La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4033/97, promovido por don Mario Talavera Iniesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Abogado don Javier Mareque Ortega, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 14 de julio de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Defensa 762/12151/94, de 25 de octubre. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1997, don Mario Talavera Iniesta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Lombardía del Pozo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art.14 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el año 1988, siendo el demandante de amparo Teniente del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire, Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, le fue concedida por Orden 722/15727/88 de 25 de agosto (“Boletín Oficial de Defensa” núm. 170) una beca para estudiar la carrera de Ingeniero Aeronáutico Superior, con arreglo a la Orden Ministerial núm. 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, modificada por la Orden 522/02862/81, de 2 de noviembre. La misma beca le fue concedida a don Francisco Perandones de la Fuente y a don Rubén Rodríguez Rodríguez.
b) Durante la realización de los estudios, el hoy recurrente fue ascendido al empleo de Capitán de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos con antigüedad de 15 de mayo de 1994, por Resolución 762/05716/94, de 17 de mayo (BOD núm. 101). Por Resolución 762/13305/93 (BOD núm. 101) fue también ascendido a Capitán don Francisco Perandones de la Fuente.
c) Tras finalizar la carrera, por Orden 726/1251/94, de 25 de octubre (BOD núm. 137) el Sr. Talavera Iniesta ingresó en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros Técnicos del Ejército del Aire con empleo de Teniente. Por Orden 762/08433/95 de 11 de junio (BOD núm. 137), idéntica a la anterior, ingresó también como Teniente, en la misma Escala y Cuerpo, el Sr. Perandones de la Fuente.
d) Contra las anteriores Resoluciones, el demandante de amparo y el Sr. Perandones de la Fuente interpusieron, respectivamente, sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, cuya tramitación correspondió inicialmente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, dando lugar a los recursos núm. 5/1336/1994 (Sr. Talavera Iniesta) y núm. 5/1606/95 (Sr. Perandones de la Fuente). En los respectivos escritos, los recurrentes manifestaban su disconformidad con el empleo conferido por las citadas Resoluciones (Teniente), reclamando su derecho a ingresar en el Cuerpo como Capitán. Y ello por considerar errónea la interpretación de la normativa aplicable que llevó a cabo la Administración, ya que las disposiciones vigentes en el momento de serles concedidas las becas (Orden Ministerial número 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, modificada por la Orden 522/02862/81, de 2 de noviembre) debían ser respetadas, a pesar de que durante la realización de los estudios fue publicada la Orden Ministerial 722/15917/89, que modificaba las anteriores normas. Entendían ambos recurrentes que al aplicárseles esta última Orden se vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.
e) El recurso interpuesto por el demandante de amparo fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo hasta quedar concluso y pendiente de señalamiento. Tras estos trámites pasó a la Sección Bis de lo Contencioso-Administrativo, que le asignó nuevo número (9/663/96), y dictó Sentencia de 14 de julio de 1997 por la que desestimaba el recurso y confirmaba la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Tras las notificaciones de la Sentencia, los autos retornaron nuevamente a la Sección Quinta, que le asignó nuevamente el número primitivo (5/1336/1994).
f) Con fecha 27 de mayo de 1997 la Sección Quinta había dictado Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por el Sr. Perandones de la Fuente, anulando la Resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y declarando el derecho del recurrente a ingresar en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire con el empleo de Capitán y antigüedad de 7 de julio de 1995.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por cuanto la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se apartó sin motivación de lo resuelto en un caso idéntico por la Sección Quinta de la misma Sala en la Sentencia de 27 de mayo de 1997. Afirma el demandante de amparo que existe absoluta identidad entre los supuestos planteados en las dos Sentencias: los respectivos recurrentes en la vía contencioso- administrativa sufrieron las mismas vicisitudes (desde la concesión de la beca para cursar la carrera de Ingeniero Aeronáutico Superior hasta su ingreso en la Escala Superior con empleo de Teniente), las resoluciones administrativas fueron idénticas, se rigieron por la misma normativa reguladora, esgrimieron iguales pretensiones ante la Audiencia Nacional (la declaración de nulidad de las Resoluciones por las que ingresaban con el empleo de Teniente y su derecho a ingresar con empleo de Capitán), y ambos recursos correspondieron inicialmente a la Sección Quinta. Sin embargo, mientras la Sentencia de 27 de mayo de 1997, de dicha Sección Quinta, estimó el recurso, declarando la nulidad del acto impugnado, la Sentencia de 14 de julio de 1997, dictada por la Sección Bis, y objeto del presente amparo, declaró el acto conforme a Derecho, sin que conste el motivo de tal cambio de criterio. Se sostiene en la demanda que a pesar de tratarse de Secciones nominalmente distintas, en el presente caso existió una concurrencia personal común entre ambas por cuanto uno de los Magistrados integrantes de la Sección Quinta, autora de la Sentencia aportada como término de comparación, integró también la Sección Bis, que dictó la Sentencia impugnada y posteriormente desapareció. Este hecho impediría considerar, a efectos de la igualdad en aplicación de la ley, que las dos Sentencias procedían de órganos judiciales independientes. Por todo ello se solicita la concesión del amparo, y la declaración de nulidad de la Sentencia de 14 de julio de 1997 de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución.
4. Por providencia de 6 de mayo de 1998 la Sección Cuarta acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones, a los fines del precepto expresado. El demandante presentó su escrito el 19 de mayo de 1998, en el que defiende el contenido constitucional de su demanda por cuanto en el presente caso se acredita que concurren los requisitos para apreciar vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE): identidad de supuestos, resueltos de forma contradictoria, posterioridad de la Sentencia de comparación, cambio de criterio sin justificación razonada, y resoluciones de un mismo órgano judicial, haciendo hincapié en este último extremo, que se produciría por la coincidencia personal entre los Magistrados que integraron la Sección Quinta y la Sección Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 25 de mayo de 1998, interesa la admisión a trámite del amparo por no carecer la demanda de contenido constitucional habida cuenta la atipicidad que, a efectos del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, presenta la llamada Sección Bis, de la que no aparece apoyo legal directo.
5. Por providencia de 16 de julio de 1998 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 9/663/1996, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo.
6. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 de julio de 1998, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo, solicitando que se entendieran con su representación las actuaciones sucesivas.
7. Por providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
8. En su escrito de 2 de octubre de 1998, el recurrente da por reproducidas las alegaciones vertidas en el de 19 de mayo de 1998, y en la demanda de amparo, señalando los requisitos que concurren en el presente caso para estimar que se ha producido vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En particular, la identidad de órganos judiciales se daría por el hecho de que la Sección Bis, que dictó la Sentencia impugnada, fue creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1996 exclusivamente para apoyo y refuerzo del resto de Secciones en una serie de asuntos, con carácter temporal, y estaba formada por Magistrados que seguían integrando la Sección Quinta, autora de la Sentencia de comparación. Por otra parte, alega que su caso y el que resuelve la Sentencia de comparación fueron los únicos idénticos a revisión de la Sala por lo que no puede hablarse de línea jurisprudencial mantenida hasta entonces.
9. En el escrito de alegaciones registrado el 14 de octubre de 1998, el Abogado del Estado afirma que no existió en el presente supuesto vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ya que, a pesar de tratarse de casos sustancialmente iguales, no se dieron dos de los requisitos necesarios para apreciar tal lesión. En primer lugar, no existió identidad del órgano del que proceden las Sentencias comparadas puesto que en un caso la autora fue la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y en el otro la Sección Bis, creada como Sección de refuerzo al amparo del art. 216 bis LOPJ. El hecho de que un mismo Magistrado formara parte de ambas Secciones no mermaría la diferencia orgánica, siendo distintos los otros Magistrados que las integraron, y asimismo los Ponentes de las respectivas resoluciones. En segundo lugar, tampoco concurriría el requisito de la prueba del aislamiento ad causam de la Sentencia impugnada respecto a una línea general de doctrina del órgano que la dictó. El recurrente se habría limitado a comentar la contradicción entre dos Sentencias (la del Sr. Perandones y la suya), sin probar que la solución dada en la Sentencia de comparación fuera dominante en la doctrina de la Sección Bis o de la Sección Quinta, ni exponer ninguna circunstancia personal o social en la que hubiera podido basarse el pretendido trato desigual. Por ello, solicita que dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
10. Finalmente, el Ministerio Fiscal, en el escrito que presentó el 26 de octubre de 1998, interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada por estimar que se vulneró el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Y ello porque en el presente caso concurrirían los requisitos necesarios para que exista la quiebra del citado precepto pues se trata de dos resoluciones provenientes de un mismo órgano jurisdiccional, que resolvieron de forma contradictoria supuestos sustancialmente similares, sin ninguna motivación que justificara el cambio de criterio. Respecto al requisito de la identidad del órgano, considera el Ministerio Público que si bien debe entenderse que las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional actúan como juzgadores independientes, las circunstancias del presente caso permiten afirmar que nos encontramos ante un mismo órgano judicial. Entre éstas destaca el hecho de que los dos recursos ingresaran en la Sección Quinta, y que fuera también esta Sección quien ejecutara el fallo en ambos casos, lo cual inclinaría a pensar que la llamada Sección Bis no era otra cosa que un desdoblamiento funcional de la propia Sección Quinta, sin base legal directa aunque fundada en el citado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Señala finalmente el Fiscal que en un supuesto similar (STC 42/1993) el Tribunal Constitucional declaró que se trataba de idéntico órgano judicial porque no se había acreditado que existieran Secciones legalmente constituidas con organización y funcionalidad propias.
11. Por providencia de 31 de mayo de 2001 se acordó señalar para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de 14 de julio de 1997, dictada por la Sección Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que el recurrente imputa una vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) por apartarse sin motivación de lo resuelto en un caso idéntico por la Sección Quinta de la misma Sala en la Sentencia de 27 de mayo de 1997. Sostiene el demandante de amparo que existe absoluta identidad entre los supuestos planteados en las dos Sentencias ya que ambas resolvieron sendos recursos contra resoluciones idénticas [Orden 726/1251/94, de 25 de octubre (BOD núm. 137) y Orden 762/08433/95 de 11 de junio (BOD núm. 137), por las que los recurrentes ingresaban en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros Técnicos del Ejército del Aire con empleo de Teniente], se rigieron por la misma normativa reguladora (Orden Ministerial número 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, modificada por la Orden 522/02862/81, de 2 de noviembre), esgrimieron iguales pretensiones ante la Audiencia Nacional (la declaración de nulidad de las citadas Resoluciones y su derecho a ingresar con empleo de Capitán), y ambos escritos correspondieron inicialmente a la Sección Quinta. También existiría identidad de órganos judiciales puesto que la Sección Bis, que dictó la Sentencia impugnada, fue creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1996 exclusivamente para apoyo y refuerzo del resto de Secciones en una serie de asuntos, con carácter temporal, y estaba formada por Magistrados que seguían integrando la Sección Quinta, autora de la Sentencia de comparación. A pesar de tratarse de Secciones nominalmente distintas, se dio una concurrencia personal común entre ambas por cuanto uno de los Magistrados integrantes de la Sección Quinta, autora de la Sentencia aportada como término de comparación, integró también la Sección Bis, que dictó la Sentencia impugnada y posteriormente desapareció. Pese a la identidad de supuestos y de órgano, la Sentencia de 27 de mayo de 1997, de dicha Sección Quinta, estimó el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto impugnado, mientras la Sentencia de la Sección Bis, aquí recurrida, declaró el acto conforme a Derecho, sin que conste el motivo de tal cambio de criterio. Por todo ello se solicita la concesión del amparo, y la declaración de nulidad de la Sentencia de 14 de julio de 1997 de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución.
Para el Abogado del Estado, si bien las resoluciones contrastadas resolvieron dos casos sustancialmente iguales, no existió vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley porque faltaron dos requisitos necesarios para apreciar tal lesión. No existió identidad del órgano que dictó las Sentencias puesto que la resolución aportada como término de comparación proviene de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mientras la Sentencia recurrida es de la Sección Bis, creada como Sección de refuerzo al amparo del art. 216 bis LOPJ. Las dos Secciones estuvieron integradas por distintos Magistrados, excepto uno, y tuvieron diferentes Ponentes, manteniendo pues la diferencia orgánica. Por otra parte, tampoco se daría el requisito de la prueba del aislamiento ad causam de la Sentencia impugnada respecto a una línea general de doctrina del órgano que la dictó. A su juicio, la demanda de amparo se limita a constatar la contradicción entre dos resoluciones, sin probar que la solución dada en la Sentencia de comparación fuera dominante en la doctrina de la Sección Bis o de la Sección Quinta, ni exponer ninguna circunstancia personal o social en la que hubiera podido basarse el pretendido trato desigual.
Para el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada vulneró el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque se apartó sin ninguna motivación de lo resuelto en la Sentencia de 27 de mayo de 1997, de la Sección Quinta, a pesar de tratarse de supuestos sustancialmente similares. Ambas resoluciones provendrían de un mismo órgano jurisdiccional, pues si bien ha de entenderse que las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional actúan como juzgadores independientes, el hecho de que los dos recursos ingresaran en la misma Sección Quinta, y la circunstancia de que fuera también esta misma Sección quien ejecutara el fallo en ambos casos, conduce a pensar que la llamada Sección Bis era simplemente un desdoblamiento funcional de la propia Sección Quinta, sin base legal directa aunque fundada en el citado Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. El Fiscal sostiene que en un supuesto similar (STC 42/1993, de 8 de febrero) el Tribunal Constitucional declaró que se trataba de idéntico órgano judicial porque no se había acreditado que existieran Secciones legalmente constituidas con organización y funcionalidad propias. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada.
2. Para poder estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es doctrina consolidada de este Tribunal que han de concurrir varios presupuestos, ya que se requiere que estemos “ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional” (STC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5. En el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 162/2000, de 12 de junio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo). Pues como se afirma a continuación en la decisión primeramente citada “lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente idénticos (STC 8/1981)”, configurando como índice de esa posible arbitrariedad “la falta de justificación explícita o implícita, de tal modo que resulte razonable entender el cambio de criterio como una solución individualizada, al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 34/1995 y 96/1996)”. A lo que cabe agregar, por último, que corresponde a quien alega una lesión del art. 14 CE acreditar que el mismo órgano jurisdiccional se ha apartado, en casos sucesivos e idénticos y sin justificar el cambio, de una línea jurisprudencial previamente aplicada en la interpretación de los mismos preceptos legales (SSTC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2, y 51/2001, de 26 de febrero, FJ 5). Por lo que es necesario examinar en el presente caso si concurren o no los presupuestos que se acaban de indicar, sin los cuales no cabe apreciar que se ha producido, como alega el recurrente, una desigualdad en la aplicación de la ley.
3. Procede empezar por la igualdad sustancial de los supuestos de hecho planteados en las dos Sentencias objeto de contraste, extremo en el que coinciden con el recurrente tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal. Pues bien, un examen de las actuaciones permite comprobar que existe efectivamente entre ambos casos una identidad fáctica y causal, así como una igualdad de la normativa aplicable, que permite afirmar la identidad de los supuestos planteados.
En efecto, los recurrentes en las dos Sentencias, siendo ambos Tenientes del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire, Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, recibieron por la misma Orden 722/15727/88, de 25 de agosto (BOD núm. 170) una beca para estudiar la carrera de Ingeniero Aeronáutico Superior, con arreglo a la Orden Ministerial núm. 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, modificada por la Orden 522/02862/81, de 2 de noviembre.
Durante la realización de los estudios, ambos fueron ascendidos al empleo de Capitán de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, por las Resoluciones 762/05716/94, de 17 de mayo (BOD núm. 101) y 762/13305/93 (BOD núm. 101), respectivamente. Tras finalizar la carrera, ambos ingresaron en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire con empleo de Teniente por las Órdenes 726/1251/94, de 25 de octubre (BOD núm. 137) y 762/08433/95, de 11 de junio (BOD núm. 137), respectivamente.
Las anteriores Resoluciones fueron impugnadas ante la Audiencia Nacional respectivamente por los dos recurrentes, correspondiendo inicialmente su tramitación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y dando lugar a los recursos núm. 5/1336/1994 (Sr. Talavera Iniesta) y núm. 5/1606/95 (Sr. Perandones de la Fuente). En los respectivos escritos, los actores manifestaban su disconformidad con el empleo de Teniente, conferido por las citadas Resoluciones, reclamando su derecho a ingresar en la Escala Superior del mencionado Cuerpo como Capitán. Las pretensiones en ambos recursos se fundaban asimismo en idénticos argumentos, a saber, que las disposiciones vigentes en el momento de serles concedidas las becas (Orden Ministerial núm. 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, modificada por la Orden 522/02862/81, de 2 de noviembre) debían ser respetadas, sin que pudiera afectarles la Orden Ministerial 722/15917/89, publicada durante la realización de los estudios, y que modificaba las anteriores normas.
4. Constatada la identidad de los supuestos planteados entre la Sentencia impugnada y la que se aporta como término de comparación, procede examinar si existió identidad del órgano jurisdiccional que las dictó, presupuesto para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación de la Ley lleva consigo (STC 104/1996, de 11 de junio, FJ 2).
Sostiene el demandante de amparo que existió identidad de órganos ya que ambos recursos fueron tramitados por la misma Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, aunque el suyo fue resuelto por la llamada Sección Bis, creada con carácter temporal por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1996, exclusivamente para apoyo y refuerzo del resto de Secciones en una serie de asuntos, y formada por Magistrados que seguían integrando la Sección Quinta, autora de la Sentencia de comparación. Se daría además una concurrencia personal entre ambas Secciones por cuanto uno de los Magistrados de la Sección Quinta integró también la Sección Bis, la cual posteriormente desapareció.
En este punto coincide el Ministerio Fiscal, para quien el hecho de que los dos recursos ingresaran en la misma Sección Quinta, y fuera esta misma la que ejecutara el fallo en ambos casos, es suficiente para pensar que la Sección Bis era un simple desdoblamiento funcional de la propia Sección Quinta, sin base legal directa aunque fundada en el citado Acuerdo. Con invocación de nuestra jurisprudencia (STC 42/1993, de 8 de febrero) afirma que se trata de idéntico órgano judicial porque no se ha acreditado que fuera una Sección legalmente constituida con organización y funcionalidad propia.
Para el Abogado del Estado, en cambio, no existió identidad del órgano jurisdiccional puesto que la Sentencia de comparación fue dictada por la Sección Quinta, mientras la Sentencia recurrida fue pronunciada por la Sección Bis, creada como Sección de refuerzo al amparo del art. 216 bis LOPJ; el hecho de que un mismo Magistrado formara parte de ambas Secciones no mermaría la diferencia orgánica.
5. Para determinar si en este caso se cumplió el requisito de la identidad del órgano jurisdiccional, debe recordarse la doctrina de este Tribunal según la cual las Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas, tanto orgánica como funcionalmente, órganos judiciales distintos (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 104/1996, de 11 de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2). En la primera de las resoluciones citadas se argumentó que la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/1985, de 1 de julio, articuló las Secciones de las Audiencias Provinciales como “Tribunales con organización y funcionalidad propias”, alejándose de la idea de “órganos con formación personal variable y dependiente de las necesidades de la Sala”, y por ello constituían órganos jurisdiccionales diferentes. Las Secciones no son pues “composiciones variables dentro del funcionamiento de las Audiencias Provinciales”, ni “una formación ocasional del Tribunal” (STC 134/1991, FJ 2).
Sostiene el Ministerio Fiscal que la doctrina relativa a las Secciones de las Audiencias Provinciales la ha aplicado posteriormente este Tribunal a las Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTC 245/1994, FJ 3; 285/1994, FJ 3; 104/1996, FJ 2), y nada impediría aplicarla a las Secciones de la Audiencia Nacional. Cabe señalar, sin embargo, que mientras las Secciones de las Audiencias Provinciales son Secciones orgánicas (art. 81 LOPJ), cuya creación está reservada al Gobierno (art. 36 LOPJ), en los restantes Tribunales colegiados de la jurisdicción ordinaria [Tribunal Supremo (art. 54 LOPJ), Audiencia Nacional (art. 64.2 LOPJ), Tribunales Superiores de Justicia (art. 72.2 LOPJ)] son Secciones funcionales de las Salas, cuya determinación corresponde a las Salas de Gobierno de cada Tribunal y al Consejo General del Poder Judicial, y cuya creación obedece a razones de eficacia en el reparto de los asuntos.
En el caso que nos ocupa, la Sentencia que se aporta como término de comparación fue dictada con fecha 27 de mayo de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mientras que la Sentencia recurrida, del 14 de julio siguiente, fue dictada por la llamada Sección Bis de la misma Sala. Como se ha dicho, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 1996 (Acuerdo núm. 38) que, al amparo del art. 216 bis LOPJ (modificación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), decidió aprobar un plan específico de apoyo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se constituye una Sección especial de refuerzo, integrada por cinco Magistrados titulares de la propia Sala en régimen de comisión de servicios y por dos Magistrados suplentes, y cuya duración debía ser seis meses. Se trata pues de una Sección que refuerza la orgánica en atención a una sobrecarga de trabajo de una determinada Sala, y con un período de vigencia limitado en el tiempo.
A lo anterior debe añadirse la circunstancia, acreditada en las actuaciones, de que fue la Sección Quinta, autora de la Sentencia de comparación, la que tramitó el recurso contencioso-administrativo presentado por el demandante de amparo, desde su admisión a trámite (Auto de 10 de enero de 1995) hasta que quedó pendiente de señalamiento (Auto de 21 de noviembre de 1995), si bien fue transferido a la Sección Bis (providencia de 24 de junio de 1997 acusando recibo), y una vez ésta dictó Sentencia (14 de julio de 1997) remitió de nuevo las actuaciones a la Sección Quinta (diligencia de 19 de septiembre de 1997), habiendo desaparecido la Sección de refuerzo en el momento de impetrarse el amparo. Pues bien, como sostiene el Ministerio Fiscal, este cúmulo de circunstancias permiten afirmar que la llamada Sección Bis era simplemente un desdoblamiento funcional de la propia Sección Quinta, y si bien no se produjo en este caso una incorporación de los Magistrados de la Sección Bis a la Sección Quinta (supuesto de las SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, y 238/1998, de 15 de diciembre), puede afirmarse que la Sentencia impugnada y la Sentencia de contraste provenían de un mismo órgano jurisdiccional, concurriendo pues la identidad del órgano. El hecho de que uno de los Magistrados integrara ambas Secciones es irrelevante en este punto pues, como hemos declarado, lo trascendente a efectos de igualdad en aplicación de la ley es que el autor de las Sentencias contradictorias sea el mismo órgano, abstracción hecha de la composición personal cuya variación no afecta a su identidad sustancial (SSTC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 1; 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2).
6. Quedaría finalmente examinar si la Sentencia impugnada resolvió en un sentido distinto al de la Sentencia de contraste, sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de sus términos.
La Sentencia ahora enjuiciada desestimó el recurso contencioso- administrativo por no compartir la alegación del actor, quien sostuvo que debía serle aplicada la normativa vigente en el momento de serle concedida la beca, y no la posterior modificación llevada a cabo durante la realización de los estudios. Según la primera, superados los estudios se concedía el empleo de Capitán, mientras en aplicación de la segunda fue promovido al “empleo militar que de acuerdo con la legislación militar corresponda”, que según la Ley 17/1989, de 19 de julio, que regula el Régimen del Personal Militar Profesional, era el de Teniente.
La Sección Bis basa su decisión en que no cabe identificar la concesión de la beca con el régimen de acceso a la Escala, pues quienes obtienen la beca en un determinado momento no adquieren el derecho a que el procedimiento selectivo posterior se desarrolle de acuerdo con la normativa entonces vigente, sino que había de estar a la aplicación de aquellas normas vigentes en el momento en que el procedimiento de selección y formación tenga lugar (fundamento segundo). Por su parte, la Sentencia de la Sección Quinta, que se aporta como contraste, desarrolla idéntica argumentación en su fundamento tercero, pero añade a continuación que al permitir al recurrente continuar en el disfrute de la beca después de haber ascendido al empleo de Capitán de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos en el año 1993, la Administración no podía, sin ir contra sus propios actos, ingresarlo en la Escala Superior con el empleo de Teniente, por lo que estima el recurso declarando el derecho de aquél a ingresar como Capitán.
Alega el recurrente que su caso y el que resuelve la Sentencia de comparación fueron los únicos idénticos a revisión de la Sala, por lo que no puede hablarse de línea jurisprudencial mantenida hasta entonces. Lo que entraña a su entender que en dos decisiones judiciales sucesivas, recaídas sobre casos idénticos, el órgano jurisdiccional se ha apartado, sin justificación explícita o implícita, de la interpretación de la legalidad sostenida en el primero. Pero esta conclusión no puede ser acogida, pues como ha puesto de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado el 26 de junio de 1995 Sentencia en un supuesto sustancialmente idéntico al aquí examinado, resolviéndolo en el mismo sentido que la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Lo que se consigna expresamente en el fundamento segundo de ésta, al afirmar que la cuestión planteada por el Sr. Talavera Iniesta “ya ha sido tratada por esta Sala (s. 26-6-95) en un supuesto similar, aunque referido a una beca para cursar estudios de Ingeniero Técnico Aeronáutico, pero que sustancialmente se planteaba la misma problemática a la que se contrae este recurso; razón por la que la solución del presente no puede diferir de la adoptada en aquel recurso”, razonando a continuación sobre lo declarado en aquella resolución y que en esta se reitera. Lo que ha de conducir a la desestimación de la queja, pues el dato indicado excluye claramente que la Sentencia aquí impugnada sea una resolución ad casum o ad personam, a lo que ha de agregarse que el recurrente no acreditó que la Sentencia de contraste formase parte de una línea jurisprudencial consolidada.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Mario Talavera Iniesta.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.
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1.
La llamada Sección Bis era simplemente un desdoblamiento funcional de la propia Sección Quinta de la Sala. Puede afirmarse que la Sentencia impugnada y la Sentencia de contraste provenían de un mismo órgano jurisdiccional, concurriendo pues la identidad del órgano. El hecho de que uno de los Magistrados integrara ambas Secciones es irrelevante en este punto (SSTC 161/1989, 177/1993) [FJ 5].
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2.
La Sección había dictado Sentencia en un supuesto sustancialmente idéntico al aquí examinado, resolviéndolo en el mismo sentido que la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, lo que excluye claramente que la Sentencia aquí impugnada sea una resolución ad casum o ad personam, a lo que ha de agregarse que el recurrente no acreditó que la Sentencia de contraste formase parte de una línea jurisprudencial consolidada [FJ 6].
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3.
Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 5
- Artículo 36, f. 5
- Artículo 54, f. 5
- Artículo 64.2, f. 5
- Artículo 72.2, f. 5
- Artículo 81, f. 5
- Artículo 216 bis, ff. 1, 4
- Artículo 216 bis (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 5
- Ley 17/1989, de 19 de julio. Régimen del personal militar profesional de las fuerzas armadas
- En general, f. 6
- Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 5
- Carga de acreditar el cambio jurisprudencialCarga de acreditar el cambio jurisprudencial, ff. 2, 6
- Identidad del órgano judicialIdentidad del órgano judicial, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, ff. 5, 6
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Secciones de apoyoSecciones de apoyo, f. 5
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias, f. 6