Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3893/95, interpuesto por doña Francisca Carbonell Monteros, doña Antonia Pons Gaita, doña Francisca Oliver Oliver, doña Magdalena Perelló García y don Mateo Fernández Oliver, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistidas por el Letrado don Gaspar Guaita Bisbal, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994, que confirmó la declaración de nulidad de los despidos de las demandantes de amparo efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida por el Letrado don Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1995, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes prestaban servicios como telefonistas en el locutorio del Borne de Palma de Mallorca, cuya explotación correspondía a Telefónica de España, S.A., a través de la contratista doña María Antonia Fernández Oliver, en virtud de contrato de prestación de servicios.

b) Los recurrentes presentaron demanda en reclamación de derechos y cantidad contra Telefónica de España, S.A., y contra la Sra. Fernández Oliver. La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993. Esta Sentencia declaró que los actores eran objeto de una cesión ilegal de trabajadores, condenando a Telefónica de España, S.A., a que los incluyera como trabajadores fijos de su plantilla, así como a abonarles las diferencias salariales entre lo realmente percibido y lo que les correspondería como trabajadores de la citada empresa. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la misma fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de abril de 1994, en lo que se refiere a la declaración de cesión ilegal y a la condena de Telefónica de España, S.A., a incluir a los actores en su plantilla.

c) El 17 de julio de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en recurso de casación para la unificación de doctrina, en supuesto sustancialmente idéntico al planteado ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró que Telefónica de España, S.A., es la verdadera empresaria de los trabajadores de locutorios, existiendo una cesión ilegal de estos trabajadores (art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), a quienes se reconoce el derecho a ser trabajadores de Telefónica de España, S.A. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencias posteriores en el mismo sentido, como las Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y de 18 de marzo de 1994.

d) El 17 de noviembre de 1993 y en virtud de requerimiento notarial, Telefónica de España, S.A., entregó a cada recurrente en amparo carta personal y copia de la enviada a la Sra. Fernández Oliver. La carta personal decía que "para su conocimiento y sin perjuicio de la comunicación que deberá efectuarle doña María Antonia Fernández Oliver, contratista del locutorio público ..., en el que presta vd. servicios, adjunto copia del escrito que a la misma dirigimos, de fecha 17 de noviembre de 1993, notificándola la resolución de su contrato civil de prestación de servicios que con ella nos unía; ello implica inevitablemente su cese como trabajadora de dicho locutorio desde su clausura, que se producirá el 19 de los corrientes". La carta adjuntada y dirigida a la Sra. Fernández Oliver decía: "La presente tiene por objeto comunicarle que, a partir del próximo día 19 de noviembre de 1993 quedará resuelto el contrato civil de prestación de servicios en el locutorio Borne (Palma), que tenemos suscrito con vd., de conformidad con la cláusula 9 del referido contrato, y se realizarán los trámites necesarios para la entrega de instalaciones y la retirada de los efectos personales; asimismo le recuerdo que deberá comunicar a los trabajadores a su servicio la extinción de las relaciones laborales que a los mismos le vinculaba como contratista de ese locutorio, e igualmente le participo la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias cerca de los organismos oficiales competentes, encaminadas a la extinción de las obligaciones fiscales, tributarias, Seguridad Social, etc., que le correspondían como titular del locutorio".

El 19 de noviembre de 1993, Telefónica de España, S.A., procedió al cierre del locutorio del Borne y al desalojo de los actores, colocando en la puerta una nota que decía que "por renovación de las instalaciones, este establecimiento permanecerá cerrado hasta nuevo aviso". La medida de cierre se realizó no sólo en el locutorio del Borne, sino en los locutorios de toda España en las mismas fechas.

e) En relación con el requerimiento del 17 de noviembre de 1993, los actores, mediante carta del siguiente día 19, solicitaron de Telefónica de España, S.A., su readmisión e inclusión en plantilla, haciendo constar que, de no recibir contestación en el plazo de cuatro días, presentarían reclamación; y ello por entender que el cierre del locutorio era una maniobra para evitar la aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993. Los actores reiteraron su solicitud de readmisión e inclusión en la plantilla de Telefónica de España, S.A., el día 23 de noviembre de 1993, fecha en la que les fue notificada la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca.

f) El 24 de diciembre de 1993 los actores demandaron a Telefónica de España, S.A., y a la Sra. Fernández Oliver, solicitando la declaración de nulidad radical de los despidos de que fueron objeto, así como la condena al abono de los salarios de tramitación calculados con arreglo a los que para su antigüedad y categoría vinieran percibiendo los trabajadores de Telefónica de España, S.A. La demanda afirmaba que los despidos atentaban contra el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por ser una reacción frente a su demanda en reclamación de que se les considerase trabajadores fijos de Telefónica de España, S.A., además de un medio para soslayar la aplicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, dictada en unificación de doctrina en un supuesto idéntico. Con carácter cautelar y de forma subsidiaria se solicitaba la condena de la Sra. Fernández Oliver. En el acto del juicio oral, Telefónica de España, S.A., rechazó la alegada vulneración del art. 24.1 CE, ya que el cierre de todos los locutorios respecto de los que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo apreció cesión ilegal de trabajadores (art. 43 LET) se hizo por la empresa, no como medida de represalia, sino precisamente para poner fin a la ilegalidad declarada.

Partiendo de que los despidos sólo pueden ser considerados nulos -como postulan los actores- o improcedentes -como defiende Telefónica de España, S.A.-, pero nunca procedentes al no concurrir causa alguna, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994 estimó la demanda y declaró nulo radical el despido de los actores, condenando a Telefónica de España, S.A., a readmitirles y a abonarles los salarios de tramitación conforme a los salarios percibidos por los trabajadores de Telefónica. La demanda fue desestimada respecto de la codemandada Sra. Fernández Oliver, dada su falta de legitimación pasiva, toda vez que la verdadera empresaria de los trabajadores de los locutorios era Telefónica de España, S.A., como había determinado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993.

Para estimar la demanda, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca parte de que los actores habían presentado anteriormente demanda solicitando ser considerados trabajadores fijos de Telefónica de España, S.A., demanda que había sido estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993. Y parte, asimismo, de la anterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, que declaró que los trabajadores de los locutorios de Telefónica de España, S.A., eran en verdad trabajadores de esta empresa. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca tiene en cuenta, finalmente, que, a la vista de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, los actores solicitaron la incorporación a la plantilla de Telefónica de España, S.A., petición a la que la empresa contesta -afirma el Juzgado- con el cierre del locutorio. De todo lo anterior la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994 "infiere la existencia de un panorama propicio a la existencia de conducta lesiva de derechos fundamentales, que hace que la carga de la prueba de la concurrencia del despido recaiga en plenitud sobre el empresario", de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El Juzgado de lo Social núm. 2 considera que la exigencia probatoria no ha sido cumplida por Telefónica de España, S.A., toda vez que en lugar de incorporar a su plantilla a los actores a raíz de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993 y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, cierra no sólo el locutorio del Borne, sino todos los locutorios. El Juzgado de lo Social núm. 2 rechaza el argumento esgrimido por Telefónica de España, S.A., de que se procedió al cierre de los locutorios, no por represalia, sino para poner fin al estado de ilegalidad declarado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993. El Juzgado de lo Social núm. 2 afirma que la situación de ilegalidad debe solucionarse, no obviamente con el despido de los actores, sino con su incorporación a la plantilla de Telefónica de España, S.A.

g) Telefónica de España, S.A., recurrió en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994, siendo desestimado el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994. Esta Sentencia tiene muy presentes las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares de 13 de abril de 1994, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y de 15 de noviembre de 1993, dictadas en unificación de doctrina resolviendo el problema de los locutorios de Telefónica de España, S.A., y, en fin, que el despido de los actores tuvo lugar con posterioridad a estas últimas Sentencias y a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3. A la vista de lo anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia afirma que "no cabe duda" de que la decisión de cerrar los locutorios, sobre ser ilegal por carecer de autorización administrativa, "es una respuesta a unas actuaciones de los actores en ejercicio de derechos fundamentales", lo que conduce a la declaración de nulidad de los despidos [art. 108 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL]. De conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993 y 14/1993 -prosigue el Tribunal Superior de Justicia-, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface no sólo mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, sin que resulten constitucionalmente admisibles las medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. El Tribunal Superior de Justicia considera que Telefónica de España, S.A., no ha desvirtuado el móvil de su actuación, por lo que confirma la declaración de nulidad de los despidos, rechazando la declaración de improcedencia solicitada por la empresa.

h) Telefónica de España, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994, siendo estimado el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, que declaró improcedente -y no nulo- el despido de los actores.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que no se está ante "un cese que entrañe violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, pues si bien es cierto que [en el art. 108 d) LPL] tienen cabida las conductas empresariales de extinción de las relaciones de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento jurídico especialmente riguroso por atentar contra la convivencia ciudadana establecida en la Constitución, éste no es el supuesto de autos, al no existir base fáctica probada alguna que permita deducir de una forma objetiva y racional que el acto empresarial tuviese la finalidad que se dice; los razonamientos en sentido contrario de la Sentencia (del Tribunal Superior de Justicia) -prosigue la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- no son más que presunciones que por sí solas no permiten extraer aquellas consecuencias; la referida afirmación en cuanto hecho constitutivo de la pretensión debe ser probado por quien lo alega, de acuerdo con el art. 1214 CC; en consecuencia, existiendo comunicación escrita del acto de despido ajustada al art. 55 LET ..., el despido debe ser calificado como improcedente; tampoco opera, en el presente caso, el principio de inversión de la carga de la prueba; para ello -concluye la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- hubiese sido necesario que de lo actuado resultaran indicios racionales apoyados en datos fácticos de los que se dedujere la violación de un derecho fundamental, y éste como ya se ha dicho no es el presente caso". En cuanto a los salarios a tener en cuenta para calcular los salarios de tramitación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con base en la doctrina sentada en su anterior Sentencia de 15 de julio de 1993, corrige lo determinado al respecto por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y declara que deben ser los salarios que percibían en el momento del despido.

3. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La demanda afirma que el motivo de Telefónica de España, S.A., para proceder al cierre del locutorio y para extinguir los contratos de trabajo de los actores no fue otro que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, la cual, en un supuesto idéntico, había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores (art. 43.1 LET) y la obligación de Telefónica de España, S.A., de integrar a los trabajadores en su plantilla. Así lo reconoció Telefónica de España, S.A., en el acto del juicio, al afirmar que el cierre de los locutorios tenía como finalidad poner fin a la ilegalidad apreciada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, sin constituir medida de represalia alguna. Para la demanda, sin embargo, el cierre del locutorio y la extinción de los contratos de trabajo fueron una maniobra para evitar la integración de los trabajadores en la plantilla de Telefónica de España, S.A., ordenada por la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así lo entendieron tanto el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Supremo ordenó la integración de los trabajadores en la plantilla de la empresa y, para burlar dicha integración, Telefónica de España, S.A., procedió a la extinción de los contratos de trabajo. Si los trabajadores obtienen una Sentencia favorable a sus pretensiones, que ordena su integración en Telefónica de España, S.A., esta empresa no puede reaccionar contra dicha Sentencia procediendo a la extinción de los contratos de trabajo. Ello vulnera el art. 24.1 CE. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia, aplicando la jurisprudencia constitucional (SSTC 33/1981, 47/1985, 104/1987 y 114/1989) entendieron que en estos casos corresponde a la empresa probar que la medida adoptada es razonable y objetiva y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar resultado probatorio al respecto, sin que baste el mero intento. La demanda recuerda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia cita las SSTC 7/1993 y 14/1993, que sientan la doctrina de la llamada garantía de indemnidad, cuya proyección en las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de que la empresa adopte medidas de represalia sobre un trabajador que ha ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva. En tal caso se conculcan, además, el art. 4.2 g) LET y el art. 5 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos en vigor o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Apoyándose en las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca y del Tribunal Superior de Justicia, la demanda insiste en que correspondía a la empresa probar el móvil razonable de los despidos. Desde el primer momento, la demanda por despido alegó la vulneración de derechos fundamentales. Alegación que estaba lejos de ser gratuita, toda vez que la propia empresa reconoce que la extinción se debe a la existencia de una Sentencia que le obligaba a integrar en plantilla a los trabajadores (con carácter general, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y, específicamente para los actores, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993), sin que las extinciones contractuales -prosigue la demanda de amparo- puedan justificarse en que con ellos se pone fin a la ilegal cesión de trabajadores apreciada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993. Una ilegalidad no se puede subsanar con otra ilegalidad aun mayor. En definitiva, la demanda de amparo sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, recurrida en amparo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no aceptar que los despidos se realizaron vulnerando derechos fundamentales. Y ha vulnerado, asimismo, la teoría jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba, toda vez que existían motivos indiciarios suficientes para entender que correspondía a la empresa probar que el despido era una medida racional no contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) invocado en la demanda. Finalmente, la demanda reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada la determinación de que los salarios de tramitación han de calcularse con base en el salario percibido por los actores en el momento del despido y no -como defiende la demanda- con base en el salario fijado en el convenio colectivo de Telefónica de España, S.A., y percibido por los trabajadores de esta empresa.

La demanda solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 y la consiguiente declaración de firmeza de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de marzo de 1994. La demanda solicita la declaración de nulidad de los despidos [art. 108 d) LPL], por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo los actores ser readmitidos en la empresa y percibir los salarios de tramitación calculados de conformidad con los establecidos para los trabajadores de Telefónica de España, S.A.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2648/94, del recurso de suplicación núm. 201/94 y de los autos núms. 1241/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Primera tiene por recibidos los testimonios requeridos, por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Hurtado Pérez y García San Miguel y Orueta, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El 24 de febrero de 1997 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de los recurrentes en amparo. El escrito da por reproducida la demanda de amparo.

7. La representación procesal de Telefónica de España, S.A., presenta su escrito de alegaciones el 26 de febrero de 1997.

El escrito comienza afirmando que el recurso de amparo pretende elevar a rango constitucional lo que no es sino una cuestión de legalidad ordinaria. No es cierto que el despido se realizara como represalia por haber reclamado los actores la existencia de relación laboral con Telefónica de España, S.A. El cierre de los locutorios tuvo lugar con independencia de que se hubieran interpuesto demandas judiciales pretendiendo la declaración judicial de laboralidad de la relación con la citada Telefónica de España, S.A., por lo que no cabe hablar de discriminación o represalias en este supuesto, pues se produjo la clausura de todos los locutorios. Al resolverse de forma generalizada las distintas contratas, se interpusieron masivamente demandas por despido que fueron resueltas de forma unánime -afirma el escrito de alegaciones- declarando la improcedencia de los despidos. El escrito cita, en este sentido, varias Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995, de 3 de noviembre de 1995 y de 26 de enero de 1996. Estas Sentencias demuestran la existencia de locutorios en toda España, el cierre simultáneo de todos ellos en el mes de noviembre de 1993 y el hecho de que en alguno de esos procedimientos la extinción del contrato fue precedida de demandas judiciales en reclamación de la declaración de existencia de relación laboral con Telefónica de España, S.A., circunstancias que fueron tenidas en cuenta por los Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas. La situación existente en los locutorios no tenía la finalidad de evitar la existencia de relación laboral con Telefónica de España, S.A., sino que los contratos de naturaleza civil estaban amparados por la legalidad entonces vigente, concretamente por la Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, locales y locutorios telefónicos de 5 de enero de 1974, prorrogada por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994, así como por una copiosa doctrina jurisprudencial. En relación con la imputación de represalia y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el escrito de alegaciones hace suya la argumentación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 1995. Esta Sentencia rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los actores tuvieron acceso a los Tribunales y ejercieron las acciones que estimaban les asistían. Y rechaza, asimismo, que la causa esgrimida por Telefónica de España, S.A., para el despido de los actores (la modificación de su anterior situación laboral como consecuencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993) sea discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales [art. 108.2 d) LPL]. No fue discriminatoria porque afectó a todos los empleados del locutorio, así como a quienes lo hacían en toda España. Y no vulneró derechos fundamentales, toda vez que la empresa no actuó en fraude de ley, sino haciendo uso de un derecho legalmente reconocido, con las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, y formalmente justificado en un cambio radical de la situación normativa anterior. Hasta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, la legalidad vigente y la doctrina judicial denegaban la integración de los trabajadores de los locutorios en Telefónica de España, S.A. Esta situación es radicalmente modificada por aquella Sentencia, por lo que no cabe estimar que la empresa ha actuado en fraude de ley al intentar eludir un cambio tan brusco.

El escrito de alegaciones comparte, asimismo, la apreciación de la Sentencia impugnada en amparo, en el sentido de que no existían indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no debía aplicarse la inversión de la carga de la prueba. Igualmente comparte el escrito de alegaciones lo declarado por la Sentencia impugnada en relación con el módulo salarial sobre el que calcular los salarios de tramitación. En definitiva, el escrito rechaza la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que tanto la existencia de relación laboral como su extinción, cuestiones ambas de mera legalidad ordinaria, han sido analizadas en procedimientos judiciales (Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo), en los que ambas partes han utilizado cuantos medios de prueba han considerado oportunos y han efectuado las alegaciones que han estimado pertinentes. El escrito solicita la denegación del amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 27 de febrero de 1997. Tras exponer los antecedentes del caso y los términos de la demanda de amparo, el escrito recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las relaciones laborales. De conformidad con esta doctrina -prosigue el Ministerio Fiscal-, el ejercicio por parte de los trabajadores de acciones judiciales no puede tener como consecuencia represalia alguna por parte del empresario. Es el llamado derecho a la indemnidad al que aluden, entre otras, las SSTC 14/1993 y 54/1995. Este derecho está protegido no sólo por nuestro ordenamiento [art. 4.2 g) LET], sino también por el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo [art. 5 c)]. Al trabajador que invoca la vulneración de derechos fundamentales, le corresponde aportar los indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de aquella vulneración (STC 7/1993). Y al empresario le corresponde entonces la prueba de un motivo razonable para el despido.

Aplicando estos criterios al presente supuesto, el Ministerio Fiscal recuerda que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 declaró que los trabajadores de los locutorios eran objeto de una cesión ilegal (art. 43 LET) y que eran, en verdad, trabajadores de Telefónica de España, S.A. Cuatro meses después -afirma el Ministerio Fiscal-, Telefónica de España, S.A., procedió al cierre de todos los locutorios. El locutorio en el que prestaban sus servicios los actores se cerró el 19 de noviembre de 1993, recibiendo dos días antes los trabajadores las correspondientes cartas de despido. Los actores promovieron su primera demanda el 4 de noviembre de 1992, que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993, que les fue notificada el 23 de diciembre de 1993. De conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sentencia del Juzgado de lo Social declaraba la existencia de cesión ilegal. Esta última Sentencia adquirió firmeza el 13 de abril de 1994, fecha en la que dictó su Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, resolviendo el recurso de suplicación. La segunda demanda de los actores, formalizada el 23 de diciembre de 1993, cuando ya se les había despedido y en la que solicitaban la nulidad de sus despidos, fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca. Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994. Pero esta Sentencia fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada en amparo, la cual declaró los despidos improcedentes en vez de nulos.

De estos hechos el Ministerio Fiscal extrae las siguientes consecuencias. En primer lugar, rechaza que los despidos de los actores fueran discriminatorios, toda vez que cuando se les despidió el 17 de noviembre de 1993, Telefónica de España, S.A., no había tenido conocimiento formal de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, la cual, si bien había sido dictada el 27 de octubre de 1993, no les fue notificada hasta bastantes días después a la fecha de los despidos. No resulta posible, en consecuencia, establecer conexión alguna entre la reclamación que los actores formularon y su despido. Además, los despidos no se proyectaron únicamente sobre los demandantes de amparo, sino que afectaron a la totalidad de las plantillas de los locutorios. De todas formas, para determinar si la alegación de los actores constituye o no un indicio de la conexión entre la voluntad discriminatoria de la empresa y los despidos, el escrito del Ministerio Fiscal examina las diversas circunstancias. Recuerda, en primer lugar, el momento en que se adoptó la medida de cierre de los locutorios. Ello tuvo lugar el 19 de noviembre de 1993, es decir, aproximadamente cuatro meses después de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 que había declarado la existencia de cesión ilegal. En aquellas fechas era, pues, notorio que Telefónica de España, S.A., había sido demandada en distintos procedimientos, lo que le conducía a tener que tomar una decisión con respecto a los trabajadores de todos los locutorios. En segundo lugar, para el Ministerio Fiscal, la decisión de Telefónica de España, S.A., de cerrar los locutorios y comunicar la resolución de los contratos de prestación de servicios para que se procediera a la extinción de los contratos de trabajo, no suponía un real acatamiento de la doctrina jurisprudencial que afirmaba haber asumido. En efecto, si bien la situación de los locutorios era irregular, lo que podría justificar su cierre, lo que contrariaba totalmente el sentido del fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 era que Telefónica de España, S.A., no admitiera como trabajadores fijos de su plantilla a los empleados de dichos locutorios, que fue lo que ordenó la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El razonamiento aportado por Telefónica de España, S.A., para proceder al despido podría ser válido para justificar el cierre de los locutorios, pero no podía extenderse ni justificar el automático despido de los empleados de tales locutorios. Telefónica de España, S.A., podía haber asignado nuevos destinos en otros centros de la empresa a estos trabajadores o podía haberlos despedido, pero con alegación de razones distintas a las esgrimidas para justificar el cierre de los locutorios, sin que pudiera apoyar la decisión de despido la argumentación empleada por la empresa. Pero es que, en realidad, Telefónica de España, S.A., no ha llegado a invocar ninguna razón que permitiera valorar si el despido había sido acordado de manera razonable y había obedecido a razones objetivas. La empresa se limitó a decir en el proceso de instancia que había ordenado el cierre de los locutorios para acatar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la cesión ilegal, sin decir nada más sobre el despido de los actores.

Llegados a este punto, el Ministerio Fiscal examina si los despidos de los actores fueron discriminatorios y adoptados como represalia por las acciones judiciales emprendidos por aquéllos. Si ello fue así, habría que otorgar el amparo. Por el contrario, si lo que ocurrió fue que el empresario no justificó cumplidamente la causa de sus decisiones, se trataría de una cuestión de simple valoración de la prueba practicada, cuestión reservada en exclusiva a la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, el Ministerio Fiscal entiende que el despido ha sido arbitrario o discriminatorio por haber ejercido los demandantes de amparo acciones judiciales contra la empresa. Y ello, porque Telefónica de España, S.A., no ha expresado en ningún momento razón o causa alguna, ya sea fundada o infundada, por la que acordó el despido de los trabajadores de los locutorios, en general, y de los demandantes de amparo, en particular. Pese a lo anterior, no cabe ignorar que la empresa conocía cuál había sido el criterio jurisprudencial establecido en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la existencia de cesión ilegal. Existiendo doctrina unificada vinculante, Telefónica de España, S.A., debía prever cómo iba a concluir la acción judicial emprendida por los demandantes de amparo. Sin embargo, conociendo que los trabajadores de los locutorios debían ser incorporados como fijos a su plantilla, Telefónica de España, S.A., los despide sin alegar causa alguna para ello. En conclusión, para el Ministerio Fiscal se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, por lo que su despido debe ser declarado nulo, toda vez que los actores acreditaron el ejercicio de determinadas acciones judiciales en reclamación de sus legítimos derechos y la empresa ni siquiera justificó las razones que le llevaron a decidir su despido. Finalmente, por lo que se refiere al salario a tener en cuenta para calcular los salarios de tramitación, el Ministerio Fiscal considera que, aun cuando en principio ello carece de alcance constitucional, el art. 55.1 c) LOTC conduce a examinar la cuestión suscitada. Y, como el despido de los actores se adoptó por la empresa cuando ya la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993 había reconocido el carácter ilegal de la cesión y su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa, el Ministerio Fiscal considera que tiene fundamento racional el criterio adoptado al respecto por las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El Ministerio Fiscal considera, así, que el amparo se debe extender a la reclamación relacionada con el cálculo de los salarios de tramitación. En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 y la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993, con las matizaciones contenidas respecto de los salarios en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994.

9. Por providencia de 24 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Diritto

1. Alegan los demandantes de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al declarar improcedente, y no nula, la extinción de sus contratos de trabajo decidida por la compañía Telefónica de España, S.A., como respuesta, según entienden, a lo acordado en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, la cual, en un supuesto idéntico, había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores (art. 43.1 LET). Entienden así que su despido fue consecuencia del ejercicio por su parte de previas acciones judiciales, lo que contraría de plano la doctrina sentada en las SSTC 7/1993 y 14/1993, ambas de 18 de enero; de conformidad -prosigue la demanda- con la doctrina constitucional, en estos casos corresponde a la empresa probar que la medida adoptada es razonable y objetiva y que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo alcanzar un resultado probatorio al respecto, sin que baste el mero intento.

Por su parte, Telefónica de España, S.A., rechaza que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. La causa esgrimida por la misma para el despido de los actores, es decir, la modificación de su anterior situación laboral como consecuencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, afirma expresamente en el escrito de alegaciones, no es discriminatoria porque afectó a todos los empleados del locutorio, así como a quienes lo hacían en toda España. Por otra parte, prosigue, la empresa no actuó en fraude de ley, sino haciendo uso de un derecho legalmente reconocido, con las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, y formalmente justificado en un cambio radical de la situación normativa anterior, pues hasta la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se afirma, la legalidad vigente y la doctrina judicial denegaban la integración de los trabajadores de los locutorios en la empresa.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda. A su juicio, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, por lo que su despido debe ser declarado nulo, toda vez que los actores acreditaron el ejercicio de determinadas acciones judiciales en reclamación de sus legítimos derechos y la empresa no justificó -y ni siquiera invocó- las razones objetivas que le llevaron a decidir su despido, limitándose a decir que el despido se acordó para terminar con una situación que había sido considerada cesión ilegal por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Este argumento podría valer para cerrar los locutorios, pero no para rechazar la integración en la plantilla de Telefónica de España, S.A., de los trabajadores, integración a la que ésta había sido condenada por los Tribunales, por lo que el despido no supone obviamente un real acatamiento de lo resuelto por los órganos judiciales.

2. Conviene comenzar recordando que, tal como resulta de los antecedentes, los solicitantes de amparo demandaron por despido a Telefónica de España, S.A., solicitando que el despido fuese imputable a la citada compañía, y declarado nulo por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, la extinción de sus contratos de trabajo, decidida por aquella empresa, se había debido al previo ejercicio de acciones judiciales por parte de los recurrentes en amparo, constituyendo la misma un medio para soslayar la aplicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993. Las citadas acciones judiciales emprendidas por los demandantes de amparo habían culminado con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de abril de 1994, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 27 de octubre de 1993. Estas Sentencias declararan (con apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, dictada en unificación de doctrina y reiterada, entre otras, por las Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y de 18 de marzo de 1994) que los demandantes de amparo eran objeto de una cesión ilegal de trabajadores (art. 43 LET), condenando a la empresa a que los incluyera como trabajadores fijos de plantilla.

Es de tener en cuenta que los demandantes de amparo habían suscrito contrato de trabajo con doña María Antonia Fernández Oliver para prestar servicios en un locutorio telefónico del Borne de Palma de Mallorca, propiedad de Telefónica de España, S.A., compañía ésta que había formalizado un contrato de prestación de servicios con la referida contratista, Sra. Fernández Oliver. Con fecha 19 de noviembre de 1993, Telefónica de España, S.A., dirigió un escrito a los demandantes de amparo notificándoles que la resolución del contrato civil de prestación de servicios suscrito con la Sra. Fernández Oliver implicaba "inevitablemente" su cese como trabajadores a partir del cierre del locutorio. El cierre de los locutorios y las comunicaciones a los trabajadores -formalmente de los respectivos contratistas, pero que la doctrina sentada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había declarado trabajadores de Telefónica de España, S.A.- de la extinción de sus contratos de trabajo tuvieron lugar en toda España y en todos los locutorios con similares circunstancias al afectado en el presente supuesto.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca de 4 de marzo de 1994 estimó la demanda y declaró la nulidad radical de los despidos. La Sentencia tiene en cuenta las citadas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, y de ello infiere "la existencia de un panorama propicio a la existencia de conducta lesiva de derechos fundamentales, que hace que la carga de la prueba de la concurrencia del despido recaiga en plenitud sobre el empresario", de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sin que la exigencia probatoria haya sido cumplida por Telefónica de España, S.A. Posteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de junio de 1994 confirmó la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca. Para aquella Sala "no cabe duda" de que la decisión de cerrar los locutorios "es una respuesta a unas actuaciones de los actores en ejercicio de derechos fundamentales", lo que conduce a la declaración de nulidad de los despidos dada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de conformidad con las SSTC 7/1993, de 18 de enero, y 14/1993, de 18 de enero.

Finalmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la anterior Sentencia por Telefónica de España, S.A., y declaró improcedente -y no nulo- el despido de los actores. Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se está ante un cese que entrañe violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, pues, en el supuesto de autos, no existe base fáctica probada alguna que permita deducir de una forma objetiva y racional que el acto empresarial tuviese la finalidad que se dice.

3. A fin de dar respuesta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, procede remitirse a lo que decíamos en el fundamento jurídico cuarto de la STC 140/1999, de 22 de julio: "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)".

En definitiva, como señalara también la STC 197/1998, de 13 de octubre, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario (STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (STC 14/1993)".

En fin, y en los términos de la STC 7/1993, de 18 de enero, "es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula" (FJ 3). En este supuesto, además, como recuerdan las SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, y 101/2000, de 10 de abril, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) LET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". Cabe citar, por ultimo, la STJCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

4. En orden a la aplicabilidad al presente supuesto de la anterior doctrina, se hace preciso partir de las siguientes circunstancias del caso. En primer lugar, la causa de los despidos de los demandantes de amparo no resulta discutida. Tal y como se deduce de los antecedentes de hecho, y tal como ante la jurisdicción social y en este mismo proceso ha sostenido Telefónica de España, S.A., el despido de los actores acordado por la citada empresa con fecha de 19 de noviembre de 1993 fue consecuencia de la doctrina unificada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 1993 (reiterada por la Sentencia de 15 de noviembre de 1993), que declaró el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en locutorios situados en Santander y en Zaragoza, respectivamente, a que Telefónica de España, S.A., les reconociera la condición de trabajadores propios, incorporándolos a la plantilla de la misma. El Tribunal Supremo entendió en aquellas Sentencias que la citada compañía ostentaba la cualidad de empresario de los demandantes por aplicación de los arts. 1 y 43 LET, conclusión que no se desvirtuaba en forma alguna "por lo establecido en la Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos, aprobada por Orden Ministerial de 22-12-1973, y en el art. 2 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la 'Compañía Telefónica Nacional de España' de 10-11-1958, modificada por Orden Ministerial de 22-12-1973", ni tampoco por la antigua doctrina jurisprudencial adversa a la integración de los trabajadores de dichos centros en la antes Compañía Telefónica Nacional de España, hoy Telefónica de España, S.A., dada la prevalencia de las disposiciones de la Ley del Estatuto de los Trabajadores citadas.

De todo ello resulta que, siendo cierta y no discutida por las partes la causa del despido de los demandantes de amparo, el presente supuesto no se identifica con aquellos casos en los que, bajo la causa de despido formalmente alegada, se encubre la vulneración de un derecho fundamental, y donde la doctrina sobre la traslación de la carga de prueba impone al empresario acreditar una causa real y seria de despido para destruir la apariencia de despido contrario a un derecho fundamental que, en su caso, sea posible deducir de los indicios aportados por el trabajador. De ahí que no quepa en este supuesto la resolución de la cuestión antes suscitada desde la perspectiva de la doctrina sobre la traslación de la carga de la prueba, tal y como parcialmente plantea la demanda de amparo, y efectuaron los órganos judiciales, si bien con sentidos diversos, en el proceso ante la jurisdicción social.

Por otra parte, siendo pacífico el origen del despido de los actores, lo único que nos resta valorar es la legitimidad de dicha actuación desde la precisa perspectiva constitucional, pues desde la perspectiva legal la no adecuación de la misma al Estatuto de los Trabajadores ya fue sancionada por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo, que decretó la improcedencia, aunque no la nulidad, de los despidos de los demandantes de amparo, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legalmente previstas (art. 56 LET).

En estos términos, no cabe entender que se haya lesionado la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE formulada por este Tribunal (SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 191/1999, de 25 de octubre, 101/2000, de 10 de abril) en el presente supuesto. A diferencia del supuesto de la reciente STC 101/2000, de 10 de abril, y de todas las anteriores citadas, en el presente caso no estamos ante un despido directamente reconducible a una concreta resolución judicial, sino a una determinada doctrina jurisprudencial que se traduce en un despido generalizado de los trabajadores que prestaban servicio en dichos locutorios, con entera independencia de que los mismos hubieran instado o no una declaración judicial de laboralidad, y mas allá de la circunstancia de que los despidos en cuestión hayan sido declarados improcedentes.

No debe olvidarse, por fin, y en este orden de consideraciones, que la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad, a la que ya se acusa de transgresión de la buena fe contractual (STC 14/1993, de 18 de enero). Nada de ello ocurre en el presente supuesto, en el que de modo general, y como consecuencia de un cambio en la doctrina jurisprudencial, la empresa procede a una extinción generalizada de los correspondientes contratos de trabajo, por más que dichos despidos hayan sido judicialmente declarados improcedentes, aunque no nulos.

5. Ahora bien, más allá de lo anterior, y en la medida en que la causa del despido de los actores se ha conectado con la doctrina establecida en una resolución judicial, es preciso determinar si, como se deduce de las alegaciones de los demandantes de amparo y del Ministerio Fiscal, la decisión de despido ha lesionado el art. 24.1 CE al constituir una medida contraria a lo acordado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, y dirigida a impedir la eficacia de lo judicialmente decidido. Dicho de otro modo, corresponde examinar si la decisión adoptada por la empresa de cierre generalizado de los locutorios y extinción de la relación de los empleados de los mismos privó, de forma anticipada, de eficacia a futuras decisiones judiciales que, siguiendo el criterio doctrinal ya unificado, declararon el derecho de otros trabajadores de los citados locutorios a integrarse a la plantilla de Telefónica de España, S.A.," y, en concreto, para los aquí recurrentes de amparo, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de abril de 1994. Esta lesión, en cuanto no reparada por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, también sería imputable a esta resolución judicial.

Lo que se plantea, en suma, es si la referida decisión empresarial constituyó una forma de "inejecución indirecta", según se expresa en la STC 167/1987, de 28 de octubre, que, como consecuencia de "la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo" (FJ 2, in fine). A este respecto este Tribunal ya ha declarado que ante eventuales supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 125/1987, de 15 de julio, 167/1987, de 28 de octubre, 170/1999, de 27 de septiembre).

Pues bien, el reconocimiento, como ya se ha visto, de que la decisión empresarial cuestionada tuvo en su origen la referida doctrina unificada del Tribunal Supremo, no implica automáticamente que esta decisión empresarial impida el cumplimiento de lo judicialmente decidido por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en aplicación de aquella doctrina, de forma que el despido de los actores lesionase la efectividad de su derecho a la tutela judicial. Ello únicamente podría apreciarse si del propio contenido de fallo o de la fundamentación jurídica de la referidas Sentencias se dedujera razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a los trabajadores de los citados locutorios. Sin embargo, ni del fallo ni de la fundamentación jurídica de las referidas Sentencias se deduce tal consecuencia, pues la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 estableció una doctrina unificada que vendría a declarar el derecho de los trabajadores de los locutorios telefónicos a ser considerados trabajadores fijos de Telefónica de España, S.A., y a ser incorporados a la plantilla de la citada empresa, al resultar acreditado que quienes ostentaban formalmente la titularidad empresarial eran meros empresarios aparentes. En iguales términos se expresaría la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de abril de 1994. No puede, por tanto, entenderse que el despido de los actores impidiera la eficacia de lo allí decidido, y concretamente de lo decidido por la Sentencia de suplicación que, en relación a los mismos, aplicó esta doctrina. De ahí que no pueda admitirse que la decisión extintiva empresarial cuestionada, como tampoco la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la sola improcedencia, aunque no la nulidad, de los despidos impugnados, hayan lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

6. Lo anterior conduce también a la denegación del amparo en lo relativo a la pretensión de declaración de que los salarios de tramitación han de ser calculados, diversamente a lo acordado por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, de conformidad con los salarios establecidos para los trabajadores de Telefónica de España, S.A. La cuestión acerca de cómo deban ser calculados los salarios de tramitación es una cuestión de estricta legalidad que sólo a la jurisdicción social corresponde (art. 117.3 CE), sin que resulte posible apreciar que lo resuelto al respecto por la Sala de lo Social vulnere el derecho fundamental alegado, al ser una respuesta motivada y fundada en Derecho, quedando satisfechas las exigencias que se derivan del derecho reconocido por el art. 24.1 CE.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 203 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Francisca Carbonell Monteros y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación interpuesto por Teléfonica de España, S.A., declaró improcedente su despido, en vez de nulo.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución): despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos como consecuencia de la doctrina en unificación de doctrina del Tribunal Supremo sobre cesión ilegal, que no es represalia ni inejecuta el fallo favorable obtenido por aquéllos.

  • 1.

    --A diferencia del supuesto de la reciente STC 101/2000, en el presente caso no estamos ante un despido directamente reconducible a una concreta resolución judicial, sino a una determinada doctrina jurisprudencial, que se traduce en un despido generalizado de los trabajadores que prestaban servicio en locutorios, con entera independencia de que los mismos hubieran instado o no una declaración judicial de laboralidad, y mas allá de la circunstancia de que los despidos en cuestión hayan sido declarados improcedentes [FJ 4].

  • 2.

    -La decisión adoptada por la empresa de cierre generalizado de los locutorios, y extinción de la relación de los empleados de los mismos, no constituyó una forma de «inejecución indirecta» (STC 167/1987), pues ni del propio contenido del fallo, ni la fundamentación jurídica de las Sentencias se deduce razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a los trabajadores de los citados locutorios [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales (SSTC 7/1993, 14/1993 y 140/1999) [FJ 3].

  • 4.

    -La cuestión acerca de cómo deban ser calculados los salarios de tramitación es una cuestión de estricta legalidad que sólo a la jurisdicción social corresponde (art. 117.3 CE) [FJ 6].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 10 de noviembre de 1958. Reglamento de Trabajo de la Compañía telefónica nacional de España
  • Artículo 2 (redactado por la Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973), f. 4
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Modifica la Reglamentación nacional de trabajo en la compañía telefónica nacional de España
  • En general, f. 4
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de diciembre de 1973. Ordenanza de Trabajo para las empresas de contratas de centros, centrales y locutorios telefónicos
  • En general, f. 4
  • Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 4.2 g), f. 3
  • Artículo 43, ff. 2, 4
  • Artículo 43.1, ff. 1, 2
  • Artículo 56, f. 4
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • Artículo 5 c), f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web