La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4169/97, promovido por don Ramón Larburu Monfort, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria y defendido por la Letrada doña Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación núm. 3570/96. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por su Letrada doña María Soledad Gómez de Adrián. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria interpuso, en nombre y representación de don Ramón Larburu Monfort, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1997, por entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo había venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza desde 1987, con la categoría de Facultativo de Admisión y Documentación. En el año 1996 presentó demanda sobre reclamación de derecho, solicitando el reconocimiento de su condición de fijo de plantilla tras sucesivos contratos temporales.
En el procedimiento se acreditó la existencia de un contrato de fomento del empleo prorrogado hasta 1989, así como de una primera autorización para trabajar como interino por vacante, contrato que se extinguió el 31 de enero de 1990. En diciembre de 1989 se produjo una segunda autorización, reiterada con fecha 1 de febrero de 1990, para ocupar transitoriamente por acumulación de funciones la plaza vacante cuyo número y lugar de desempeño figuraban en ella.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia - San Sebastián, de 12 de septiembre de 1996, desestimó la demanda. El órgano judicial consideró que se trataba de un contrato laboral de interinidad hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza; y aunque admitió que el documento en que constaba la autorización presentaba irregularidades formales, como la falta de sello y firma del director del área, tales irregularidades eran secundarias y no alcanzaban a provocar la nulidad del contrato, toda vez que figuraba la firma del trabajador, la firma y sello del Director del Centro de Gasto, y su depósito en los servicios correspondientes del Servicio de Salud, además de haberse cumplido el requisito esencial de la completa identificación de la vacante cubierta, todo lo cual impedía considerar la relación contractual por tiempo indefinido.
c) El Sr. Larburu interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario. El escrito del recurso se articuló en cuatro motivos, solicitando en los dos primeros la revisión de los hechos probados: se pedía la modificación del relativo a la segunda de las autorizaciones, con el objeto de incluir ciertas precisiones sobre la falta de firma y sello de la dirección de área, así como la adición de un hecho nuevo, en el que se hiciera constar que desde el 1 de febrero de 1990 prestaba sus servicios sin contrato ni autorización escrita.
El tercero de los motivos del recurso se refería ya a las infracciones jurídicas de los artículos 53 y 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 1254 del Código Civil y 1, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), por incumplimiento de los requisitos de forma escrita y de competencia del órgano para la validez del acto administrativo, que a su juicio faltaban en su caso al no constar la firma del Director competente para conceder la autorización. Finalmente, en relación con el anterior, el cuarto motivo del recurso denunciaba la infracción del artículo 15 LET, por no corresponderse su contrato con ninguna de las modalidades de duración determinada a las que aquél se refiere, reiterando su petición de ser reconocido como trabajador fijo de plantilla.
d) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1997, en su único fundamento de Derecho, rechaza lo que identifica como "el primero de los motivos de suplicación", consistente, en el decir de la resolución judicial, en la infracción de los artículos 49.3 y 11 LET. La Sala expone los criterios sobre la contratación laboral en la función pública y la aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad, refiriéndose también a la celebración de un contrato de interinidad sobre el cual no consta un posterior animus novandi o fraude de Ley.
Asimismo, recuerda los criterios de la jurisprudencia sobre las controversias suscitadas en torno a la contratación laboral sucesiva en la Administración pública, que deben limitarse al último de los contratos celebrados, puesto que la extinción de los anteriores fue consentida y, a continuación, se refiere a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la interinidad, posible hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que se ocupa, afirmando que es lo que ha sucedido en este caso. Finalmente, razona que en él no se observa siquiera falta de identificación de la vacante, no apreciándose ningún defecto o irregularidad que pudiera invalidar el contrato, como tampoco una posterior novación o un fraude en su utilización, concluyendo que se estaba a presencia "... de un vínculo temporal y, por ende, sujeto a su extinción por el transcurso del tiempo pactado, sin que pueda ser declarado, en modo alguno, como contrato indefinido". El fallo de la Sentencia disponía literalmente la desestimación de "la demanda interpuesta por don Ramón Larburu Lanfort frente a Osakidetza, sobre reconocimiento de condición de fijo de plantilla, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones".
e) Con posterioridad a la presentación del recurso de amparo, se dictó Auto de 11 de noviembre de 1997, subsanando el error de redacción del fallo, sustituyendo aquélla por otra en la que se declaraba la desestimación del "recurso de suplicación interpuesto por don Ramón Larburu Lanfort contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián" y la confirmación de la resolución de instancia recurrida "en todas sus partes".
3. El Sr. Larburu interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, a la que reprocha haber vulnerado el art. 24.1 CE por dos motivos.
En primer lugar, afirma que se ha producido una incongruencia omisiva, al no haberse resuelto sobre los cuatro motivos en que se articuló en su momento el recurso de suplicación. El único fundamento de Derecho de la resolución impugnada no da respuesta a ninguna de las dos revisiones fácticas solicitadas -acerca de las cuales nada se dice siquiera sobre su improcedencia-, ni tampoco a las infracciones jurídicas denunciadas, puesto que omite cualquier referencia a las razones por las que pudiera entenderse que no se incumplieron los requisitos de forma y competencia de la autorización, así como a las que pudieran hacer pensar en la desestimación del motivo referente a la infracción del artículo 15 LET.
Por el contrario, la Sala ha argumentado sobre la base de otros preceptos ajenos al recurso de suplicación, como han sido los artículos 49.3 y 11 del mismo texto legal, relativos respectivamente a la extinción del contrato por llegada del término y a los contratos en prácticas y de aprendizaje, siendo así que ni su demanda impugnó la terminación de su contrato, ni éste guardaba relación con aquellas modalidades, puesto que se solicitaba su consideración como fijo de plantilla al no constar debidamente la autorización para ocuparlo de forma interina.
El conjunto de la argumentación jurídica de la Sentencia parte de un error patente respecto del objeto del recurso de suplicación, error en el cual fundamenta el recurrente la segunda lesión del art. 24.1 CE que denuncia. Alega que la Sala ha afirmado que el primer motivo del escrito era la infracción jurídica de los artículos 49.3 y 11 LET, cuando lo cierto es que estos preceptos legales no se invocaron en ningún momento del recurso, sino que, por el contrario, éste constaba de cuatro motivos distintos y en el primero de ellos lo que se solicitó fue una modificación del relato de hechos probados.
En consecuencia, la Sentencia no ha dado cumplida respuesta a su recurso de suplicación, limitándose a reproducir una fundamentación jurídica tipo o modelo, apareciendo una mínima referencia al caso concreto al final de ella sin razonar por qué se ha entendido que no existieron irregularidades formales suficientes para declarar al recurrente fijo de plantilla. De este modo, se ha producido una denegación técnica de justicia cuyos efectos solicita sean reparados por este Tribunal, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Superior de Justicia del País Vasco para que dicte Sentencia en la que conteste a los cuatro motivos del recurso de suplicación presentado en su día.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria presentó un escrito, en nombre y representación de don Ramón Larburu Monfort, en el que se comunicaba la notificación del Auto de aclaración dictado el anterior 11 de noviembre, rectificando la redacción del fallo. Alegó que su contenido no afectaba a la demanda de amparo al no reparar la incongruencia que se denunciaba y repetir el error de considerar que el segundo apellido del recurrente era Lanfort, siendo su nombre Ramón Larburu Monfort, manteniendo, por tanto, en todos sus términos el recurso presentado ante este Tribunal.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 12 de enero de 1998, se acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, solicitar al recurrente la remisión de copia de la Sentencia de instancia y del escrito del recurso de suplicación.
6. Por providencia de la Sección Segunda, de 22 de abril de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia (San Sebastián) la remisión de los correspondientes testimonios de actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso de amparo, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC.
7. Por providencia de la Sección Segunda, de 8 de junio de 1998, se tuvieron por recibidos los testimonios y por personado al Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza. Asimismo, y conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de junio de 1998, el Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo solicitó, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, la desestimación del amparo.
En su única alegación, el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza afirma que tanto el error relativo a la desestimación de la demanda en lugar de indicar que lo era el recurso, como el referente a la infracción de los artículos 49.3 y 11 LET, pudieron haber sido corregidos mediante una solicitud de aclaración que no se produjo, de modo que la inactividad procesal de la parte evidencia en este punto el incumplimiento del requisito de procedibilidad a que alude el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Además, manifiesta que en ningún momento se ha afectado materialmente al derecho a la tutela judicial efectiva. La doctrina ampliamente expuesta en el único fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada recoge los criterios conforme a los cuales se han resuelto controversias idénticas, alejando cualquier duda respecto de la motivación en la conclusión alcanzada. Por otro lado, el hecho de que no se haga referencia a las revisiones fácticas solicitadas tampoco ha vulnerado el art. 24.1 CE, a la vista de las pruebas documentales y periciales que se practicaron, invocando la doctrina de nuestra STC de 11 de diciembre de 1997, en la que mantuvimos que la motivación en fase de recurso no tiene por qué ajustarse a las mismas exigencias que en la instancia, ya que la Sentencia que lo resuelve puede aceptar, sin más, la base argumental de aquélla, estando así ante una motivación por remisión o reenvío.
9. Por escrito registrado el día 25 de junio de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria presentó alegaciones, en nombre y representación del Sr. Larburu Monfort, ratificándose en el contenido de sus dos anteriores escritos.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el día 2 de julio de 1998, interesando la estimación de la demanda de amparo.
Considera el Ministerio Público, en primer término, que se ha producido una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 CE, como se desprende con claridad de la lectura del recurso de suplicación, articulado en torno a cuatro motivos, de los cuales la Sentencia impugnada no ha dado más que una respuesta tangencial a uno de ellos. Así, ninguna referencia existe, ni estimatoria ni desestimatoria, a la revisión de hechos probados que se solicitó y que resultaba trascendente para el resultado del recurso puesto que se referían a las irregularidades formales de la autorización, parte esencial del fundamento de la pretensión.
Tampoco se ha dado respuesta a la infracción jurídica denunciada en relación a los requisitos de forma y competencia que otorgan validez al acto administrativo, sobre cuya falta apoyó el recurrente su petición de fijeza, sino que, por el contrario, el extenso razonamiento de la Sentencia aborda cuestiones no suscitadas en ningún momento, aludiendo a modalidades contractuales diferentes de la que se debatía e incluyendo referencias a una novación o fraude de ley que no fueron alegados. No puede deducirse, además, que el órgano judicial haya manifestado su convencimiento a través de una remisión implícita o una desestimación tácita, puesto que todas sus alegaciones parecen referirse a un supuesto distinto del contemplado en el caso y es con razonamientos referidos a aquél con los que rechaza, finalmente, la pretensión.
En este mismo orden de cosas, el Fiscal considera que se ha producido un error patente en la apreciación de la materia objeto de la suplicación, a raíz del cual la Sala ha procedido a exponer una fundamentación jurídica extraña a la cuestión que debía resolver, como se evidencia, por ejemplo, en la alusión a la regulación del contrato en prácticas. Todo el proceso deductivo descansa sobre aquel error, del que ha derivado claramente un pronunciamiento negativo sin haber dado respuesta a los motivos sometidos a su juicio por el recurrente.
11. Por providencia de 23 de junio de 2000, se señaló el siguiente día 26 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1997, que desestimó su recurso de suplicación, considerando que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en una incongruencia omisiva y en un error patente constitucionalmente relevantes.
La Sentencia del Tribunal Superior no ha dado respuesta, a su juicio, a ninguno de los cuatro motivos en los que fundamentó su recurso, dos de los cuales se dirigieron a solicitar la revisión del relato fáctico y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas. El único razonamiento jurídico de la Sentencia no sólo deja sin respuesta tales cuestiones, sino que, además, aborda otras no sometidas a su consideración a partir de una errónea identificación del objeto del recurso. La resolución judicial, efectivamente, afirma que el primero de los motivos denunciaba la infracción de los artículo 49.3 y 11 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), preceptos que en ningún momento formaron parte ni del recurso de suplicación ni de la pretensión misma, a la que también fue ajena la impugnación de la extinción del contrato, ya que lo solicitado por el recurrente fue el reconocimiento de su condición como fijo de plantilla por irregularidades en la autorización de su interinidad (ausencia de firma o sello expresiva de la voluntad negocial de la Administración). La concurrencia del mencionado error y la falta de respuesta a los motivos del recurso han provocado, según el recurrente, una denegación técnica de justicia, habiéndose limitado la Sentencia de suplicación a reproducir una fundamentación jurídica tipo o modelo, con una aparente y mínima referencia al caso concreto al final de ella, en la que tampoco se razona sobre la irrelevancia que se afirma de las irregularidades formales para desestimar su pretensión de declararle fijo de plantilla.
Por su parte, la representación del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza alega la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 a) LOTC] al no haber requerido el recurrente aclaración sobre la redacción del fallo ni sobre la mención en la Sentencia de preceptos legales ajenos al recurso. En cualquier caso, considera que los errores alegados carecen de relevancia material, puesto que del extenso razonamiento jurídico de la Sentencia se desprenden con claridad las razones de la desestimación, idénticas a las que han servido de base en supuestos similares, manteniendo que lo que se ha producido ha sido una motivación por remisión a la Sentencia de instancia, que fue confirmada.
Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación del amparo, visto que la lectura del escrito de suplicación y la de la resolución impugnada evidencian con claridad que esta última no ha dado ninguna respuesta a los cuatro motivos contenidos en aquél, sin que se aluda a la revisión de hechos en sentido estimatorio o desestimatorio, como tampoco a las infracciones jurídicas aducidas, referidas a los requisitos formales de validez de la autorización administrativa. No sólo no existe en la Sentencia ninguna alusión en cualquier sentido a ellas, sino que la Sala alude a otros preceptos legales, como los arts. 49.3 y 11 LET, ajenos por completo al objeto del recurso. A juicio del Fiscal, el razonamiento jurídico de la resolución parte de una errónea delimitación de su objeto, como lo demuestran los propios términos con los que se inicia, de la que, en definitiva, se ha derivado la falta de respuesta a las cuestiones sometidas a su juicio y la desestimación final del recurso.
2. Alegada por la representación del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza la falta de agotamiento de la vía judicial previa a la presentación de la demanda de amparo, se hace necesario valorar, en primer término, la concurrencia de esta causa de inadmisión ya que, de apreciarse, impediría un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La existencia de tal causa de inadmisión se hace derivar de la pasividad procesal del recurrente que, a juicio del citado Servicio, hubiera debido solicitar del órgano judicial la correspondiente aclaración sobre la cita de los arts. 49.3 y 11 LET, como también acerca de la referencia a la desestimación de la demanda en lugar de al recurso de suplicación. Sin embargo, es claro que no puede apreciarse la falta de agotamiento de la vía judicial que se señala, puesto que, sin la menor duda, la petición de aclaración no era idónea para reparar las vulneraciones del art. 24.1 CE que se han invocado en amparo. El limitado alcance que la legislación procesal confiere al llamado recurso de aclaración (art. 267 LOPJ), que comprende tanto la aclaración propiamente dicha como la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos, en ningún caso permite su utilización para volver a analizar el objeto del recurso, alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo, por más incluso que éste se haya alcanzado con base en un error judicial, aspectos todos ellos en los que reiteradamente ha insistido nuestra jurisprudencia (por todas, SSTC 119/1988, de 20 de junio, 26/1989, de 3 de febrero, 203/1989, de 4 de diciembre, 16/1991, de 218 de enero, 380/1993, de 20 de diciembre, 23/1994, de 27 de enero, 19/1995, de 24 de enero, 122/1996, de 8 de julio, 164/1997, de 3 de octubre, 180/1997, de 27 de octubre, o 48/1999, de 22 de marzo, con cita de otras muchas).
En el presente caso, una eventual aclaración en el sentido indicado por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, o bien no hubiera servido para reparar la lesión que se alega del art. 24.1 CE o, por el contrario, hubiera vulnerado ella misma el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que no se trataba de despejar las razones meramente formales para la aplicación de los preceptos legales utilizados en la Sentencia, sino de hacer notar una falta de correspondencia entre su contenido material y el de la pretensión planteada en el recurso que, a la postre, ha provocado una respuesta incongruente a los motivos en que aquél se fundamentó. El recurrente invoca en amparo una incongruencia omisiva y un error en la identificación del objeto de la suplicación que nunca hubieran podido ser resueltos a través del cauce excepcional de la aclaración al exceder ampliamente los límites que a la institución impone su misma finalidad. Y así lo ha confirmado el posterior Auto de la propia Sala sentenciadora, de 11 de noviembre de 1997, que corrigió la primera redacción del fallo, sustituyendo la referencia a la desestimación de la demanda por la desestimación del recurso, corrección que, sin embargo, en nada incide sobre la sustancia del amparo solicitado, como bien ha manifestado el recurrente.
3. Entrando ya en las alegaciones de fondo, interesa destacar la esencial relación que existe entre las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que por más que se fundamente por separado la existencia de una incongruencia omisiva y de un error con relevancia constitucional, lo cierto es que una y otro constituyen dos perspectivas de una misma alegación. En efecto, el recurrente señala que la Sentencia impugnada no ha identificado correctamente el objeto de la suplicación, ya que comienza por referirse a un "primer motivo" (una infracción jurídica) que no se corresponde en absoluto con el que iniciaba su escrito (una revisión fáctica), y continúa argumentando sobre el motivo articulado por infracción de los arts. 49.3 y 11 LET, relativos a la extinción por término de los contratos temporales formativos, que nunca fueron alegados. La confusión de preceptos no habría tenido consecuencias relevantes para el derecho a la tutela judicial efectiva si no hubiera sido por la circunstancia de que ni la pretensión deducida versaba sobre la terminación del contrato (temporal), sino sobre el reconocimiento de un derecho (a la fijeza tras una contratación sucesiva), así como que lo denunciado no fue un abuso en dicha sucesión contractual, sino una serie de irregularidades formales en el contrato de interinidad que, a juicio del demandante, conllevaban su transformación en contrato por tiempo indefinido.
Se observa, pues, que a un razonamiento jurídico sobre una cuestión ajena al recurso de suplicación (error judicial, en la denominación de la demanda de amparo) se corresponde una falta de respuesta a los verdaderos motivos planteados en el recurso (incongruencia omisiva). Pues bien, en la medida en que el supuesto error en la identificación de su objeto sería la causa de la que derivaría como efecto necesario la falta de respuesta a la pretensión de la parte, causándole indefensión, es esta última la que realmente adquiere relevancia constitucional, ya que de no haberse producido la denegación de tutela judicial que se denuncia, el primero no habría tenido consecuencias reseñables a los efectos del amparo.
4. Es preciso, pues, valorar si la Sentencia impugnada, a pesar de que se encuentra extensamente razonada, ha dejado sin resolver en términos materiales las cuestiones formalizadas en el escrito de suplicación, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Larburu.
No estará de más recordar que el recurso contra la Sentencia de instancia se articuló por el demandante sobre una única razón que daba sentido, tanto a la revisión de hechos solicitada, como a la denuncia de la infracción jurídica, a saber, la de que la existencia de una serie de irregularidades en la autorización administrativa para ser contratado interinamente determinaba, a su entender, la consideración del contrato por tiempo indefinido y el reconocimiento de su derecho a la fijeza en el puesto de trabajo. De ahí que el recurrente pretendiera una modificación fáctica en la que se hiciera constar que la autorización carecía de firma y sello del director de área y que desde determinada fecha se encontraba prestando servicios sin autorización y sin contrato; tales circunstancias se encontraban estrechamente relacionadas con las alegaciones jurídicas, en las que se solicitaba la aplicación de las normas relativas a la regularidad formal de los actos administrativos, así como del precepto laboral (art. 15 LET) en el que se relacionan los únicos supuestos en los que puede recurrirse a la contratación temporal. Estaban, por tanto, perfectamente definidos los motivos y el sentido de la suplicación, con independencia de la suerte jurídica que hubiera de tener su resolución.
La respuesta obtenida del Tribunal Superior de Justicia comienza afirmando que el primer motivo del recurso se ampara en el art. 191 c) LPL y se refiere a la infracción de los arts. 49.3 y 11 LET, para extenderse a continuación sobre la viabilidad de los contratos de interinidad en la Administración, reproduciendo largamente la Sala los criterios sentados por la jurisprudencia social que sostienen aquélla. Tras una serie de argumentaciones dedicadas a esta cuestión, el órgano judicial afirma en escasas líneas que "... no se aprecia la existencia de ningún defecto ni irregularidad que pudiere invalidar el contrato vinculante (interinidad), y tampoco el fraude legal, el abuso de Derecho o el animus novandi", por lo que "se ha de concluir forzosamente que estamos en presencia de un vínculo temporal y, por ende sujeto a su extinción por el transcurso del tiempo pactado, sin que pueda ser declarado en modo alguno como contrato indefinido".
5. Pues bien, de la consideración conjunta de los razonamientos de la Sala en relación con los motivos del escrito de suplicación, cabe inferir que la Sentencia impugnada no dio al recurrente una respuesta conforme a las exigencias del art. 24.1 CE.
Es cierto que la Sentencia, en la mayor parte de su contenido, se dedica a razonar sobre la posibilidad de realizar contratos de interinidad en la Administración y que, implícitamente, podría entenderse que con ello se afirmaba la cobertura que el art. 15 LET estaría prestando a la modalidad contractual en cuestión. Pero ni ello se afirma como tal, ni quedan despejadas las reservas a la vista de que, inmediatamente, se justifica la actuación de la Administración empleadora en la necesidad de atender el servicio público en tanto se proveían las vacantes, siendo así que el recurrente no hizo nunca cuestión de tales circunstancias. A lo largo del razonamiento judicial, se alude en varias ocasiones a la extinción del contrato de interinidad por provisión reglamentaria de la plaza, un elemento ajeno por completo al debate procesal, puesto que el contrato del Sr. Larburu no fue extinguido, sino que, al contrario, continuaba prestando servicios cuando solicitó el reconocimiento de su fijeza en el puesto. De otro lado, es palmaria la incorrecta identificación del objeto del recurso, ya que en él no se denunció nunca la infracción de los preceptos reguladores de la terminación de un contrato temporal formativo [arts. 11 y 49 c) LET]. Y si bien es cierto, en referencia a este último extremo, que el error no habría tenido relevancia si después se hubiera resuelto sobre lo verdaderamente planteado, no lo es menos que contribuye poderosamente a confirmar la conclusión de que la Sala no se pronunció sobre las verdaderas razones que sustentaron la impugnación de la resolución de instancia.
En segundo lugar, es incontestable que la Sentencia no se ha manifestado sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso. Ni explícita ni implícitamente, ni en sentido favorable o adverso, puede encontrarse la más mínima referencia a ella, siendo como era además, tal como afirma el Fiscal ante este Tribunal, de carácter trascendente para el resultado final de la pretensión, al versar justamente sobre las irregularidades formales de la autorización administrativa para ser contratado interinamente y a las que ya se había referido el Juzgado de lo Social. Más aún, el pronunciamiento sobre la relevancia o no de aquella revisión guardaba una relación directa con la posterior conclusión acerca de sus efectos sobre la validez del contrato, de modo que no resulta imaginable un olvido intrascendente de la Sala en este punto.
Finalmente, es claro que la Sentencia no ha dado respuesta a lo que constituía el núcleo del recurso, la repetida incidencia de las irregularidades mencionadas sobre la validez del contrato temporal y, en consecuencia, sobre su consideración por tiempo indefinido. La cuestión relativa a si la falta de fecha y firma de la dirección de área en la autorización administrativa constituía un defecto relevante en aquel sentido no ha sido abordada en ningún momento, sin que quepa razonablemente considerarla resuelta con la afirmación arriba transcrita, de que "... no se aprecia la existencia de ningún defecto ni irregularidad que pudiera invalidar el contrato". Tal aseveración carece de toda referencia a las circunstancias del supuesto, sin que tampoco sea posible entenderla integrada en los anteriores fundamentos jurídicos, en los que aquéllas no se mencionan en ningún momento. De otro lado, las erróneas alusiones al objeto del recurso contribuyen a confirmar que el demandante en amparo no obtuvo una respuesta judicial de caracteres mínimamente razonables, congruente con la cuestión sometida en suplicación al juicio del Tribunal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por don Ramón Larburu Monfort y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1997, y su Auto de aclaración, de 11 de noviembre de 1997.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que sea dictada una nueva Sentencia que resuelva congruentemente sobre la totalidad de los motivos contenidos en el recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.
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1.
-La Sentencia impugnada, a pesar de que se encuentra extensamente razonada, ha dejado sin resolver en términos materiales las cuestiones formalizadas en el escrito de suplicación, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
-Es claro que la Sentencia de suplicación no ha dado respuesta a lo que constituía el núcleo del recurso, la repetida incidencia de las irregularidades cometidas por la Administación al emplearle, sobre la validez del contrato temporal y, en consecuencia, sobre su consideración por tiempo indefinido. De otro lado, las erróneas alusiones al objeto del recurso contribuyen a confirmar que el demandante en amparo no obtuvo una respuesta judicial de caracteres mínimamente razonables, congruente con la cuestión sometida en suplicación al juicio del Tribunal [FJ 5].
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3.
-En la medida en que el supuesto error en la identificación de su objeto sería la causa de la que derivaría como efecto necesario la falta de respuesta a la pretensión de la parte, causándole indefensión, es esta última la que realmente adquiere relevancia constitucional [FJ 3].
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4.
-No puede apreciarse la falta de agotamiento de la vía judicial que se señala, puesto que la petición de aclaración no era idónea para reparar las vulneraciones del art. 24.1 CE que se han invocado en amparo [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 11, ff. 1 a 5
- Artículo 15, ff. 4, 5
- Artículo 49, f. 5
- Artículo 49.3, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 191 c), f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5