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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1707/98, promovido por don Vicente Encabo Grande, don Timoteo Valero Cuesta, don José Antonio Fraile López, don Esteban San Mauricio López, don Eugenio Sanz Redondo, don Elifio Tejedor García, don Gregorio Cubillo Velasco, don Ángel García Méndez, don Antonio Bravo Tejada, don Heliodoro Lantarón Merino, don Antonio Olmo Cabrera, don Manuel Ambite Delgado, don José Luis Bote Fernández, don Ángel García Méndez, don Antonio Barreno García, don Pedro Pardo Franco y don Manuel Gabella Zotes, representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistidos por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra Sentencia de 4 de marzo de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el recurso han intervenido don Ignacio Aguilar, Procurador de los Tribunales y de la empresa Vetrotex España, S.A., asistida por la Letrada doña Ana María Moncalvillo Miguel, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, los trabajadores demandantes interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de lo que trae causa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Los trabajadores demandantes interpusieron, ante la jurisdicción social y por los cauces del procedimiento ordinario, demanda contra Vetrotex España, S.A., porque entendían que el periodo vacacional fijado por la empresa en sólo veinticinco días naturales seguidos vulneraba la legalidad y el convenio colectivo vigente. En dicha demanda solicitaban en el suplico: a) la declaración de nulidad del período de 25 días naturales de vacaciones señalado para los trabajadores demandantes para el año 1996, b) la obligación de señalar un período de disfrute de veinticinco días laborables, entendiendo por tales aquéllos que no son de descanso semanal obligatorio o de fiestas no recuperables y c) subsidiariamente, que las vacaciones anuales deberían ser de treinta días naturales comprendiendo en dicho cómputo los festivos y de descanso semanal que se encontrasen incluidos en dicho período.

b) La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid (autos 217/96) y tras acordarse su acumulación con los autos tramitados en el mismo Juzgado bajo el número 216/96, se dictó Sentencia el 27 de mayo de 1996. Entre los hechos declarados probados en esta resolución constan, entre otros, los siguientes: a) que en "el calendario turno total" de 1995 se contemplan mil setecientas cincuenta y dos horas anuales que, dividido entre ocho horas de trabajo efectivo, da un resultado de doscientos diecinueve días de trabajo efectivo y ciento cuarenta y seis días de no trabajo, b) que en el año 1995, a los actores se les impuso "el calendario turno total" específico para cinco operarios por puesto de trabajo de mil setecientas cincuenta y dos horas/año de trabajo recogido en el Anexo III del convenio colectivo. En la aplicación del mencionado calendario de vacaciones, los trabajadores demandantes tienen veinticinco días naturales seguidos de vacaciones, c) que la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la empresa en Alcalá de Henares suma trescientos once trabajadores de los cuales doscientos cincuenta y cuatro están afectados por el Anexo III del convenio. En su fundamentación jurídica, la Sentencia declaraba que lo que la parte actora discute es la eficacia general de la implantación del calendario de turno total del Anexo III del convenio colectivo aplicable y que, tal tema litigioso, "afecta indiferentemente a un conjunto de trabajadores en cuanto tal, y sólo por vía refleja a los actores que son componentes de tal conjunto, por lo que debe considerarse que el cauce procesal adecuado, tal y como aparece formulado en la demanda plural deducida, no es el ordinario elegido, sino el especial de conflicto colectivo, que viene impuesto para tramitar las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores cuando versen sobre aplicación de Convenio Colectivo". La Sentencia estimó, por ello, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada.

c) Esta Sentencia fue recurrida en suplicación por los actores alegando infracción de los arts. 151 y ss. LPL, 24 CE y 4 LET así como del procedimiento del Capítulo II del texto procesal laboral o "proceso ordinario". El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 1997 donde se declaraba que "de la demanda formulada por los actores no puede deducirse el carácter de la generalidad para incardinarla en el cauce procesal de conflicto colectivo; es una concreta petición que puede calificarse por el número de trabajadores a los que afecta, de conflicto plural, pero no colectivo". Esta Sentencia fue posteriormente aclarada por Auto de 29 de mayo de 1997, en el sentido de declarar la "anulación" de la Sentencia de instancia y no su "revocación" como inicialmente había declarado.

d) En fecha 15 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social dictó nueva Sentencia en la que, tras rechazar las excepciones planteadas por la empresa demandada (cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y caducidad), transcribe el art. 32 del convenio colectivo aplicable ("El periodo de vacaciones anuales para todo el personal será de veinticinco días laborables. La consideración de día laborable vendrá determinada por el calendario que para cada modalidad de horario se haya establecido previamente, cualquiera que sea el número de horas/día que lo integren." y precisa que en el mismo no sólo se establecen los días de vacaciones, sino que también se ha de atender al calendario laboral para 1996 regulado en el Anexo III al que debe entenderse que el precepto remite. Asimismo, la Sentencia señala que la fecha de vacaciones tiene carácter disponible y que aunque se establezcan menos de treinta días naturales de vacaciones no se vulnera el art. 38 LET cuando los mínimos inderogables se ven superados en los periodos legales utilizados de referencia. Sobre esta base, declara que el art. 32 del convenio colectivo no puede interpretarse independizado de su contexto, espigando las normas favorables y rechazando las que no les favorecen, sino que ha de hacerse en su conjunto; máxime cuando el concepto de día laboral según el propio precepto colectivo viene determinado por el calendario laboral para cada modalidad de horario. Desde esta perspectiva, concluye que la actuación empresarial es conforme a Derecho y desestima la demanda.

e) Contra la Sentencia, los actores interpusieron recurso de suplicación. En el recurso alegaban infracción de los arts. 32 del convenio colectivo y de los arts. 37 y 38 LET razonando que, en la medida en que, en ningún caso, las vacaciones pactadas en convenio colectivo podían tener una duración inferior a treinta días naturales, la previsión colectiva de veinticinco días laborables resultaría ilegal, debiendo adecuarse a los mínimos de derecho necesario vigentes. Asimismo, se alegaba vulneración de los arts. 3 y 85 LET porque el convenio colectivo tiene la obligación de respetar los mínimos legales. En la impugnación de dicho recurso, por su parte, la empresa alegaba, básicamente, que si lo que se cuestionaba en el recurso era la legalidad del art. 32 del convenio colectivo, el cauce procesal era el de los arts. 161 y ss LPL y que, en todo caso, además, no había contradicción entre el convenio y el Estatuto de los Trabajadores pues computados un día y medio de descanso semanal (setenta y ocho días al año) más catorce días festivos y treinta días naturales de vacaciones, ello suponía ciento veintidós días de descanso retribuido y que, de acuerdo con el hecho probado noveno de la Sentencia de instancia, se descansaban ciento cuarenta y seis, por lo que no existía la infracción denunciada.

f) El recurso fue desestimado por Sentencia de 4 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En su fundamento de derecho único se declara que "ambos motivos de suplicación han de ser rechazados puesto que, al no haber impugnado los actores el Convenio Colectivo aplicable por el cauce establecido a tal fin en la Ley de Procedimiento Laboral si entendían que vulneraba la legalidad establecida en toda o en alguna de sus partes, no pueden pretender ahora que se declare la nulidad de determinados artículos del mismo porque entienden lesionan su derecho a disfrutar de determinado período vacacional en contra de lo que establece el Estatuto de los Trabajadores y sin que a ello obste el hecho de que los trabajadores no hayan demostrado en forma fehaciente que el número de días naturales que disfrutan como vacacionales resulte incompatible con lo preceptuado en el apartado 2) del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo".

3. Contra esta Sentencia los trabajadores interpusieron la presente demanda de amparo. Entienden los actores que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid "ha dejado imprejuzgada la reclamación, consistente en que se declarara nulo el período de veinticinco días hábiles de vacaciones, entendido como veinticinco días naturales fijado en el calendario del Convenio Colectivo de la Empresa, por infringir la Ley del Estatuto de los Trabajadores" y que "la Sentencia no resuelve sobre la argumentación de que no pueden pretender tal declaración porque 'no han impugnado los actores el Convenio Colectivo aplicable por el cauce establecido a tal fin en la Ley de Procedimiento Laboral si entendían que vulneraba la legalidad en toda o en alguna de sus partes'; es decir la Sala no resuelve si tal período es legal o no, si va contra derecho, sino que deslegitima a los trabajadores a título individual para formular tal pretensión".

Asimismo, señalan que la impugnación indirecta de los convenios colectivos, de sus normas o de sus interpretaciones o aplicaciones a título individual ha sido ya un tema debatido y solucionado por este Tribunal Constitucional, precisando que la reserva de legitimación para realizar un control abstracto de la norma pactada es constitucional, pero que no puede cerrar toda posibilidad de acción de los trabajadores frente a la aplicación de un convenio, que contiene ilegalidades cuando exista una discriminación prohibida, citando las SSTC 81/1990, de 4 de mayo, y 145/1991, de 1 de julio. Esgrimen que, en el presente caso, se impugnaba una decisión de la empresa sobre señalamiento de vacaciones, en relación al calendario laboral que les fue atribuido en el Anexo del convenio por el que el período asignado era de veinticinco días naturales, como recoge el hecho quinto de la Sentencia de instancia no rectificado en suplicación. Con lo que se cuestiona la legalidad de esa decisión empresarial, pero sin impugnar en abstracto el convenio colectivo, sino la forma de aplicación del mismo por la empresa, que confunde día natural con día laboral y se afirmaba que si esa interpretación fuera la correcta iría contra la Ley y por tanto sería ilegal el artículo del convenio que así lo establece. En consecuencia, entienden que se ha infringido el derecho de los trabajadores a obtener una respuesta razonada en Derecho de los Tribunales, recogido en el art. 24 CE, respuesta que puede ser positiva o negativa pero que debe responder a la cuestión planteada.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal por providencia de 23 de abril de 1998, instó a la parte recurrente para que adjuntara la documentación exigida por el art. 49 LOTC, concediendo a la Procuradora Sra. Millán Valero un plazo de diez días para que aportara copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, acreditara la fecha de notificación de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional vulnerado y la representación que dice ostentar, apercibiéndola de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. Por providencia de 21 de mayo de 1998 la misma Sección acordó unir a las actuaciones los documentos presentados posteriormente por la Procuradora mencionada y dar a ésta un último plazo de diez días a fin de que acreditara la representación de todos y cada uno de los recurrentes en cuyo nombre manifestaba interponer el recurso de amparo al no haberla acreditado y añadir, incluso, una persona que no constaba en la demanda.

5. Por providencia de 15 de junio de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal en relación con los poderes y representación, finalmente, tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. Millán en nombre y representación de don Vicente Encabo Grande, don Timoteo Valero Cuesta, don José Antonio Fraile López, don Esteban San Mauricio López, don Eugenio Sanz Redondo, don Antonio Bravo Tejada, don Heliodoro Lantarón Merino, don Antonio Olmo Cabrera, don Manuel Ambite Delgado, don José Luis Bote Fernández, don Ángel García Méndez, don Antonio Barreño García, don Pedro Pardo Franco y don Manuel Gabella Zotes y tener por formulada demanda en nombre y representación de los mismos. En esta misma providencia se tuvo por decaídos en su condición de recurrentes al resto de las personas reseñadas en la demanda de amparo, toda vez que no se hubo acreditado la representación requerida en anteriores providencias. Asimismo, declaró no haber lugar a tener por parte en las presentes actuaciones a don Domingo Esteban Ruano, toda vez que, al no haber formulado en su día demanda de amparo en su nombre, para él ha transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.

6. Por providencia de 30 de abril de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora Sra. Millán, en nombre de sus representados y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

7. Por providencia de 10 de junio de 1999 la Sala Segunda acordó tener por personado y parte al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Vetrotex España, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

8. El 9 de julio de 1999, la Procuradora María José Millán registró escrito en este Tribunal reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

9. El 6 de julio compareció ante este Tribunal el Procurador y representante de Vetrotex España, S.A., asistida por la Letrada doña Ana María Moncalvillo, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado.

En su escrito aduce que basta poner en relación lo que se pretende al formular el recurso de amparo con los antecedentes de hecho para deducir que no cabe el amparo que se solicita ante este Tribunal, por cuanto: a) la fijación o señalamiento de las vacaciones en el calendario y la forma de aplicar el mismo es una decisión de la empresa no imputable a ella, pues la confección del calendario se realizó partiendo de lo previsto en el convenio colectivo y en el Anexo III que estaba incorporado al convenio, vigente para los años 1995, 1996 y 1997 y que había sido negociado con los representantes de los trabajadores; b) lo que pedían las demandas era la nulidad del período de veinticinco días naturales previsto en el calendario y, con ello, la nulidad del Anexo III del convenio, pues su estimación hubiera tenido efectos erga omnes, ya que no sólo afectaba a los treinta y un demandantes, sino que se aplicaba a las doscientas cincuenta y cuatro personas que trabajaban bajo la modalidad de turno total y que, para tal pretensión, sólo tienen legitimación los representantes de los trabajadores y no los trabajadores individuales incluidos en su ámbito de aplicación.

Asimismo, alega que no se ha producido vulneración del derecho de los recurrentes a obtener una respuesta razonada sobre el fondo del asunto porque el Tribunal Superior de Justicia no sólo dice en su Sentencia que si no se impugnó en su momento el convenio ni por los representantes citados ni por la autoridad laboral, hay que partir de la legalidad y validez del convenio, sino que, sobre todo, les ofrece otra razón para desestimar el recurso consistente en que no han demostrado fehacientemente que el número de días naturales que disfrutan como vacacionales resulte incompatible con lo previsto en el art. 38.2 LET con lo que, en consecuencia, les está diciendo que no ha habido lesión concreta de sus derechos en relación con las normas legales y que, por tanto, no cabe establecer su derecho a fijar las vacaciones de modo diferente a como están recogidas en el calendario. Además, el Tribunal Superior de Justicia dice en la Sentencia de forma expresa, que confirma íntegramente la Sentencia de instancia, por lo que implícitamente está asumiendo y haciendo suyos todos los argumentos dados por ésta (en especial, en su fundamento de Derecho cuarto). Finalmente, advierte que las Sentencias de este Tribunal Constitucional que se citan en el recurso de amparo no tienen ninguna aplicación al caso planteado.

10. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de enero de 1999, interesa también la denegación del amparo solicitado. En su escrito, razona que la discrepancia en cuanto a la interpretación de la norma convencional y del alcance del término día natural -día laboral, en el supuesto específico de los puestos de trabajo de los recurrentes-, fue resuelta por la juzgadora de instancia que estimó correcta la interpretación de la norma convencional realizada por la empresa y la no vulneración del régimen legal por la norma convencional. Frente a la decisión judicial los actores alegaron exclusivamente en suplicación la ilegalidad del convenio colectivo, lo que motivó la respuesta desestimatoria por inadecuación de procedimiento, pero no terminó ahí la respuesta, sino que se añadió que los actores no habían demostrado que el número de días naturales que disfrutaban como vacacionales resultara incompatible con lo preceptuado en el Estatuto de los trabajadores. Esto es, "interpretado por el órgano jurisdiccional que el cauce procedimental utilizado era el propio de las acciones individuales cuando la petición sustentada en el recurso era de un neto carácter colectivo, de ello derivaba una manifiesta inadecuación del procedimiento, materia afectante al orden público, por tratarse de una cuestión de derecho necesario, y por ello adoptó la resolución desestimatoria del recurso rechazando los motivos articulados, pero no se limitó a ello, sino que añade la no acreditación por los actores de que su régimen vacacional resulte incompatible con la legalidad estatutaria, de lo que se derivaba la confirmación de la Sentencia recurrida, en la que como se expuso se había dado respuesta a su pretensión". Por ello, los actores han recibido de los órganos judiciales respuesta a la cuestión planteada, la legalidad de la decisión empresarial. Sin que se haya efectuado el pronunciamiento deslegitimador que se achaca.

11. Por providencia de 12 de septiembre de 2002, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1998, por vulneración del derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión suscitada, al haber apreciado el órgano judicial la concurrencia de falta de legitimación de los recurrentes y la inadecuación de procedimiento.

Para la empresa y el Ministerio Fiscal, por el contrario, la alegada vulneración no se ha producido, pues la Sentencia impugnada ha respondido de modo coherente con lo solicitado en el recurso de suplicación y, además, ha dado incluso una respuesta expresa y suficiente a la cuestión de fondo planteada.

2. Antes de examinar el fondo de la vulneración alegada, este Tribunal debe examinar si los recurrentes han cumplido los requisitos procesales exigidos para mantener incólume el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. Y ello porque, expresamente, en la demanda se aduce que la Sentencia impugnada "ha dejado imprejuzgada la reclamación de los trabajadores formulantes del amparo" y "no resuelve" si el periodo de vacaciones anuales fijadas en el calendario laboral es legal o ilegal. Tal argumentación podría significar que la resolución impugnada estaría incursa en una incongruencia omisiva y, en tal caso, desde la perspectiva constitucional sería aplicable nuestra doctrina sobre la pertinencia de interponer un previo incidente de nulidad de actuaciones por la vía del art. 240.3 LOPJ a fin de entender agotada la vía judicial previa -arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC-, tal y como hemos declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 85/2002, de 22 de abril, FJ 3). Sin embargo, en la medida en que, pese a la redacción de algunas partes de la demanda de amparo, en realidad, el conjunto de la argumentación en ella contenida versa sobre la doctrina constitucional en torno a la posibilidad de impugnación indirecta de los convenios colectivos por parte de los trabajadores individualmente considerados cuando se impugnan actos empresariales que, aunque aplicativos del convenio, causan una lesión concreta de sus derechos o intereses (con cita expresa, además, de la STC 81/1990, de 4 de mayo), debe cabalmente entenderse que, en puridad, el centro de la queja del presente recurso reside en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada como consecuencia de la deslegitimación de los trabajadores para formular la pretensión realizada. Desde esta perspectiva, lo cierto es que se plantea un problema distinto al de la incongruencia omisiva en sentido estricto y, en consecuencia, debemos considerar correctamente cumplidos los requisitos procesales exigidos.

3. Los demandantes entienden que es contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 CE la resolución judicial que niega legitimación al trabajador individual (o a un grupo de trabajadores individualmente considerados) para impugnar indirectamente un convenio colectivo. Con ello obligan a poner en conexión la resolución judicial impugnada con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y con las exigencias que del mismo se deducen, a fin de examinar si la misma se acomoda o no a ese derecho fundamental.

A este respecto, conviene recordar que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, del art. 24.1 CE se deriva el derecho a la obtención de una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, una resolución que normalmente habrá de decidir sobre el fondo, pero que también podrá abstenerse de entrar en el mismo si encuentra causa legal justificada para ello. De esa doctrina general debe destacarse, por lo que ahora interesa, que "no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carentes de legitimación a quienes acceden a los mecanismos jurisdiccionales, se abstenga de examinar el fondo del asunto", siempre, claro está, que "se fundamente en una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho -que ha de respetar el legislador-, y aplicada con criterios interpretativos favorables a la mayor efectividad de tal derecho fundamental, de forma que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable" (SSTC 47/1988, de 21 de marzo, 124/1988, de 23 de junio). Asimismo, en estas Sentencias hemos declarado que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que, desde esta sede, puede revisarse esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ser impeditiva de una Sentencia de fondo.

De este modo, el examen de este Tribunal se ciñe a analizar si en cada uno de los casos que se someten a nuestra consideración, concurría o no una causa legal suficiente para que el órgano judicial rechazara la pretensión de los recurrentes en amparo sin entrar en el fondo de la misma. Para ello, hemos exigido (SSTC 4/1988, de 23 de enero; 47/1988, de 21 de marzo; 124/1988, de 23 de junio; 81/1990, de 4 de mayo; 10 y 12/1996, de 29 de enero; 56/2000, de 28 de febrero y 88/2001, 89/2001 y 90/2001, de 2 de abril): a) que la falta de legitimación fuera consecuencia de un precepto legal (entre otras, SSTC 4/1987, de 23 de enero, y 124/1988, de 23 de junio) o de una interpretación de un conjunto de ellos (STC 47/1988, de 21 de marzo); b) que la misma se aprecie motivadamente por el órgano judicial; c) que la previsión del legislador restrictiva de la legitimación cuente con una justificación razonable; y d) no imponga sacrificios desproporcionados.

En su proyección concreta, debe señalarse que este Tribunal ha considerado que las previsiones del legislador laboral restrictivas de la legitimación del trabajador individual (o plural) para el ejercicio del llamado control abstracto o general de normas colectivas, pueden considerarse conformes al art. 24.1 CE porque encuentran una justificación constitucionalmente lícita y el sacrificio del derecho de los particulares a acceder a la justicia es proporcionado a tal fin (por todas, SSTC 10/1996 y 12/1996, ambas de 29 de enero, y 56/2000, de 28 de febrero, citadas). En efecto, en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, hemos declarado que es razonable que los representados por dichos sujetos puedan ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa pondría en duda la propia existencia de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a las que se refiere el art. 37.1 CE. La privación del acceso a los Tribunales para impugnar normas pactadas, en el modo en que legalmente se articula, además, resulta también proporcionada, porque el interés particular de los incluidos en el ámbito del convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada -como bien puede ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma.

Por el contrario, este Tribunal ha considerado irrazonable y basada en una interpretación de las normas no conforme con las exigencias del art. 24.1 CE, la denegación de la legitimación a un tercero, no incluido en la unidad de negociación del convenio colectivo, cuando lo que plantea no es una pretensión de control abstracto de normas laborales pactadas, sino una acción, a través de un proceso ordinario, en defensa de los derechos o intereses propios o particulares presuntamente lesionados por la ilegalidad de un convenio. Y ello porque, en tal caso, "la atribución de legitimación a unos sujetos representativos no va acompañada del sacrificio de las posibilidades de defensa del individuo. Esto es, la doctrina constitucional de la falta de correspondencia o adecuación de la acción individual para el control general o abstracto del convenio se formula con una importante salvedad, que es la disponibilidad del proceso ordinario para la defensa singular e individualizada de los derechos e intereses del trabajador que se vean lesionados por la aplicación del convenio. Que la reparación de la lesión pueda llevar aparejada, en su caso, la valoración de la nulidad de alguna cláusula del convenio, no es obstáculo para que haya de reconocerse legitimado al trabajador interesado para ejercitar su acción por vías jurisdiccionales de defensa" (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3).

4. Esta doctrina general y, en particular, la contenida en la última Sentencia citada, es la que, a juicio de los demandantes, debiera aplicarse en el presente caso.

Es cierto que, como ocurriera en la STC 81/1990, en el presente caso la pretensión contenida en la demanda de los trabajadores podía considerarse, en términos generales, como una pretensión concreta de impugnación de un acto empresarial aplicativo de una cláusula del convenio colectivo lesivo de intereses y derechos concretos. Como se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, los trabajadores ahora solicitantes de amparo, en su demanda suplicaban: "a) la declaración de nulidad del período de veinticinco días naturales de vacaciones señalado para los trabajadores demandantes para el año 1996, b) la obligación de señalar un período de disfrute de veinticinco días laborables, entendiendo por tales aquéllos que no son de descanso semanal obligatorio o de fiestas no recuperables y c) subsidiariamente, las vacaciones anuales deberán ser de treinta días naturales comprendiendo en dicho cómputo los festivos y de descanso semanal que se encuentren incluidos en dicho período". Como puede comprobarse, se especificaba expresamente que la declaración de nulidad alcanzara exclusivamente a los trabajadores demandantes y que a éstos se les reconociera el derecho a disfrutar veinticinco días laborales o treinta días naturales de período de vacaciones.

Ahora bien, la similitud del presente caso con el examinado por la STC 81/1990, de 4 de mayo, comienza y termina en este punto, existiendo una importante diferencia que conviene señalar.

Así, en la STC 81/1990 se estimaba el amparo de un trabajador individual, que no estaba incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, con lo que se trataba de un tercero, en sentido estricto, esto es, en el sentido recogido en la actualidad por el art. 163.1 b) LPL. Por el contrario, en el presente caso, los recurrentes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio cuestionado. Y ello supone un matiz que ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en algunas de nuestras más recientes Sentencias en la materia. Así, las SSTC 10/1996 y 12/1996, de 29 de enero, o la más reciente 56/2000, de 28 de febrero, deniegan el amparo porque los sujetos que solicitaban indirectamente el control abstracto de una norma convencional, se encontraban dentro del ámbito del convenio colectivo cuestionado y, como antes hemos dejado expuesto, en tales casos, resulta razonable y constitucionalmente adecuado considerar que los sujetos colectivos son los únicos legitimados para controlar la legalidad de la norma por ellos negociada y que el control de lesividad pueda corresponder, en su caso, sólo a terceros no incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

5. Además, en el supuesto que ahora los recurrentes someten a nuestro enjuiciamiento, aunque la pretensión de la demanda fuera concreta y no pretendiera el control abstracto de la norma paccionada, han obtenido de hecho una Sentencia sobre el fondo de la cuestión suscitada. Es precisamente a partir de aquí, donde nacen las diferencias más relevantes de este caso con el resto de los examinados por este Tribunal. En efecto, en los casos examinados por las Sentencias anteriormente citadas, los recurrentes en amparo, en ningún momento, obtuvieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada porque eligieron una vía procesal incorrecta o porque, dentro de la correcta, plantearon una pretensión inadecuada. Por ello, en todas ellas, se terminaba por denegar el amparo solicitado (salvo en el caso de la STC 81/1990 donde al recurrente, tercero lesionado, se le habían cerrado todas las vías posibles para la defensa de su pretensión y se otorgaba el amparo, precisamente, por haberse conculcado el derecho constitucional a obtener una Sentencia sobre el fondo de modo constitucionalmente injustificado).

En la generalidad de los casos examinados, por lo tanto, resultaba del todo punto lógico que, en la medida en que los recurrentes no habían obtenido una respuesta sobre el fondo, el canon de adecuación constitucional utilizado por este Tribunal tuviera en cuenta, como antes se dijo, la existencia de una causa legal, razonable y proporcionada, de suerte que, de concurrir todos estos elementos, no se considerase vulnerado el art. 24.1 CE por ser la falta de legitimación consecuencia de una aplicación constitucionalmente correcta de la normativa procesal.

Según la demanda de amparo, tampoco en este caso se ha recibido una respuesta a la cuestión planteada, quedando ésta imprejuzgada y, en consecuencia, nuestro examen constitucional debiera proceder a verificar la existencia de una causa legal razonable y proporcionada.

Sin embargo, y pese a lo que afirman, no cabe duda de que, a diferencia del resto de supuestos examinados en este Tribunal ya mencionados, los recurrentes sí obtuvieron una primera respuesta sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Prueba de ello son los propios antecedentes de los que trae su causa la Sentencia ahora impugnada. Como en ellos se expuso, los ahora recurrentes obtuvieron una primera Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35, de 27 de mayo de 1996, en cuyo fallo se decía expresamente que no se entraba en el fondo de la cuestión suscitada por estimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada. Precisamente por ello, recurrieron en suplicación, dándoles la razón el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 2 de abril de 1997, en la que, tras la aclaración solicitada, se declaraba la anulación de la Sentencia de instancia impugnada con objeto de que por el Juzgador a quo se dictara una nueva Sentencia, con plena libertad de criterio, en la cual se entrase a conocer el fondo del asunto así como de todas las cuestiones planteadas. Y es, como consecuencia de este pronunciamiento, como obtienen una primera respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada.

En efecto, en cumplimiento de tal declaración, el Juzgado de lo Social núm. 35 dictó nueva Sentencia el 15 de septiembre de 1997. En ella, se rechazaban las excepciones planteadas por la empresa demandada (entre ellas, la de inadecuación de procedimiento) y, tras interpretar el contenido del convenio colectivo en relación con la normativa legal aplicable, se llegaba a la conclusión de que una interpretación no espigada de la norma colectiva abocaba a considerar que la actuación empresarial resultaba conforme a Derecho y, por ello, desestimaba la demanda. Sentencia ésta que, por lo demás, los demandantes de amparo, no impugnan ni cuestionan ante en este Tribunal.

Esta Sentencia, fundada en Derecho aunque desfavorable para los ahora recurrentes, fue recurrida por éstos en suplicación. A partir de aquí, interesa precisar que, en dicho recurso, alegaban como motivos de suplicación: a) la infracción de los arts. 32 del convenio colectivo y 37 y 38 LET razonando que, en la medida en que, en ningún caso, las vacaciones pactadas en convenio colectivo podían tener una duración inferior a treinta días naturales, la previsión colectiva de veinticinco días laborables resultaría ilegal, debiendo adecuarse a los mínimos de derecho necesario vigentes y, b) la vulneración de los arts. 3 y 85 LET porque el convenio colectivo tiene la obligación de respetar los mínimos legales. Reiterando, no obstante, en el suplico del recurso el mismo que en la demanda.

El planteamiento jurídico sobre el que se basaba el recurso interpuesto, como advierte el Ministerio Fiscal, se basaba fundamentalmente en la ilegalidad del convenio colectivo. Y así pareció entenderlo también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 4 de marzo de 1998, ahora impugnada, cuando en su fundamento de derecho único declaraba que "ambos motivos de suplicación han de ser rechazados puesto que, al no haber impugnado los actores el Convenio Colectivo aplicable por el cauce establecido a tal fin en la Ley de Procedimiento Laboral, si entendían que vulneraba la legalidad establecida en toda o en alguna de sus partes, no pueden pretender ahora que se declare la nulidad de determinados artículos del mismo porque entienden lesionan su derecho a disfrutar de determinado período vacacional en contra de lo que establece el Estatuto de los Trabajadores". Esto es, se alegaba una causa legal impeditiva de la resolución de fondo solicitada.

6. Sobre esta base fáctica, dos son las consecuencias que se extraen desde una perspectiva constitucional.

La primera, que la interpretación del órgano judicial de las normas de procedimiento, materia de orden público, que aboca a la desestimación del recurso y al rechazo de los motivos en él articulados, porque aunque el cauce procedimental utilizado fue el propio de las acciones individuales la petición sustentada era de un neto carácter colectivo, de lo que derivaba una manifiesta inadecuación del procedimiento, constituye una interpretación que se corresponde con nuestra doctrina en la materia y, como ya hemos expuesto, considera razonable y proporcionada la limitación de la legitimación activa de los trabajadores individuales para instar el control abstracto de los convenios colectivos en cuyo ámbito de aplicación se encuentran (SSTC 10/1996, 12/1996, ambas de 29 de enero, y STC 56/2000, de 28 de febrero). Siendo la respuesta del órgano judicial, además, una consecuencia natural del propio planteamiento de la parte recurrente (SSTC 88/2001, 89/2001 y 90/2001, de 2 de abril).

La segunda es que, incluso en la hipótesis de que pudiera considerarse que, pese a la fundamentación jurídica del recurso de suplicación, en éste se terminaba por solicitar una pretensión concreta y que, precisamente por ello, los recurrentes reproducían el mismo suplico de la demanda presentada, tampoco en tal caso podría considerarse vulnerado el derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho al existir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. En efecto, con independencia de que no corresponde a este Tribunal examinar cuál debe ser el exacto alcance de la pretensión planteada en el recurso de suplicación cuando existen dudas razonables al respecto, debe ponerse sobre todo de relieve que la Sentencia impugnada no se limitó a dar una respuesta desestimatoria por inadecuación de procedimiento, sino que añadió que los actores no habían demostrado que el número de días naturales que disfrutaban como vacacionales resultara en su conjunto incompatible con lo preceptuado en el estatuto de los trabajadores. Es más, precisamente por ello, confirmaba de modo expreso la Sentencia de instancia donde se declaraba la legalidad de la decisión empresarial, en cuanto la misma implicaba una interpretación correcta de lo pactado en el convenio colectivo y la acomodación del pacto al régimen legal.

De este modo, tras obtener cuatro Sentencias, de ellas, dos sobre el fondo de la cuestión planteada, difícilmente puede afirmarse que la resolución judicial impugnada haya privado a los recurrentes del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia y a una Sentencia fundada en Derecho.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 242 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Vicente Encabo Grande y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su recurso de suplicación en un litigio sobre vacaciones.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de legitimación de trabajadores para impugnar la validez de un convenio colectivo, que no impide obtener una resolución de fondo.

  • 1.

    La Sentencia impugnada no se limitó a dar una respuesta desestimatoria por inadecuación de procedimiento, sino que añadió que los actores no habían demostrado que el número de días naturales que disfrutaban como vacacionales resultara en su conjunto incompatible con lo preceptuado en el estatuto de los trabajadores [FJ 6].

  • 2.

    La interpretación del órgano judicial considera razonable y proporcionada la limitación de la legitimación activa de los trabajadores individuales para instar el control abstracto de los convenios colectivos en cuyo ámbito de aplicación se encuentran (SSTC 10/1996, 12/1996, 56/2000) [FJ 6].

  • 3.

    Resulta razonable y constitucionalmente adecuado considerar que los sujetos colectivos son los únicos legitimados para controlar la legalidad de la norma por ellos negociada y que el control de lesividad pueda corresponder, en su caso, sólo a terceros no incluidos en el ámbito de aplicación del convenio (SSTC 10/1996, 12/1996, 56/2000) [FFJJ 3 y 4].

  • 4.

    Este Tribunal ha considerado irrazonable y basada en una interpretación de las normas no conforme con las exigencias del art. 24.1 CE, la denegación de la legitimación a un tercero, no incluido en la unidad de negociación del convenio colectivo, cuando lo que plantea no es una pretensión de control abstracto de normas laborales pactadas, sino una acción, a través de un proceso ordinario, en defensa de los derechos o intereses propios o particulares presuntamente lesionados por la ilegalidad de un convenio (STC 81/1990) [FJ 3].

  • 5.

    No es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que, declarando inadmisible la acción ejercitada o carentes de legitimación a quienes acceden a los mecanismos jurisdiccionales, se abstenga de examinar el fondo del asunto, siempre, claro está, que se fundamente en una causa legal para ello (SSTC 124/1988, 12/1996, 56/2000, 90/2001) [FJ 3].

  • 6.

    Distingue la STC 81/1990 [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5, 6
  • Artículo 37.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 3, f. 5
  • Artículo 37, f. 5
  • Artículo 38, f. 5
  • Artículo 85, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 5
  • Artículo 163.1 b), f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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