La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1371/98, interpuesto por don Ignacio Velázquez Rivera, don Aurel Gheorghe Sava Garcerán, don Nicolás Sánchez Morales, don Francisco Javier Martínez Monreal, doña María Antonia Garbín Espigares, don Ernesto Rodríguez Muñoz, doña Beatriz de los Ángeles Caro Nieto, don Pedro Venzal Espejo, don Aisa Ahmed Mohamed, don Gregorio Hernández Suárez, don Antonio Barranquero Jiménez, doña Carmen Pilar Monserrat San Martín Muñoz y don Antonio Miranda Montilla, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos por el Letrado don Alfredo Meca Pujazón, frente al Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla de 12 de marzo de 1998, declarando la inadmisión de moción de censura presentada por los recurrentes, así como contra varias decisiones del Presidente de la Ciudad que consideran adoptadas en vía de hecho. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Ciudad de Melilla, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y con la asistencia letrada de don Antonio Tastet Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 27 de marzo de 1998, don Ignacio Velázquez Rivera, don Aurel Gheorghe Sava Garcerán, don Nicolás Sánchez Morales, don Francisco Javier Martínez Monreal, doña María Antonia Garbín Espigares, don Ernesto Rodríguez Muñoz, doña Beatriz de los Ángeles Caro Nieto, don Pedro Venzal Espejo, don Aisa Ahmed Mohamed, don Gregorio Hernández Suárez, don Antonio Barranquero Jiménez, doña Carmen Pilar Monserrat San Martín Muñoz y don Antonio Miranda Montilla, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistidos por el Letrado don Alfredo Meca Pujazón, interponen, conforme al art. 42 LOTC, recurso de amparo frente al Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla núm. 004, de 12 de marzo de 1998, que declaró la inadmisión de moción de censura presentada por los recurrentes, así como contra varias decisiones del Presidente de la Ciudad que estiman adoptadas en vía de hecho, considerando que vulneran su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos para los que fueron elegidos por los ciudadanos, contenido en el art. 23.1 CE, así como el derecho fundamental ex art. 23.2 CE del Sr. Velázquez Rivera, candidato señalado en la moción de censura.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) Mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, que tuvo entrada en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Melilla el día 5 de marzo de 1998, los ahora recurrentes en amparo, que eran entonces miembros de la Asamblea de Melilla, integrantes del Grupo del Partido Popular, presentaron moción de censura contra don Enrique Palacios Hernández, Presidente de la Ciudad de Melilla, proponiendo como candidato a la presidencia de la Ciudad a don Ignacio Velázquez Rivera.
Asimismo, mediante escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, que tuvo entrada en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Melilla el día 7 de marzo de 1998, los recurrentes en amparo solicitaron la convocatoria de la Junta de Portavoces de la Asamblea en plazo no superior a cuatro días, de acuerdo con un Orden del Día consistente en la notificación a todos los Diputados locales de que la celebración de la sesión de la moción de censura tendría lugar el día 15 de marzo siguiente, a las 10:00 horas, así como en la preparación del Pleno en el que se debatiría la considerada moción.
b) Por Orden del Consejero-Adjunto de Economía, Hacienda y Recursos Humanos de 11 de marzo de 1998 (publicada en el “Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla” el siguiente día 12) “se ordena la no participación en el ejercicio de sus funciones públicas a todo el personal dependiente de la Ciudad Autónoma, en cualquiera de sus formas, en todo acto, evento, etc., de la Ciudad Autónoma de Melilla que se celebre el próximo domingo día 15 del actual, en cualquiera de las dependencias de la Ciudad Autónoma: Palacio de la Asamblea, sede de Empresas Públicas de la Ciudad Autónoma, etc., y que no sean formalmente convocados por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla D. Enrique Palacios Hernández”.
c) Por Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla núm. 004, de 12 de marzo de 1998 (publicado en el “Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla” el siguiente día 13), se declara “la inadmisión de la moción de censura presentada por D. Aisa Ahmed Mohamed y otros, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y vulnerar, entre otros, los arts.arts. 9.1 y 9.3 de la Constitución, artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, no habiendo lugar en consecuencia a convocar Pleno Extraordinario”. Se indica expresamente que contra el Decreto podrá formularse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin perjuicio de la posible interposición, con carácter potestativo, de recurso de reposición.
d) Mediante escrito presentado en la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo el día 17 de marzo de 1998, los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso- administrativo, por el cauce previsto en la Ley 62/1978, contra el considerado Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla núm. 004, de 12 de marzo de 1998, y contra las que denominaban varias vías de hecho, coincidentes en lo sustancial con las que se impugnan en el presente recurso de amparo, por vulneración de los derechos de participación política establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE. Admitido a trámite, mediante providencia de 18 de marzo, el citado recurso contencioso-administrativo, al que se asignó el núm. 1067/98, se formuló demanda, en la que se concluía solicitando declaraciones prácticamente idénticas a las que se reclaman en la demanda de amparo, en torno a la vulneración de los citados derechos fundamentales, a la nulidad del Decreto y de las vías de hecho considerados, y a la convocatoria de sesión para el debate de la moción de censura presentada.
Tras la correspondiente tramitación del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, se dictó Sentencia el 28 de enero de 1999, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones que se especificaban, coincidentes con las citadas en su demanda por los recurrentes (Decreto de 12 marzo de 1998 y decisiones constitutivas de vía de hecho), por ser contrarias al derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE, acordando que por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla se convocare sesión extraordinaria con el único objeto de discutir y votar la moción de censura, que será presidida por el Vicepresidente que corresponda, en la forma que previene el artículo 74.3 del Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla. Por Auto de 19 de febrero de 1999, resolviendo solicitud de aclaración de la Sentencia, se señaló que ésta estimaba el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, afectando a todas las resoluciones recurridas, sin excluir ninguna, afirmando su nulidad, siendo indiferente que la convocatoria se haya de realizar por el Presidente o Vicepresidente, pues en la ejecución de sentencia la convocatoria se hará en forma legal.
Habiendo declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de 21 de diciembre de 1999, desierto el recurso de casación preparado contra la anterior Sentencia, por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de febrero de 2000, se declaró la misma firme por ministerio de la Ley.
3. Como anteriormente exponíamos, la demanda de amparo se dirige, conforme al artículo 42 LOTC, tanto frente al Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla de 12 de marzo de 1998, como contra las que califica como decisiones del Presidente de la Ciudad en vía de hecho, consistentes en no convocar a la Junta de Portavoces en el plazo reglamentario para tratar del desarrollo de la sesión de debate y votación de la moción de censura, en impedir el acceso de los Diputados al Palacio de la Asamblea en la fecha y hora en que debería celebrarse la sesión, en ordenar a los funcionarios que no coadyuvaran a la celebración de la sesión, y en impedir la presencia del Secretario en la sesión, al requerirle policialmente para su inmediata presencia ante el Consejo de Gobierno, reunido en el cuartel de la Policía local a la misma hora, considerando que todos ellos vulneran el derecho fundamental de los recurrentes, entonces Diputados locales de la Asamblea, a participar en los asuntos públicos para los que fueron elegidos por los ciudadanos, contenido en el artículo 23.1 CE, así como el derecho fundamental ex artículo 23.2 CE del Sr. Velázquez Rivera, candidato señalado en la moción de censura, al impedirle ilegítimamente el acceso a un cargo público para el que reúne los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía de Melilla y por el Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla.
Tras exponer las acontecimientos que, según los recurrentes, se desarrollaron en relación con la moción de censura presentada, en la demanda se justifica la procedencia de que el presente recurso de amparo se interponga siguiendo el concreto cauce previsto en el art. 42 LOTC. Se señala, en este sentido, que se trata de actos sin valor de ley, emanados de un órgano de una Asamblea Legislativa de una Ciudad Autónoma, equiparable a estos efectos a una Comunidad Autónoma, expresándose que, en efecto, Melilla es una Ciudad Autónoma que participa de la naturaleza de las Comunidades creadas por el Título VIII de la Constitución, y exponiendo diversas razones que, a su juicio, fundamentan tal conclusión.
En particular, en la demanda de amparo se expresa que la Asamblea de Melilla es encuadrable en el término “Asamblea Legislativa”, utilizado por el artículo 42 LOTC. Se dice que el Estatuto de Autonomía para Melilla no excluye la posesión por la Asamblea de potestad legislativa ni la define como No Legislativa, limitándose a no atribuir a la Ciudad Autónoma competencias “exclusivas”, siendo su consecuencia que no pueden ejercerse frecuentemente facultades de legislación. Sin embargo, se añade, para considerar que no es legislativa una Asamblea será preciso que carezca absolutamente de la potestad legislativa en todo caso, de modo que su funcionamiento tenga una regulación heterónoma, pues si su Reglamento es autónomo, como ciertamente lo es, ya posee la Asamblea potestad legislativa, puesto que tales Reglamentos son verdaderamente normas con rango de Ley, pues si no lo fueren no podrían ser susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, autorizado por el artículo 27.2 f) LOTC. Por ello, entienden los recurrentes, para la aprobación de su propio Reglamento, que tiene valor de Ley en sentido material, sí fue legislativa la Asamblea de Melilla, como lo volverá a ser cada vez que reforme su texto. A ello debe añadirse, se continúa en la demanda de amparo, que el artículo 13 del Estatuto de Autonomía confiere a la Asamblea de Melilla iniciativa legislativa, conforme al art. 87.2 CE, siendo la iniciativa, mediante el proyecto y, sobre todo, mediante la proposición de ley, la función primaria del proceso legislativo y, como tal, es también una función legislativa. Por ello, se añade, no es procedente el ofrecimiento de recurso contencioso- administrativo que se hace en el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla impugnado en amparo, siendo adecuada la utilización del cauce previsto en el art. 42 LOTC.
Finalmente, tras exponer las razones que les llevan a considerar que el Presidente de la Ciudad de Melilla era incompetente para negarse a convocar la sesión correspondiente, inadmitiendo la moción de censura, y tras rebatir los motivos que en el Decreto impugnado en amparo se expresaron para adoptar tal decisión, terminan los recurrentes solicitando de este Tribunal que, tras la correspondiente tramitación, dicte Sentencia en la que, además de concederse el amparo por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los dos apartados del artículo 23 CE y declararse la nulidad del Decreto recurrido, se realicen también diversas declaraciones en cuanto a la sesión en que haya de debatirse la moción de censura, solicitando también que se condene en costas a la parte demandada, conforme al art. 95.2 LOTC, si apreciare mala fe palpable en el actuar del Presidente de la Ciudad.
4. Por providencia de 10 de noviembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 43.1, ambos de la LOTC, relativo a la necesidad de haber agotado con carácter previo la vía judicial procedente. Presentados los correspondientes escritos de alegaciones, en los que los demandantes en amparo solicitaron la admisión del recurso de amparo, y el Ministerio Fiscal consideró que concurría la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial procedente, la Sección Primera, por providencia de 28 de febrero de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente al Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los antecedentes que dieron lugar al Decreto impugnado en amparo, pudiendo en el referido plazo comparecer esa Presidencia en el proceso constitucional de amparo, dando a esos efectos traslado de copia de la demanda presentada.
Recibido el testimonio de las actuaciones, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de abril de 2000 se tuvo por personada y parte a la Ciudad de Melilla y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2000, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Da por reproducidas las razones por las que solicitó la inadmisión del recurso de amparo en su escrito presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC. En dicho escrito señalaba el Ministerio Fiscal que la Ciudad de Melilla no ostenta facultades legislativas, sino simplemente reglamentarias, calificación reglamentaria que es aplicable incluso al Reglamento de la Asamblea, conclusiones que apoyaba en los arts. 21.2, 22.2, 12.1 a) y 29 del Estatuto de Autonomía de Melilla, además de en la constante referencia que en el mismo se realiza a que el régimen jurídico de dicha Ciudad, en los aspectos no expresamente regulados por el Estatuto de Autonomía, será el dispuesto para los entes locales, que carecen de competencia legislativa. Asimismo, tal falta de competencia legislativa se desprende, a su juicio, de otras normas que se limitan a atribuir a la Ciudad Autónoma competencia de iniciativa legislativa, pero atribuyendo la correspondiente aprobación de la ley a las Cortes Generales, como ocurre en los arts. 13, 26 y 41 del Estatuto de Autonomía, sin que, por lo demás, el Reglamento de la Asamblea de Melilla contenga ninguna mención a la tramitación y aprobación por ésta de proyectos de ley, como sería necesario de afirmarse la competencia legislativa. A todo ello no se opone, añadía el Ministerio Fiscal, el que el art. 17.2 del Estatuto de Autonomía prevea la competencia del Consejo de Gobierno para desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente, pues también estas normas de la Asamblea tienen carácter reglamentario. Por todo ello, concluía, la Asamblea de Melilla no puede calificarse como órgano legislativo de una Comunidad Autónoma, lo que se traduce en la imposibilidad de que frente al Decreto impugnado quepa interponer recurso de amparo directo por la vía del art. 42 LOTC, ya que el mismo, sin perjuicio de su alcance político, resulta, en definitiva, sometido a Derecho administrativo y es, por tanto, susceptible de recurso contencioso-administrativo, como lo entendió el propio Decreto impugnado y así lo prevé el art. 32.1 del Estatuto de Autonomía, determinando todo ello que se haya producido la falta de agotamiento de la vía judicial procedente.
Añade el Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, que las actuaciones aportadas demuestran que, simultáneamente al recurso de amparo, los demandantes interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso contencioso-administrativo, por los trámites de la Ley 62/1978, que se resolvió, en sentido estimatorio para sus pretensiones, por Sentencia de 28 de enero de 1999, lo que supone que en el momento de interposición del recurso de amparo estaba abierta y había sido utilizada la vía judicial, siendo el presente recurso prematuro y, en todo caso, el derecho fundamental que se considera vulnerado ha sido protegido por otro órgano jurisdiccional. Tal simultánea utilización del recurso contencioso- administrativo fue ocultada al Tribunal Constitucional, lo que el Ministerio Fiscal considera contrario al principio de lealtad procesal, poniéndolo de manifiesto a los efectos que se estimen pertinentes. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente.
6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2000, los recurrentes en amparo formulan sus alegaciones. Tras señalar que las mismas se realizarán con la mayor concisión posible, ya que las extensas se hicieron tanto en el escrito de interposición del recurso de amparo como en el presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC, afirman que el acto objeto de impugnación, el Decreto de 12 de marzo de 1998, emanó del Presidente de la Ciudad de Melilla en su función de Presidente de la Asamblea de Melilla, reiterando que ésta es una Asamblea Legislativa, en cuanto que aunque no posee potestad legislativa respecto de las competencias que el art. 21 del Estatuto de Autonomía enumera como transferibles, sin embargo, conforme al art. 20 de tal Estatuto de Autonomía, posee potestad de autoorganización, siendo su Reglamento norma con rango y valor de Ley conforme a la jurisprudencia constitucional, bastando que ostente potestad legislativa en una materia para que no pueda negarse a la Asamblea su carácter legislativo y reiterando que Melilla participa de la naturaleza jurídica de las Comunidades Autónomas, lo mismo que su Asamblea es equiparable en su naturaleza a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Por todo ello, el presente recurso de amparo ha de seguir el cauce previsto en el art. 42 LOTC.
Aun cuando se continúa sosteniendo que el Decreto de 12 de marzo de 1998 vulnera el derecho fundamental del art. 23.2 CE, lo que ha de conducir a su nulidad y a otorgar el amparo solicitado, se pone de relieve que la legislatura dentro de cuyo periodo se dictó aquel Decreto se extinguió, celebrándose elecciones en junio de 1999, de las que resultó una distinta composición parlamentaria que hace ahora imposible que el amparo alcance su finalidad. A ello ha de agregarse, señalan, que en la citada legislatura en que se dictó el Decreto, la Sala de lo Contencioso-administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia anulando tal Decreto y ordenando que se celebrara la sesión para votar la moción de censura, lo que efectivamente se realizó, sin que la censura prosperara.
Se termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se admita el recurso de amparo por concurrir los requisitos exigidos en el art. 42 LOTC y se declare que el Decreto impugnado vulneró el derecho fundamental de participación política de los recurrentes proclamado en el art. 23.2 CE, condenado en costas a la Ciudad Autónoma.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2000, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 siguiente, la Ciudad de Melilla formula sus alegaciones. Comienza por recordar que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, dictó Sentencia el día 28 de enero de 1999, anulando el Decreto impugnado en amparo y acordando la convocatoria por el Presidente de la Ciudad de Melilla de sesión extraordinaria para discutir y votar la moción de censura, que sería presidida por el Vicepresidente que corresponda. Tras señalar que, en esencia, se está de acuerdo con lo expuesto en la demanda de amparo en torno a la naturaleza y carácter de Melilla, de su Asamblea, y de los Reglamentos que apruebe ésta, se expresan una serie de dudas que se someten a la decisión de este Tribunal y se realizan una serie de consideraciones en torno a la existencia de las vías de hecho a que se refiere la demanda de amparo y en relación con la corrección de la moción de censura presentada. Se termina solicitando que se dicte Sentencia de conformidad con las alegaciones de hecho y de Derecho que se han realizado.
8. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de octubre de 2001, se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1067/98 de la Ley 62/1978. Recibido el testimonio solicitado, por providencias de la Sala Primera de 31 de enero y 5 de febrero de 2002 se pusieron de manifiesto tales actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días por si, a la vista de las mismas, estimaren pertinente completar las alegaciones formuladas en su día.
Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 2002, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, reiterando, en esencia, lo expuesto en sus escritos anteriores en torno a la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo de falta de agotamiento de la vía judicial previa, así como sobre la circunstancia de que los demandantes ya han obtenido el amparo judicial de su pretensión.
Los demás intervinientes en el presente proceso constitucional no han formulado alegaciones.
9. Por providencia de 21 de febrero de 2002 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los demandantes de amparo, que en el momento de la interposición del presente recurso eran miembros de la Asamblea de Melilla, impugnan el Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla de 12 de marzo de 1998, que declaró la inadmisión de la moción de censura por ellos presentada contra el entonces Presidente de la Ciudad, así como diversas decisiones adoptadas por el citado Presidente, que consideran constitutivas de vía de hecho, estimando que todas ellas suponen la vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.1 CE, así como del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE respecto del recurrente don Ignacio Velázquez Rivera, que era el candidato a la Presidencia que se proponía en la moción de censura. En la demanda de amparo, así como en escritos posteriores que los recurrentes han presentado en este proceso constitucional, se señala que el recurso debe considerarse interpuesto por la vía del art. 42 LOTC, en cuanto que el Decreto impugnado habría sido dictado por el Presidente de la Ciudad de Melilla en su condición de Presidente de su Asamblea, sosteniéndose que Melilla participa de la naturaleza de las Comunidades Autónomas y que su Asamblea debe considerarse como Asamblea legislativa a los efectos del citado precepto de nuestra Ley Orgánica. Destacan que, por todo ello, no cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Decreto objeto del presente recurso de amparo, siendo errónea la indicación al efecto que se contenía en el mismo.
Sin embargo, a pesar de ello, como también se recoge en los antecedentes, los mismos recurrentes, con anterioridad incluso a la presentación de la demanda de amparo, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, utilizando la vía del procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 62/1978, recurso que tenía por objeto el mismo Decreto y decisiones que el presente recurso de amparo y en el que se formulaban las mismas pretensiones que en la demanda de amparo. Es más, tal recurso contencioso-administrativo fue estimado en su integridad, considerando la Sala de lo Contencioso-Administrativo que se habían vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes que también se afirman como lesionados en la demanda de amparo.
En definitiva, en el momento de la presentación de la demanda de amparo los demandantes habían ya iniciado un proceso contencioso-administrativo con el mismo objeto, pendiente entonces de resolución y que, finalmente, concluyó con una Sentencia firme estimatoria, que acogía idéntica pretensión que la formulada en el presente proceso constitucional, y como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales que en éste se consideran lesionados. Forzoso es, pues, pronunciarse ante todo sobre la posible incidencia de estas peculiares circunstancias sobre el presente proceso constitucional.
2. Pues bien, el mero hecho de que en el momento de la formalización del recurso de amparo estuviera pendiente de decisión un proceso ante un órgano judicial, instado por los mismos demandantes de amparo, con el mismo objeto, y en el que se formulaban las mismas pretensiones que en el proceso constitucional, conduce inexorablemente a la inadmisión de éste. En efecto, haciendo abstracción de la adecuación en este caso de la vía de amparo del art. 42 LOTC, alegada por los recurrentes, lo cierto es que no puede acudir ante este Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo quien ha considerado procedente la utilización de la vía judicial, en tanto ésta no haya concluido, pues en caso contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, respecto de la cual este Tribunal ha puesto reiteradamente de manifiesto la esencial importancia de los fines a los que sirve. En este sentido, la STC 192/2001, de 1 de octubre, tras destacar que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue presentada (sin perjuicio, por supuesto, de que determinadas circunstancias acaecidas con posterioridad puedan también ser relevantes al efecto), señala que es imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, siendo necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal Constitucional en sede de amparo, de manera que para que entre en funcionamiento la justicia constitucional es preciso que estén agotadas las vías judiciales.
Los demandantes, al interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los mismos actos objeto del recurso de amparo, basándose en similares razones y formulando análogas pretensiones que en el presente proceso constitucional, consideraron que la vía judicial permitía la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales supuestamente lesionados, de modo que, cualesquiera que fueren la naturaleza y carácter del Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla de 12 de marzo de 1998 y de las demás decisiones aquí cuestionadas, es evidente que las circunstancias expuestas en torno a su simultánea impugnación en vía judicial determinan que proceda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin necesidad de pronunciamiento alguno en relación con aquellas naturaleza y carácter y, en consecuencia, sobre cuál habría sido el cauce idóneo, de los previstos en nuestra Ley Orgánica, para su impugnación en sede de amparo constitucional.
No obstante, no puede dejar de destacarse que en vía contencioso-administrativa fueron estimadas en su totalidad por Sentencia firme las pretensiones formuladas por los recurrentes, las mismas que hicieron valer en la demanda de amparo, al haberse apreciado judicialmente la lesión de los mismos derechos fundamentales que en aquélla se mencionan. De esta manera, es evidente que la denunciada vulneración de esos derechos fundamentales habría sido ya reparada por los órganos judiciales, habiendo obtenido los recurrentes la satisfacción judicial de todas sus pretensiones, privando así de objeto al recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.
-
1.
Que en el momento de la formalización del recurso de amparo estuviera pendiente de decisión un proceso ante un órgano judicial, instado por los mismos demandantes de amparo, con el mismo objeto, y en el que se formulaban las mismas pretensiones que en el proceso constitucional, conduce inexorablemente a la inadmisión de éste (STC 192/2001) [FJ 2].
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 23.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Artículo 42, ff. 1, 2
- Decreto de la Presidencia de la Ciudad de Melilla de 12 de marzo de 1998
- En general, f. 1
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 2