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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5377/97, interpuesto por doña María Isabel Feliz de Vargas Lecea, representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, con la asistencia del Letrado don Rafael Guerra González, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, desestimatoria del recurso núm. 2552/93, deducido frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Tordesillas, de 2 de febrero de 1993, que había sometido a precio público el disfrute de las viviendas para maestros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 1997 en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña María Isabel Feliz de Vargas Lecea, formuló demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sra. Feliz de Vargas Lecea es maestra del colegio público comarcal de Tordesillas. En su condición de maestra venía disfrutando de una vivienda pública, adjudicada por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Valladolid. Esta situación se mantuvo hasta que el Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas decidió, por Acuerdo de 2 de febrero de 1993, cobrar un precio público por el uso de las viviendas para maestros. Fue entonces cuando la Sra. Feliz de Vargas comunicó a la Dirección Provincial de Educación y Ciencia, por escrito de 20 de abril de 1993, su renuncia a la vivienda que hasta ese momento ocupaba. La renuncia fue admitida por Resolución de 22 de abril de 1993. El 28 de junio de 1993 la Sra. Feliz de Vargas dirigió un escrito al Ayuntamiento en el que denunciaba que el primigenio Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 2 de febrero de 1993, le había sido notificado sin especificar los recursos contra él procedentes. Por escrito de 29 de junio de 1993 el mismo Ayuntamiento de Tordesillas informó a la ahora quejosa que contra aquella Resolución (de 2 de febrero de 1993) procedía recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento. Interpuesto el recurso de reposición (con fecha de registro de correos de 27 de julio de 1993, y fecha de entrada en el registro municipal de 5 de agosto de 1993), fue desestimado por Resolución de 6 de septiembre de 1993.

b) Contra el acto desestimatorio del recurso de reposición interpuso la Sra. Feliz de Vargas recurso contencioso-administrativo. Reclamado el expediente administrativo (del Ayuntamiento de Tordesillas), fue puesto a la vista de la recurrente, quien formalizó su demanda. El Ayuntamiento de Tordesillas, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la recurrente no había anunciado su propósito de recurrir en vía contenciosa, exigencia ésta derivada del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC). Del escrito de contestación se dio traslado a la recurrente, sin que conste que ésta a posteriori cursara la comunicación referida. Finalmente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid dictó Sentencia, el día 21 de noviembre de 1997, en la que inadmitía el recurso contencioso por falta de subsanación del defecto procedimental denunciado por el Ayuntamiento de Tordesillas (omisión de la previa comunicación del propósito de recurrir).

3. En la demanda de amparo se invoca el art. 24.1 CE, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en Sentencia de 21 de noviembre de 1997. A juicio de la demandante, la Sala habría omitido el enjuiciamiento del fondo del asunto por supuesto incumplimiento de un requisito que no le era exigible, ya que el deber de comunicación previa a la interposición del recurso contencioso había sido introducido por la Ley 30/1992, no aplicable a un procedimiento anterior, como era el de liquidación del precio público por uso de vivienda. Afirma la demandante que, además, la presentación del recurso de reposición (conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) le eximía en todo caso del deber de previa comunicación previsto en la Ley 30/1992. Con carácter subsidiario alega la demandante que, aun en el caso de que la previa comunicación le fuera exigible, este requisito sería subsanable y habría quedado efectivamente subsanado: al reclamar la Sala de lo Contencioso-Administrativo el expediente, el Ayuntamiento habría tenido conocimiento no ya sólo del propósito de recurrir, sino incluso de la efectiva presentación del recurso contencioso.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 1 de junio de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5377/97 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como al Ayuntamiento de Tordesillas, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2552/93 y el expediente a que dio lugar el Acuerdo de 2 de febrero de 1993. Todo ello previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

5. Por providencia de 13 de julio de 1998 la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid y por el Ayuntamiento de Tordesillas, y acusarles recibo. En la misma providencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, la representación procesal de doña María Isabel Feliz de Vargas Lacea presentó sus alegaciones. Reitera la recurrente los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo y se detiene en la inexigibilidad de una subsanación formal del requisito de la comunicación previa. A juicio de la recurrente, la subsanación prevista en el art. 129.1 LJCA (de 1956) sólo tiene lugar previo requerimiento del órgano judicial. De manera que de la simple denuncia del defecto procesal por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda no resultaría sin más el deber de subsanación.

7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 1998. Alega el Ministerio Fiscal que si bien el Tribunal Constitucional ya ha declarado que el requisito de comunicación previa (del art. 110.3 LPC) es subsanable (SSTC 76/1996 y 19/1997), la demandante estaba obligada a la efectiva subsanación de la comunicación omitida. Por medio de cita de la STC 159/1995 añade el Ministerio Fiscal que la recurrente tuvo -aun sin requerimiento previo de subsanación por parte del órgano judicial- las posibilidades de subsanación que le conceden los arts. 129.1 y 78.1 LJCA. Es así que la falta de subsanación, siendo debida y posible, se habría debido a negligencia o impericia de la recurrente, razón por la cual no sería imputable a la Sala de lo Contencioso- Administrativo un defecto de tutela judicial. Por último, el Ministerio Fiscal considera que la aplicabilidad o no del art. 110.3 LPC es cuestión de estricta legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción constitucional.

8. Por providencia de 7 de junio de 2000 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2000.

II. Diritto

1. Como se expone en los antecedentes, la demandante de amparo se queja de que la Sentencia de 21 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A juicio de la demandante, no concurría en el proceso originario la causa de inadmisión acogida por la Sala: omisión del deber de previa comunicación del propósito de recurrir, conforme a los arts. 110. 3 LPC y 57.2 f) LJCA. El Ministerio Fiscal niega la existencia de una vulneración del art. 24.1 CE y, consecuentemente, interesa la desestimación del amparo. 2.

2. Es reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (entre muchas, SSTC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3). Sólo sería posible una infracción del art. 24.1 CE si el órgano judicial hubiera incurrido en una apreciación irrazonable, patentemente errónea o arbitraria de una causa legal de inadmisión (entre muchas, SSTC 117/1999, de 30 de julio, FJ 3; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3), o si hubiera adoptado la decisión de inadmisión con rigor excesivo, que revele una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican (entre otras, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2). 4.

3. En el presente caso debemos decidir sobre la adecuación al art. 24.1 CE de la interpretación y aplicación que el órgano judicial hace de los arts. 110.3 LPC y 57.2 f) LJCA (de 1956). La recurrente sostiene que la Ley 30/1992 (y por tanto su art. 110.3) no aplicable a su caso. La Sala de lo Contencioso- Administrativo, por el contrario, consideró exigible a la recurrente el deber de "comunicación previa" a la interposición del recurso contencioso-administrativo (art. 110.3 LPC). Se trata de una interpretación de la Ley frente a la cual la recurrente no ha formulado reproches de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente sobre los hechos. Del recurso de amparo sólo resulta con claridad el desacuerdo de la recurrente con la aplicación a la sazón de la Ley 30/1992, mas no que la interpretación del órgano judicial sea propiamente denegatoria de la tutela judicial debida.

4. Sentado lo anterior, nos corresponde enjuiciar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, al considerar no acreditado el cumplimento del requisito de "comunicación previa", incurrió en una aplicación irrazonable o desproporcionada de los arts. 110.3 LPC y 57.2 f) LJCA. Establece el art. 110.3 LPC que "la interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado". A lo cual añade el art. 57.2 f) LJCA (en la redacción dada por la Disposición adicional undécima de la Ley 30/1992) que es carga del recurrente acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la acreditación de haber cumplido con el deber de "comunicación previa". Cierto es que no consta en las actuaciones judiciales, ni en el expediente administrativo, escrito alguno que se titule "comunicación previa". Pero sí obra en autos, y en el expediente administrativo, un escrito de "alegaciones" presentado por doña María Isabel Feliz de Vargas Lecea, con estampillado municipal de 5 de agosto de 1993. En el último párrafo de este escrito se solicita que se "tenga por interpuesto recurso de reposición". Que la demandante nominara a su escrito como "recurso de reposición" resulta de la indicación que en tal sentido le hizo el propio Ayuntamiento de Tordesillas al informar a la demandante, en escrito de 29 de junio de 1993, de que contra el Acuerdo municipal de 2 de febrero de 1993 procedía recurso de reposición previo al contencioso. Se trata ahora de determinar el valor que, para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo, pudo tener el recurso de reposición interpuesto por la demandante. A tal fin debemos hacer dos precisiones. Una, referida a la relevancia del trámite de la "comunicación previa"; otra, referida al valor del recurso de reposición.

a) Debemos empezar por valorar la trascendencia del requisito de la "comunicación previa" en el proceso contencioso-administrativo. Requisito éste hoy expresamente suprimido por la Disposición derogatoria segunda d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De la propia redacción del art. 110.3 LPC resultaba que a la comunicación del demandante no debía seguir una respuesta de la Administración; menos aún se imponía al actor un plazo de demora antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo. La "comunicación previa", además, no era la única forma en que el órgano administrativo podía conocer el propósito de demandar del particular. Conforme a lo dispuesto en el art. 61.1 LJCA (de 1956), una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y a fin de que el recurrente pudiera formular su demanda, el órgano judicial debía reclamar del órgano administrativo el correspondiente expediente. La escasa relevancia procesal de la "comunicación previa" fue apreciada por este Tribunal Constitucional en su STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 6. Declaramos allí que el deber de "comunicación previa" no era contrario al art. 24.1 CE, siempre que se entendiera como requisito procesal subsanable; esta doctrina se ha reiterado (por todas, STC 178/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

b) La segunda precisión se refiere al sentido y alcance del recurso de reposición interpuesto por la recurrente. Comencemos por aclarar que, al igual que dijimos en la STC 122/1999, FJ 3, no corresponde a este Tribunal determinar si, en atención a la concreta materia regulada en el acuerdo municipal plenario de 2 de febrero de 1993 (precios públicos), el recurso de reposición era o no de preceptiva interposición. Lo relevante para este proceso de amparo es que la demandante efectivamente interpuso recurso de reposición (a indicación del Ayuntamiento) y que éste fue expresamente resuelto por el propio Ayuntamiento el 21 septiembre de 1993. Resulta innegable, en suma, que fuera o no preceptivo el recurso de reposición, su mera interposición sirvió como comunicación de un posible recurso contencioso-administrativo posterior. Debemos destacar, en este sentido, que el propio art. 52 de la LJCA de 1956 se refería al recurso de reposición como "requisito previo a la interposición del recurso contencioso- administrativo". Y que la introducción del deber de "comunicación previa" se produjo al mismo tiempo que se suprimía el recurso de reposición [disposición derogatoria, apartado 2 c), LPC], por lo que ya en la STC 76/1996 tuvimos ocasión de señalar que la "comunicación previa" había sustituido al recurso de reposición [FJ 6 a)].

5. A la vista del alcance materialmente informativo que -para el Ayuntamiento de Tordesillas- tuvo el "recurso de reposición" de la demandante, y advertida la escasa relevancia procesal del deber de comunicación, hay que concluir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, ha incurrido en aplicación irrazonable y desproporcionada del requisito de "comunicación previa" de los arts. 110.3 LPC y 57.2 f) LJCA. Y de esa irrazonabilidad y desproporción resulta una limitación ilegítima del acceso a la jurisdicción, con vulneración del art. 24.1 CE. 10.

Sentado lo anterior, resulta superfluo determinar si en el presente asunto hubo o no subsanación (iniciado ya el proceso contencioso) de la omisión denunciada por el Ayuntamiento de Tordesillas. Tampoco procede enjuiciar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, la subsanación del demandante es obligada, aun sin previo requerimiento expreso del órgano judicial.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña María Isabel Feliz de Vargas Lecea y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de noviembre de 1996 (recurso núm. 2552/93).

3ª Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que se dicte Sentencia en la que no se acuerde inadmitir el recurso por no haberse producido la comunicación previa del propósito de recurrir.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 165 ] d. C./07/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña María Isabel Feliz de Vargas Lecea frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento de Tordesillas sobre cobro de precio público por el uso de las viviendas para maestros.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de un recurso contencioso administrativo por falta de comunicación previa, a pesar de haber interpuesto recurso de reposición.

  • 1.

    --Resulta innegable que, fuera o no preceptivo el recurso de reposición, su mera interposición sirvió como comunicación al Ayuntamiento de un posible recurso contencioso-administrativo posterior. Advertida la escasa relevancia procesal del deber de comunicación (STC 76/1996), la Sentencia de inadmisión incurrió en aplicación irrazonable y desproporcionada del requisito de comunicación previa de los arts. 110.3 LPC y 57.2.f LJCA, con vulneración del art. 24.1 CE [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    -Derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 52, f. 4
  • Artículo 57.2 f) (redactado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 61.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 110.3, ff. 1, 3 a 5
  • Disposición adicional undécima, f. 4
  • Disposición derogatoria, apartado 2 c), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Disposición derogatoria segunda, apartado d), f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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