La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2527/98, promovido por don Luis Jesús Garrido López, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar y asistido por el Abogado don Gonzalo Vidal Beneyto, contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en los autos núm. 372/95, sobre despido, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1997, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior (recurso núm. 860/96) y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2751/97 interpuesto frente a esta última Sentencia. Ha sido parte Casino de Juego Gran Madrid, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Abogado don Javier Berriatua Horta, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1998, el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de don Luis Jesús Garrido López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento, invocando la lesión de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El recurrente en amparo, que prestaba servicios como subjefe de caja del Casino Gran Madrid, S.A., advirtió al incorporarse a su turno de trabajo la noche del 8 de abril de 1995, una posible irregularidad en la documentación que se le facilitó para la anotación de las operaciones con moneda extranjera (se le entregó fotocopia del impreso oficial, en lugar del original), poniendo este hecho en conocimiento del subdirector de juego del casino (que ostentaba en ese momento la dirección en funciones del mismo), el cual manifestó desconocer la trascendencia real que pudiera tener aquella irregularidad y, a petición del recurrente, que pretendía comunicar el hecho al Servicio de Control de Juegos de Azar, cursó las órdenes oportunas para intentar localizar a los policías del referido Servicio, lo que no pudo conseguirse por no hallarse en ese momento los agentes en el casino. A la vista de ello el recurrente trató de localizarlos por su cuenta, llamando a su esposa para que le buscara el número de teléfono del Servicio. Dado que la esposa no consiguió encontrar el número, el recurrente le ordenó que telefonease al puesto de la Guardia Civil de Torrelodones. Como consecuencia de sus llamadas, dos agentes de la Guardia Civil se personaron en el casino hacia las 1:30 horas del 9 de abril, requiriendo la presencia del recurrente de amparo, a quien le informaron que su esposa les había manifestado que “allí pasaba algo gordo”. El recurrente manifestó a los agentes de la Guardia Civil que su presencia era innecesaria, pues únicamente solicitaba de ellos que trataran de localizar a los agentes del Servicio de Control de Juegos de Azar para realizar una comparecencia ante los mismos, cosa que efectivamente intentó la Guardia Civil, con resultado infructuoso. Finalizada la intervención de la Guardia Civil, el subdirector de juego le ordenó al recurrente que abandonase inmediatamente el casino.
b) Al día siguiente (l0 de abril), la dirección del casino le entregó una carta al recurrente donde se le indicaba que hasta nuevo aviso quedaba en situación de permiso retribuido. Acto seguido, el demandante de amparo compareció en las dependencias del Servicio de Control de Juegos de Azar, donde procedió a denunciar la presunta irregularidad referida, entregando la fotocopia del impreso oficial mencionado. En los días 13 y 14 de abril fueron llamados a prestar declaración ante el referido Servicio el subdirector de juego, el jefe de caja y el jefe de seguridad del casino. Consta en las actuaciones remitidas que las diligencias informativas abiertas en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como consecuencia de dicha denuncia fueron archivadas por no apreciarse indicios suficientes de la comisión de hecho punible.
c) La empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., remitió un telegrama con fecha 12 de abril de 1995 al ahora recurrente en amparo, comunicándole su despido desde esa misma fecha por transgresión de la buena fe contractual, refiriéndose por extenso a la actuación del recurrente en los hechos acaecidos en la noche del 8 al 9 de abril de 1995, que desembocó en la presencia innecesaria de los agentes de la Guardia Civil en el casino, ante los cuales el jefe de caja del casino aclaró que la fotocopia del impreso “es un procedimiento habitual para el control interno de divisas”, fotocopia por cuyo paradero le fue preguntado al recurrente por el subdirector de juego, respondiendo aquél con evasivas, según se hace constar en este telegrama.
d) El recurrente formuló demanda por despido, solicitando que el mismo se declarase nulo por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva o subsidiariamente improcedente.
e) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 3 de julio de 1995 (autos núm. 372/95), fue estimada parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. El Juzgado rechaza que el despido haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, como éste sostiene, porque no ha existido impedimento para que compareciese ante el Servicio de Control de Juegos de Azar para denunciar la presunta irregularidad que entendía se había producido. No obstante, considera que el despido debe ser declarado improcedente porque el comportamiento del actor no justifica una sanción tan grave, ya que la presencia de la Guardia Civil en el casino, ocasionada por su actuación, no causó alarma ni alteró la vida normal del casino, puesto que no fue advertida por los clientes, ni por la mayor parte de los trabajadores del casino siquiera.
f) Contra la anterior Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (núm. 860/96), que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1997. La Sala rechaza que haya existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, razonando en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia que “En el presente caso el Juez a quo ha ponderado precisamente la cuestión que se reproduce en esta alzada y ha concluido que la razón del despido no fue la represión de la denuncia ante el Servicio de Control de Juegos de Azar, sino la actuación previa del actor que la patronal juzgó impropia de su categoría profesional. Y tal criterio ha de ratificarse. La ‘garantía de indemnidad’ en relación al derecho de tutela judicial efectiva puede comprender los actos jurídicos defensivos previos a la propia fase judicial, como pueden ser las denuncias administrativas por infracción de derechos laborales. Pero en el presente caso el carácter defensivo del acto en modo alguno resulta patente. El actor acabó convocando a través de su mujer a la Guardia Civil, que se personó en la empresa alertada porque se estaba produciendo ‘algo gordo’. El actor no pidió los originales para transcribir en ellos las operaciones, descartando pues que hubiese ocurrido un simple error burocrático, y desde luego el actor en ningún momento consta que se le obligara expresamente a utilizar las fotocopias. El actor incluso no devolvió a la patronal los documentos donde se habían transcrito las operaciones. Son hechos evidenciadores de una voluntad ‘ofensiva’ mas que ‘defensiva’ respecto a la empresa. La patronal por su parte no realizó acto alguno impeditivo de la comunicación del actor con la Policía del Juego, y ello pese a que el actor interrumpió la realización de su cometido laboral. El convencimiento judicial de que fueron las incidencias coetáneas al intento de denuncia y no el hecho mismo de ésta —que no consta resultara perjudicial para la patronal— la causa del despido se basa, pues, en indicios racionales que funcionan como contraindicios de la alegada infracción de derechos fundamentales que, desde luego, no parece claramente relacionada con el 24.1 que se alega. En corolario se desestima el motivo y con él, el recurso”.
g) Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2751/97), reiterando la alegación relativa a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Tras la apertura del trámite de inadmisión, en el que la representación del recurrente optó por no formular alegaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, acordó la inadmisión del recurso, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada de contraste, mediante Auto de 26 de febrero de 1998, notificado a la representación del recurrente el día 12 de mayo de 1998.
3. El recurrente impugna las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, que considera lesivas bien de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], bien de su derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), o bien de ambos al tiempo, por lo considera que el despido debió haberse declarado nulo y no improcedente. Alega el recurrente que el único motivo de su despido fue su deseo de denunciar ante la policía del juego las posibles irregularidades advertidas, con el fin de salvar su responsabilidad en el caso de que las mismas constituyesen ilícito penal o administrativo y que su conducta profesional fue irreprochable desde todos los puntos de vista, por lo que no puede ser entendida como transgresión de la buena fe contractual, la cual, según la jurisprudencia constitucional, no debe confundirse con un genérico deber de lealtad a la empresa. A su juicio, acreditada la falta de un motivo real para el despido, éste debió declararse nulo por lesivo de los derechos mencionados.
En consecuencia, concluye solicitando que se dicte Sentencia reconociendo su “derecho a la tutela judicial efectiva y/o a la libertad de expresión” (sic), anulando las resoluciones judiciales impugnadas y declarando la nulidad del despido.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 4 de diciembre de 1998 se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dar audiencia al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo por plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c LOTC, consistente en carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. A solicitud del Ministerio Fiscal, mediante providencia de la Sección Segunda de 18 de enero de 1999, se requirió la remisión de testimonio judicial de los autos núm. 372/95 del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid y del recurso de suplicación núm. 860/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obrando ya en este Tribunal el testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2751/97, por haber sido remitido en virtud del requerimiento contenido en providencia de la Sección Segunda de 15 de junio de 1998.
6. Recibidos los testimonios de actuaciones interesados, mediante providencia de la Sección Segunda de 8 de marzo de 1999 se pusieron de manifiesto por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que alegasen lo que estimaren conveniente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 50.1.c LOTC.
7. Evacuadas las alegaciones, en las que el recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo y el Ministerio Fiscal su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional, la Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 29 de abril de 1999, acordó la admisión a trámite de la demanda. En el mismo proveído ordenó, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid para que emplazase por término de diez días a quienes fueron parte en los autos núm. 372/95, para que dentro de dicho plazo pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de septiembre de 1999 se acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de la empresa Casino Gran Madrid, S.A., al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García. Asimismo se acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar sus escritos de alegaciones.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1999, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, reiterando que la decisión empresarial de despedirle ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, porque su despido constituye una represalia empresarial por haber pretendido denunciar la irregularidad advertida ante el Servicio de Control de Juegos de Azar.
10. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Casino de Juego Gran Madrid, S.A., presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 28 de octubre de 1999, solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Alega en primer lugar que la vulneración del derecho a la libertad de expresión, protegido por el art. 20.1.a CE, se invoca por primera vez en la demanda de amparo, por lo que esta presunta lesión ha de quedar fuera del presente proceso constitucional, toda vez que en la vía judicial el debate se limitó a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”.
En relación con este punto, sostiene la empresa que no ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues ni la empresa le ha impedido denunciar la presunta irregularidad ante el organismo policial competente, ni el despido constituye una represalia por efectuar tal denuncia, sino que se le sanciona por su actuación previa, que la empresa juzga impropia de la categoría profesional del recurrente y lesiva de la buena fe contractual y del deber de lealtad a la empresa.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 1999, interesando el otorgamiento del amparo. Estima el Ministerio Fiscal que la decisión empresarial de despedir constituye una represalia contra el recurrente por el legítimo ejercicio por parte de éste de su derecho y deber de denunciar ante la autoridad competente la presunta irregularidad advertida en las hojas de registro de cambio de divisas, que le fueron entregadas al incorporarse a su turno de trabajo. En consecuencia, sostiene el Fiscal que se han vulnerado los derechos del recurrente a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse la nulidad del despido y de las resoluciones judiciales impugnadas.
12. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 2 de octubre de 2001, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 4 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se somete al juicio de este Tribunal si las Sentencias recurridas, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, al no haber declarado la nulidad del despido del que aquél fue objeto. El recurrente invoca el art. 24.1 CE, en cuanto garantía de indemnidad, así como el art. 20.1.a CE, afirmando que su despido constituye una represalia empresarial por su intento de denunciar ante la autoridad competente la presunta irregularidad advertida al incorporarse a su turno de trabajo en el casino, por lo que, al no haberlo entendido así las Sentencias impugnadas, que se limitan a declarar la improcedencia del despido, los órganos judiciales han venido a confirmar la lesión constitucional ocasionada por la empresa al despedirle.
Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que interesa por ello el otorgamiento del amparo, a lo que se opone la representación de la empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente resolución.
2. Antes de examinar el fondo de la cuestión planteada resulta necesario ocuparse del óbice procesal alegado por la representación de la empresa Casino de Juego Gran Madrid, S.A., que sostiene que la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) debe quedar fuera del presente recurso de amparo, al no haber sido invocada en la vía judicial previa.
De las actuaciones se desprende, en efecto, que ni en la demanda inicial sobre despido, ni en el escrito de formalización del recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que rechazó la pretensión de nulidad del despido, ni en el posterior escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la Sentencia de suplicación que confirmó el criterio judicial de instancia, el recurrente invocó la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión, que por vez primera intenta hacer valer en su demanda de amparo. En la vía judicial, como expresamente refleja el fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada en suplicación, el recurrente se limitó a invocar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantía de indemnidad, afirmando que su despido constituye una represalia empresarial por pretender denunciar una presunta irregularidad en el funcionamiento del casino ante el Servicio de Control de Juegos de Azar.
Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la finalidad del requisito de la previa invocación del derecho fundamental vulnerado (art. 44.1.c LOTC) consiste en que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 4 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 199/2000, de 24 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Ello responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y, a la vez, garantiza los derechos de las otras partes del proceso, tratándose de una exigencia que, aun cuando debe ser interpretada de manera flexible y finalista, en todo caso debe posibilitar que el órgano judicial pueda conocer y pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental. En tal sentido nuestra doctrina señala que por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1.c LOTC, al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga, no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos, presumibles o sobreentendidos, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho (SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2, y 199/2000, de 24 de julio, FJ 2, por todas).
La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce a declarar la concurrencia del motivo de inadmisión del art. 44.1.c LOTC en cuanto a la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), al constatar, conforme ha quedado expuesto, que el demandante de amparo no ha cumplido la exigencia de invocación en la vía judicial del referido derecho fundamental, pues no sólo se omite la cita de este precepto constitucional o la mención siquiera de su nomen iuris, sino, lo que es constitucionalmente relevante, falta cualquier planteamiento del contenido del derecho que se estima violado, que permita a los órganos pronunciarse sobre la infracción aducida ante este Tribunal. La queja de vulneración del art. 20.1.a CE, se plantea así per saltum en el recurso de amparo, desconociéndose el carácter subsidiario del mismo.
3. Por lo que se refiere a alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el enjuiciamiento de este Tribunal ha de partir de su reiterada doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales contra la empresa dirigidas a la reclamación o protección de sus derechos laborales.
Como decíamos en la STC 140/1999, de 22 de julio (FJ 4), el “derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza .... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995)”.
En efecto, ya en nuestra STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3), hemos declarado que “es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula”. En este supuesto, además, como recuerda esa misma Sentencia y las posteriores SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril, 196/2000, de 24 de julio, y 199/2000, de 24 de julio, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (“Boletín Oficial del Estado” de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo “el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”. Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal “el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”. Cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C- 185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
En fin, la garantía de indemnidad ínsita en el art. 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 140/1999, de 22 de julio, FJ 6, y 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1).
4. No nos corresponde en esta sede enjuiciar si el despido disciplinario del recurrente resultó ser una sanción proporcionada a su conducta en atención a su categoría laboral, cuestión ésta de legalidad que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que ha sido efectivamente resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid (confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) en el sentido de declarar la improcedencia del despido, sino, exclusivamente, dilucidar si la decisión de despedir constituye en el presente caso una reacción empresarial lesiva de la garantía de indemnidad protegida por el art. 24.1 CE, en los términos expresados al respecto por nuestra doctrina, anteriormente expuesta.
Pues bien, desde esta perspectiva constitucional ha de rechazarse que haya existido en el presente caso la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No hay óbice para admitir que la pretensión del recurrente de comparecer ante el Servicio de Control de Juegos de Azar (en ningún momento obstaculizada por la empresa y finalmente efectuada inmediatamente después de serle comunicado que hasta nuevo aviso quedaba en situación de permiso retribuido), con el objeto de comunicar la supuesta irregularidad advertida, por si ésta pudiera ser constitutiva de ilícito penal, podría encontrar justificación tanto en el deber de denunciar los delitos públicos regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de los arts. 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 4 de la Ley Orgánica 2/1996, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como en una actitud cautelosa del recurrente para quedar al margen de las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la presunta irregularidad documental que, a su juicio, podría haberse cometido. Ahora bien, el ejercicio de este deber cívico o de tal actitud preventiva no ha sido obstaculizado en el presente caso, ni puede inferirse que constituyese, como medida de represalia de la empresa, el motivo de despido, ya que éste se produce, según han determinado razonadamente las Sentencias impugnadas, no por la denuncia formulada por el actor, sino por su comportamiento durante la noche en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la misma, al considerar la empresa que tal comportamiento no se compadece con la profesionalidad exigible a un empleado de su categoría.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.
-
1.
El ejercicio del deber cívico de denunciar los delitos públicos, o de una actitud preventiva para quedar al margen de las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la presunta irregularidad documental, no ha sido obstaculizado en el presente caso, ni puede inferirse que constituyese, como medida de represalia de la empresa, el motivo de despido, ya que éste se produce, según han determinado razonadamente las Sentencias impugnadas, no por la denuncia formulada por el actor, sino por su comportamiento durante la noche en que sucedieron los hechos, al considerar la empresa que tal comportamiento no se compadece con la profesionalidad exigible a un empleado de su categoría [FJ 4].
-
2.
No nos corresponde en esta sede enjuiciar si el despido disciplinario del recurrente resultó ser una sanción proporcionada a su conducta en atención a su categoría laboral, cuestión ésta de legalidad que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria [FJ 4].
-
3.
La garantía de indemnidad ínsita en el art. 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma (SSTC 7/1993, 14/1993, 168/1999) [FJ 3].
-
4.
El demandante de amparo no ha cumplido la exigencia de invocación en la vía judicial del derecho a la libertad de expresión, pues no sólo se omite la cita de este precepto constitucional o la mención siquiera de su nomen iuris, sino, lo que es constitucionalmente relevante, falta cualquier planteamiento del contenido del derecho que se estima violado, que permita a los órganos pronunciarse sobre la infracción aducida ante este Tribunal [FJ 2].
-
5.
El requisito de la previa invocación del derecho fundamental vulnerado responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y, a la vez, garantiza los derechos de las otras partes del proceso (SSTC 77/1989, 199/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 259, f. 4
- Artículo 262, f. 4
- Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
- Artículo 5 c), f. 3
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
- Artículo 4, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 g), f. 3
- Deber cívicoDeber cívico, f. 4
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Respetado, f. 3
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 3
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Represalia empresarialRepresalia empresarial, f. 4
- TrabajadoresTrabajadores, f. 3
- DenunciaDenuncia, f. 4