La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3211/97, interpuesto por don Pascual González González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Galán, con la asistencia letrada de don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1997. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, con la asistencia letrada de don Francisco del Cura Arribas. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997, don Pascual González González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jiménez Galán, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente presta servicios para Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y está afiliado a la Confederación Nacional del Trabajo (CNT, en adelante), habiendo sido designado como delegado sindical por los afiliados a dicho Sindicato.
Con fecha de 16 de octubre de 1996, el actor formuló demanda contra la citada empresa por vulneración del derecho de libertad sindical. En ella se alegaba que, con fecha de 30 de octubre de 1995, se había producido una denegación de los derechos sindicales de los que disfrutaba con anterioridad. Este cambio lo había fundado la empresa en no tener CNT representación en el Comité de empresa. Ahora bien, a su juicio este hecho era irrelevante, pues la empresa conocía, desde el primer día que le reconoció derechos como delegado sindical, que CNT no tenía representación en el Comité de empresa, por lo que no se había producido ninguna circunstancia nueva que hubiera podido motivar la modificación de los derechos sindicales que venía disfrutando. Lo anterior constituía, a juicio del recurrente, un atentado del art. 28.1 CE. La verdadera razón de la denegación de los derechos sindicales, en concreto de horas libres por motivos sindicales, tenía su origen en la situación conflictiva que se había derivado de la situación crítica de la empresa, durante la cual CNT de manera pública se había manifestado en contra de las tesis mantenidas por la dirección de la empresa. Desde entonces, la empresa mantuvo una actitud hostil hacia este Sindicato, que se había manifestado en la denegación de los derechos que el actor tenía reconocidos.
b) La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid de 30 de noviembre de 1996, que declaró que el actor tenía derecho a las horas sindicales que venía disfrutando con anterioridad, y que el hecho de haberle impedido la demandada el uso de esas horas suponía una vulneración del derecho de libertad sindical, declarando la nulidad radical de esa conducta, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que cesase inmediatamente en el comportamiento antisindical, reponiendo la situación al momento anterior a producirse el mismo, y también a que, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, abonase al actor la cantidad de 575.000 pesetas.
En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:
"SEGUNDO.- El actor que está afiliado al Sindicato CNT, fue designado como delegado sindical en asamblea de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, celebrada el 14/9/1986, y posteriormente en asamblea celebrada el 21/7/1994 fue nombrado de nuevo delegado.
TERCERO.- El Sindicato CNT no ha concurrido a las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, desde el año 1982.
CUARTO.- Pero pese a ello el actor, al menos desde 1990, ha disfrutado de horas para asuntos sindicales en número de cuarenta horas mensuales.
QUINTO.- Mediante carta fechada el 25/10/1995, la empresa comunicó al actor lo siguiente:
`Con motivo de la utilización que, a cargo de la empresa, está haciendo del crédito horario de 40 horas mensuales le recordamos que tras los resultados obtenidos en las pasadas elecciones celebradas el día 22 de junio, y en virtud de lo que establece el art. 10 LOLS, Ud. no tiene derecho a disponer de tal garantía sindical, por lo que cualquier uso de la misma se considerará como ausencia injustificada al puesto de trabajo.
No obstante, nada impide a la sección sindical a la que Ud. pertenece en este centro de trabajo y en el ejercicio de su libertad de autoorganización, le designe portavoz, representante, o incluso delegado de la misma, pero en ningún caso tendrá las competencias y garantías del ya mencionado art. 10 LOLS.
SEXTO.- El actor fue sancionado el 11 de marzo de 1996 por haber faltado al trabajo los días 23 de enero, y 3 y 6 de febrero, con cinco días de suspensión de empleo y sueldo, y el 25 de marzo de 1996 por haber faltado al trabajo los días 13 y 20 de febrero, habiendo remitido en ambos casos a la unidad de personal las correspondientes hojas de movimiento, que no estaban firmadas por ningún superior y en las que se hacía constar como causa de esas ausencias, la de 'asuntos sindicales'. Posteriormente, con fecha 26 de abril de 1996, se comunicó al actor que la dirección de la empresa había decidido, como consecuencia de las conversaciones mantenidas, retirarle esas sanciones, sin que ello implicase en ningún caso el reconocimiento por parte de la empresa de las garantías sindicales que el art. 10 LOLS establecía, únicamente, para los delegados sindicales, y a las que -según se expresaba- no tenía derecho por no encontrarse incurso en los supuestos contemplados en el mencionado artículo, indicándose además que debería extremar el cuidado, y evitar que situaciones como esa pudieran repetirse en el futuro.".
c) En esta Sentencia, la Juez de lo Social señalaba que "la cuestión a dilucidar consistía en determinar si el hecho de que durante varios años la empresa haya concedido al actor el disfrute del crédito horario que corresponde a los delegados sindicales supone un derecho adquirido o condición más beneficiosa, que no puede ser suprimido unilateralmente por la empresa, puesto que, atendiendo al art. 10 LOLS y al art. 12 del XIII Convenio Colectivo entre la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y su personal de tierra (BOE de 15 de marzo de 1994), al actor no le corresponde este derecho, por no participar CNT en los procesos electorales en la empresa y no tener por tanto presencia en el Comité de empresa".
La Juez, aplicando la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, así como el criterio mantenido por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), de 25 de octubre de 1994, concluiría que, dado que el recurrente ha venido disfrutando del controvertido crédito horario, al menos desde 1990, y que ha sido suprimido tras las últimas elecciones, concurriendo las mismas circunstancias en que se inició ese disfrute, dado que el Sindicato CNT al que pertenece el actor, no se ha presentado a las elecciones desde el año 1982, se trata de un derecho adquirido, cuya supresión unilateral entraña una vulneración del derecho de libertad sindical.
d) Por parte de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., se interpuso recurso de suplicación frente a la anterior Sentencia, que impugnado de contrario, fue estimado por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1997. Esta Sentencia revocó la recurrida, absolviendo a la empresa demandada de la reclamación origen de la litis.
La Sala de lo Social, tras referirse al concepto de condición más beneficiosa, afirma que en este caso "no se aprecia una voluntad empresarial, expresa, de conceder lo reclamado, sino simplemente un acto de tolerancia", y, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1995, reitera, que, en el presente caso, no concurre una inequívoca voluntad de constituir una condición más beneficiosa, según se desprende del hecho probado quinto, inalterado por la Sentencia recurrida, y del art. 12 del Convenio colectivo de idéntico contenido que el art. 10 LOLS.
En segundo lugar, la Sala de lo Social, tras reproducir el contenido del actual art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como reflejar la doctrina constitucional sobre la articulación de la carga de la prueba en los supuestos de decisiones empresariales frente a las que el trabajador invoque la lesión de un derecho fundamental, mediante cita textual de la STC 114/1989, de 22 de junio, afirma que frente al indicio de atentado a la libertad sindical que supone el hecho de que la empresa adopte la decisión de dejar de reconocer al actor el crédito horario sindical que venía disfrutando, se ha acreditado la concurrencia de otras circunstancias que permiten afirmar que esta decisión de la empresa es ajena a todo propósito de menoscabar el ejercicio de tal derecho. Es básico y primordial, concluye la Sala de lo Social, tener en cuenta que, como afirma la propia Sentencia recurrida, al actor no le correspondía el derecho que reclama, por no haber concurrido el Sindicato CNT a las elecciones sindicales en los últimos cuatro años, y no tener por ello representación en el Comité de empresa. La Sala termina además afirmando que se ha acreditado la concurrencia de circunstancias que permiten afirmar que la decisión de la empresa era ajena a todo propósito antisindical.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1997, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE, así como que se declare el derecho del actor al crédito horario para asuntos sindicales, y se condene a la Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., a abonarle una indemnización de 575.000 pesetas, por los daños causados al impedirle el ejercicio de un derecho fundamental.
El recurrente alega que la denegación de la empresa, comunicada con fecha de 30 de octubre de 1995, del crédito horario sindical supone una violación del art. 28.1 CE. A su juicio, el argumento en el que se apoya la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, relativo a la no participación de la Confederación Nacional del Trabajo en las elecciones sindicales, y en no tener por tanto este Sindicato participación en los Comités de empresa, para desestimar la alegación de vulneración del art. 28.1 CE, no sería de aplicación en este caso en el que a un delegado sindical, a quien la empresa le reconoce esa condición y unos derechos concretos durante largo tiempo, le es denegado sin explicaciones el ejercicio de derechos que venía disfrutando pacíficamente. El recurrente invoca las SSTC 292/1993, de 18 de octubre, y 168/1996, de 29 de octubre .
Para el actor es evidente que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede estar mediatizado por la decisión de terceras personas ajenas al propio interesado. El derecho a la actividad sindical no puede depender del capricho de la empresa, que quiera reconocerlo en un momento, según sus intereses, y en otro momento lo ignore.
4. Mediante providencia de 13 de octubre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El demandante de amparo en su escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997, afirma que el origen del presente recurso es precisamente una demanda sobre tutela de un derecho fundamental como es el relativo a la libertad sindical, y ello lo que está poniendo de manifiesto es la violación de derechos fundamentales, por lo que entiende evidente el contenido constitucional del recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal por su parte, en el escrito presentado el 4 de noviembre de 1997, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, a la vista de los argumentos expresados por la misma.
5. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 712/96 y del recurso de suplicación núm. 1689/97.
En el escrito registrado el 17 de enero de 1998, don José Luis Pinto Maraboto, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.
Por providencia de 22 de enero de 1998, la Sección Cuarta acordó tenerle por personado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., por escrito registrado el 19 de febrero de 1998, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, dado que de los hechos probados se deduce y resulta no combatido de contrario, que al actor no le corresponde el derecho a disfrutar las horas sindicales que reclama, de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el convenio colectivo aplicable, la cuestión planteada sería la de determinar si puede considerarse una condición más beneficiosa o un derecho adquirido el disfrute del crédito horario por quien lo viene haciendo por la mera vía de hecho. Lo que se trataría de dirimir es el alcance y naturaleza del concepto jurídico de la condición más beneficiosa o de derecho adquirido, cuestión que carece de contenido constitucional. En segundo lugar, alega la empresa que no existe, en ningún caso, vulneración del derecho a la libertad sindical del actor, aun en el pretendido supuesto de que la empresa en algún momento le hubiera reconocido el derecho a disfrutar horas sindicales, pues no puede existir vulneración constitucional por dejar de disfrutar derechos inherentes a un cargo, cuando tal cargo no se ostenta por la persona que pretende disfrutar tales derechos. El actor fundamenta su demanda de amparo en el "reconocimiento" por la empresa de su derecho al crédito de horas sindicales, pero este derecho proviene, en último extremo, de su condición legítima de delegado sindical, que se obtiene mediante el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para adquirir tal condición, no de la práctica tolerada o no que de alguno de los derechos propios de esta condición se venga haciendo. Lo contrario abocaría a analizar la naturaleza de ese disfrute horario, concretamente, si estamos ante un acto de mera tolerancia o ante actos que acreditan una inequívoca voluntad de constituir una condición más beneficiosa, cuestión ya resuelta por la Sentencia impugnada, y que carece de contenido constitucional, según la primera alegación de la empresa.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 17 de febrero de 1998, solicitó la denegación del amparo al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 28.1 CE. A su juicio, en el presente supuesto no se ha acreditado el acuerdo en el que el Sindicato basaba su disfrute del crédito horario; lo único que aparece es (fundamento16) "una constatación por el Sindicato de un desenvolvimiento contradictorio y confuso de las diferentes direcciones empresariales a lo largo de los años". Por otra parte en el XIII Convenio colectivo, pactado entre la empresa y su personal de tierra (BOE núm. 63, de 15 de marzo de 1994), en su art. 12 regula esta cuestión de forma similar a la prevista por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin acordar ninguna garantía ampliadora. Celebradas las siguientes elecciones sindicales a las que el Sindicato CNT decidió no concurrir, la empresa, en comunicación al recurrente, le recuerda que no tiene derecho a disfrutar del crédito horario. De estos datos la Sentencia recurrida deduce que no existe voluntad empresarial de conceder lo reclamado, sino que se trata de un mero acto de tolerancia, que podría ser suprimido válidamente de forma unilateral por la empresa, y que tal supresión se había realizado sobre la base de causas reales suficientes y serias, ajenas a cualquier propósito de menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad sindical. Esta decisión, concluye el Ministerio Fiscal, no puede tildarse de arbitraria e irrazonable ni por ende vulneradora del derecho fundamental alegado.
8. La representación actora no formuló alegaciones.
9. Por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como alega la parte actora, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1997 ha lesionado su derecho a la libertad sindical al no haber reparado la lesión de este derecho imputada a la decisión de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., de no seguir reconociendo en favor del actor un crédito horario para asuntos sindicales.
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el demandante de amparo es delegado sindical de la sección sindical de la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT, en adelante) en Iberia; sin embargo, este Sindicato no ha concurrido a las elecciones sindicales y, por tanto, no tiene presencia en el Comité de la citada empresa. En la demanda se alega que la denegación, con fecha de 30 de octubre de 1995, del crédito horario sindical que venía disfrutando de forma pacífica, vulnera el derecho a la libertad sindical proclamado en el art. 28.1 CE, ya que "el derecho a la actividad sindical, dice el recurrente, no puede depender del capricho de la empresa, que quiera reconocerlo en un momento, según sus intereses, y en otro momento lo ignora".
Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia impugnada no ha lesionado el derecho a la libertad sindical del demandante de amparo. Afirma que dicha Resolución no puede tildarse de arbitraria e irrazonable ya que se limita a deducir de los datos concurrentes en el presente caso que la supresión del crédito horario sindical, que podía adoptarse válidamente de forma unilateral por la empresa, se ha realizado con base en causas reales y serias, ajenas a todo propósito de menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental.
Por su parte, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., sostiene la inexistencia de vulneración constitucional, pues, de un lado, el actor no ostenta la condición legítima de delegado sindical a tenor de la legislación vigente y de esta condición proviene en último término el derecho al crédito horario sindical que se reclama. Por otro lado, el problema relativo a si el disfrute de este crédito por la mera vía de hecho puede considerarse condición más beneficiosa o derecho adquirido carece de dimensión constitucional.
2. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo, 104/1987, de 17 de junio, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo, 61/1989, de 3 de abril, 127/1989, de 13 de julio, 30/1992, de 18 de marzo, 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, 1/1994, de 17 de enero, 263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo, 188/1995, de 18 de diciembre, 95/1996, de 29 de mayo, 145/1999, de 22 de julio, 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo).
Más concretamente hemos afirmado que el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, que conllevan paralelas obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989, 84/1989, de 10 de mayo), aunque no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sí forma parte del llamado contenido adicional.
En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts 9 y 10 LOLS (SSTC 40/1985, de 13 de marzo, 61/1989, 95/1996, 64/1999, de 26 de abril) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios (art. 10.3 LOLS). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, es un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS (SSTC 173/1992, de 29 de octubre, y 188/1995, de 18 de diciembre).
3. En el presente caso, atendiendo a la doctrina constitucional antes transcrita, no puede admitirse la alegación del recurrente de amparo relativa a que la denegación, en sí misma considerada, de un crédito horario sindical que tiene su origen en la voluntad unilateral del empresario, lesione el derecho de libertad sindical garantizado por el art. 28.1 CE, pues el contenido de este derecho fundamental se integra, según hemos declarado, por los derechos o facultades adicionales atribuidos a los sindicatos y a sus representantes por normas legales o por los convenios colectivos y, en el caso aquí enjuiciado, resulta indubitado que el actor es delegado sindical de la sección sindical de la Confederación Nacional del Trabajo, pero se trata de una organización sindical que carece de representanción en el Comité de empresa tras haberse autoexcluido en el procedimiento electoral, por lo que resulta claro que, a tenor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10.3) y el XIII Convenio colectivo entre la empresa y su personal de tierra (BOE de 15 de marzo de 1994, art. 12), el actor no ostenta la condición de delegado sindical con las competencias y garantías de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reproduce el citado convenio colectivo, y no le corresponde por tanto el disfrute del controvertido crédito horario sindical.
4. Ahora bien, si como acabamos de declarar el contenido adicional del derecho de libertad sindical no se integra por aquellas facultades o garantías que, libremente reconocidas por el empresario a los sindicatos o a sus representantes, incrementen las que legal y convencionalmente les correspondan, ello no implica que las decisiones empresariales así acordadas sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE. Por el contrario, tanto el propio objeto sobre el que recae la mejora acordada por la empresa, como los sujetos beneficiarios de la misma, imponen a estas decisiones una serie de exigencias constitucionales ex art. 28.1 CE.
Así, por ejemplo, las decisiones empresariales relativas a una mejora de los derechos sindicales han de respetar el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos (SSTC 53/1982, de 22 de julio, 98/1985, de 29 de julio, 217/1988, de 21 de noviembre, entre otras muchas), así como el derecho a la igualdad de trato entre sus representantes. Como declara la STC 74/1998, de 31 de marzo, el derecho a la libertad sindical garantizado por el art. 28.1 CE veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores y "también prohíbe diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales por razón del Sindicato en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las consecuencias negativas -por incentivación o disuasión- respecto a la libertad sindical del trabajador, las que determinan que el derecho de libertad sindical también resulte afectado en estos casos" (FJ 3). También veda la posibilidad de utilizar decisiones empresariales para introducir discriminaciones antisindicales.
Por otra parte, este Tribunal, en la STC 292/1993, de 18 de octubre, citada por la demanda de amparo, también declaró lesiva del art. 28.1 CE, una decisión empresarial que denegaba a un representante de la sección sindical de CNT la condición de delegado sindical con los derechos del art. 10.3 LOLS, disfrutados anteriormente, al estar la misma fundada en la negativa del delegado a suministrar a la empresa el dato de los trabajadores afiliados al Sindicato que representaba.
En definitiva, también la voluntad empresarial cuando amplía los derechos sindicales legales o reconocidos por convenio colectivo, se encuentra limitada por el derecho de libertad sindical constitucionalmente garantizado por el art. 28.1 CE.
5. Una vez admitida la aplicación del art. 28.1 CE a la cuestión planteada por la demanda de amparo debe concluirse, sin embargo, que no se aprecia en el presente supuesto la vulneración del derecho de libertad sindical que el recurrente de amparo denuncia.
En primer lugar, el actor nada alega en su demanda de amparo en relación con una eventual motivación antisindical en lo que él califica de supresión "sin explicaciones" de la mejora o ventaja sindical que había disfrutado con anterioridad. A este respecto, ha de ser destacado que el actor, en su demanda inicial ante la jurisdicción social, sí vinculó la lesión de la libertad sindical a una sanción empresarial encubierta ante una actividad de denuncia protagonizada por el Sindicato CNT; sin embargo, esta pretensión no fue estimada en la Sentencia de instancia y, sobre todo, como queda dicho, en la demanda de amparo nada se alega al respecto.
En el presente supuesto, ni de los hechos probados, ni de lo actuado se deduce indicio alguno del que quepa deducir alguna forma de conexión entre la previa actividad sindical del actor, o del Sindicato que representa, y la decisión de la empresa, que recordando al actor que no le correspondía, a tenor de la normativa aplicable, el crédito horario de cuarenta horas semanales para actividades sindicales que venía utilizando, expresaba su voluntad de suprimir la ventaja sindical hasta entonces concedida.
Atendiendo pues a todo lo anterior, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal que la resolución judicial impugnada, que, atendiendo a los hechos probados y a las circunstancias concurrentes del caso, consideró que la decisión empresarial cuestionada era ajena a todo propósito de menoscabar el derecho de la libertad sindical, no ha vulnerado el art. 28.1 CE.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
-
1.
-El contenido adicional del derecho de libertad sindical no se integra por aquellas facultades o garantías que, libremente reconocidas por el empresario a los sindicatos o a sus representantes, incrementan las que legal y convencionalmente les corresponden. No le corresponde al demandante, por tanto, el disfrute del controvertido crédito horario sindical [FJ 3]
-
2.
-Ni de los hechos probados ni de lo actuado se deduce indicio alguno del que quepa deducir alguna forma de conexión entre la previa actividad sindical del actor, o del sindicato que representa, y la decisión de la empresa de suprimir la ventaja sindical hasta entonces concedida [FJ 5].
-
3.
El derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, es un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva ( SSTC 173/1992, 188/1995) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 10, f. 2
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 10.3, ff. 2 a 4
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 68 e), f. 2
- Contenido adicional de la libertad sindicalContenido adicional de la libertad sindical, f. 2
- Derechos sindicales unilateralmente reconocidos por el empresarioDerechos sindicales unilateralmente reconocidos por el empresario, f. 4
- Diferencia de trato por filiación o actividad sindical de trabajadores y representantesDiferencia de trato por filiación o actividad sindical de trabajadores y representantes, f. 4
- Discriminación sindicalDiscriminación sindical, ff. 3, 5
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 2
- Supresión de un derecho sindical unilateralmente reconocido por el empresarioSupresión de un derecho sindical unilateralmente reconocido por el empresario, ff. 3, 5
- Crédito horarioCrédito horario, f. 2
- Representantes de los trabajadoresRepresentantes de los trabajadores, f. 2
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, ff. 3, 5