La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4229/98, promovido por don Lorenzo Romera Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno y asistida del Letrado don Juan Carlos Sánchez Renovales, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de abril de 1998, por la que se desestima el recurso de apelación en juicio de faltas contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca de 11 de junio de 1993, que condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 7 de octubre de 1998 y registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de don Lorenzo Romera Pérez, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento y que condenaron al recurrente a la pena de veinte días de arresto mayor, responsabilidad civil y costas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca dictó apertura de juicio de faltas núm. 179/92 como consecuencia de una denuncia por lesiones interpuesta contra el recurrente, constando en las actuaciones que éste, ya entonces, tenía domicilio en una concreta calle del municipio de Águilas. Para la celebración del juicio oral el Juzgado de Instrucción citó al denunciado, hoy demandante de amparo, en esa misma calle pero del municipio de Lorca. El acto de la vista se celebró el día 10 de junio de 1993, sin la presencia del demandante que por Sentencia de 11 de junio de 1993 fue condenado a la pena de veinte días de arresto mayor, responsabilidad civil y costas como autor de una falta de lesiones. La Sentencia fue notificada al denunciado un año y cinco meses después, tras diversas gestiones para determinar su domicilio.
b) El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior Sentencia, alegando únicamente la falta de emplazamiento por el error en la determinación de la localidad del domicilio, lo que le impidió conocer la fecha de celebración de la vista oral del juicio de faltas. Argumentó en dicho recurso que ello le había causado indefensión por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, lo que constituye motivo de nulidad de actuaciones, de acuerdo con el art. 240 LOPJ, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto del juicio oral.
c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en órgano unipersonal, dictó Sentencia de 22 de abril de 1998 en la que confirmaba la Sentencia de instancia al entender que no había existido indefensión "ya que inmediatamente antes del acta del juicio de faltas consta telegrama oficial en copia, dirigido al apelante para asistir al juicio de faltas sin que fuere devuelto, lo que prueba tanto su envío como su entrega".
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión (art. 24.1 CE) y, en relación con ello, del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías, al haberse celebrado la vista oral sin su previo conocimiento ante el error del emplazamiento que es sólo imputable al órgano judicial.
4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 20 de junio de 2000, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 27 de noviembre de 2001, se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.
Por providencia de 11 de enero de 2001 se acordó dar vista a la parte y al Ministerio Fiscal de las actuaciones y abrir un plazo común de veinte días para las alegaciones.
5. El recurrente, mediante escrito de 9 de febrero de 2001, presentó sus alegaciones en las que reitera la existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE derivada de que el demandante nunca fue citado para comparecer en el juicio de faltas y que la causa era exclusivamente imputable al órgano judicial por remitir el telegrama a una población distinta a la de su domicilio.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 13 de febrero de 2001, presentó alegaciones en las que interesaba se otorgase el amparo, con anulación y retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la lesión, con citación al recurrente para la celebración del juicio oral. El Ministerio Fiscal entendía que había existido vulneración de la tutela judicial efectiva causando indefensión ya que el recurrente no fue citado, o no consta que lo fuera en debida forma, a la vista oral del juicio de faltas, a causa de una circunstancia no imputable al propio recurrente.
7. Por providencia de 30 de mayo de 2002, se señalo para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el recurso de amparo es la celebración de un juicio de faltas sin la presencia del recurrente, al haberse realizado su emplazamiento por parte del Juzgado de Instrucción en su domicilio de notificaciones, pero en una localidad diferente. En concreto, el demandante tenía domicilio en una determinada calle de la localidad de Águilas y por error del Juzgado se le emplazó por telegrama remitido a esa calle en la localidad de Lorca, lo que impidió que pudiera tener conocimiento de la celebración de la vista y que asistiera a ella. Resultó finalmente condenado, siendo ratificada esta decisión en apelación, al no estimarse la solicitud de nulidad de actuaciones.
El demandante, con apoyo del Ministerio Fiscal, alega como motivo de amparo que ese hecho ha supuesto vulneración de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión (art. 24.1 CE), ya que el error en la notificación es sólo imputable al órgano judicial.
2. Este Tribunal ha venido reiterando que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida. Exigencia que se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan (por todas, STC 135/1997, de 6 de agosto, FJ 4). El correcto emplazamiento de las partes para la celebración de una vista oral en un juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. El legal y correcto emplazamiento al denunciado, además, se ve especialmente exigido por la posibilidad de que, conforme al art. 971 LECrim, se produzca la celebración y resolución del juicio de faltas en su ausencia cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (STC 123/1991, de 3 de junio, FJ 4).
Por otra parte, también ha sido reiterado por este Tribunal que la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (por todas, STC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2).
De ese modo, un emplazamiento erróneo o no practicado en legal forma, que impida al denunciado conocer la convocatoria de la vista oral, le imposibilita hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales en el proceso y conduce a una condena en su ausencia, no imputable a su voluntad o actuar negligente, constituye sin duda alguna una vulneración de la tutela judicial efectiva, que causa indefensión.
3. La existencia de una real indefensión ha sido puesta en duda por la STC 113/1993, de 29 de marzo, en los supuestos, como es el presente, de que el condenado en ausencia por falta de un legal emplazamiento, únicamente se hubiera limitado en la apelación a solicitar la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 CE, pero no impugnara el fondo con aportación de las pruebas pertinentes. Esta Sentencia argumenta que "la existencia de una indefensión material con relevancia o trascendencia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE, no puede ser apreciada en el juicio de faltas si se tuvo dentro del proceso la posibilidad de remediar la privación del derecho a la defensa que le había causado la irregular citación en la primera instancia, al comparecer en la segunda, donde se permite el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus aspectos. Posibilidad existente en el juicio sobre faltas, donde las prescripciones del art. 977 y ss. LECrim que configuran la segunda instancia de modo idéntico a la primera, permiten (arts. 979 y 980) a los interesados no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes (ni propuestas) por causas ajenas a su voluntad, entre las cuales, con toda evidencia, se cuenta la de su no comparecencia involuntari." (STC 113/1993, FJ 3).
En relación a la fundamentación de este pronunciamiento hay que tomar en consideración que en el caso concreto planteado era aplicable a los recursos de apelación en los juicios de faltas los arts. 977 y ss. LECrim en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. Tras esta reforma, y conforme a la nueva redacción del art. 976, párrafo segundo LECrim, la formalización y tramitación del recurso de apelación en el juicio de faltas se remite a lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECrim para el procedimiento abreviado, habiéndose dejado sin contenido los arts. 978 a 982. Ello ha supuesto la implantación de un nuevo régimen en el recurso de apelación de los juicios de faltas que provoca una modificación en las circunstancias jurídicas que sirvieron de base a los pronunciamientos de aquellas Sentencias y, especialmente, a la idea de que la segunda instancia se configurara de modo idéntico a la primera. Cierto es que el art. 795.3 LECrim, en paralelo a lo que se establecía en el derogado art. 979 LECrim, permite también en la actualidad que el recurrente pida la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia; pero ello sólo incidiría sobre el derecho a la prueba, no sirviendo de argumento bastante ante la constatación de que la actual regulación del recurso de apelación en los juicios de faltas implica una falta de identidad con la primera instancia, no parangonable de ninguna manera con la regulación anterior.
A pesar de ello, ya la STC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 3, estableció que la indefensión constitucionalmente relevante en estos casos no resultaba enervada por las posibilidades que tiene el recurrente de comparecer en la apelación, formulando las alegaciones que estime pertinentes e incluso proponiendo aquellas pruebas que no pudieran ser realizadas en la primera instancia por causas no imputables a él. Y ello porque considera, por un lado, que las garantías constitucionales del proceso son exigibles a todas y cada una de las fases del mismo y, por otro, que entre las garantías del art. 24 CE está el derecho a someter el fallo condenatorio a revisión de un Tribunal superior, derecho del que se vería privado el recurrente si sólo y exclusivamente pudiera defenderse en la segunda instancia pero no en la primera. Así, aún sin entrar a hacer un planteamiento expreso sobre la relevancia de la falta de alegaciones sobre el fondo y proposición de prueba en la apelación, son reiteradas las Sentencias de este Tribunal que han concedido el amparo por existir indefensión material en supuestos en los que el recurrente sólo planteó en la apelación la nulidad de actuaciones, como son las SSTC 327/1993, de 8 de noviembre; 141/1991, de 20 de junio; o 123/1991, de 3 de junio.
A los argumentos vertidos en la STC 22/1987 para fundamentar que en estos supuestos la existencia de una indefensión con relevancia constitucional no es remediable en la segunda instancia, basados en la eficacia de las garantías constitucionales del proceso en las dos instancias y la necesidad de hacer efectivo el derecho a la revisión del fallo penal, hay que añadir un tercero. En efecto, el recurrente condenado en ausencia puede en la segunda instancia todavía hacer efectivos algunos derechos de defensa negados por su incomparecencia involuntaria, como son realizar alegaciones sobre el fondo y practicar las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia. Sin embargo, difícilmente podrán subsanarse otros, como, por ejemplo, los derivados de la imposibilidad de contradicción de las pruebas realizadas en la primera instancia a propuesta de la otra parte y que sirvieron de base para la condena. La subsanación íntegra resulta imposible en la segunda instancia porque si se parte de la negativa de la Sentencia de apelación a apreciar la nulidad de actuaciones, no hay argumento posible para negar la plena validez de las pruebas practicadas en la primera instancia sin contradicción. Ello consagra la pervivencia en el proceso de unas pruebas sin posibilidad de contradicción por causas no imputables al denunciado y, además, demuestra que, a través de la apelación, no hay posibilidad de restitución íntegra de los derechos vulnerados y que la indefensión material es ya indefectible.
En ese sentido, la actual regulación del recurso de apelación en el procedimiento de faltas sólo en muy limitada medida posibilita remediar los derechos lesionados por la incomparecencia involuntaria del denunciado en la primera instancia. Todo ello propicia que la condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, suponga una indefensión dado el complejo de garantías constitucionales del proceso de cuyo ejercicio se ve privado y que no son enteramente remediables en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas.
4. En atención a la doctrina expuesta, se comprueba que en este caso el Juzgado remitió por error el emplazamiento por vía telegráfica a una localidad que no era la del domicilio del denunciado y que, como consecuencia, no pudo tener conocimiento de ello ni asistir a la vista para hacer efectivo su derecho de defensa. El error en el emplazamiento fue responsabilidad exclusiva del órgano judicial puesto que en las actuaciones constaba correctamente identificada la localidad, de manera que la incomparecencia del demandante de amparo en la vista oral no puede ser imputable a su voluntaria o negligente conducta. Ello supone que su condena en ausencia constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión (art. 24.1 CE), que no se vería afectada, como ya se ha comentado, por el hecho de que en el recurso de apelación sólo se solicitara la nulidad y retroacción de actuaciones, pero no se intentara subsidiariamente entrar a discutir la argumentación de fondo de la condena en la Sentencia de instancia.
En esta misma vulneración habría incurrido la Sentencia de apelación ya que al resolver sobre la solicitud de nulidad se limita a afirmar que existe un telegrama remitido al denunciado, sin constatar que está dirigido a una localidad errónea y que no hay constancia de la recepción, por lo que, a lo sumo, ese documento acreditaría la remisión por parte del Juzgado, pero no la recepción por parte del denunciado, que es lo que, según se ha argumentado anteriormente, haría constitucionalmente válido el emplazamiento.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva causándole indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de abril de 1998, dictada en el rollo de apelación núm. 891/97, y de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca de 11 de junio de 1993, dictada en el juicio de faltas núm. 179/92, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración del juicio de faltas, para que por el Juzgado de Instrucción se efectúe la citación del recurrente en forma legal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.
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1.
El Juzgado remitió por error el emplazamiento por vía telegráfica a una localidad que no era la del domicilio del denunciado, a pesar de que en las actuaciones constaba correctamente identificada. Como consecuencia, no pudo asistir a la vista para hacer efectivo su derecho de defensa. [FJ 4].
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2.
Este Tribunal ha concedido el amparo por existir indefensión material en supuestos en los que el recurrente sólo planteó en la apelación la nulidad de actuaciones (SSTC 141/1991, 327/1993) [FJ 3].
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3.
La condena en ausencia de un denunciado en la primera instancia, por una incomparecencia no imputable a su voluntad o actuar negligente, supone una indefensión que, con la actual regulación del juicio de faltas, no es enteramente remediable en la apelación, a través de las posibilidades de discusión sobre el fondo y práctica de pruebas (STC 22/1987) [FJ 3].
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4.
La validez constitucional de un emplazamiento no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida (STC 155/1994) [FJ 2].
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5.
El correcto emplazamiento de las partes para la celebración de una vista oral en un juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial (STC 123/1991) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 3
- Artículo 795.3, f. 3
- Artículo 796, f. 3
- Artículo 971, f. 2
- Artículo 976.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
- Artículo 977, f. 3
- Artículo 978, f. 3
- Artículo 979, f. 3
- Artículo 980, f. 3
- Artículo 982, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 3
- Apreciación de la indefensión en cada instanciaApreciación de la indefensión en cada instancia, f. 3
- Constancia de la notificaciónConstancia de la notificación, f. 2
- Dirección erróneaDirección errónea, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 2
- Emplazamiento ineficazEmplazamiento ineficaz, f. 4
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 2, 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 3
- STC 113/1993STC 113/1993, Distingue, f. 3