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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo 157/1983, promovido por don Jaime Pujadó Gomá, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Lewenfeld, bajo la dirección del Letrado don Claudio Blasco Bosch, contra diversos actos de la Ilma. Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la sociedad mercantil «Actividades Industriales y Suministros Industriales, Sociedad Limitada» (ACTISA) representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección del Letrado don José Luis Vázquez Sotelo y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El 12 de marzo de 1983 se presentó en este Tribunal escrito de la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate Lewenfeld, en nombre y representación de don Jaime Pujadó Gomá, por el que interponía recurso de amparo contra diversos actos llevados a cabo por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. En la demanda se dice, en síntesis, lo siguiente:

A) El recurrente es arrendatario de un local de negocios sobre el cual el propietario, don Juan Pujadó Vallés, padre del recurrente, constituyó una hipoteca. Al no pagar la deuda garantizada por dicha hipoteca, la acreedora, ACTISA, ejercitó la acción del procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a resultas de la cual se le adjudicó la propiedad del local de negocios arrendado. Insiste especialmente el recurrente en que consta de manera fehaciente que el arrendamiento es anterior a la constitución de la hipoteca.

B) ACTISA, en su calidad de propietaria en virtud de la adjudicación aludida, pidió la puesta en posesión del local al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona que la concedió, pero respetando la relación arrendaticia existente. Recurrida en reposición y seguidamente en apelación esta resolución por ACTISA, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimó el recurso, y por Auto de 21 de enero de 1983 ordenó que se apercibiera de lanzamiento al arrendatario. Interpuso éste recurso de súplica en que solicitaba la nulidad de las actuaciones, que fue rechazado de plano por la Sala.

C) Según el recurrente, las citadas resoluciones de la Audiencia Territorial vulneran el art. 33.3 de la Constitución, entendido en sentido amplio, por cuanto se le ha privado de derechos debidamente documentados. Vulnera asimismo el art. 24.1, dado que se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, porque el Auto de la Audiencia Territorial, en que se ordenó el lanzamiento, se dictó sin que en el procedimiento correspondiente mediase emplazamiento del recurrente en amparo, el cual resultó condenado y vencido en juicio sin ser oído; y ello tras el examen por la Sala de hechos cuyo establecimiento realizó unilateralmente, con sólo los datos proporcionados por la parte contraria interesada. Además, al notificarse el Auto al recurrente en amparo e intentar éste intervenir en la única forma que procesalmente le era posible, mediante el recurso de súplica, le fue tal recurso rechazado de plano.

D) Concluye el recurrente solicitando de este Tribunal Constitucional que declare nulo y sin ningún efecto el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de febrero de 1983, reponiendo las actuaciones para que pueda ser emplazado en las mismas; y, subsidiariamente, si este Tribunal estimare que no procede declarar tal nulidad, se acuerde la admisión, por la Audiencia Territorial, del recurso interpuesto ante ella contra el referido Auto.

2. Por providencia de 27 de abril de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, acordó, entre otros extremos, solicitar del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona certificación acreditativa del emplazamiento efectuado a don Jaime Pujadó Gomá para su comparecencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de febrero de 1981 dictado por dicho Juzgado en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria promovido por ACTISA. Tras diversas incidencias se recibió certificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en que acreditaba haberse realizado el emplazamiento citado el 11 de febrero de 1982 a los Procuradores señores Moreno y Mundet. Solicitado por la Procuradora en el recurso de amparo de don Jaime Pujadó Gomá que se le diese vista de la certificación citada, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional ordenó hacerlo por término de cinco días, sin que transcurrido este plazo se presentase escrito alguno de dicha Procuradora.

3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de fecha 13 de octubre de 1983, se acordó requerir el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento. Tras diversas incidencias se recibieron las actuaciones y se personó el Procurador don Manuel del Valle Lozano en nombre y representación de ACTISA.

4. De las actuaciones recibidas resulta, para lo que aquí pueda interesar, lo siguiente:

A) Por escritura de fecha 22 de septiembre de 1978, inscrita el 3 de mayo del año siguiente, se constituyó, por don Juan Pujadó Vallés, hipoteca sobre dos fincas de su propiedad en garantía de un crédito, siendo el acreedor hipotecario ACTISA. Ante el impago de la deuda, ACTISA presentó demanda de procedimiento sumario con arreglo al art. 131 de la Ley Hipotecaria, que se admitió a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en providencia de 19 de noviembre de 1979, pero declarando que no había lugar a conceder la administración y posesión de la finca, que había solicitado el acreedor. Recurrida en reposición esta providencia por ACTISA, en lo que se refiere al último extremo citado, fue desestimado el recurso por Auto de 30 de noviembre del mismo año, dado que en el inmueble funcionaba una empresa, y la concesión de la posesión solicitada supondría la descomposición de sus elementos materiales e inmateriales, con todas sus consecuencias sociales y laborales, máxime cuando no se pactó la hipoteca sobre el establecimiento mercantil o negocio en bloque.

B) El 4 de noviembre de 1979 había fallecido el deudor hipotecario, don Juan Pujadó Valles. Su hijo, el hoy recurrente en amparo, don Jaime Pujadó Gomá, solicitó el 7 de febrero de 1980 certificado de que se estaba tramitando el procedimiento hipotecario para hacerlo constar en la Magistratura de Trabajo con motivo del fallecimiento de su padre. El 14 de noviembre del mismo año interpuso demanda de tercería de dominio, pidiendo también la nulidad de las actuaciones. Por Auto de 12 de enero de 1981, el Juzgado denegó la admisión a trámite de la tercería y la nulidad de actuaciones. Recurrido este Auto en reposición es confirmado por el de 2 de febrero. Apelado este Auto se producen diversas incidencias procesales no constando en las actuaciones la resolución del citado recurso.

C) Por escrito del 26 de mayo de 1981 el hermano del recurrente don Juan Pujadó Gomá presentó en el Juzgado certificación de defunción de su padre. El Juzgado por providencia de 27 de mayo le concedió un plazo de treinta días para justificar quiénes eran los herederos.

D) Se aprobó el remate en la correspondiente subasta, a favor de ACTISA, por Auto del Juzgado de 8 de julio de 1981. Al procederse a dar posesión de las fincas hipotecadas al adjudicatario, según consta en la diligencia correspondiente de 23 de noviembre de 1981, el recurrente hizo constar que él era propietario de un conjunto de bienes muebles, estando en curso una tercería de dominio sobre ellos. Ante la reclamación del acreedor, el Juzgado, por providencia de 2 de diciembre de 1981, declaró que no había lugar a lo que se solicitaba por haberse ya dado posesión al rematante, en el modo y forma que la aparente situación jurídica del bien subastado permitía, con la reserva al rematante de sus derechos para que los ejercite por la vía y procedimiento adecuados, frente al supuesto arrendamiento. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición ACTISA, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 3 de febrero de 1982, y contra este Auto interpuso la misma ACTISA recurso de apelación. El Juzgado acordó tener por interpuesto este recurso por providencia de 8 de febrero del mismo año. Esta providencia fue notificada al Procurador de don Jaime Pujadó, el cual fue emplazado por diligencia de 21 del mismo mes y año para que en el término de veinte días comparecieren ante la Audiencia Territorial a usar de su derecho (folio 405 vuelto de las actuaciones). La Audiencia Territorial, por Auto de 21 de enero de 1983, estimó el recurso de apelación de ACTISA, acordando que por el Juzgado se apercibiera de inmediato lanzamiento a todos los ocupantes de la finca subastada. Por providencia de 8 de febrero de 1983 la Audiencia acordó notificar al recurrente el Auto antes citado «en armonía con lo previsto en el párrafo segundo del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Contra el referido Auto de 21 de enero, el demandante de amparo presentó recurso de súplica pidiendo también la nulidad de actuaciones. La Audiencia, en providencia de 16 de febrero, declaró que no habiendo sido parte en el procedimiento y siéndole notificado el Auto a los efectos previstos en el art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no había lugar a lo pedido, y ordenó la devolución del escrito del recurrente.

E) Entre tanto, el hermano del recurrente, don Juan Pujadó Gomá, presentó recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el citado Auto de 21 de enero de 1983, alegando fundamentalmente no haber sido emplazado ni oído. La Audiencia por Auto de 17 de febrero de 1983 declaró no haber lugar a la admisión de dicho recurso. Don Juan Pujadó interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, el cual estimó el recurso admitiéndose el de casación, cuya resolución no consta en las actuaciones, por Auto de 13 de mayo de 1983.

F) El mismo don Juan Pujadó Gomá presentó querella criminal por falsedad de título contra el acreedor hipotecario, que fue admitida a trámite. Por providencia de 25 de marzo de 1983 el Juzgado acordó suspender la tramitación del procedimiento ejecutivo hasta que recayese resolución sobre dicha querella. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición ACTISA, a cuya admisión se opuso el demandante del amparo. Por providencia de 28 de abril el Juzgado admitió a trámite el recurso de reposición de ACTISA y contra esta providencia interpuso a su vez recurso de reposición el solicitante del amparo, que fue rechazado por providencia de 5 de mayo. Contra esta providencia interpuso el solicitante del amparo recurso de reposición, admitido por providencia de 18 de mayo y resuelto por Auto cuyo texto no figura íntegro en las actuaciones, pero que por otros datos que constan en éstas debió de ser de fecha 21 de junio. Contra él interpuso recurso de apelación el promotor del amparo, que fue admitido a un solo efecto por providencia de 30 de junio y cuya resolución no consta en las actuaciones. Unos días antes, por Auto de fecha 27 de junio, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ACTISA.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1984 se acordó entre otros extremos conceder al Ministerio Fiscal y a los representantes del recurrente y de ACTISA un plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que conviniesen a su derecho.

6. En el plazo señalado formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras rechazar la invocación del art. 33.3 de la Constitución porque, en todo caso, el derecho reconocido no es susceptible de amparo de acuerdo con lo establecido en los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), centra su examen en la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución en lo que se refiere a la posible indefensión del recurrente. Señala el Fiscal que es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva entraña que exista una verdadera contradicción procesal, lo que requiere lógicamente que se convoque al proceso a quien legalmente debe ser parte en el mismo. Pero que esta exigencia no es aplicable a aquellos procedimientos llamados ejecutivos, que se despachan en virtud de un título que no admite discusión o sólo lo admite en casos especialmente tasados. En este supuesto, la ley procesal no prevé la convocatoria de persona alguna. y sólo permite de forma muy restrictiva que accedan al juicio otras personas. Esto es lo que ocurre en el procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria. El Auto impugnado partió de la naturaleza de ese procedimiento y, además, de todos los antecedentes del pleito. Estos antecedentes ponen de relieve: que el título esgrimido por el recurrente es de fecha posterior a la hipoteca; que la tercería de dominio interpuesta por el recurrente fue desestimada; que la hipoteca fue pactada libre de toda carga; que el propio recurrente recibió, en unión de su padre y hermano, las cantidades para cuya garantía se constituyó la hipoteca, aunque la escritura de ésta la suscribiera sólo el padre, único propietario de los locales y de sus instalaciones; y que durante la substanciación del procedimiento, casi al principio, falleció el deudor hipotecario al que sucedieron mortis causa sus dos hijos. Señala el Fiscal que los dos hermanos actuaron separadamente a lo largo del procedimiento, cuando la comunidad de intereses entre ellos hubiese aconsejado en buena lógica una intervención conjunta. Esta duplicación de actividad procesal a lo largo del pleito y que subsiste en este momento con este recurso de amparo y el de casación ante el Tribunal Supremo responde a todas luces, según criterio lógico, a una maniobra de confusión. Ello conduce a que un procedimiento (el de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria) potencialmente breve, lleve casi cinco años sin resolverse con daño o merma sensible del derecho a la tutela judicial que también corresponde al actor hipotecario. Por otra parte, la decisión impugnada resolvió sobre el alcance de la posesión que había que dar al adjudicatario aplicando las reglas que disciplinan el procedimiento regulado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria sin que sea necesaria la audiencia del interesado, para el cual queda siempre a salvo la posibilidad de ventilar su derecho en un juicio declarativo. Concluye el Fiscal solicitando que se desestime el amparo solicitado.

7. La representación del recurrente formuló también sus alegaciones. Da por reproducida la demanda y añade algunas consideraciones. Se refiere al escrito que presentó ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 12 de febrero de 1983, que fue rechazado de plano por dicha Sala, dejándole en la más absoluta y total indefensión. Este escrito fue rechazado por Auto de la citada Sala de la Audiencia de fecha 7 de mayo de 1983, según el cual el recurrente no podía tener consideración de parte en el procedimiento hipotecario. Afirma que su condición de arrendatario resulta en forma indubitable del testimonio remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que, en efecto, compareció en el procedimiento en la única forma que podía hacerlo, es decir, como tercero, pues no podía hacerlo como parte. La admisión de esta tercería de dominio se halla pendiente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dice el recurrente que si bien ACTISA se ha convertido en propietaria de la finca, él sigue siendo arrendatario y como tal sigue explotando el restaurante de su única y exclusiva propiedad. Recuerda que el Juzgado de Primera Instancia le niega la condición de tercero y la Audiencia la de parte, colocándole entre ambos en la más absoluta indefensión. En conclusión, el recurrente acusa la vulneración de sus derechos constitucionales en el doble sentido de que, por una parte, se le coloca en una situación de indefensión al negarse el Tribunal a oír sus argumentos y razones, y, por otra parte, al desposeerle, sin haber sido vencido, ni siquiera oído, en el obligado juicio declarativo ordinario de unos derechos arrendaticios que constan en un documento registrado en una oficina pública, como es la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona. Termina reiterando las peticiones hechas en el escrito de demanda.

8. La representación de ACTISA expuso, en substancia, las siguientes alegaciones: El contrato de arrendamiento en que el recurrente fundamenta sus pretendidos derechos es simulado y aparente. Fue concertado entre padre e hijo para burlar a los acreedores y, en todo caso, es posterior a la constitución de la hipoteca. A la vista de los antecedentes documentales que constan ante el Tribunal Constitucional y de la fotocopia que del citado contrato acompaña la representación de ACTISA a su escrito de alegaciones, resulta que la escritura de hipoteca es de 22 de septiembre de 1978, mientras que el contrato es de 14 de noviembre y fue presentado en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona el 20 de noviembre, siempre de 1978. Señala dicha representación que la Audiencia Territorial de Barcelona, al desestimar las pretensiones del recurrente de interponer una tercería de dominio intentando ser considerado como un interesado extraño a la constitución de la hipoteca, razonó extensamente y con gran lujo de detalles las vinculaciones existentes entre el señor Pujadó, padre, y el señor Pujadó, hijo, así como entre éste y el otro hijo, hermano del recurrente, e insistió en que el contrato de arrendamiento era posterior a la hipoteca.

Sigue diciendo que el recurrente no agotó los recursos procesales posibles, pues no interpuso recurso de casación contra el Auto impugnado. Tampoco recurrió contra el Auto de la Audiencia Territorial de 27 de diciembre de 1983 que confirmó el dictado por el Juzgado inadmitiendo la tercería de dominio. Tampoco invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado, pues no puede entenderse por tal invocación la alusión genérica a los derechos constitucionales vulnerados que hizo en el recurso de súplica. En cuanto a los derechos que en la demanda de amparo se pretenden vulnerados, dice el representante de ACTISA que nada tiene que ver aquí el art. 33.3 de la Constitución. Respecto al 24.1, en lo que se refiere a la indefensión denunciada por el recurrente, hay que advertir que no ha habido tal indefensión, pues no es cierto que la Audiencia Territorial «no haya oído» al recurrente al rechazar su recurso de súplica, ya que había «visto y oído las alegaciones del recurrente en el procedimiento y en el recurso de apelación al que acaba de poner fin el Auto de 21 de enero de 1983». Lo que viene a pretender el recurrente es que el derecho de audiencia no tenga fin, y se prolongue en sucesivos trámites y procedimientos. Concluye la representación de ACTISA pidiendo que este Tribunal acuerde inadmitir el recurso de amparo y, en su caso, desestimarlo en cuanto al fondo.

9. Por providencia de fecha 8 de mayo de 1985, la Sala Primera de este Tribunal señaló el día 14 de mayo de este mismo año, para deliberación y fallo.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en un procedimiento sumario de ejecución hipotecaria seguido de conformidad con el art. 131 de la Ley Hipotecaria (LH) se ha producido la indefensión del recurrente, vulnerándose, por tanto, el art. 24.1 de la Constitución. En la demanda el recurrente alega también como vulnerado el art. 33.2 de la Constitución, relativo a la expropiación forzosa, pero aun suponiendo que ese precepto tuviera algo que ver con el tema debatido no podría ser objeto de consideración en esta sede, porque de acuerdo con los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC los derechos reconocidos en él no son susceptibles de amparo.

2. Para enfocar debidamente la cuestión, corresponde recordar en primer término las peculiaridades del procedimiento sumario previsto en el art. 131 LH. Este tipo de procedimiento se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del titular y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla mediante excepciones. En realidad, se trata de una vía de apremio no precedida de una fase de cognición. Falta la controversia entre las partes y se procura reducir al máximo la intervención tanto del deudor como de terceros, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados en el art. 132 LH. Todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (Sentencia núm. 41/1981, de 18 de diciembre).

3. A la luz de estas consideraciones hay que examinar si existió o no en este caso la indefensión alegada por el recurrente. Ha intentado éste intervenir en el procedimiento ejecutivo por dos caminos distintos. Por un lado, interponiendo una tercería de dominio cuya admisión provoca la suspensión del procedimiento (art. 132 LH). Basaba su pretensión el recurrente fundamentalmente en ser propietario de un conjunto de bienes muebles afectos a la explotación de un negocio mercantil, del que era único titular según acreditaba, entre otros medios, por la exhibición de un contrato de arrendamiento concertado con el propietario de la finca hipotecada. Pedía también el recurrente la nulidad de actuaciones. El Juzgado, por Auto de 12 de enero de 1981, no admitió a trámite ni la tercería ni la demanda de nulidad de acciones. La tercería porque no reunía las condiciones establecidas en el art. 132 LH, y la nulidad de actuaciones porque el recurrente era un tercero respecto del proceso y había ejercitado como tal la única acción que le correspondía en defensa de sus intereses, que era precisamente la tercería. Contra este Auto entabló el recurrente una serie de recursos que hasta la fecha han desembocado en el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de diciembre de 1983, cuya copia acompaña la representación de ACTISA a su escrito de alegaciones. El otro camino intentado por el recurrente lo fue a raíz del Auto de la Audiencia Territorial de 21 de enero de 1983, que resolviendo un recurso de apelación de ACTISA contra una providencia del Juzgado ordenó que se apercibiera de lanzamiento a los ocupantes del inmueble. Contra este Auto presentó un escrito por el que interponía recurso de súplica y pedía la nulidad de actuaciones, que fue rechazado de plano por la Audiencia por no haber sido parte en el procedimiento judicial y habérsele notificado el Auto conforme al art. 260.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente afirma que es aquí donde se produjo concretamente la vulneración de su derecho a la defensa, ya que en el citado Auto fue condenado sin ser emplazado ni oído, y se le denegó el único medio que tenía de defender sus derechos, que era el recurso de súplica. Es de advertir que no terminan aquí los intentos del recurrente de intervenir en el procedimiento. Con motivo de la admisión a trámite de una querella por falsedad del título interpuesta por el hermano del recurrente, el Juzgado ordenó la suspensión del procedimiento, de acuerdo con el art. 132 LH, por providencia de 25 de marzo de 1983. Contra esta providencia interpuso ACTISA recurso de reposición y a su admisión se opuso el demandante de amparo. Por Auto de 21 de junio de 1983, el Juzgado, desestimando un recurso de reposición interpuesto por el solicitante del amparo contra una providencia anterior, negó al recurrente la condición de parte en el procedimiento por no haber acreditado su condición de sucesor hereditario del deudor, y ordenó que se le dejasen de notificar las resoluciones recaídas, salvo las que resulten de este Auto y las que dimanen de su posible impugnación, que, en efecto, fue entablada por el recurrente sin que conste su resolución en autos.

4. La rapidísima síntesis de las actuaciones del recurrente en el procedimiento ponen de manifiesto el verdadero fondo de la alegación de la supuesta indefensión en que le habrían colocado diversas resoluciones del Juzgado y de la Audiencia. Para el recurrente se le niega la posibilidad de intervenir como tercero y como parte, no teniendo así cauce legal para la protección judicial de sus intereses. Pero este planteamiento no es correcto. Lo que se le ha negado es la admisión a trámite de una tercería de dominio, capaz de suspender el curso del procedimiento ejecutivo según el art. 132 LH, por entender el juzgador que su demanda no reúne las condiciones específicas para dicha admisión que impone el citado artículo de la LH. Ello no le impide en absoluto defender sus derechos como interesado en un procedimiento declarativo, aunque, claro está, la correspondiente demanda no producirá efecto suspensivo sobre el procedimiento ejecutivo. En cuanto al rechazo de su condición de parte ya se ha dicho que es debido a no haber acreditado su condición de sucesor hereditario del deudor. No existe contra lo que parece entender el recurrente contradicción entre ambas afirmaciones judiciales, porque no se trata de establecer el dilema de que una persona ha de ser necesariamente o parte o tercero respecto a un proceso o cualquier relación jurídica, sino de que el recurrente, a juicio de los Tribunales, no posee la calidad de parte ni ha acreditado las condiciones necesarias como tercero para interponer la tercería de dominio, sin que esto sea óbice para que pueda defender sus derechos e intereses, como arrendatario, por ejemplo, en juicio declarativo. Excusado es decir que este Tribunal Constitucional no formula juicio alguno sobre el ajustamiento a la legalidad ordinaria de las decisiones tomadas por los correspondientes órganos judiciales. No es esa su función, como ya ha declarado en reiteradísimas ocasiones. Lo único que en este caso le compete es determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, y la respuesta, por todas las razones expuestas, ha de ser negativa.

5. No obsta a todo lo expuesto que en ocasiones, e incluso al parecer con frecuencia, se hayan notificado resoluciones judiciales al recurrente e incluso haya sido emplazado para comparecer, como ocurre, por cierto, con la apelación resuelta por Auto de 21 de enero de 1983 y que es el motivo inmediato de la presente demanda de amparo (folio 405 de las actuaciones). Tales hechos, que el Auto del Juzgado de 21 de junio de 1983, atribuye a la inercia de la Secretaría, solo explicable por el mucho trabajo que sobre ella pesa, no afectan a la cuestión a decidir, que es si ha existido o no indefensión del recurrente. Por último, y en relación con determinadas manifestaciones de la representación de ACTISA, este Tribunal no estima necesario entrar en consideraciones respecto al hecho de que se alegue una situación de indefensión por quien a través de múltiples actuaciones ha logrado obstaculizar durante varios años un procedimiento sumario ejecutivo como el previsto en el art. 131 LH.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE [N. 134 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Limitaciones al principio de contradicción procesal en los procedimientos sumarios ejecutivos

  • 1.

    El procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del titular y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla mediante excepciones, tratándose de una vía de apremio no precedida de una fase de cognición. Falta la controversia entre las partes y se procura reducir al máximo la intervención, tanto del deudor como de terceros, quienes, sin embargo, podrán formular sus reclamaciones en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

  • 2.

    Al recurrente se le ha negado la admisión a trámite de una tercería de dominio, capaz de suspender el curso del procedimiento ejecutivo según el art. 132 de la Ley Hipotecaria, por entender el juzgador que su demanda no reúne las condiciones específicas para dicha admisión. Ello no le impide en absoluto defender sus derechos como interesado en un procedimiento declarativo, aunque, claro está, la correspondiente demanda no producirá efecto suspensivo sobre el procedimiento ejecutivo.

  • 3.

    Este Tribunal Constitucional no formula juicio alguno sobre el ajustamiento a la legalidad ordinaria de las decisiones tomadas por los correspondientes órganos judiciales. No es ésa su función, como ya ha declarado en reiteradísimas ocasiones. Lo único que en este caso le compete es determinar si se ha vulnerado el derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la C.E.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260.2, f. 3
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 132, ff. 2 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 33.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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