La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1156/98, interpuesto por don Juan Bautista Cebolla Arteaga, Licenciado en Derecho, que comparece por sí mismo, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1997, del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, dictada en el juicio de faltas núm. 234/1997, confirmada por la Sentencia de 27 de enero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada al resolver el recurso de apelación presentado en el rollo núm. 4563/1997, sobre falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito recibido por correo en el Registro de este Tribunal el pasado 16 de marzo de 1998 el recurrente formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento, que le condenaron, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses, a razón de mil pesetas por día, con treinta días de arresto sustitutorio, y a abonar, en concepto de responsabilidad civil, treinta y ocho mil setecientas sesenta y una pesetas.
2. Son antecedentes de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, a tenor de las actuaciones judiciales que han sido remitidas, resumidamente se exponen:
a) El 23 de mayo de 1997 se presentó contra el recurrente una denuncia en la que el Sr. Planas Bernáldez le imputaba haberle agredido en el curso de una discusión. Tras tomar declaración al denunciante y evaluarse las lesiones padecidas, la denuncia dio lugar a la incoación de un juicio de faltas. La vista oral se señaló para el día 17 de septiembre de 1997, y a la misma fueron convocados denunciante y denunciado. A ambos se hizo, en la citación, las advertencias legales; singularmente la posibilidad de comparecer asistidos de Letrado de su elección.
b) El día señalado ambos comparecieron a la vista. El denunciante lo hizo asistido de Letrado. El denunciado (hoy recurrente) compareció por sí mismo, y manifestó que era Licenciado en Derecho, que no estaba colegiado como Abogado y que deseaba asumir su propia defensa e interrogar a los testigos. Solicitó la suspensión del juicio para el caso de que sus peticiones no fueran admitidas.
c) El Ministerio Fiscal consideró que no procedía la suspensión del juicio, si bien no se opuso a que se consignaran en el acta las preguntas que formulara el denunciado y que no hubiese realizado el Ministerio Fiscal. La defensa del denunciante se adhirió a la anterior petición. La Juez de Instrucción acordó continuar la vista oral y, tras valorar que la intervención de Letrado no es preceptiva en el juicio de faltas, que el hecho denunciado podía constituir una falta pública y no privada, y que el denunciado no estaba colegiado ni había pedido habilitación al Colegio de Abogados para intervenir como Letrado, ni había acreditado su condición de Licenciado en Derecho, acordó no autorizar al denunciado a interrogar al denunciante ni a los testigos.
d) Durante el desarrollo de la vista el demandante de amparo (al que previamente, tras las manifestaciones incriminatorias del Sr. Cebolla Arteaga, se había informado de su condición de denunciado) fue interrogado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del denunciante. Seguidamente el Ministerio Fiscal interrogó al denunciante, tras lo cual se hizo constar en el acta lo siguiente: “Por Juan Bautista se solicita se pregunte al Sr. Planas si este colocó unos papeles en su edificio; si rompió la cerradura de su oficina por silicona, si le debía dinero; y si le injurió y amenazó por medio de esos carteles. Hace constar que por esos hechos ya ha formulado denuncia”. No consta en el acta del juicio respuesta alguna ni tampoco que dichas preguntas se llegaran a efectuar.
A continuación, tras el interrogatorio de dos testigos (funcionarios de policía nacional), se transcribe en el acta lo siguiente: “Juan Bautista no tiene preguntas que formular”. Seguidamente, a instancias del Sr. Cebolla Arteaga, fue llamado un testigo, sin que conste tampoco que pudiera interrogarle. Pese a ello en el acta se recogieron las preguntas que el demandante de amparo hubiese querido formular al testigo.
Tras el informe del Ministerio Fiscal, que solicitó la condena de los dos contendientes, el Letrado del Sr. Planas pidió la absolución de su defendido y la condena del Sr. Cebolla Arteaga. Consta en el acta, bajo el epígrafe “informe [del] denunciado”, que éste pidió la condena del Sr. Planas por malos tratos.
3. En la demanda se aduce la supuesta lesión del art. 24.1 CE. Se afirma que la Juez de Instrucción le denegó la posibilidad de ejercer su propia defensa en la vista del juicio de faltas, aduciendo que no había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para intervenir en dicha actuación procesal como Letrado (falta de colegiación y de habilitación específica). En su opinión tal decisión judicial es infundada y le ha ocasionado durante la celebración de la vista oral una considerable desventaja respecto a la parte contraria, pues no pudo participar con las mismas posibilidades de defensa en el juego contradictorio que supone todo juicio oral.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Mediante providencia de 30 de abril de 1999, una vez reclamada y recibida certificación de las actuaciones judiciales precedentes, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
Por providencia de 14 de junio de 1999 la Sala acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes. El recurrente no formuló alegaciones adicionales.
5. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, en el que considera que, aunque formalmente la queja se dirige sólo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación intentado por el recurrente, ha de concluirse que, en realidad, se impugna también la dictada por la Juez de Instrucción, pues, de haberse producido la lesión aducida, la misma subsiste desde la primera instancia. Para el Ministerio Fiscal la queja ha de ser analizada desde la perspectiva del contenido del derecho a no padecer indefensión, y no, como han hecho los órganos judiciales, desde el derecho a la asistencia letrada, pues lo que está en juego en este caso no es la prohibición de intervenir “como Letrado”, sino el derecho del denunciado a participar en el juicio, alegando y probando lo que a su derecho conviniere, ya que la posibilidad de defensa real y efectiva en los juicios de faltas vive al margen de la condición profesional de quienes en ellos participan como parte.
Recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito que la facultad de defenderse por sí mismo incorpora la posibilidad plena de interrogar, probar el hecho y ejercer las correspondientes facultades inherentes a la defensa. Pese a ello el análisis de lo acaecido en el juicio de faltas le lleva a propugnar la desestimación de la pretensión de amparo al apreciar que, en realidad, no hubo una merma sustancial del derecho de defensa del recurrente. Dicha conclusión se apoya en las siguientes circunstancias: a) se dio al recurrente la opción de interrogar al denunciante sobre la disputa; b) se le dio oportunidad de formular preguntas a los agentes policiales que asistieron como testigos; c) a instancia del recurrente compareció un testigo (el Sr. Gil Pineda), al que pudo interrogar; y d) finalmente el demandante de amparo solicitó la condena del denunciante Sr. Planas, imputándole la comisión de una falta de malos tratos.
Por ello, según su opinión, sólo formalmente se limitó su posibilidad de autodefensa, pues materialmente, a la vista de su intervención en el juicio, si llegó a participar en él de forma contradictoria. Todo lo cual le lleva a solicitar la desestimación del amparo pretendido.
6. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Es objeto del presente proceso de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 1997, por la que se condenó al recurrente, como autor de una falta de lesiones, a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Afirma el recurrente en su demanda que dicha resolución, y la que, al desestimar su recurso, la confirmó en apelación, han desconocido el contenido del art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, pues tal efecto limitativo de su derecho de defensa se habría producido, en este caso, al impedirle la Juez de Instrucción ejercer plenamente, en el juicio de faltas, su autodefensa.
Diferente es el criterio del Ministerio Fiscal, para quien las quejas aducidas carecen de contenido constitucional pues la intervención real que se dio al recurrente en el juicio de faltas fue suficiente, dado que le permitió defender con garantías sus pretensiones sin merma sustancial de su posibilidades de defensa.
2. Como con más detalle se recoge en los antecedentes, el recurrente solicitó defenderse por sí mismo en un juicio de faltas al que se le había convocado como supuesto autor de una agresión. Su petición fue denegada por la Juez, que no le autorizó a interrogar a los testigos ni al denunciante. La negativa se fundó en el hecho de no hallarse colegiado como Letrado y no haber acreditado su condición de Licenciado en Derecho. Sin embargo, sí admitió la Juez la petición del Ministerio Fiscal de que se recogieran en el acta del juicio las preguntas que el recurrente hubiese deseado hacer a los testigos y al denunciante, y también le concedió la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra, que aprovechó para solicitar la condena del denunciante. En el juicio, además de otros, declaró un testigo que había sido propuesto por el recurrente, aunque no consta que se le permitiera participar en su interrogatorio.
Debemos destacar en este aspecto que, frente a los presupuestos fácticos que sustentan la propuesta de desestimación formulada por el Ministerio Fiscal en este proceso de amparo, el análisis del acta del juicio oral pone de manifiesto que al demandante no se le permitió interrogar ni al denunciante ni a los testigos, sino que únicamente se consignaron en el acta las preguntas que les hubiera deseado formular, sin que las mismas fueron trasladadas a sus destinatarios a través del Ministerio Fiscal, o de la Juez, por lo que quedaron sin contestar. Así lo confirma la fundamentación de la Sentencia dictada en apelación, pues la misma, al justificar la desestimación del recurso, señala expresamente que “la negativa de la Sra. Juez de Instrucción a que interrogara al otro acusado y a los testigos fue correcta y, en consecuencia, tuvo las mismas armas que el otro acusado y ninguna indefensión se produjo” (fundamento jurídico primero de la Sentencia de 27 de enero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla).
La cuestión a resolver, por tanto, se limita a determinar si con la limitada participación que se dio al recurrente en la vista del proceso penal de que trae causa la presente pretensión de amparo se respetó, a través de la contradicción, el derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE, una vez optó por ejercer su propia autodefensa.
3. Reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de febrero).
Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, “de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales” (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero).
La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las “reglas esenciales del desarrollo del proceso” (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Del derecho de defensa contradictoria, hemos dicho, son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable (STC 29/1995). Además, su carácter nuclear y estructural convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento personal y congruencia, así como en exigencia de validez de la actividad probatoria, ya sea la sumarial preconstituída (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero) o la practicada en el juicio oral. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: “el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos” (STC 144/1997, de 15 de septiembre).
4. La aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado lleva directamente a la estimación de la pretensión de amparo, dada la limitada intervención que al recurrente se dio en el juicio de faltas, pese a que tuvo, desde el primer momento, la condición de denunciado y expresó su voluntad de defenderse por sí mismo.
Los órganos judiciales, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, al justificar la desestimación de la queja del recurrente invirtieron la relación entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, de manera que supeditaron la efectividad del primero al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para actuar en calidad de Letrado. De esta manera, al apreciar que no podía intervenir como Letrado por no hallarse colegiado ni habilitado, le impidieron ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, dada su condición de parte. La lectura del acta de la vista pone de relieve que al recurrente no se le permitió interrogar al denunciante ni a los tres testigos que declararon en el juicio oral, ni tampoco se le permitió resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma. Tales omisiones, esenciales para el ejercicio del derecho de defensa contradictoria, no se vieron suplidas ni compensadas por el hecho de haberse recogido en el acta —a modo de protesta— las preguntas que hubiese deseado formular a los intervinientes, ni tampoco por el hecho de haber solicitado la condena del denunciante en el turno de última palabra.
El pronunciamiento judicial no vino precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación (una vez fue formulada por el Ministerio Fiscal y el denunciante), y se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, lo que constituye una vulneración del derecho de defensa que debe ser declarada y restablecida mediante la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la vista oral para que, en la misma, pueda el recurrente defender contradictoriamente sus intereses y pretensiones.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la petición de amparo formulada por don Juan Bautista Cebolla Arteaga, y, en su virtud:
1º Declarar que la condena impuesta por la Sentencia de la Juez de Instrucción núm. 13 de Sevilla, de 17 de septiembre de 1997, dictada en el juicio de faltas núm. 234/97, y la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de enero de 1998, desestimatoria del recurso de apelación núm. 4563/97, han vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
2º Restablecerle en su derecho, y, a tal fin, anular parcialmente dichas Sentencias, exclusivamente en lo que se refiere a la condena del recurrente, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente precedente a la celebración de la vista oral en primera instancia, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el órgano judicial que sea competente con pleno respeto a sus garantías constitucionales.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.
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1.
El análisis del acta del juicio oral pone de manifiesto que al demandante no se le permitió interrogar ni al denunciante ni a los testigos, sino que únicamente se consignaron en el acta las preguntas que les hubiera deseado formular, sin que las mismas fueran trasladadas a sus destinatarios a través del Ministerio Fiscal, o de la Juez, por lo que quedaron sin contestar [FJ 2].
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2.
En todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, 112/1987, 225/1988, 237/1988, 29/1995), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado [FJ 3].
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3.
Aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado _el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá _del mero respeto formal de las reglas procesales (STC 112/1989) _ [FJ 3].
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4.
La posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simpre quimera [FJ 3].
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5.
Al apreciar que el denunciado no podía intervenir como Letrado, por no hallarse colegiado ni habilitado, los órganos judiciales invirtieron la relación entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada [FJ 4].
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6.
Una vulneración del derecho de defensa debe ser declarada y restablecida mediante la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la vista oral [FJ 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 d), f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 e), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 3
- Derecho a defenderse por sí mismoDerecho a defenderse por sí mismo, f. 3
- Derecho a interrogar a los testigosDerecho a interrogar a los testigos, ff. 3, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Prohibición de interrogar al denunciante a quien ejercía su autodefensaProhibición de interrogar al denunciante a quien ejercía su autodefensa, f. 4
- Convenio europeo de derechos humanosConvenio europeo de derechos humanos, f. 3
- Contradicción como regla esencial del procesoContradicción como regla esencial del proceso, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 3