. Por providencia de la Sección, de 5 de marzo de 1997, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3956/96 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 99/93, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.
6. Por Auto de 21 de abril de 1997, de la Sala Segunda, se acordó denegar la solicitud de suspensión de ejecución de los Autos impugnados.
7. Por providencia de 8 de mayo de 1997 la Sección acordó tener por personado y parte a don Eugenio Padilla Cano, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, que lo solicitó mediante escrito presentado en esta sede el 10 de abril de 1997. En la misma providencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1997, la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., presentó sus alegaciones, solicitando la estimación de la demanda de amparo. Los argumentos de la compañía recurrente son reproducción de los ya expresados en el escrito inicial de demanda y en el posterior trámite de alegaciones regulado en el art. 50.3 LOTC.
9. También el 5 de junio de 1997 tuvo su entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Eugenio Padilla Cano. A juicio de esta parte, el Banco hoy recurrente no impugnó las providencias (propias del procedimiento de tasación de costas) de 23 de mayo y 24 de julio de 1995, lo que indica su aquietamiento ante la actuación judicial. En consecuencia, solicita la desestimación de la demanda de amparo.
10. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 9 de junio de 1997. Alega el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que no se puede constatar una vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente garantizadora de la ejecución de Sentencias en sus propios términos. En cambio, sí se habría producido indefensión, por falta de contradicción, al seguir la Audiencia Provincial los trámites de tasación de costas de los arts. 239 y ss. LEC. Este procedimiento de tasación de costas sería, a juicio del Ministerio Fiscal, "un proceso sumario en que es el secretario judicial quien determina inicialmente --previos los dictámenes periciales pertinentes-- las cantidades a pagar (dado que en principio no debe tratarse de otra cosa que de cantidades líquidas u obtenibles a base de simples operaciones matemáticas), y que las partes sólo disponen de un trámite de audiencia ante el propio órgano judicial que las determina (art. 243), a cuya vista el Tribunal decide sin ulterior recurso, abriéndose a continuación la vía de apremio". La estructura del anterior procedimiento se diferenciaría claramente del procedimiento para la ejecución de Sentencia regulado en los arts. 927 y ss. LEC, "que prevén un auténtico proceso incidental, con la posibilidad de que las partes presenten los intereses que a su derecho convengan (art. 928), con posibilidad de contradicción (art. 929), de forma que si no existe acuerdo se abre un término de prueba (art. 937), con una comparecencia previa a la decisión (art. 940), que en cualquier caso será susceptible de apelación (art. 944)". De acuerdo con lo anterior, el seguimiento de los trámites de tasación de costas habría ocasionado en la compañía recurrente una situación de indefensión material contraria al art. 24.1 CE, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional expresada en STC 176/1985.
11. Por providencia de 27 de mayo de 1999 la Sección acordó tener por personado y parte al procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A., al haberse producido la absorción del Banco Central Hispanoamericano, S.A., según escritura de fusión de 13 de abril de 1999.
12. Por providencia de 10 de febrero de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, la sociedad demandante de amparo alega en este proceso constitucional que los Autos de 9 de julio de 1996 y 1 de octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE. Los Autos impugnados habían fijado la cuantía de lo que, en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, correspondía pagar al Banco Central Hispanoamericano, S.A. como consecuencia del desvalijamiento, en 1985, de las cajas de seguridad existentes en su oficina de la calle Fontanella, núms. 6 y 8, de Barcelona. Los Autos de 9 de julio de 1996 y 1 de octubre de 1996 se dictaron en ejecución de la previa Sentencia de la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de marzo de 1989, confirmada en lo que se refiere a la responsabilidad civil por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 26 de febrero de 1993. 1.2. Por la representación procesal de don Eugenio Padilla Cano se alegó que el Banco hoy recurrente no impugnó las providencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de 23 de mayo y 24 de julio de 1995. La anterior alegación debe ser enjuiciada como hipotética causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 44.1 c) LOTC, en relación con el art. 50.1 c) LOTC: falta de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Cierto es que la invocación formal del art. 24.1 CE se contiene, por vez primera, en el escrito fechado el 4 de marzo de 1996 por el que se impugna la tasación datada el 7 de febrero de 1996. Pero también es cierto que ni la providencia dictada el 23 de mayo de 1995 (que simplemente daba traslado del segundo informe pericial a las demás partes procesales) ni la providencia de 24 de julio de 1995 (por la que se ordena al Secretario de Justicia la práctica de la tasación de costas) fueron determinantes de la situación de indefensión luego denunciada por el recurrente, por lo que propiamente no era exigible frente a ella la invocación formal del art. 24.1 CE.
2. Entrando ya a analizar el fondo del asunto, se denuncia por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., en primer lugar, infracción del art. 24.1 CE por indefensión en el procedimiento de ejecución de Sentencia. Dicha indefensión resultaría de haberse seguido por la Audiencia Provincial los trámites procedimientales propios de la tasación de costas (arts. 239 y ss. LEC), y no los de la ejecución de Sentencia (arts. 927 y ss. LEC). La vulneración del art. 24.1 CE se ha planteado, según lo anterior, en términos comparativos: el procedimiento de ejecución de Sentencia regulado en la LEC contiene más garantías y posibilidades de contradicción e impugnación que el procedimiento de tasación de costas, también regulado en la LEC. El error en la elección del procedimiento sería, a juicio del Banco recurrente, causante de indefensión. El mismo criterio sostiene el Ministerio Fiscal.
Tanto por parte de la compañía bancaria recurrente como del Ministerio Fiscal se propone un canon constitucional de indefensión que consiste en la comparación abstracta entre las garantías procesales de dos procedimientos legales distintos (el de tasación de costas y el de ejecución de Sentencias). Con este punto de partida se llega a la conclusión de que la elección por la Audiencia Provincial de un procedimiento con menos posibilidades de contradicción e impugnación (el de tasación de costas) es, por comparación con el procedimiento de ejecución de Sentencias (de los arts. 927 y ss. LEC), causante de indefensión. Este canon de constitucionalidad no puede ser admitido. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre muchas, SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 76/1999, de 26 de abril, FJ 2; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5), para la apreciación de una situación de indefensión es necesario un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. La descripción y comparación abstracta de dos procedimientos judiciales no puede fundamentar, sin más, un juicio de indefensión. Es necesaria una reconstrucción concreta y real de los trámites que, para la ejecución de la Sentencia condenatoria, efectivamente se siguieron por parte de la Audiencia Provincial; sólo a partir de las actuaciones procesales realmente practicadas se podría llegar, en términos constitucionales, a un pronunciamiento de indefensión. Además, que el órgano judicial no articule todas la posibilidades de contradicción e impugnación que establece la LEC (esto es, que no siga todos los trámites del procedimiento de ejecución de Sentencias) no determina necesariamente una situación de indefensión constitucionalmente relevante. De acuerdo con las precisiones anteriores, a este Tribunal únicamente corresponde enjuiciar si los concretos trámites seguidos por la Audiencia Provincial, en ejecución de Sentencia, han supuesto un menoscabo efectivo del derecho de defensa del recurrente, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Esto sentado, parece obvio que la existencia o inexistencia de una comparecencia de las partes tras la prueba es, en sí misma considerada, una cuestión de mera legalidad, sobre la que no nos compete pronunciarnos.
3. Partiendo, pues, de ese canon, para el correcto enjuiciamiento del primer motivo de amparo, en el que se denuncia indefensión por falta de contradicción, es precisa una reconstrucción de los trámites que, en ejecución de Sentencia, efectivamente se siguieron por el órgano judicial: Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de marzo de 1994, se aceptó --con la oposición de otras partes del proceso-- el nombramiento de un segundo perito propuesto por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., a fin de que actuara conjuntamente con el perito judicial inicialmente designado por la propia Audiencia Provincial. En el mismo Auto se afirmaba que dado que la Sentencia ejecutada (de 3 de marzo de 1989) contenía una base clara para la fijación del quantum indemnizatorio, no era preciso seguir los trámites de los arts. 927 y ss. LEC, si bien resultaba adecuado al principio procesal de contradicción la designación de un segundo perito propuesto por el Banco condenado al pago de las indemnizaciones. Del informe del perito oficial se dio traslado al Banco recurrente; y a su vez, del informe elaborado por el perito designado por el Banco se dio traslado a las demás partes personadas. A partir de estas actuaciones la Sala encargó al Secretario de Justicia, por providencia de 24 de julio de 1995, la tasación de las costas derivadas del proceso y la formación de una pieza separada para cada perjudicado con expresión de las tasaciones de daños que, para cada perjudicado, se incluían en cada uno de los dos informes periciales (el del perito judicial y el del designado por el Banco Central Hispanoamericano). La "tasación de costas" formulada por el Secretario de Justicia está fechada el 7 de febrero de 1996 y consiste en un listado con las cantidades finales debidas a cada uno de los arrendatarios de las cajas desvalijadas.
La representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., solicitó de la Sala (el 22 de febrero de 1996) la concesión de un plazo de seis días para formular alegaciones, plazo éste establecido para la ejecución de Sentencias en el art. 929 LEC. La Sala accedió a lo solicitado, si bien, en razón del tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la resolución de la petición (que es de 29 de febrero de 1996), fijó en tres días el plazo para alegaciones. Finalmente, por escrito fechado el 4 de marzo de 1996, la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., se opuso a la liquidación practicada por el Secretario de Justicia. Frente a esta oposición, la Sala, por Auto de 9 de julio de 1996, rechazó con extensa motivación los argumentos del Banco Central Hispanoamericano, S.A., y confirmó la liquidación de indemnizaciones practicada por el Secretario de Justicia. Del relato anterior resulta, con toda claridad, la inexistencia de indefensión por falta de contradicción procesal en trámite de ejecución de Sentencia: El Banco Central Hispanoamericano, S.A., se sirvió de un perito propio admitido por la Sala y que actuó conjuntamente con el perito judicial; el mismo Banco disfrutó de un dilatado plazo (en cualquier caso, superior a los seis días prescritos por el art. 929 LEC) para formular alegaciones frente a la "tasación de costas" propuesta por el Secretario de Justicia, oponiéndose efectivamente al criterio de valoración (y de opción entre valores periciales disconformes) seguido por aquél. Finalmente, la oposición a la valoración formulada por el Banco recurrente fue motivadamente rechazada por la Sala.
De esta misma descripción elemental de actuaciones procesales resulta con claridad la inidoneidad, como precedente, de la STC 176/1985, citada tanto por el Banco recurrente como por el Ministerio Fiscal. En la STC 176/1985 este Tribunal consideró contraria al art. 24.1 CE (por causante de indefensión) una liquidación de indemnización practicada por el Juez en ejecución de Sentencia sin posibilidad alguna de contradicción por la parte condenada; el reproche de inconstitucionalidad se basaba en que, dado que la liquidación de la indemnización debida no resultaba de simples operaciones matemáticas, el Juez estaba obligado a promover la contradicción de las partes. En el caso que hoy resolvemos ha quedado acreditado que el Banco Central Hispanoamericano, S.A., se sirvió de medios de prueba y alegó lo que a su derecho convino sobre la liquidación de las indemnizaciones. En consecuencia, ninguna semejanza guarda este caso con el resuelto en nuestra STC 176/1985.
4. Bastaría lo dicho para rechazar el motivo alegado; pero el recurrente aduce también indefensión sobre la base de la insuficiencia de los medios de impugnación de que dispuso el Banco Central Hispanoamericano, S.A., cuestión que, en principio, es de mera legalidad. Pero es que, además, resulta de las actuaciones que contra el Auto de 9 de julio de 1996 el Banco recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 1 octubre de 1996. Plantea el Banco recurrente, en sede de amparo constitucional, que conforme al art. 942 LEC era procedente un recurso devolutivo (recurso de apelación) y no el recurso de súplica. Mas este motivo de amparo carece de fundamento. A falta de toda indicación de recursos procedentes en el Auto de 9 de julio de 1996, la interposición del recurso de súplica fue una opción procesal libremente escogida por el recurrente. Por tanto, la indefensión de que se queja en ningún caso sería imputable al órgano judicial, sino a la propia parte (entre otras, SSTC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2). Precisado lo anterior, resulta ya superfluo todo ulterior análisis.
5. En relación con el quantum de las indemnizaciones liquidadas por la Audiencia Provincial de Barcelona denuncia el demandante de amparo una doble infracción del derecho a la ejecución de Sentencia en sus propios términos (art. 24.1 CE): primero, que no se descontó de las indemnizaciones el valor de los objetos robados ya recuperados y en poder de la Sala (aunque aún no entregados a sus propietarios); y segundo, que la tasación de objetos acogida por la Sala se basa sistemáticamente en el valor más alto reconocido a cada perjudicado en los dos informes periciales, lo cual resultaría arbitrario, irrazonable y discriminatorio. Es jurisprudencia constitucional reiterada (desde STC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2, hasta nuestros días: STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 4) que la ejecución de Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Pero ninguna de las dos infracciones denunciadas por el Banco demandante es subsumible en aquel derecho fundamental. El fallo de la Sentencia de 3 de marzo de 1989 expresamente excluía de las indemnizaciones debidas: "el importe ... de los objetos recuperados o que se recuperen, que, en ejecución de Sentencia, sean definitivamente entregados a cada uno de ellos". A falta de entrega efectiva de ciertos bienes recuperados (omisión judicial ésta que no ha sido específicamente cuestionada en amparo) es claro que el fallo no excluía de la liquidación el valor de aquellos bienes. En consecuencia, la fijación definitiva de las indemnizaciones (en los Autos de 9 de julio de 1996 y 1 de octubre de 1996) no contiene desviación alguna respecto del fallo.
Por otra parte, bajo el reproche de arbitrariedad e irrazonabilidad en ejecución de Sentencia el Banco recurrente cuestiona la valoración probatoria que de los informes periciales realizó el órgano judicial. En este sentido, hemos declarado reiteradamente que este Tribunal no debe actuar a modo de tercera instancia revisando la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales cuando estos han cumplido su obligación de razonar debidamente el resultado de dicha valoración (entre las recientes, SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2). En el presente caso, el Auto de 9 de julio de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, justifica en extenso la valoración de la prueba pericial practicada. Existiendo aquella valoración motivada, carece de fundamento el reproche de ejecución arbitraria e irrazonable formulado por el Banco demandante de amparo. Por último, la denuncia de discriminación, que el recurrente añadía a las de arbitrariedad e irrazonabilidad, se formula sin mención de término alguno de comparación, lo que impide el enjuiciamiento por este Tribunal (entre muchas, SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
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1.
No hubo indefensión por falta de contradicción procesal en trámite de ejecución de Sentencia; ha quedado acreditado que el Banco se sirvió de medios de prueba y alegó lo que a su derecho convino sobre la liquidación de las indemnizaciones [FJ 3].
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2.
La apreciación de una situación de indefensión requiere un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. La descripción y comparación abstracta de dos procedimientos judiciales no puede fundamentar, sin más, un juicio de indefensión. Es necesaria una reconstrucción concreta y real de los trámites que efectivamente se siguieron por parte de la Audiencia Provincial [FJ 2].
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3.
Distingue la STC 176/1985 [FJ 3].
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4.
La interposición del recurso de súplica fue una opción procesal libremente escogida por el recurrente. Por tanto, la indefensión de que se queja en ningún caso sería imputable al órgano judicial, sino a la propia parte (SSTC 59/1998 y 82/1999) [FJ 4].
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5.
En relación con el quantum de las indemnizaciones liquidadas por la Audiencia Provincial, no hubo desviación alguna respecto del fallo; y existiendo una valoración motivada, carece de fundamento el reproche de ejecución arbitraria e irrazonable [FJ 5].
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6.
Las providencias no fueron determinantes de la situación de indefensión luego denunciada por el recurrente, por lo que propiamente no era exigible frente a ellas la invocación formal del art. 24.1 CE [FJ 1].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 239, f. 2
- Artículo 927, ff. 2, 3
- Artículo 929, f. 3
- Artículo 949, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 c), f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Liquidación de indemnizacionesLiquidación de indemnizaciones, f. 5
- Liquidación de indemnizaciones en tasación de costasLiquidación de indemnizaciones en tasación de costas, ff. 2, 3
- Comparación de procedimientosComparación de procedimientos, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 5
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- STC 176/1985STC 176/1985, Distingue, f. 3