Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2628/99, promovido por doña María Soledad Villanueva Ruiz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Acosta y asistida por el Abogado don Nazario de Oleaga Páramo, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 17 de mayo de 1999 inadmitiendo recurso de casación (recurso núm. 4176/98). Han intervenido el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la asistencia letrada de doña Blanca E. Oroz Urzay, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 1999 doña María Soledad Villanueva Ruiz, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Teresa Pérez Acosta, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto referido en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) Con fecha de 23 de enero de 1992 la ahora recurrente en amparo solicitó ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Getxo al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Esta solicitud fue denegada por Acuerdo de 5 de octubre de 1993 de la Junta de Gobierno del citado colegio profesional.

b) Este acuerdo fue impugnado mediante el correspondiente recurso administrativo, que fue finalmente desestimado por Resolución de 3 de octubre de 1994 del Viceconsejero de Sanidad del Gobierno Vasco.

c) Finalizada la vía administrativa, la representación procesal de doña María Soledad Villanueva Ruiz interpuso el pertinente recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto, desestimando las pretensiones de la recurrente, por la Sentencia núm. 198/1998, de 27 de febrero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo declaraba ajustada a Derecho la referida resolución del Viceconsejero de Sanidad.

d) Mediante escrito de 14 de abril de 1998 la demandante preparó recurso de casación contra dicha Sentencia, manifestando su intención de interponer recurso, al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, e indicando su procedencia "toda vez que se trata de sentencia definitiva en Recurso Contencioso-Administrativo de cuantía indeterminada y estar presentado el presente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la Sentencia".

e) La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso mediante Auto de 17 de abril de ese mismo año, en el que, además de emplazar a las partes para que compareciesen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, señalaba, entre otras cosas, que "[E]n el presente caso la sentencia que se pretende recurrir en casación no es de las exceptuadas en el artículo 93 citado y por otra parte el escrito ha sido presentado dentro de plazo, cumpliendo los demás requisitos exigidos legalmente, por lo que procede tener por preparado el recurso...".

f) La recurrente interpuso el recurso de casación el 28 de mayo de 1998, fundándolo en un único motivo "al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción en la aplicación del artículo 3, párrafo primero, apartado b), del Real Decreto 909/78, de 14 de abril".

g) Por providencia de 1 de julio de 1998 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso de casación, designándose, además, Magistrado Ponente.

h) La citada Sección Primera dictó, finalmente, el día 17 de mayo de 1999 Auto de inadmisión del tantas veces citado recurso de casación. En esta resolución, y tras resumir en el fundamento jurídico segundo su doctrina relativa a la exigencia de que en el escrito de preparación de los recursos de casación se acredite que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia que se pretende recurrir (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), con cita expresa de su Auto de 18 de septiembre de 1995, el Tribunal Supremo señaló que en el caso litigioso concreto no se había cumplimentado tal requisito, "no sólo porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación precisando cómo, por qué y de qué forma ha influido aquélla y ha sido determinante del fallo-, sino porque ni siquiera se indican qué normas se reputan infringidas". Por ello, concluye el Tribunal Supremo, "conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo" (FJ 3).

3. La ahora recurrente en amparo considera que la inadmisión del recurso de casación lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, por un lado, "el único tema a debatir" en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo (igual que había ocurrido en el recurso contencioso-administrativo previo sustanciado ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) consistía en la interpretación y aplicación de un único precepto, que era, además, de origen evidentemente estatal (en concreto, el art. 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril), y, por otro lado, y aunque "al anunciar la preparación del Recurso pudo considerarse que se omitía la referencia a este precepto", dicha omisión habría quedado subsanada por el Auto de 17 de abril de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al tener por preparado el recurso y por el propio comportamiento de la recurrente y del Tribunal Supremo, porque "cuando se dicta el Auto [de inadmisión], ante el que se recurre, se encuentra ya formalizado el Recurso de Casación, cuyo único motivo, al amparo del art. 95.1-4 de la Ley de [la] Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se concreta en la infracción en la aplicación del artículo 3, párrafo primero, apartado b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril".

4. Por providencia de 25 de octubre de 1999 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que pudieren proceder, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado este trámite de alegaciones por la demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal mediante sendos escritos de 27 de noviembre y de 2 de diciembre de 1999, respectivamente, en los que la demandante solicitó la admisión a trámite del recurso y el Ministerio Fiscal instó a su inadmisión, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 8 de febrero de 2000, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de la recurrente. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación, tanto a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4176/98, como a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en el mismo plazo, remitiese, por su parte, certificación o copia adverada del recurso contencioso- administrativo núm. 4670/94. De igual modo se ordenaba emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Comparecido el representante procesal del Gobierno Vasco mediante escrito de 15 de marzo de 2000, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 30 de marzo de 2000 tener por personada y parte a la representación del Gobierno Vasco, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado mediante escrito presentado el 27 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal. En él se destaca, en cuanto a los hechos, que la parte ahora recurrente en amparo se limitó en el escrito de preparación del recurso de casación "a mencionar los requisitos de plazo y viabilidad del recurso por tratarse de un proceso de cuantía indeterminada; por el contrario, nada adujo acerca de la infracción de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido". Con posterioridad señala el Ministerio Público que "el recurso de casación se somete a dos actos de parte: el primero, la preparación, ante el órgano a quo, y el segundo, la personación e interposición, ante la propia Sala del Tribunal Supremo; ello conlleva que ambos órganos, dentro de su respectiva competencia, deban velar por el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, y que la admisión indebidamente acordada por la Sala de instancia en ningún caso subsana los defectos insubsanables del escrito de preparación, ni impide que el Tribunal Supremo controle la legalidad, no sólo del escrito de interposición, sino también del de preparación".

A continuación recuerda que, según la doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva opera con distinta intensidad cuando se refiere al acceso inicial al proceso y cuando, por el contrario, lo hace a su modalidad de acceso a los recursos, subrayando que, cuando se recurre en amparo en defensa de esta segunda vertiente del derecho, "ya ha existido al menos un pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso que, en el presente caso, además, ha recaído sobre su fondo". Destaca también que "el legislador es libre de configurar el sistema de recursos" (salvo en materia penal), lo que se traduce en el hecho de que "si puede disponer que contra determinadas sentencias no quepa recurso alguno -como sucede por razón de la cuantía- , con mayor razón puede someter la admisibilidad de un recurso al cumplimiento de determinados requisitos formales -e incluso de contenido- del correspondiente escrito", requisitos cuya interpretación "es materia de legalidad ordinaria", que incumbe a los órganos judiciales ordinarios, quedando limitado el papel de este Tribunal "a comprobar que no se ha inadmitido un recurso mediante una resolución radicalmente formalista -en definitiva, sin una auténtica base legal-". Concluye el Fiscal subrayando que el Auto de inadmisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, objeto del presente recurso de amparo, no incurre en "un formalismo enervante", pues "la Sala Tercera ha llegado a dicha conclusión mediante una interpretación sistemática y finalística de las normas, por lo que la inadmisión del recurso, basada en razones formales, está suficientemente razonada y fundada y, en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

7. La demandante de amparo, a través de su representación procesal, procedió a formular alegaciones mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal, indicando que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación, "ya que resultaba obvio que se formalizaba ante la presunta infracción de una norma de carácter estatal" y que, antes de que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictase el Auto de inadmisión impugnado, la parte ahora recurrente en amparo "había procedido a formalizar ante la misma Sala, el Recurso de Casación pertinente, en el que se establecía la presunta infracción del artículo 3, párrafo primero, apartado b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril". En base a estas circunstancias concluye la demandante que "el defecto formal en que pudo incurrirse al anunciar o preparar el Recurso, fue debidamente subsanado antes de la resolución por la que se establecía la inadmisión del mismo".

8. La representación procesal del Gobierno Vasco formuló sus alegaciones mediante escrito, presentado también el día 28 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal, en el que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado y se confirme el Auto recurrido. Señala el Gobierno Vasco, en primer término, que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales", y que, en consecuencia, "el derecho a la casación en el orden contencioso-administrativo no es constitucionalmente exigible al margen de los requisitos, supuestos y condicionamientos que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa exige para el mismo"; que, en segundo lugar, este derecho fundamental "se garantiza aun en el supuesto de inadmisión, siempre que la resolución tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas en la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el recurso"; que, en tercer lugar, el Auto de inadmisión recurrido "está fundamentado, en coherencia con una consolidada y numerosa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo, en la defectuosa preparación del recurso de casación, que obliga a dicho Tribunal, de acuerdo con el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, a inadmitir cuando no se observa lo dispuesto en los artículos 96 ó 97"; que, en cuarto lugar, el defecto procesal en que incurre el escrito de preparación no está subsanado por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco teniendo por preparado el recurso; y, por último, que "[l]a inadmisión es, por tanto, la consecuencia de la inobservancia de los requisitos legalmente exigidos", estando basada "en una causa legal, no arbitraria, ni errónea".

9. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si el Auto de 17 de mayo de 1999 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que se acuerda la inadmisión de un recurso de casación por una defectuosa formulación del escrito de preparación del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.

La demandante así lo estima, porque, si bien es cierto -y así lo reconoce expresamente- que en el citado escrito procesal, no sólo no ha justificado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que pretende recurrir en casación se haya fundado en normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), sino que ni siquiera ha citado las normas que se reputan infringidas, no es menos cierto que la única norma sustantiva invocada en el proceso contencioso-administrativo que está en el origen del presente recurso de amparo, relativo a la denegación de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Getxo (Vizcaya), es de origen incontestablemente estatal. Se trata, en concreto, del art. 3, párrafo primero, apartado b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Considera también la demandante, y es realmente aquí donde más inciden sus alegaciones, que, aun cuando se hubiese producido dicha omisión, tal defecto habría quedado subsanado por el Auto de 17 de abril de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante el cual se tuvo por preparado el recurso y a través de la posterior interposición (formalización en la terminología de la demandante) del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso este basado en un único motivo "al amparo del art. 95.1-4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción en la aplicación del art. 3, párrafo primero, apartado b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril".

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que actuó como parte demanda en el litigio del que trae originariamente causa este proceso constitucional, solicitan la denegación del amparo por considerar que no existió vulneración alguna del art. 24.1 CE.

2. Este Tribunal ha venido elaborando a lo largo del tiempo una doctrina, hoy ya perfectamente consolidada, en relación con los criterios de fiscalización en esta sede constitucional de las resoluciones judiciales relativas a la inadmisión de los recursos contemplados por las leyes procesales. Y es que, en efecto, desde la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, hemos venido afirmando de manera reiterada (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre, por todas) que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales "(STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3).

Esta regla general de la libertad judicial de interpretación de la legalidad ordinaria no tiene más limitaciones, a la luz del art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho de acceso a los recursos, que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica. Y salvo que en una decisión judicial concreta concurra alguna de estas circunstancias de manera manifiesta este Tribunal no puede intervenir, puesto que "la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995)" (por todas, SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

3. Lo determinante, por tanto, para decidir si la queja constitucional de la recurrente tiene o no relevancia constitucional consiste en comprobar si el Auto del Tribunal Supremo, objeto de este recurso de amparo, al inadmitir el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no respeta las exigencias procesales contenidas en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992, de 30 de abril), incurre de manera manifiesta en error material, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica. Sobre esta concreta problemática este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tres ocasiones, en concreto en los Autos 2/2000,de 10 de enero, y 3/2000, de 10 de enero, y, mucho más recientemente, en la Sentencia 181/2001, de 17 de septiembre, descartando que el proceder del Tribunal Supremo en esta cuestión violase el art. 24.1 CE. Hemos señalado en concreto que: "la decisión del Tribunal Supremo podrá tal vez discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico. Se trata, por el contrario, de una resolución motivada, basada en una causa legal de inadmisión, y sustentada en circunstancias que la empresa (en este caso doña María Soledad Villanueva Ruiz) solicitante de amparo en absoluto ha contradicho" en su demanda ante este Tribunal (sino que más bien ha reconocido expresamente), cuales son, ya no sólo la falta de justificación, en el escrito de preparación del recurso de casación, de que "la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia", sino, incluso, la ausencia absoluta de infracción de las normas presuntamente infringidas. Y es que la recurrente se limita a decir de manera literal en el escrito de preparación:

"Que dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por esta Sala, manifiesto mi intención de interponer recurso de casación contra la misma, al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede el Recurso de Casación, toda vez que se trata de sentencia definitiva en Recurso Contencioso-Administrativo de cuantía indeterminada y estar presentado el presente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia".

Coadyuva decisivamente a que lleguemos a la anterior conclusión la propia naturaleza del recurso en cuyo seno se dicta el Auto de inadmisión. Nos encontramos, en efecto, ante un recurso de casación instaurado, como hemos tenido ocasión de recordar en distintas ocasiones, "con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

Pero incluso, y como ya hemos señalado en nuestro Auto 3/2000, a la peculiar caracterización del recurso de casación "se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 LJCA). En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a limine si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades" (ATC 3/2000, FJ 4).

Esta naturaleza tan particular del recurso que analizamos exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía, que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de ella (en tanto que legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo, y ello tanto más cuanto que al respecto exista una doctrina consolidada, como ocurre en el caso de la interpretación que del contenido de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992) ha venido haciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde mucho antes de que la parte ahora recurrente en amparo presentase su escrito de preparación del recurso de casación el 14 de abril de 1998. En el Auto de inadmisión del recurso de casación de 17 de mayo de 1999, objeto de la presente queja constitucional, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cita en el fundamento jurídico segundo como botón de muestra de esta doctrina "por todos [el] Auto de 18 de septiembre de 1995".

4. La recurrente sitúa, no obstante, el centro de gravedad de su demanda de amparo en el hecho de que, aun reconociendo que hubiese un defecto procesal, tal deficiencia habría quedado sanada con posterioridad por las actuaciones procesales del Tribunal a quo al tener por preparado el recurso de casación en su Auto de 17 de abril de 1998, y por el propio comportamiento de la recurrente al interponer el recurso (antes de que el Tribunal Supremo dictase el Auto de inadmisión del mismo) indicando perfectamente el precepto legal cuya aplicación al caso concreto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se impugnaba, y que era, realmente, tan sólo uno y de un inequívoco origen estatal.

Pues bien, en relación con la mencionada posibilidad de subsanación del defecto procesal que analizamos ya hemos señalado que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5). Y debe subrayarse, por último, que la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956 (y entre ellas, claro está, la de justificar que "la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" -art. 96.2) en relación con el escrito de preparación, "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal a quo [art. 100.2, letra a), de la citada LJCA], sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE.

5. En definitiva, no apreciándose en el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo ahora impugnado ninguna de las circunstancias que provocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, debemos denegar en el presente asunto el amparo, igual que ya habíamos hecho, por lo demás, en relación con un supuesto similar en nuestra reciente Sentencia 181/2001, de 17 de septiembre.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 310 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña María Soledad Villanueva Ruiz frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en un contencioso sobre apertura de una oficina de farmacia.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los recursos legales): inadmisión de recurso de casación por prepararlo sin acreditar que la infracción de normas no autonómicas era determinante (STC 181/2001).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 181/2001 [FFJJ 2, 3 y 4].

  • 2.

    La mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE; ATC 3/2000) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, ff. 2, 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 93.4, ff. 1, 3
  • Artículo 93.4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
  • Artículo 95, f. 3
  • Artículo 95.1.4, f. 1
  • Artículo 96, f. 4
  • Artículo 96.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 96.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
  • Artículo 100.2 a), f. 4
  • Artículo 129, f. 4
  • Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia
  • Artículo 3.1 b), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 152.1, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web