STC 300/2000, de 11 de diciembre de 2000 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1682/98 y 1684/98, interpuestos respectivamente por doña María Victoria Orihuela Moreno y doña María Teresa Olmedo Ruiz, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistidos por el Letrado don Eduardo Gómez Quesada, contra dos Sentencias de 21 de julio de 1997, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos contencioso-administrativos núms. 670/95 y 969/95, y ambas anulatorias de la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada, de 8 de noviembre de 1994, por la que se efectuaron varios nombramientos provisionales para Jefaturas de Grupo, Sección y Negociado del Área de Presidencia. Los recursos de amparo se extienden también a dos Resoluciones del Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial, de 17 de marzo de 1998, por las que -en ejecución de las Sentencias referidas- se acordaba el cese de las demandantes de amparo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Diputación Provincial de Granada doña María del Pilar García Ruiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de doña María Victoria Orihuela Moreno, formuló demanda de amparo (recurso núm. 1682/98) contra las Sentencias y las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de 15 de julio de 1994, se aprobó el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Diputación. Con base en este Catálogo, y mediante Resolución de 4 de noviembre de 1994, el Presidente de la Diputación removió a varios empleados públicos de sus puestos de trabajo. Posteriormente, mediante Resolución de 8 noviembre de 1994, el Presidente de la Diputación adscribió provisionalmente a distintos empleados públicos a los diversos puestos relacionados en el Catálogo que habían quedado ya vacantes. En concreto, a doña María Victoria Orihuela Moreno (demandante en el recurso de amparo núm. 1682/98) le fue asignado el puesto de Jefe de Sección de Compras y Patrimonio del Área de Presidencia y a doña María Teresa Olmedo Ruiz (demandante en el recurso núm. 1684/98) el de Jefe de Sección de Obras y Servicios de la misma Área de Presidencia.
b) Por medio del recurso contencioso-administrativo núm. 670/95 don Antonio González Hernández, Arquitecto laboral de la Diputación Provincial de Granada, cuestionó la legalidad de las adscripciones provisionales a los puestos de Jefe de Grupo, Sección y Negociado que se contenían en la Resolución presidencial de 8 de noviembre de 1994. Por medio de otro recurso contencioso-administrativo (núm. 969/95) don Miguel Ángel León Casas, Ingeniero de la Diputación Provincial de Granada, impugnó las Resoluciones presidenciales de 4 y 8 de noviembre de 1994, a las que ya se ha hecho referencia. Consta en las actuaciones que en los dos recursos contenciosos se procedió al emplazamiento por medio de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (de 10 de mayo de 1995 y de 12 de junio de 1995) y a través de la publicación en diversos tablones de anuncios de los distintos centros dependientes de la Diputación.
c) Los dos recursos contencioso-administrativos fueron resueltos por sendas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de julio de 1997, por las que se anulaban los actos impugnados. En ejecución de las dos Sentencias anulatorias el Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Granada acordó, el 17 de marzo de 1998, cesar a doña Victoria Orihuela Moreno en el puesto de Jefe de Sección de Compras y Patrimonio del Área de Presidencia y a doña María Teresa Olmedo Ruiz en el puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios.
3. En el recurso de amparo núm. 1682/98 se invoca el art. 24.1 CE presuntamente vulnerado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada al resolver los recursos contenciosos núms. 670/95 y 969/92 sin previo emplazamiento personal a la recurrente. A juicio de la recurrente, en ambos procesos estaban puestos en cuestión actos administrativos cuya anulación impediría el ejercicio de su derecho a ocupar el puesto de trabajo obtenido por concurso. En este sentido considera la recurrente que era titular de un interés que la legitimaba para intervenir en aquellos procesos. Añade la demandante que era plenamente identificable, al ser la funcionaria nombrada en el acto administrativo cuestionado, y que era también plenamente localizable ya que desempeñaba sus servicios en las dependencias de contratación de la Administración demandada. De esta forma, la recurrente reprocha a la Administración demandada la falta de cumplimiento del deber de emplazamiento personal que impone el art. 64 LJCA (de 1956), incumplimiento éste también reprochable al órgano judicial al no comprobar si la recurrente estaba debidamente emplazada por la Administración. Por último, la recurrente alega que la falta de emplazamiento personal fue determinante de indefensión material conforme a la doctrina expresada por la STC 15/1995. La indefensión quedaría cifrada en la absoluta imposibilidad de comparecer, ser oída y utilizar los medios probatorios adecuados frente a las pretensiones anulatorias. El resultado de indefensión quedaría reafirmado por la ausencia de todo conocimiento extraprocesal de los procedimientos contenciosos, por lo que no sería imputable a la demandante el resultado de indefensión (SSTC 117/1983, 24/1986 y 129/1991). Añade la recurrente que es irrelevante en términos de indefensión constitucional toda especulación sobre el eventual éxito o fracaso de la intervención procesal de la ausente, pues esto obligaría a un debate sobre el fondo del proceso jurisdiccional ordinario que, en todo caso, debería quedar fuera del proceso de amparo constitucional. Concluye el escrito de demanda con la pretensión de suspensión cautelar de ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. La Sección Tercera acordó, por providencia de 23 de abril de 1998, reclamar de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, testimonio de la Sentencia dictada en el recurso núm. 670/95, con indicación de si la misma fue notificada a la representación procesal de la recurrente. El 1 de junio de 1998 se registró en este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el que se comunica que la Sentencia recaída en el recurso 670/95 fue notificada a las partes personadas los días 23 y 28 de julio de 1997.
5. La Sección Tercera, de nuevo por providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, así como a la Diputación Provincial de Granada, a fin de que se remitiera, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso núm. 670/95 y al expediente administrativo en que recayó la Resolución de 8 de noviembre de 1994 (que dio lugar al indicado recurso contencioso). El testimonio requerido de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada fue registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1998. Con fecha 23 de octubre de 1998 se registró un escrito de la Diputación Provincial de Granada en el que se precisaba la inexistencia de expediente administrativo previo a la Resolución de 8 de noviembre de 1994.
6. Por providencia de la Sección Tercera de 14 de diciembre de 1998 se dieron por recibidos los testimonios requeridos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Diputación Provincial de Granada. En la misma providencia se acordó dirigir nueva comunicación a la Diputación a fin de que acreditara nominalmente quiénes fueron emplazados en el recurso contencioso administrativo núm. 670/95, en que recayó la Sentencia 1142/1997, de 21 de julio. El 18 de enero de 1999 fue registrado en este Tribunal un escrito remitido por la Diputación Provincial de Granada al que se añadían copias de los emplazamientos practicados en el recurso 670/95, a saber: "tablón de anuncios del Centro de la Mujer", "Sección Sindical USO", "Tablón de anuncios Edificio La Caleta", "Tablón de anuncios del Centro de Drogodependencias", "Tablón de anuncios Condes de Gabia", "Tablón de anuncios del Palacio de Bibataubin", "Tablón de anuncios del palacio de Condes de Gabia", "Tablón de anuncios centros sociales de Armilla".
7. La Sala Segunda acordó por providencia de 30 de abril de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1682/98. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a fin de que en plazo no superior a diez días se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que si lo deseaban pudieran comparecer en este proceso de amparo.
8. La Sala Segunda acordó, por Auto de 14 de junio de 1999, desestimar la pretensión de suspensión cautelar de ejecución de las Sentencias impugnadas, toda vez que ya estaban ejecutadas.
9. Por providencia de la Sala Segunda, de 8 de julio de 1999, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Diputación Provincial de Granada y, en su nombre y representación, a los Letrados de sus Servicios Jurídicos. Esta personación había sido instada por escrito de la Diputación Provincial de Granada que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de junio de 1999. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas conforme al art. 52.1 LOTC.
10. La Diputación Provincial de Granada, representada por su Letrada doña María del Pilar García Ruiz, presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de agosto de 1999. La Diputación Provincial de Granada se opone al amparo solicitado negando que en los procesos contenciosos núms. 670/95 y 969/95 se hubiera producido indefensión contraria al art. 24.1 CE. Esta oposición se basa en los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, se pone en duda que la hoy recurrente desconociera la interposición de los recursos núms. 670/95 y 969/95, dada la trascendencia de aquellos recursos y su relevancia en una Administración tan reducida como es la Diputación Provincial. Se precisa por esta parte alegante que la recurrente ocupaba un puesto de trabajo cuya sede física coincide con la sede oficial de la Diputación Provincial en el "complejo administrativo de La Caleta", avenida del Sur s/n de Granada. Asimismo se subraya por la Diputación Provincial que se practicó emplazamiento mediante publicación en todos los tablones de anuncios dependientes de la Corporación Local, así como en los de las distintas Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos, y que de la interposición de los recursos contencioso-administrativos se dio cuenta en el Pleno de la Diputación Provincial de 15 de septiembre de 1995. A partir de estos datos, y aplicando al caso la doctrina sentada en la STC 197/1997, se concluye por la Diputación Provincial de Granada que la recurrente debió conocer en forma extraprocesal la existencia de los procesos contenciosos núm. 670/95 y 969/95, por lo que sólo a su falta de diligencia se debería su no personación en los procesos.
b) Frente a lo sostenido por la recurrente, la Diputación Provincial de Granada alega que los emplazamientos se practicaron conforme al art. 64 LJCA. Destaca aquí la Diputación que en el suplico del recurso núm. 670/95 se hacía referencia de forma imprecisa a "las resoluciones de Presidencia de 8 de noviembre de 1994". Ante esta falta de concreción en el suplico, no sería exigible a la Administración Provincial la identificación de todos los posibles legitimados en el proceso contencioso, con lo que el trámite de emplazamiento habría de entenderse correctamente cumplido con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en los tablones de anuncios dependientes de la Corporación y de las Secciones Sindicales.
c) Someramente se alude por la Diputación Provincial de Granada a que la recurrente ocupaba el puesto de trabajo objeto del proceso contencioso (Jefe de Sección de Compras y Patrimonio) con carácter provisional, por lo que no tenía consolidado ningún derecho sobre el mismo.
d) Argumenta también la Diputación Provincial de Granada, con cita de la STC 171/1994, que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE es en todo caso material, esto es, "un perjuicio real y efectivo de los intereses materiales deducidos en el proceso", situación ésta no identificable en la recurrente. Reproduce parcialmente la Diputación alegante nuestra STC 108/1985 para concluir que de la falta de personación de la demandante de amparo no habría resultado ninguna indefensión, pues la propia Diputación Provincial de Granada defendió en el proceso contencioso, de forma indiferenciada, todos los nombramientos genéricamente impugnados.
e) Sin perjuicio de negar reiteradamente la existencia de indefensión, la Diputación Provincial de Granada añade que, en todo caso, las Sentencias impugnadas ya están ejecutadas, por lo que su anulación sería causante de inseguridad jurídica, de dos formas: primero, porque supondría una grave desorganización en la Corporación; y segundo, porque afectaría a un estado de cosas protegido por la santidad de la cosa juzgada, así como por el derecho de la otra parte a la ejecución de la Sentencia. En apoyo de este argumento cita aquí la Diputación Provincial de Granada las SSTC 97/1991 y 186/1991.
11. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 1999. Alega el Ministerio Fiscal, con carácter preliminar, que la recurrente ha agotada la vía judicial previa al amparo constitucional, ya que al tiempo de su impugnación no era exigible instar el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. En cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal alega que si bien el emplazamiento edictal es en principio insuficiente para asegurar la personación, ello no determina que en el presente caso se haya producido una situación de indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. Admite el Ministerio Fiscal que en la recurrente concurría un interés directo en el asunto, ya que lo impugnado no era un simple organigrama administrativo, sino la provisión de concretos puestos de trabajo, siendo irrelevante la nota de provisionalidad (STC 264/1994). Pero teniendo en cuenta que la impugnación se dirigió contra más de cien adscripciones a puestos de trabajo, estaba justificado que el emplazamiento se produjera por publicación en los tablones de anuncios de los distintos centros de la Diputación Provincial; cita aquí la recurrente las SSTC 133/1986 y 151/1988. Esta publicación en tablones de anuncios, a diferencia de la simple publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, hacía claramente posible a la recurrente conocer de la existencia del litigio, por lo que a su propia inactividad se debería la falta de personación en el proceso, llegándose entonces a la conclusión de falta de indefensión material. Por último, el Ministerio Fiscal solicita la acumulación de este recurso al de núm. 1684/98, manifestando en cambio su disconformidad a la acumulación de los recursos núms. 2404/98 y 2406/98, tramitados por la Sala Primera del Tribunal.
12. Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de doña María Teresa Olmedo Ruiz, formuló demanda de amparo contra las Sentencias y la resolución administrativa reseñados en el encabezamiento, con expresa solicitud de suspensión cautelar. Los hechos de que trae causa el recurso de amparo son idénticos a los ya descritos en el antecedente 2 en relación con el recurso de amparo núm. 1682/99, salvada la excepción de que doña María Teresa Olmedo Ruiz fue adscrita al puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios del Área de Presidencia, puesto en relación con el cual tuvo lugar el cese acordado por el Diputado-Delegado de Recursos Humanos el 17 de marzo de 1998. La demanda de amparo formulada por la recurrente es también idéntica, en argumentos y pretensiones, a la registrada con el núm. 1682/98 y que fue descrita en el antecedente 3.
13. La Sección Tercera acordó, por providencia de 23 de abril de 1998, reclamar de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, testimonio de la Sentencia dictada en el recurso núm. 670/95, con indicación de si la misma fue notificada a la representación procesal de la recurrente. El 1 de junio de 1998 se registró en este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada en el que se comunica que la Sentencia recaída en el recurso núm. 670/95 fue notificada al demandante, don Miguel Ángel León Casas, y a la parte demandada -Diputación Provincial de Granada.
14. La Sección Tercera, por providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, así como a la Diputación Provincial de Granada, a fin de que se remitiera, respectivamente: testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso núm. 670/1995 y al expediente administrativo en que recayó la Resolución de 8 de noviembre de 1994 (que dio lugar al indicado recurso contencioso). Con fecha 23 de octubre de 1998 se registró un escrito de la Diputación Provincial de Granada en el que se precisaba la inexistencia de expediente administrativo previo a la Resolución de 8 de noviembre de 1994. El testimonio requerido de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada fue registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1998.
15. Por providencia de la Sección Tercera de 14 de diciembre de 1998 se dieron por recibidos los testimonios requeridos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Diputación Provincial de Granada. En la misma providencia se acordó dirigir nueva comunicación a la Diputación a fin de que acreditara nominalmente quienes fueron emplazados en el recurso contencioso-administrativo núm. 969/95, en el que recayó la Sentencia 1146/1997, de 21 de julio. El 18 de enero de 1999 fue registrado en este Tribunal un escrito remitido por la Diputación Provincial de Granada al que se añadían copias de los emplazamientos públicos practicados en el recurso núm. 969/95, a saber: "tablón de anuncios del Centro de la Mujer", "tablón de anuncios de la Residencia Rodríguez Penalva de Huéscar", "Sección Sindical de UGT", "Sección Sindical USO", "Sección Sindical de CSIF", "Sección Sindical de CC.OO" "Tablón de anuncios Edificio La Caleta", "Tablón de anuncios del Centro de Drogodependencias", "Tablón de anuncios Condes de Gabia", "Tablón de anuncios del Palacio de Bibataubin", "Tablón de anuncios del palacio de Condes de Gabia", "Tablón de anuncios de los centros sociales de Armilla".
16. La Sala Segunda acordó, por providencia de 30 de abril de 1999, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1684/98. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, a fin de que en plazo no excedente de diez días se emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a fin de que si lo deseaban pudieran comparecer en este proceso de amparo.
17. La Sala Segunda acordó, por Auto de 14 de junio de 1999, desestimar la pretensión de suspensión cautelar de ejecución de la Sentencias impugnadas, puesto que ya estaban ejecutadas.
18. Por providencia de la Sala Segunda, de 8 de julio de 1999, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Diputación Provincial de Granada y, en su nombre y representación, a los Letrados de sus Servicios Jurídicos. Esta personación había sido instada por escrito de la Diputación Provincial de Granada que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de junio de 1999. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas conforme al art. 52.1 LOTC.
19. El escrito de alegaciones formulado por la Diputación Provincial de Granada fue registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1999. En él se pide la denegación del amparo, por idénticos fundamentos a los expresados en el escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 1682/98, y a los cuales se hizo referencia en el antecedente 10.
20. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 1999. Se pide en él la denegación del amparo, por los mismos fundamentos expuestos en el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo núm. 1682/1998, y del que se hizo extracto detallado en el antecedente 11. También en este escrito de alegaciones se interesa la acumulación del presente recurso de amparo al de núm. 1682/98.
21. Por providencia de la Sala Segunda, de 21 de septiembre de 1999, se acordó conceder un plazo de diez días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que consideraran oportuno en relación con la posible acumulación del recurso núm. 1684/98 al de núm. 1682/98. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de octubre de 1999, expresó su no oposición a la acumulación, reiterando los argumentos ya expresados en el escrito de alegaciones formulado en el recurso núm. 1682/98. Por Auto de la Sala Segunda, de 8 de noviembre de 1999, se acordó la acumulación del recurso núm. 1684/98 al de núm. 1682/98.
22. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se estableció para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, las demandantes de amparo alegan en este proceso constitucional la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la falta de emplazamiento personal en los recursos contencioso-administrativos núms. 670/95 y 969/95, seguidos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) contra la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada, de 8 de noviembre de 1994, por la que se adscribía con carácter provisional a varios empleados de la Diputación a puestos de Jefe de Grupo, Negociado y Sección. Los procesos contenciosos concluyeron con sendas Sentencias anulatorias fechadas el 21 de julio de 1997, que son las recurridas en este proceso de amparo. Las dos recurrentes extienden su impugnación a las Resoluciones del Diputado-Delegado de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Granada de 17 de marzo de 1998 por las que se acordaba, en ejecución de las Sentencias citadas, cesar a doña María Victoria Orihuela Moreno del puesto de Jefe de Sección de Compras y Patrimonio y a doña María Teresa Olmedo Ruiz del puesto de Jefe de Sección de Obras y Servicios.
A juicio de la Diputación Provincial de Granada, la falta de identificación en los recursos contenciosos de los posibles interesados impedía el emplazamiento procesal. Por otra parte, coinciden la Diputación Provincial de Granada y el Ministerio Fiscal al considerar que las recurrentes tuvieron conocimiento extraprocesal de los procesos contenciosos, por lo que sólo a ellas era imputable la falta de personación. Con estos argumentos tanto el Ministerio Fiscal como la Diputación Provincial de Granada se oponen al otorgamiento del amparo.
2. Si bien por las demandantes de amparo se alega, en primer lugar, la infracción del art. 64 LJCA de 1956 (al omitir la Sala de lo Contencioso los debidos emplazamientos personales) tal infracción sólo cobraría relevancia constitucional en la medida en que la infracción de la Ley contuviera simultáneamente una vulneración del derecho fundamental invocado (SSTC 15/1995, de 24 de enero, FJ 4, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 4). Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina detallada en relación con la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo. Esta doctrina se encuentra expuesta de forma sistemática en la STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, siendo reiterada, entre otras, en la muy reciente STC 228/2000, de 2 de octubre, FJ 2. Con carácter general, tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, y 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). En todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
c) Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4; 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3, y 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6).
3. Aplicando los anteriores cánones de constitucionalidad al caso hoy enjuiciado resulta lo siguiente:
En primer lugar, no cabe dudar de la condición material de partes de las recurrentes. Ya dijimos que hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación, pueden perder las plazas ya obtenidas (SSTC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4). Esta era sin duda la situación de las demandantes de amparo en relación con los procesos contencioso-administrativos núms. 670/95 y 969/95, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada. En ambos procesos se había impugnado la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial, de 8 de noviembre de 1994, por la que se había adscrito a las dos demandantes de amparo a sendos puestos de Jefe de Sección en la Diputación Provincial. Como señala el Ministerio Fiscal, el carácter provisional de las adscripciones a los distintos puestos de trabajo no elimina el interés legítimo y directo de las demandadas en la estabilidad de sus nombramientos.
En segundo lugar, en el presente caso la Sala de lo Contencioso- Administrativo tuvo conocimiento preciso de los posibles codemandados o coadyuvantes, toda vez que fue impugnada una Resolución administrativa (de 8 de noviembre de 1994) por las que se adscribían concretas personas a específicos puestos de trabajo. El hecho de que aquellas adscripciones afectaran a una parte importante del personal al servicio de la Diputación Provincial nada dice contra la identificación de los posibles interesados.
Sin embargo, no concurre en el presente caso una situación de indefensión real y efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues ninguna dificultad hay en inferir que las recurrentes conocieron la existencia de los recursos contencioso-administrativos y sólo a su voluntad se debió la falta de personación en los procesos contenciosos. En las SSTC STC 113/1998, de 1 de junio, FJ 4, y 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 5, consideramos que era razonable inferir el conocimiento extraprocesal de un recurso contencioso por parte de aquellos empleados públicos que habían accedido a sus puestos de trabajo conforme a una Resolución -la impugnada- que afectaba a una parte importante de un grupo homogéneo de empleados públicos interesados. En el presente caso, la Resolución administrativa de 8 de noviembre de 1994 afectaba a una parte importante del personal al servicio de una Administración local de limitadas dimensiones, como la Diputación Provincial de Granada. Consta también en la actuaciones que, junto a la publicación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia (de 10 de mayo de 1995, para el recurso núm. 670/95; y de 12 de junio de 1995, para el recurso núm. 969/95), se ordenó por la Diputación Provincial de Granada dar publicidad a la resolución de admisión de los recursos núms. 670/95 y 969/95 en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo dependientes de la Diputación Provincial, a saber: tablón de anuncios del "Centro de la Mujer", de "Condes de Gabia", de la "Residencia Rodríguez Peñalva de Huéscar", del edificio "La Caleta", del "Centro de Drogodependencias", del "Palacio de los Condes de Gabia", del "Palacio de Bibataubin" y de los centros sociales de Armilla; consta además la remisión de copias del requerimiento judicial de emplazamiento a las Secciones Sindicales de USO, CCOO, UGT y CSIF, para su publicación en sus tablones de anuncios. De entre los enumerados hay que destacar el tablón de anuncios del centro administrativo de la Diputación en el edificio de "La Caleta", que es precisamente donde tenían su sede los puestos de trabajo ocupados por las demandantes. Por otro lado, de la admisión de los recursos contenciosos se dio cuenta en el Pleno de la Diputación Provincial celebrado el día 15 de septiembre de 1995.
A partir de todo lo expuesto se llega con claridad a la conclusión de que las demandantes de amparo conocieron extraprocesalmente los recursos contencioso- administrativos enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada. En consecuencia, a su falta de diligencia es imputable el no haber sido parte en aquellos procesos. Siendo esto así, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.
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1.
No concurre en el presente caso una situación de indefensión real y efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues ninguna dificultad hay en inferir que las recurrentes conocieron la existencia de los recursos contencioso-administrativos y sólo a su voluntad se debió la falta de personación en los procesos contenciosos (SSTC 113/1998, 152/1999) [FJ 3].
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2.
Hay deber de emplazamiento personal a quienes, como consecuencia de la impugnación, pueden perder las plazas ya obtenidas (SSTC 122/1998) [FJ 3].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre la falta de emplazamiento personal a terceras personas interesadas en el objeto del proceso contencioso-administrativo (SSTC 152/1999, 228/2000) [FJ 2].
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4.
La infracción del art. 64 LJCA de 1956 sólo cobraría relevancia constitucional en la medida en que la infracción de la Ley contuviera simultáneamente una vulneración del derecho fundamental invocado (SSTC 15/1995, 197/1997) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 3
- Impugnación de la adscripción de puestos funcionarialesImpugnación de la adscripción de puestos funcionariales, f. 3
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictal no causante de indefensiónEmplazamiento edictal no causante de indefensión, f. 3
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 2, 3