La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4493/98, promovido por don Manuel, don Ignacio y doña Milagros Montes González, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia del Abogado don José Aparicio Fernández, contra el Auto de aclaración, de fecha 25 de junio de 1998, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, ratificado posteriormente al desestimar incidente de nulidad de actuaciones (rollo 1120/97), en juicio de cognición 100/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy. Ha comparecido don José Fontenla Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra y asistido por la Abogada doña Dominga Castiñeiras Madarnás. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 29 de octubre de 1998 el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpuso, en nombre y representación de don Manuel, don Ignacio y doña Milagros Montes González, recurso de amparo contra las resoluciones de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En los autos de juicio de cognición 100/97, seguidos contra los ahora recurrentes en amparo, don Manuel, don Ignacio y doña Milagros Montes González a instancia de don José Fontenla Fernández, quien ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios por modificación subjetiva de la relación contractual resultante de sucesivas subrogaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy (Pontevedra), mediante Sentencia de 31 de julio de 1997, desestimatoria de la demanda, acuerda absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del actor, desestimado mediante Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 5 de junio de 1998 que, no obstante separarse de la línea argumental mantenida en la resolución apelada, acuerda confirmarla, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
c) A la vista de tal pronunciamiento, la representación procesal del Sr. Fontenla Fernández solicitó, por escrito de fecha 22 de junio de 1998, una aclaración de Sentencia que fue acordada por Auto de 25 de junio de 1998, en los siguientes términos:
"A) En la parte dispositiva deberá decir 'Que, acogiendo el recurso formulado por José Fontenla Fernández contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy, el día 1 de julio de 1997, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de alquiler del local de litigio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar el local bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las de esta alzada'. B) El fundamento de derecho segundo deberá decir: 'La acogida del recurso y de la demanda conduce a imponer las costas procesales de la primera instancia a los demandados y a no hacer pronunciamiento especial alguno sobre los de esta alzada (art. 523 y 896 de la LEC)'".
d) Instada por parte de los demandados la nulidad de la anterior resolución por considerar que se había modificado el fallo de la resolución aclarada, por Auto de 17 de septiembre de 1998, en donde la Sala insiste en lo manifiesto de su errónea lectura de la resolución dictada en primera instancia ("la Sala", se dice en el fundamento jurídico primero, "entendió -equivocadamente- que se estimaba la demanda y de ahí que con desestimiento [sic] del recurso de apelación confirmara aquella resolución"), se acuerda no haber lugar a acoger la pretensión de nulidad.
3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE por entender que tanto el Auto impugnado como los posteriores que lo han ratificado lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que, por medio del cauce de aclaración, se procede a sustituir una Sentencia desestimatoria por otra estimatoria de la pretensión del apelante, mediante un pronunciamiento radicalmente contrario al pretendidamente aclarado, por cuanto procede a resolver el contrato arrendaticio e impone las costas a los demandados.
No habiéndose limitado, pues, a la simple corrección de un desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo, la Sala se habría excedido, por indebido uso, de sus facultades ex art. 267 LOPJ.
Se solicita asimismo, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación civil núm. 1120/97, en el caso de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y a los autos del juicio de cognición núm. 100/97, en el caso del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy; así como que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente.
5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
Por Auto de 29 de noviembre de 1999 acuerda la Sala denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia, de 5 de junio de 1998, de la Sección Primera de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
6. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2000 se acuerda tener por personada y parte en el procedimiento a doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de don José Fontenla Fernández; así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero de 2000 formula sus alegaciones la representación procesal de don José Fontenla Fernández, que suplica la denegación del amparo solicitado por los Sres. Montes González.
Sostiene esta parte que al proceder a la rectificación del fallo de la Sentencia aclarada la Sala se ha mantenido dentro de los límites permitidos ex art. 267 LOPJ. Llama, por lo demás, la atención de este Tribunal al recordar que con la petición de aclaración se instó, subsidiariamente, un incidente de nulidad de actuaciones que la Sala no tramitó, seguramente por entender que el resultado final no podría ser diferente.
8. Por escrito procedente del Juzgado de guardia registrado en este Tribunal el día 14 de febrero de 2000 la representación procesal de los recurrentes, en lo sustancial, da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de la demanda.
9. En su escrito de alegaciones, el Fiscal tras un recordatorio de la naturaleza y alcance de la aclaración, mediante cita extractada de la STC 69/2000, resume la doctrina constitucional diciendo que, si bien es posible rectificar un fallo a fin de acordarlo con la fundamentación, no lo sería, en cambio, modificar una decisión mediante la modificación o revaloración jurídica de una motivación firme. Y a partir de esta constatación, se procede a clarificar la secuencia procesal mediante desglose de lo declarado en la Sentencia de apelación, en el Auto dictado en aclaración de la anterior y, finalmente, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad instado por los recurrentes contra la anterior resolución.
Concluye el Fiscal que se advierte la existencia de una discordancia entre la motivación y la literalidad del fallo de la Sentencia recaída en apelación; que, como consecuencia de ello, en aclaración procede la Sala a su rectificación, estimando el recurso previamente desestimado; y que, dado que la transcripción del fallo confirmatorio es un palmario y manifiesto error, la controvertida decisión judicial puede hallar cobijo en los términos del art. 267 LOPJ.
10. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de junio de 1998, que, en vía de aclaración de Sentencia, acordó sustituir, por uno desestimatorio, el fallo confirmatorio pronunciado en apelación dimanante de los autos de cognición 100/97, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy (Pontevedra), sobre resolución de contrato arrendaticio de local comercial por modificación subjetiva no consentida de la relación contractual.
Sostienen los recurrentes que la modificación del fallo efectuada en vía de aclaración ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En otro sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, para quien la denunciada modificación, por limitarse a poner en conformidad fundamentación y fallo, hallaría cobijo en lo dispuesto en el art. 267 LOPJ.
Se trata, pues, de dilucidar si, mediante la controvertida aclaración de Sentencia, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha podido vulnerar el derecho de los recurrentes a la intangibilidad de la resolución judicial firme dictada en apelación.
2. A propósito de la incidencia del llamado recurso de aclaración del art. 267 LOPJ sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que aquí se invoca como vulnerado existe ya una extensa doctrina constitucional (SSTC, entre otras, 286/2000, de 27 de noviembre; 159/2000, de 12 de junio; 69/2000, de 13 de mayo; 218/1999, de 29 de noviembre) de la que se ha de partir también en este caso.
Pues bien, según es notorio, en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), fuera de los supuestos legalmente establecidos no podrán los órganos judiciales variar ni revisar una resolución judicial firme, y ello aun cuando ya dictada se considerase que la misma no se ajusta a la legalidad (SSTC, entre otras, 19/1995, de 24 de enero; 23/1994, de 27 de enero; 142/1992, de 13 de octubre; 231/1991, de 10 de diciembre).
"Otra cosa será" -se recuerda en el fundamento jurídico 2 de la ya referida STC 286/2000- "si lo que se advierte es la existencia de algún concepto oscuro o algún error material u omisión, pues, en presencia de tales hipótesis, podrá el Juzgador proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía del llamado recurso de aclaración que, con carácter general, ha previsto el art. 267 LOPJ (vid., asimismo, art. 363 LEC). A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora (STC 19/1995, FJ 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que ... no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2)".
En consecuencia, así como es constitucionalmente legítimo que por vía de aclaración pueda un órgano judicial proceder, al margen de todo juicio de valor o apreciación en derecho, a salvar un mero desajuste o una contradicción patente entre la fundamentación jurídica y el fallo de una determinada resolución (SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero), no podría serlo aquella actuación judicial que -a instancia de parte o ex officio judicis, aun sin audiencia de las partes (SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3)-, en realidad pretendiese poner remedio a una evidenciada falta de fundamentación de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre), o bien modificar una errónea calificación jurídica (SSTC 16/1991, de 28 de enero; 119/1988, de 20 de junio) o los hechos y conclusiones probatorias (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre).
En definitiva, es en supuestos de alteración del sentido del fallo mediante una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho donde este Tribunal deberá constatar, atendiendo a las circunstancias del caso (SSTC 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3), la existencia de una extralimitación del Juzgador lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC, entre otras, 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 164/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 5; 23/1994, de 27 de enero, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5) (STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2, in fine).
3. En el presente supuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dice confirmar la resolución recurrida, aunque no con base en la línea argumental allí mantenida, formalmente acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Fontenla Fernández.
Según queda expuesto, en primera instancia, el Juzgado núm. 2 de Tuy resolvió desestimar en su integridad la demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios por modificación subjetiva de la relación arrendaticia, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera (apartado B, punto 3) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, relativa a los contratos de este tipo celebrados con anterioridad a la fecha de 9 de mayo de 1985.
En segunda instancia, por un lado, se confirma la resolución recurrida (fundamento de derecho primero, ab initio) y se declara expresamente desestimado el recurso de apelación interpuesto por el actor (fallo), pero, por otro lado, previa exposición de la alternativa que puede plantearse con ocasión del fallecimiento del arrendador de local de negocio -que el heredero, único o preferente, haga uso de su derecho a subrogarse, según lo previsto en el art. 60 LAU o que se constituya una asociación por parte de los herederos-, la Sala afirma que "elegida la alternativa de la subrogación, y optando por la titularidad conjunta, no pueden los arrendadores volver a elegir en cada oportunidad la otra, según resulte más conveniente a sus intereses en cada momento, prolongando una situación arrendaticia que el legislador configura como excepcional, y como tal, merecedora de una interpretación y aplicación restrictivas" (FJ 1 in fine). Ciertamente, entre la expresa literalidad del fallo y la fundamentación de la resolución -que cabe sintetizar en la consideración de que en el presente supuesto se ha de considerar extinto el contrato de arrendamiento- se advierte una discordancia cuya clarificación instaría el actor al solicitar alternativamente su aclaración o nulidad.
La Sala, en vía de aclaración, reconoce haber padecido "un error involuntario (por cuanto) se hace constar en la parte dispositiva ... que se desestima el recurso, cuando, tal como se deduce de forma nítida e inequívoca de la fundamentación jurídica, la decisión es la resolución contractual... " (razonamiento jurídico primero). Como consecuencia de ello, se ordena el desalojo del local y se condena en costas a los demandados.
La modificación del fallo acordada llevaría a los ahora demandantes de amparo a solicitar la nulidad de la anterior resolución, lo que deniega la Sala, por Auto de 17 de septiembre de 1998, por haberse limitado a rectificar un error material, manifiesto y tangible, entender que en primera instancia se había acogido la pretensión del actor, cuando había ocurrido justamente lo contrario (FJ 1).
4. Pues bien, atendidos los pronunciamientos recaídos en primera y segunda instancia, a la luz de nuestra doctrina y contra lo sostenido por los recurrentes no cabe sostener que la modificación del fallo efectivamente acordada sea la consecuencia de una nueva valoración jurídica del fondo de la controversia.
Según sostiene la Sala, advertida la errónea lectura que del sentido del fallo de la resolución dictada en la instancia se había hecho, mediante la resolución impugnada se habría limitado a rectificar, ex art. 267.2 LOPJ, y no sobre la base de una nueva fundamentación sino en congruencia con la ya existente, y ello sin acometer juicio valorativo ni apreciación jurídica alguna, el sentido de un fallo que, por lo patente y manifiesto del error consistente en haber tenido por estimatorio un fallo que obviamente era desestimatorio, sería inexcusable.
En el presente caso la Sala ciertamente erró al trasladar el resultado de su juicio al fallo, sin que de la frase introductoria del fundamento jurídico primero de la Sentencia aclarada quepa inferir lo contrario, es decir, que no se esté ante un supuesto de mero desajuste o contradicción patente y manifiesta entre las razones que motivan la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución o, en otros términos, ante una constatable equivocación del órgano judicial a la hora de trasladar el resultado de su juicio al fallo.
Como bien hace notar el Fiscal, de apoyarse la posición sostenida por los aquí recurrentes se estaría promoviendo indebidamente el amparo de un derecho constitucional cuyo contenido no podría alcanzar a cubrir la expectativa de beneficiarse de los errores materiales de una resolución judicial, pues una cosa es que el derecho a la tutela judicial efectiva no abarque un pretendido derecho al acierto del Juez o, dicho de otra forma, que ex art. 24.1 CE no pueda garantizarse el acierto en la interpretación judicial de la legalidad ordinaria (SSTC 104/1996, de 11 de junio, FJ 3; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, por otras), y otra bien distinta - y es de lo que aquí se trata- que el derecho constitucional invocado alcance a integrar un supuesto derecho a beneficiarse -por lo que ahora importa- de simples errores materiales. Es más, en el art. 267.2 LOPJ se establece expresamente un cauce al efecto de poder remediar, aun de oficio, que una situación semejante pueda llegar a producirse efectivamente.
En definitiva, pues, cuando -como aquí ha sido el caso-, advertida la existencia de un error directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, y sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, el órgano judicial procede a la rectificación de la literalidad del fallo, en consonancia con su inalterada motivación, y extrae las consecuencias inescindiblemente anudadas al mismo, ninguna vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cabría sancionar.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Manuel, don Ignacio y doña Milagros Montes González.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
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1.
La modificación del fallo de apelación, efectivamente acordada, fue la consecuencia de un fallo patente y manifiesto consistente en haber tenido por estimatorio un fallo de instancia que obviamente era desestimatorio [FJ 4].
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2.
El art. 24.1 CE no integra un supuesto derecho a beneficiarse de los errores materiales de una resolución judicial [FJ 4].
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3.
A propósito de la incidencia del llamado recurso de aclaración del art. 267 LOPJ sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que aquí se invoca como vulnerado, existe ya una extensa doctrina constitucional [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 1, 2
- Artículo 267.2, f. 4
- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
- Artículo 60, f. 3
- Disposición transitoria tercera, apartado b) 3, f. 3
- Exclusión de un derecho a beneficiarse de errores materialesExclusión de un derecho a beneficiarse de errores materiales, f. 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Respetado, f. 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, ff. 2, 4
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 4
- Rectificación de error materialRectificación de error material, f. 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 2